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Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo.

Publicado en:
«BOA» núm. 94, de 03/07/2008, «BOE» núm. 189, de 06/08/2008.
Entrada en vigor:
03/07/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2008-13419
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2008/06/17/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2012»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

Una de las más graves amenazas que ha venido sufriendo España es el terrorismo, que a lo largo de nuestra historia democrática ha sembrado el dolor y la muerte en nuestro país. Aragón ha pagado un alto tributo en vidas. Los aragoneses conocen este dolor y se han mantenido serenos, a pesar de que la imagen dramática de aragoneses que han sido víctimas del terrorismo ha sido una constante durante estos años.

Frente a esta realidad, la democracia debe mantener la unidad de toda la sociedad, representada por todas las fuerzas democráticas. La sociedad española ha sabido conservar la serenidad, requisito indispensable para la convivencia en paz, y ha dotado a sus instituciones de los instrumentos legales necesarios para combatir el terrorismo.

En el ámbito estatal, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció el régimen de resarcimientos por actos terroristas. Posteriormente fue la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, la que abordó esta cuestión. Esta regulación recoge los aspectos esenciales en esta materia, sin perjuicio de que muchas comunidades autónomas han mejorado, dentro de su propio ámbito territorial, esta cobertura estatal.

Con esta Ley se pretende plasmar la solidaridad de los aragoneses con las víctimas del terrorismo, así como la obligación de toda la sociedad aragonesa de cooperar en la reparación de los daños que ocasionan unas violentas minorías, de modo que las víctimas no vean agravada su condición por otras dificultades que les impidan mantener una vida digna.

En respuesta a esta demanda social, las compensaciones económicas y asistenciales que esta Ley incorpora buscan corregir la situación que pueden vivir las víctimas y sus familias, y son expresión de la obligación moral de las instituciones y de la sociedad aragonesas de rendirles el homenaje del que con tanto mérito se han hecho acreedoras.

Esta Ley dota de un estatuto específico a los aragoneses que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, estableciendo ayudas para superar las consecuencias de un acto terrorista. En definitiva, la presente Ley constituye la plasmación de la solidaridad de la Comunidad Autónoma de Aragón con aquellos que sufren en su persona o en sus bienes el azote del terrorismo.

Las víctimas del terrorismo, con su contribución personal, han constituido un referente imprescindible para una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores democráticos de libertad, tolerancia y convivencia pacífica. Las víctimas constituyen el más claro exponente de la voluntad colectiva de los ciudadanos de conseguir que el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan su representación legítima sirvan como base para un futuro en paz.

Las prestaciones materiales no pretenden sustituir el dolor padecido por las víctimas, ya que solo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a compensarles. Las víctimas del terrorismo nos piden a todos, a toda la sociedad española, que trabajemos para que la intolerancia, la exclusión y el miedo nunca sustituyan a la palabra y la razón, en la seguridad de que el terrorismo solo será derrotado con el peso de la ley y del Estado de derecho, y con la unidad de todas las fuerzas democráticas.

Nada puede compensar el daño que causa el terrorismo. Nada puede devolver lo que la violencia terrorista arrebata a las personas. Pero, al menos, debemos desarrollar una política asistencial que pretenda evitar lo que se ha llamado la doble victimización, que se deriva de dejar a las víctimas en el abandono, sin dar respuesta a las necesidades que surgen en tantas familias a partir de un atentado terrorista. Así, esta Ley implanta una completa política asistencial para ayudar a paliar la devastación personal y familiar provocada por los atentados terroristas.

De este modo, la presente Ley, que se dicta en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de acción social (artículo 71.34.ª), políticas de igualdad social (artícu-lo 71.37.ª), sanidad y salud pública (artículo 71.55.ª), vivienda (artículo 71.10.ª), o enseñanza (artículo 73), establece, en el capítulo primero, en sus disposiciones generales, el ámbito de aplicación, los beneficiarios, los tipos de asistencia y los requisitos para su concesión. La Ley extiende su actuación a las víctimas y afectados, así como a las asociaciones y fundaciones que trabajan por ellos. También se contemplan ayudas para las personas jurídicas en cuya sede se perpetra un atentado terrorista, se establece un procedimiento ágil y rápido de aplicación de la Ley, se determina una mejora considerable en la cobertura existente y se incluye una cláusula de elevación que garantiza dicha cobertura en caso de modificación en la legislación estatal.

En el capítulo segundo, la Ley establece las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como la reparación de daños materiales, abarcando un amplio elenco de actuaciones.

El capítulo tercero recoge acciones asistenciales de amplia cobertura sanitaria, psicológica y social. Dedica especial atención a los menores, en los que el terrorismo deja graves secuelas, y contempla medidas para facilitar el empleo de las víctimas. El texto prevé la puesta a disposición de las víctimas de personal especializado en su atención.

En el capítulo cuarto se regulan las subvenciones a las asociaciones, federaciones, entidades e instituciones que defiendan los valores de la convivencia social sin terrorismo y que representen y defiendan los intereses de las víctimas y afectados incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

En el capítulo quinto se establece el reconocimiento de las instituciones aragonesas y de la sociedad aragonesa a dichas víctimas mediante la creación de distinciones honoríficas por parte de la Comunidad Autónoma.

Se añaden en la Ley, además, una serie de disposiciones que establecen beneficios en materia de vivienda protegida y función pública, así como modificaciones puntuales de los textos legales vigentes en materia de tasas y tributos cedidos, al objeto de establecer medidas fiscales en favor de las víctimas del terrorismo.

Finalmente, la disposición transitoria recoge un régimen de retroactividad de la Ley para que puedan beneficiarse de su regulación las personas a las que se refiere el artículo segundo que hubieran sido víctimas de acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Aragón rinde homenaje y expresa su reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de medidas y actuaