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Legislación consolidada

Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 93, de 19/05/2009, «BOE» núm. 137, de 06/06/2009.
Entrada en vigor:
08/06/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2009-9390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2009/05/11/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/04/2022»

Norma derogada, con efectos de 21 de abril de 2022, por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-7004

En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La presente Ley regula el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Aragón representado por el Presidente y el Gobierno de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de 2007 introduce novedades en la regulación de las citadas instituciones que unido al tiempo transcurrido desde la última regulación mediante la Ley 1/1995, del Presidente y el Gobierno de Aragón, que ha sido objeto de varias modificaciones y de la aprobación de un texto refundido mediante el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, hace necesaria una nueva ley que perfeccione los mecanismos de organización y funcionamiento del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Entre las novedades tiene especial importancia la facultad del Presidente de Aragón para la disolución anticipada de las Cortes de Aragón sin las limitaciones que se le imponían anteriormente. De acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de Aragón podrá disolver las Cortes de Aragón y convocar elecciones en cualquier momento de la legislatura, siempre y cuando haya transcurrido un año desde la última disolución y cuando no esté en trámite una moción de censura. Se trata de una garantía del sistema democrático, de tal forma que cuando la representación de las Cortes no se ajuste a la realidad social, el Presidente pueda convocar nuevas elecciones que restauren la correcta representación popular.

En cuanto a la composición del Gobierno, por primera vez se introduce en el Estatuto la figura del Vicepresidente, que será miembro del Gobierno sin necesidad de ostentar la condición de Consejero. Además, se admite la posibilidad de que puedan existir varias Vicepresidencias. Esta novedad ha hecho necesaria la regulación en un título propio la figura del Vicepresidente, que ostenta la más alta representación del Gobierno después del Presidente. Asimismo, el Presidente podrá nombrar varios Vicepresidentes y señalará el orden de los mismos.

En general, en la Ley se opta por la flexibilidad de las normas para formación del Gobierno, su estructura, asignación de competencias y funcionamiento, en aras de una mayor eficacia del Gobierno en el ejercicio de sus funciones. Dado el avance sustancial en el autogobierno que supone el Estatuto de Autonomía de 2007 y la cada vez más compleja Administración autonómica, proclamada estatutariamente como la Administración ordinaria en Aragón en el ejercicio de sus competencias, es necesario reforzar la autonomía de gestión de los distintos órganos del Gobierno con el fin de mejorar su operatividad.

Otro aspecto sobre el que debe llamarse la atención es la incorporación entre las atribuciones del Gobierno de nuevas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, como es el caso de las consultas populares, la Administración de Justicia, la acción exterior o la convocatoria de referéndum sobre futuras reformas estatutarias.

La estructura de la Ley parte de la institución del Presidente de Aragón en su doble condición de representante supremo de Aragón y ordinario del Estado, al que se le atribuye la dirección de la acción del Gobierno y la coordinación de sus miembros, con amplias facultades para crear, modificar o suprimir las Vicepresidencias y Departamentos del Gobierno de Aragón, asignarles las competencias y adscribir los organismos públicos.

A continuación, la Ley regula los demás miembros del Gobierno. Respecto del Vicepresidente o Vicepresidentes, será el Presidente el que determine su número y las funciones que les puedan corresponder. En cuanto a los Consejeros, como responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento, se amplían sus potestades, de modo que puedan ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, directamente cuando se trate de normas de orden interno o de relaciones de sujeción especial, o bien mediante habilitación de ley o del Gobierno cuando se trate de normas ejecutivas.

Al Gobierno se le atribuye la dirección de la política general y la acción exterior, la Administración autonómica y la defensa de la autonomía aragonesa conforme a lo dispuesto en el propio Estatuto de Autonomía. Además, se relacionan las más importantes funciones ejecutivas cuya decisión corresponde al Gobierno. Sobre las normas de funcionamiento del Gobierno, destaca la incorporación de medios telemáticos adaptándose a la nueva era tecnológica.

Las Comisiones Delegadas del Gobierno dejan de ser consideradas como meros órganos de trabajo interno y se les reconoce capacidad ejecutiva con, incluso, potestad reglamentaria propia.

Dentro de los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno, se refuerza la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos, cuyas reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Gobierno. Además, se mantiene la relevancia de los Delegados Territoriales como representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus respectivas provincias. Los Gabinetes se introducen como una novedad en esta ley, en su consideración de órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros, reconociéndose su imprescindible labor en apoyo de la acción política del Gobierno. También debe destacarse la regulación de las delegaciones del Gobierno de Aragón en la capital del Estado y ante la Unión Europea, para la representación institucional y la promoción de los intereses de Aragón en dichos ámbitos.

Merece una especial atención dentro de la regulación del Estatuto personal de los miembros del Gobierno las disposiciones relativas a las incompatibilidades, que mejoran claramente la anterior regulación introduciendo nuevas exigencias con el fin de evitar conflictos de intereses en el ejercicio de su función. Todos los miembros del Gobierno deberán realizar su declaración patrimonial y de actividades económicas referidas al momento en que tomen posesión del cargo y al día de su cese en un registro ante la Mesa de las Cortes, por entender que el control de la acción del Gobierno de modo principal debe corresponder al poder legislativo. Además, se establecen limitaciones patrimoniales de los miembros del Gobierno en participaciones societarias. El régimen de incompatibilidades se extiende a cualquier actividad, con independencia de que sea remunerada o no, y con unas limitadas excepciones. Asimismo, los miembros del Gobierno estarán obligados a inhibirse o abstenerse en asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o interesen a empresas o sociedades vinculadas con los mismos o sus familiares en los dos años anteriores a su toma de posesión y, por supuesto, durante el ejercicio de su cargo. El objetivo de estas mayores exigencias sobre incompatibilidades a los miembros del Gobierno es contribuir a una mayor transparencia, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su función ejecutiva.

Otra mejora importante en la regulación del Gobierno de Aragón es la de su capacidad normativa. Se perfeccionan en general los procedimientos de elaboración de proyectos de ley teniendo en cuenta la experiencia adquirida, y se introducen los procedimientos de elaboración de los decretos-leyes y del proyecto de ley de medidas que, en su caso, podrá acompañar al de la ley de presupuestos.

En cuanto a la potestad reglamentaria, se fijan sus límites frente a la tipificación de infracciones administrativas, establecimiento de tributos o regulación de los derechos estatutarios en cuanto afecten a su contenido esencial o restrinjan su ejercicio. Otro aspecto a destacar es la exigencia de que en la memoria que necesariamente acompañará a todo proyecto reglamentario se deberá analizar el impacto social de las medidas que se pretenden establecer. Dentro del procedimiento de elaboración, se detallan los informes preceptivos y facultativos que deberán emitirse en garantía de la calidad jurídica de las normas. Por lo que respecta a la participación de la ciudadanía, se introduce la utilización de medios electrónicos tanto en la audiencia como en la información pública.

En las disposiciones adicionales se regulan cuestiones relativas al estatus del Presidente y la regulación del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno, que se extiende a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con ciertas particularidades, como la incompatibilidad total con cualquier mandato representativo y que la declaración patrimonial y de actividades se inscribirá en un registro ante el propio Gobierno.

Como disposiciones transitorias, por un lado, se prevé diferir los efectos de la incompatibilidad de la condición de alto cargo con cualquier mandato representativo popular y, por otro, se regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de elaboración de normas.

En definitiva, con la presente Ley se pretende adecuar la regulación del Presidente y del Gobierno de Aragón al Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y tratar de mejorar sus normas de actuación, con el fin de adaptarlas a la dimensión actual de las competencias que corresponden a Aragón, cuya complejidad de gestión necesita de mecanismos ágiles y eficaces que permitan una buena acción de gobierno en beneficio de los ciudadanos.

TÍTULO I

El Presidente de Aragón

Artículo 1. El Presidente.

1. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en el territorio de esta nacionalidad histórica.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros.

3. El Presidente tendrá el tratamiento de excelencia, derecho a utilizar la bandera y el escudo de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.

4. Las disposiciones y resoluciones del Presidente adoptarán la forma de decreto.

Artículo 2. Elección y nombramiento.

1. El Presidente es elegido por las Cortes, en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.

2. El nombramiento del Presidente corresponde al Rey, a propuesta del Presidente de las Cortes. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 3. Responsabilidad política.

El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 4. Atribuciones.

Corresponde al Presidente:

1) Representar a la Comunidad Autónoma de Aragón en las relaciones con otras instituciones del Estado y del ámbito internacional, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación en los que así se determine.

2) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación.

3) Convocar elecciones a Cortes de Aragón, así como su sesión constitutiva.

4) Disolver las Cortes de Aragón, previa deliberación del Gobierno.

5) Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza, previa deliberación del Gobierno, así como proponer la celebración de debates generales.

6) Establecer el programa político del Gobierno y velar por su cumplimiento.

7) Facilitar a las Cortes de Aragón la información que se solicite al Gobierno.

8) Crear, modificar o suprimir las Vicepresidencias y Departamentos del Gobierno de Aragón, asignarles las competencias y adscribir los organismos públicos.

9) Determinar la estructura orgánica de la Presidencia.

10) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros.

11) Convocar y presidir las reuniones del Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.

12) Resolver los conflictos de atribuciones entre los Departamentos del Gobierno.

13) Dirigir el desarrollo del programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.

14) Firmar los decretos acordados por el Gobierno y ordenar su publicación.

15) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Gobierno.

16) Nombrar al Secretario o Secretaria General de la Presidencia y a aquellos otros altos cargos de la Comunidad Autónoma que determine el ordenamiento jurídico.

17) Solicitar dictámenes del Consejo Consultivo de Aragón y del Consejo de Estado, así como de cualesquiera otros órganos consultivos, de conformidad con lo establecido en sus leyes reguladoras.

18) Someter al acuerdo del Gobierno el planteamiento de conflictos de competencia e interposición de recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos contemplados en la normativa de aplicación.

19) Ejercer cuantas otras atribuciones y competencias le atribuyan el Estatuto de Autonomía, las leyes y demás disposiciones vigentes.

Artículo 5. Delegación de funciones.

1. El Presidente puede delegar en los Vicepresidentes o en los Consejeros las atribuciones indicadas en los números 1), 7), 11), 12), 15) y 18) del artículo anterior.

2. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico podrán ser delegadas por éste en los términos previstos en esas normas o en las disposiciones de general aplicación a la delegación de competencias.

Artículo 6. Cese.

1. El Presidente cesa por las siguientes causas:

a) Celebración de elecciones a Cortes de Aragón.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Pérdida de una cuestión de confianza.

d) Dimisión.

e) Fallecimiento.

f) Incapacidad permanente que le imposibilite para el ejercicio de su cargo, reconocida por las Cortes de Aragón por mayoría absoluta a propuesta de cuatro quintas partes de los miembros del Gobierno.

g) Sentencia judicial firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

h) Pérdida de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.

i) Incompatibilidad no subsanada.

2. El cese del Presidente, formalizado mediante Real Decreto, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado». Si el Presidente resulta reelegido, en el caso de la letra a) del apartado anterior, únicamente se publicará el Real Decreto de nombramiento.

3. En los cuatro primeros supuestos del apartado 1, el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor; en los demás casos, se aplicarán las normas de sustitución de los miembros del Gobierno.

4. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a una moción de censura y no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Designar y separar a los miembros del Gobierno.

b) Crear, modificar o suprimir los Departamentos.

c) Disolver las Cortes.

d) Plantear la cuestión de confianza.

TÍTULO II

El Vicepresidente o los Vicepresidentes

Artículo 7. El Vicepresidente o los Vicepresidentes.

1. El Presidente podrá nombrar al Vicepresidente o los Vicepresidentes del Gobierno.

2. El Vicepresidente ostenta la más alta representación del Gobierno después del Presidente.

3. El Presidente, al nombrar varios Vicepresidentes, señalará el orden de los mismos.

4. Los Vicepresidentes recibirán el tratamiento de excelencia y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.

5. Las disposiciones y resoluciones de los Vicepresidentes adoptarán la forma de orden.

Artículo 8. Atribuciones.

Mediante decreto del Presidente se determinarán las funciones que corresponden al Vicepresidente o los Vicepresidentes. Cuando asuman la titularidad de un Departamento, ostentarán, además, la condición de Consejero.

TÍTULO III

Los Consejeros

Artículo 9. Los Consejeros.

1. El Presidente nombra y separa libremente a los Consejeros y establece su orden de prelación.

2. Los Consejeros son responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento, cuya titularidad se le asigna en el decreto de nombramiento.

3. No obstante, podrán existir Consejeros sin cartera para la dirección política de determinadas funciones gubernamentales. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones.

4. Los Consejeros recibirán el tratamiento de excelentísimo y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.

5. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de orden.

Artículo 10. Atribuciones.

Los Consejeros, en el ámbito de su Departamento, ejercerán las siguientes funciones:

1) Desarrollar la política del Gobierno.

2) Representar a su Departamento y mantener las relaciones en cuanto a sus materias específicas con los órganos de las diferentes Administraciones Públicas.

3) Proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que deban ser aprobados por el Gobierno.

4) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

5) Proponer al Gobierno la estructura orgánica de su Departamento.

6) Proponer al Gobierno el nombramiento y cese de los cargos de su Departamento y de los entes con personalidad jurídica a él adscritos que exijan decreto para ello.

7) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.

8) Ejercer la dirección e inspección del Departamento y velar por la ejecución de su presupuesto.

9) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.

10) Solicitar informes y dictámenes de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo referido a materias competencia de su Departamento.

11) Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.

TÍTULO IV

El Gobierno de Aragón

CAPÍTULO I

El Gobierno de Aragón y sus competencias

Artículo 11. El Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y la acción exterior, dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y vela por la defensa de la autonomía aragonesa. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes.

2. El Gobierno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

3. El Gobierno es responsable políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión.

Artículo 12. Competencias.

Corresponde al Gobierno:

1) Establecer las directrices de la acción de gobierno.

2) Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.

3) Ejercer la iniciativa legislativa.

4) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

5) Elaborar y ejecutar el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón.

6) Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley de Cortes de Aragón.

7) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.

8) Aprobar decretos-leyes.

9) Ejercer la delegación legislativa.

10) Ejercer la potestad reglamentaria.

11) Solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón.

12) Autorizar los acuerdos de colaboración en el ámbito de la Unión Europea y de acción exterior.

13) Autorizar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, requerimientos y el planteamiento de conflictos de competencias, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

14) Resolver los requerimientos de incompetencia que formule el Gobierno de España.

15) Deliberar sobre la decisión del Presidente de acordar la disolución de las Cortes y convocar elecciones.

16) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.

17) Convocar consultas populares.

18) Acordar la convocatoria de referéndum sobre propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía.

19) Emitir el informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte al territorio de Aragón, remitiéndolo a las Cortes de Aragón para su conocimiento.

20) Designar sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.

21) Participar en los procesos de designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado, de conformidad con la legislación estatal.

22) Designar representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.

23) Designar representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones negociadoras de tratados y convenios internacionales en los asuntos que afecten a las competencias o a los intereses de Aragón.

24) Autorizar la celebración de convenios.

25) Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.

26) Determinar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y participar, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito del territorio de Aragón.

27) Proponer al Gobierno de España, para su aprobación, las demarcaciones correspondientes a los Registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los registradores de la propiedad.

28) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia.

29) Aprobar los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas condicionando su firma a la ratificación por las Cortes de Aragón.

30) Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.

31) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos.

32) Nombrar y separar los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros cargos que el ordenamiento jurídico determine.

33) Designar a los titulares de los órganos de administración y representantes del Gobierno en las empresas públicas de la Comunidad Autónoma y en las participadas por ésta.

34) Autorizar el ejercicio de acciones y la ratificación en el caso de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones deducidas contra la Administración de la Comunidad Autónoma, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.

35) Solicitar informes y dictámenes de cualesquiera órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

36) Autorizar los gastos de su competencia.

37) Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.

38) Supervisar la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

39) Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.

40) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada o cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.

41) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales previstas en la legislación sobre contratos del sector público.

42) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II

Funcionamiento del Gobierno de Aragón

Artículo 13. Normas de funcionamiento.

El Gobierno establecerá sus propias normas de funcionamiento interno.

Artículo 14. Convocatoria.

1. El Gobierno se reúne mediante convocatoria del Presidente, a la que acompañará el orden del día.

2. También podrá reunirse el Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente.

Artículo 15. Constitución y adopción de acuerdos.

1. Para la validez de la constitución del Gobierno y sus acuerdos es necesaria la presencia del Presidente y el secretario, o quienes les sustituyan, y la mitad de sus miembros.

2. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y el voto del Presidente decide en caso de empate. Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.

3. El Gobierno podrá constituirse y adoptar acuerdos mediante el uso de medios telemáticos.

4. Los acuerdos del Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.

Artículo 16. Deber de secreto.

1. Las deliberaciones del Gobierno serán secretas.

2. Los documentos que se presenten a las reuniones del Gobierno serán confidenciales hasta que éste los haga públicos.

Artículo 17. Asistencia a las sesiones.

A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, empleados públicos de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.

Artículo 18. Secretaría del Gobierno.

1. La Secretaría del Gobierno la ostenta el miembro del Gobierno que designe el Presidente.

2. El Secretario remite las convocatorias, levanta acta de las sesiones y da fe de los acuerdos que se adopten, para lo que librará las correspondientes certificaciones.

3. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario podrá valerse de los medios telemáticos adecuados que garanticen la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas. En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en el mismo lugar quienes integran el Gobierno, el Secretario hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos.

4. Corresponde, igualmente, al Secretario ordenar la inserción en el «Boletín Oficial de Aragón» de los decretos que se aprueben por el Gobierno.

CAPÍTULO III

Forma y publicidad de las decisiones del Gobierno

Artículo 19. Forma de las decisiones del Gobierno.

1. Adoptarán la forma de decreto las decisiones del Gobierno que aprueban disposiciones de carácter general y las resoluciones que deben adoptar dicha forma conforme al ordenamiento jurídico. Estos decretos llevarán la firma del Presidente y del Vicepresidente o Consejero proponente.

2. Adoptarán la forma de acuerdo del Gobierno las decisiones que no deban adoptar la forma de decreto.

Artículo 20. Publicidad de los decretos y acuerdos del Gobierno.

1. Los decretos del Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Los acuerdos del Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» cuando lo exija el ordenamiento jurídico o así lo decida el propio Gobierno.

CAPÍTULO IV

Régimen del Gobierno en funciones y de los traspasos de poderes

Artículo 21. Gobierno en funciones.

1. Cuando se produzca el cese del Presidente, por cualesquiera de las causas previstas en el Estatuto de Autonomía, el Gobierno continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. El Presidente en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Disolver las Cortes de Aragón.

b) Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza.

c) Crear, modificar o suprimir las vicepresidencias y departamentos del Gobierno de Aragón, así como sus competencias y los organismos públicos adscritos.

d) Nombrar o separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.

3. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Aprobar proyectos de ley, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

c) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

d) Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones públicas, así como convenios con entidades públicas o privadas que supongan reconocimiento de obligaciones para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta de ello a las Cortes de Aragón.

e) Convocar consultas populares.

f) Constituir comisiones delegadas del Gobierno.

g) Modificar la estructura orgánica de los departamentos.

h) Autorizar expedientes de contratación cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y acuerdos de concesión de subvenciones de importe superior a 900.000 euros.

i) Conceder subvenciones de forma directa.

j) Nombrar y separar a altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como personal eventual al servicio de esta, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.

k) Designar o proponer a los titulares de los órganos de la administración y representantes del Gobierno en las sociedades mercantiles autonómicas y en las participadas por la Comunidad Autónoma, así como del resto de entidades del sector público autonómico.

l) Designar a representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.

m) Designar a sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.

n) Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.

ñ) Conceder honores y distinciones.

4. Los restantes órganos de la Administración autonómica, así como de los organismos públicos dependientes de la misma que resulten, en su caso, competentes, ejecutarán sus competencias garantizando en todo caso la continuidad en la prestación de los servicios públicos, especialmente en los ámbitos educativo, social y sanitario.

5. Las delegaciones legislativas acordadas por las Cortes de Aragón quedarán en suspenso durante el tiempo que el Gobierno permanezca en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones autonómicas.

Artículo 21 bis. Traspaso de poderes.

1. Se considerará que existe traspaso de poderes cuando el titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón sea persona distinta del que la ocupaba.

2. En la primera reunión inmediatamente posterior al cese del Presidente, el Gobierno en funciones dictará las instrucciones precisas para elaborar la documentación relativa al traspaso de poderes, en donde se incluirá toda la información que se considere relevante para facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, así como el traspaso de poderes.

3. Dicha documentación incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Relación y estado de tramitación de los asuntos pendientes de acuerdo del Gobierno.

b) Estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.

c) Situación y disponibilidades de la Tesorería.

d) Importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.

e) Importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.

f) Importe y características de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso.

g) Información del grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, incluyendo los indicadores establecidos para el seguimiento y evaluación del plan de gobierno.

h) Los contratos y concesiones en ejecución por un importe superior a dos millones de euros.

i) Estado de ejecución de los contratos de obra y concesión de obra pública sujetos a regulación armonizada de valor estimado superior a diez millones de euros.»

4. La documentación de traspaso se remitirá a la comisión a la que se refiere el artículo 39 o, en el caso de que no se constituya esta, al Presidente de las Cortes de Aragón, que la hará llegar a todos los grupos parlamentarios.

Artículo 21 ter. Información del Gobierno en funciones.

Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de éste, podrá solicitar al Gobierno en funciones:

a) El orden del día de las reuniones del Gobierno que se vayan a celebrar, que deberá ser puesto en conocimiento, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración.

b) Las actas de las reuniones celebradas, que deberán ser puestas en conocimiento, como máximo, en el plazo de veinticuatro horas desde su celebración.

Artículo 21 quater. Comisión de traspaso.

1. Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de este, podrá solicitar la constitución en las Cortes de una comisión de traspaso con la finalidad de examinar la documentación de traspaso y aclarar cuantos extremos sean necesarios al objeto de facilitar el normal traspaso de poderes.

2. Integrarán la comisión los miembros del Gobierno en funciones y/o los altos cargos de la Administración designados por el Presidente en funciones junto con las personas designadas al efecto por el candidato a la Presidencia.

TÍTULO V

Comisiones Delegadas del Gobierno

Artículo 22. Comisiones Delegadas del Gobierno.

1. El Gobierno podrá constituir mediante decreto Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, a propuesta del Presidente.

2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integren la Comisión Delegada.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Departamentos, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Gobierno.

c) Dictar disposiciones de carácter general, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

d) Ejercer cualquier atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Gobierno.

3. El decreto de creación determinará los miembros del Gobierno que la componen, sus funciones y normas de funcionamiento. La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla a favor de uno de sus miembros. La delegación deberá tener lugar siempre en un Vicepresidente cuando forme parte de dicha Comisión Delegada.

4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

TÍTULO VI

Órganos de colaboración y apoyo al Gobierno

Artículo 23. Comisión de Secretarias y Secretarios Generales Técnicos.

1. La Comisión de Secretarias y Secretarios Generales Técnicos estará integrada por la o el Secretario General de la Presidencia, las y los secretarios generales técnicos y miembros del Gobierno que designe el Gobierno. La Comisión aprueba sus normas de funcionamiento.

2. La presidencia de la Comisión de Secretarias y Secretarios Generales Técnicos se determina por el Gobierno.

3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Gobierno. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.

Artículo 24. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

1. Los Delegados Territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus provincias respectivas.

2. Los Delegados podrán ser invitados a las reuniones del Gobierno cuando se trate algún tema de especial interés para dichas provincias.

3. Los Delegados Territoriales del Gobierno serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento del que dependan.

Artículo 25. Gabinetes.

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración.

Particularmente, les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

2. También podrán crearse otros órganos de asistencia y apoyo en relación con los medios de comunicación, la portavocía del Gobierno, el protocolo institucional y la representación exterior. La dependencia de estos órganos será acordada por el Presidente.

3. A los directores, jefes y demás miembros de los Gabinetes les corresponde el rango que reglamentariamente se determine.

4. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Gobierno de Aragón dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto.

5. El nombramiento y cese de los directores, jefes y demás miembros de los Gabinetes, así como del resto de órganos de asistencia y apoyo previstos en el apartado 2 del presente artículo, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

6. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró.

7. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de una secretaría particular.

8. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las secretarías particulares será designado libremente por las personas titulares de la Presidencia, de las vicepresidencias o de los departamentos entre personal funcionario o laboral de las Administraciones públicas, con arreglo a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios contrastados de eficacia y austeridad.

Artículo 26. Delegación del Gobierno en Madrid.

(Derogado)

Artículo 27. Delegación del Gobierno ante la Unión Europea.

El Gobierno de Aragón establecerá una delegación ante las instituciones y órganos de la Unión Europea para la representación, defensa y promoción de los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO VII

Estatuto personal de los miembros del Gobierno

CAPÍTULO I

Requisitos y sustitución

Artículo 28. Requisitos.

Para ser miembro del Gobierno se requiere tener la condición política de aragonés, ser mayor de edad, gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo y ocupación públicos por sentencia judicial firme. El Presidente, además, debe ostentar la condición de Diputado de las Cortes de Aragón.

Artículo 29. Sustitución.

1. Al Presidente lo sustituye el Vicepresidente o los Vicepresidentes por su orden en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. En defecto de los Vicepresidentes, sustituyen al Presiente los Consejeros por su orden.

Al sustituto del Presidente se le considerará como Presidente en funciones y tendrá derecho a los mismos honores y tratamiento que la presente Ley reconoce al Presidente.

2. La sustitución del Vicepresidente o los Vicepresidentes y los Consejeros se determinará por el Presidente, mediante Decreto, entre los miembros del Gobierno.

CAPÍTULO II

Fuero procesal

Artículo 30. Fuero procesal.

El Presidente o la Presidenta y los demás miembros del Gobierno gozarán de las prerrogativas reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículos 31 a 36.

(Derogado).

TÍTULO VIII

Capacidad normativa del Gobierno de Aragón

CAPÍTULO I

Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley

Artículo 37. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar normas con rango de ley.

1. El Gobierno de Aragón, de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía, ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración y aprobación de proyectos de ley.

2. El Gobierno de Aragón podrá aprobar decretos legislativos y decretos leyes en los términos establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 38. Forma.

1. La iniciativa legislativa del Gobierno se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley para su ulterior remisión a las Cortes de Aragón.

2. Asimismo, el Gobierno podrá aprobar, previa delegación de las Cortes de Aragón, Decretos Legislativos, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía. La delegación de las Cortes deberá ser expresa, mediante ley, para una materia concreta, con la determinación de un plazo cierto para ejercerla. En ningún caso cabrá delegación legislativa para la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, la regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto, el desarrollo básico de sus Instituciones o el régimen electoral.

3. Los Decretos-leyes se elaborarán y aprobarán por el Gobierno en los supuestos de necesidad urgente y extraordinaria, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía. No serán objeto de regulación por Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y aragonesas y de las instituciones reguladas en el Estatuto de Autonomía, el régimen electoral, los tributos y el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Proyecto de Ley de Presupuestos.

1. El procedimiento de elaboración de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón será el establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. La tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de Presupuestos se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Cortes de Aragón. En todo caso, las enmiendas que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

CAPÍTULO II

Potestad reglamentaria

Artículo 40. Del ejercicio de la potestad reglamentaria.

1. El Gobierno de Aragón es el titular de la potestad reglamentaria. No obstante, los miembros del Gobierno podrán ejercer la potestad reglamentaria cuando así les habilite para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.

2. El Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas a la ley, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las leyes.

3. Las disposiciones reglamentarias no podrán tipificar infracciones penales ni administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de su función de desarrollo de la ley o norma con rango de ley.

4. El Presidente o la Presidenta del Gobierno de Aragón podrá dictar las disposiciones reglamentarias sobre la estructura organizativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como respecto de las funciones ejecutivas que se hubiese podido reservar y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias en aquellos supuestos que le habilite para ello la ley u otra disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.

5. Las Comisiones Delegadas del Gobierno podrán dictar disposiciones de carácter general cuando les habilite para ello el Gobierno en su decreto de creación, dentro del ámbito propio de su competencia.

6. Las personas titulares de las vicepresidencias y de los departamentos podrán aprobar las correspondientes disposiciones reglamentarias en asuntos de orden interno en las materias de su competencia. Igualmente, podrán ejercer la potestad reglamentaria cuando así les habilite para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.

7. Las resoluciones, circulares o instrucciones emitidas por los órganos de la Administración no tendrán la consideración en ningún caso de disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

8. La potestad reglamentaria no es susceptible de delegación.

Artículo 41. Forma de las disposiciones del Gobierno y de sus miembros.

1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Gobierno de Aragón o del Presidente o Presidenta adoptarán la forma de Decreto, de conformidad con los artículos 1.4 y 19.

2. Las disposiciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno adoptarán la forma de Orden.

3. Las disposiciones de carácter general emanadas de las personas titulares de las vicepresidencias y de los departamentos tendrán la forma de Orden.

Artículo 42. Principio de jerarquía de los reglamentos.

1. Los reglamentos no podrán vulnerar lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las leyes, las normas con rango de ley u otros reglamentos jerárquicamente superiores.

2. Los reglamentos se ordenan jerárquicamente según los órganos de los que emanen, de la siguiente forma:

a) Disposiciones aprobadas por el Presidente o la Presidenta del Gobierno o por el Gobierno.

b) Disposiciones aprobadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

c) Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las vicepresidencias y los departamentos.

CAPÍTULO III

Principios de buena regulación y planificación normativa

Artículo 43. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de Aragón y sus miembros actuarán de acuerdo con los principios de buena regulación recogidos en la legislación básica del Estado.

2. Son principios de buena regulación los siguientes: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, que incluye la claridad de la norma, transparencia y eficiencia.

3. En la exposición de motivos de los anteproyectos de ley o en la parte expositiva de los proyectos de reglamento, así como en las correspondientes memorias justificativas, se deberá justificar su adecuación a dichos principios.

4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las cláusulas derogatorias deberán indicar, de manera clara y expresa, las normas completas o los preceptos concretos que pierden su vigencia con la nueva disposición, evitando las cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente.

5. La redacción de los textos legislativos utilizará un lenguaje integrador y no sexista.

Artículo 44. Plan Anual Normativo.

1. El Gobierno aprobará anualmente, mediante acuerdo, un Plan Normativo que recogerá todas las iniciativas legislativas y reglamentarias que, durante el año siguiente, vayan a ser elevadas para su aprobación.

2. El Plan será aprobado durante el último trimestre del año anterior y se publicará en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

3. Cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figure en el Plan Anual Normativo del ejercicio en curso, será necesario justificar este hecho en la memoria justificativa.

4. Anualmente, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, el Gobierno de Aragón aprobará un informe en el que se recogerá el grado de cumplimiento del Plan Normativo del año anterior.

Artículo 45. Evaluación normativa y adaptación a los principios de buena regulación.

1. Los departamentos proponentes de las iniciativas, en coordinación con el departamento competente en materia de calidad normativa, decidirán cuáles de las normas incluidas en el Plan Anual Normativo que se eleve para su aprobación serán objeto de evaluación posterior. Dicha evaluación tendrá por objeto comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos y su adecuación a los principios de buena regulación, todo ello de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del Estado.

2. El resultado de la evaluación de las normas seleccionadas se plasmará en un informe que también incorporará, en su caso, el impacto económico derivado de su aplicación. Dicho informe se publicará anualmente en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

3. La normativa vigente, atendiendo a los resultados de la evaluación, podrá ser objeto de revisión y adaptación para garantizar el cumplimiento de los principios de buena regulación.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentos

Artículo 46. Iniciativa.

1. La iniciativa para la elaboración de las disposiciones normativas corresponde a los miembros del Gobierno en función de la materia objeto de regulación, que designará el órgano directivo al que corresponderá el impulso del procedimiento.

2. En el caso de los anteproyectos de ley sobre Derecho foral civil aragonés, el Gobierno de Aragón podrá encomendar su elaboración a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.

Artículo 47. Consulta pública previa.

1. Una vez aprobada la orden de inicio, y con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento o de ley, se abrirá un período de consulta pública para recabar la opinión de las personas y organizaciones que puedan verse afectadas por la futura norma sobre:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. La consulta pública durará un mínimo de quince días naturales y un máximo de treinta días naturales, y se hará efectiva a través del Portal de Participación Ciudadana del Gobierno de Aragón.

3. Podrá prescindirse del trámite de consulta pública en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de normas organizativas o presupuestarias.

b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.

d) En el caso de la tramitación urgente de la norma.

4. La concurrencia de alguna o varias de las razones previstas en el apartado anterior deberá motivarse en la memoria justificativa.

Artículo 48. Elaboración de la disposición normativa.

1. El órgano directivo competente procederá a elaborar un borrador de la disposición normativa, elaborado de acuerdo con las directrices de técnica normativa del Gobierno de Aragón, acompañado de una memoria justificativa que contendrá:

a) Una justificación del cumplimiento de todos los principios de buena regulación.

b) Un análisis de la adecuación de los procedimientos administrativos que en ella se incluyan a las exigencias derivadas de su tramitación electrónica.

c) Las aportaciones obtenidas en la consulta pública, en caso de haberse realizado, señalando los autores y el sentido de sus aportaciones.

d) El impacto social de las medidas que se establezcan, que incluirá el análisis de la nueva regulación desde el punto de vista de sus efectos sobre la unidad de mercado.

e) Cualquier otra consideración que se estime de especial relevancia.

2. Desde la perspectiva de la simplificación administrativa, la memoria justificativa descrita en el apartado anterior incluirá también:

a) La motivación y razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación, cuando la disposición normativa regule cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares.

b) En el caso de normas con rango de ley que prevean de manera excepcional el mantenimiento de autorizaciones o licencias previas por razones de interés general, la memoria deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el régimen de intervención que establezca, especificando los daños para los intereses generales, ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

c) En el caso de normas con rango de ley que establezcan de manera excepcional el sentido desestimatorio del silencio, la memoria deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales, ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

d) En el caso de normas con rango de ley que establezcan de manera excepcional un plazo de resolución de entre tres y seis meses, la memoria deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se establezca, especificando los daños para los intereses generales, ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

e) En el caso de normas con rango de ley que establezcan de manera excepcional un plazo de emisión de informes y dictámenes superior a diez días, la memoria deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se establezca, especificando los daños para los intereses generales, ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

f) Cuando la disposición normativa regule procedimientos y servicios, la memoria justificativa incorporará una breve descripción de las siguientes cuestiones:

1.ª Los canales para la presentación de las solicitudes y los criterios para establecerlos y para fijar el plazo de resolución.

2.ª El volumen estimado de solicitudes.

3.ª Las razones para exigir la concreta documentación que ha de aportarse con la solicitud, así como las que determinen que la Administración actuante no prevea la consulta u obtención por ella misma de los datos o documentos exigidos o la aportación en un momento posterior de la tramitación.

4.ª El flujo de tramitación del procedimiento administrativo electrónico y el tipo de datos que se van a gestionar en los sistemas de información.

5.ª Una previsión de las medidas organizativas que se van a adoptar para la óptima gestión del procedimiento administrativo electrónico en cada estadio del flujo de tramitación, así como los canales de atención al ciudadano que se van a establecer en cada momento de la tramitación.

6.ª Como anexo a la memoria deberán incluirse, en su caso, los modelos de declaración responsable.

3. Se incorporará también una memoria económica con la estimación del coste económico a que dará lugar la implantación de las medidas contenidas en la disposición normativa en tramitación y, en caso de que implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos, presentes o futuros, deberá detallar la cuantificación y valoración de sus repercusiones.

4. Los proyectos de disposiciones normativas deberán ir acompañados de la siguiente documentación:

a) Un informe de evaluación de impacto de género, que deberá contemplar en todos los casos los indicadores de género pertinentes y los mecanismos destinados a analizar si la actividad proyectada en la norma podría tener repercusiones positivas o adversas, así como las medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten, para reducir o eliminar las desigualdades detectadas, promoviendo de este modo la igualdad. El informe de evaluación de impacto de género, que será elaborado por la unidad de igualdad adscrita a la secretaría general técnica del departamento proponente, incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

b) En el caso de disposiciones normativas que puedan afectar a personas con discapacidad, un informe de la unidad de igualdad adscrita a la secretaría general técnica del departamento proponente sobre impacto por razón de discapacidad, que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las mismas y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato.

c) Cualesquiera otros informes que pudieran resultar preceptivos conforme a la legislación sectorial.

5. Una vez elaborada la documentación citada en los apartados anteriores, se emitirá informe de la secretaría general técnica del departamento al que pertenezca el órgano directivo impulsor de la disposición, en el que se realizará un análisis jurídico procedimental, de competencias y de correcta técnica normativa, así como cualquier otra circunstancia que se considere relevante.

Artículo 49. Puesta en conocimiento del Gobierno.

Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley, la persona titular del departamento competente por razón de la materia elevará al conocimiento del Gobierno de Aragón la iniciativa, a fin de que este decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, podrá prescindirse de este trámite.

Artículo 50. Procesos de deliberación participativa.

Los anteproyectos de ley que afecten a derechos civiles, políticos y sociales incluirán, con carácter general, un proceso de deliberación participativa de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre participación ciudadana. En el caso de que resulte improcedente o imposible llevar a cabo este proceso, se motivará adecuadamente en la memoria justificativa.

Artículo 51. Información pública y audiencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

1. Cuando la disposición reglamentaria afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. Este trámite se completará con el de información pública en virtud de resolución del órgano directivo impulsor del procedimiento, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. La audiencia e información pública tendrán un plazo mínimo de quince días hábiles desde la notificación o publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", según proceda.

3. El centro directivo competente emitirá un informe de análisis de las alegaciones formuladas en la información pública y audiencia, con las razones para su aceptación o rechazo, que será objeto de publicación en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

4. Los trámites de audiencia e información pública podrán omitirse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas.

b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

La concurrencia de alguna o varias de estas razones deberá motivarse en la memoria justificativa.

Artículo 52. Informes y memoria explicativa de igualdad.

1. El centro directivo someterá el texto de toda disposición normativa legal o reglamentaria, antes de su aprobación, a todo informe y dictamen que sea preceptivo, así como a aquellos informes que se consideren oportunos.

2. En el caso de que la disposición normativa legal o reglamentaria, implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos presentes o futuros, deberá solicitarse un informe preceptivo del Departamento competente en materia de hacienda.

3. El centro directivo remitirá el texto a las secretarías generales técnicas de los departamentos afectados para que formulen las sugerencias oportunas simultáneamente con los trámites de audiencia e información pública cuando procedan y, en su caso, a cualesquiera otros órganos de consulta y asesoramiento.

4. El órgano directivo deberá elaborar una memoria explicativa de igualdad, que explique detalladamente los trámites realizados en relación con la evaluación del impacto de género y los resultados de la misma.

5. A continuación, la disposición normativa será sometida a informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos, salvo que se trate de disposiciones reglamentarias de organización competencia de la persona titular de la Presidencia.

6. Recibidos todos los informes previos necesarios, se recabará dictamen del Consejo Consultivo de Aragón cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

Artículo 53. Aprobación.

1. Una vez cumplidos los trámites anteriores, se elaborará una memoria final que actualizará el contenido de la memoria justificativa y de la memoria económica, si hubiera habido alguna variación en las mismas, y se acompañará al anteproyecto de ley o proyecto de disposición general para su posterior aprobación. La persona titular del departamento competente por razón de la materia lo elevará al Gobierno, cuando proceda, para su aprobación.

2. En el caso de los proyectos de ley, se remitirán a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria acompañados de la memoria final prevista en el apartado anterior y, en su caso, de la correspondiente memoria económica, así como de los oportunos informes preceptivos.

3. El Gobierno podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.

4. Si la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley caduca por haber finalizado la legislatura, el Gobierno, previo informe de la persona titular de la secretaria general técnica del departamento competente por razón de la materia y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, en el plazo de seis meses desde su constitución, puede volver a aprobar el mismo texto que haya presentado y remitirlo de nuevo a las Cortes sin necesidad de más trámites.

Artículo 54. Tramitación de urgencia.

1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así lo acuerde justificadamente el Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público.

b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma.

2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades:

a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración.

b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación.

c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley.

d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles.

e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.

f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes.

Artículo 55. Decretos-leyes.

1. Los Decretos-leyes contendrán una exposición de motivos donde deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma.

2. El Gobierno de Aragón podrá aprobarlos limitándose los trámites exigibles al informe preceptivo que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Artículo 56. Decretos Legislativos.

1. El procedimiento de elaboración de los Decretos Legislativos será el previsto para los proyectos de ley, con la excepción de la toma en conocimiento inicial.

2. No procederán los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública ni los procesos participativos en los procedimientos para la aprobación de Decretos Legislativos.

Artículo 57. Información de relevancia jurídica.

Las normas que estén en procedimiento de elaboración se publicarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

Artículo 58. Publicidad de las normas.

1. Las leyes, normas con rango de ley y disposiciones reglamentarias deberán publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón" para que produzcan efectos jurídicos y entrarán en vigor a los veinte días desde su completa publicación, salvo que en ellos se establezca un plazo distinto.

2. Las leyes y normas con rango de ley deberán, además, ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 59. Control judicial de los reglamentos.

Los reglamentos regulados en el presente título podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del control que pueda corresponder al Tribunal Constitucional.»

Disposición adicional primera. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional segunda. Residencia oficial del Presidente.

El Gobierno dispondrá, para uso del Presidente, de una residencia oficial, con el personal, servicios y dotación correspondientes.

Disposición adicional tercera. Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.

2. Las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad personal serán las que determine el consejero competente en materia de seguridad e interior.

Disposición adicional cuarta. Régimen de precedencias.

1. Corresponde al Presidente de Aragón la presidencia de todos los actos oficiales celebrados en Aragón a los que asista, salvo que ésta corresponda por norma con rango de ley a otra autoridad presente en el acto.

2. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen de precedencias de las autoridades, instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, que será de aplicación preferente siempre que no concurran al acto público autoridades del Estado o de otra Comunidad Autónoma.

Disposición adicional quinta. Régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno regulado en esta ley será aplicable a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con las siguientes especialidades:

a) La condición de alto cargo será incompatible con cualquier mandato representativo popular.

b) La declaración patrimonial y de actividades económicas se inscribirá en un registro específico que se custodiará en la Presidencia del Gobierno.

2. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos:

a) El Secretario o Secretaria General de la Presidencia, las secretarias y secretarios generales técnicos, directores y directoras generales y asimilados a ellos.

b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional sexta. Desistimiento de recursos por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12.34) de esta Ley, la no interposición de recursos o el desistimiento a los ya interpuestos por la Dirección General de Servicios Jurídicos contra las resoluciones judiciales desfavorables para la Administración de la Comunidad Autónoma se regulará por su normativa específica.

Disposición transitoria primera. Incompatibilidad con cualquier mandato representativo popular.

La incompatibilidad de la condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con cualquier mandato representativo popular, prevista en el apartado 1, letra a), de la disposición adicional quinta de esta Ley, producirá efectos a partir de las elecciones municipales de 2011.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, los Títulos primero, segundo, tercero y cuarto, y los Capítulos primero y segundo del Título quinto y las Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado mediante Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio.

Disposición final única. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 11 de mayo de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

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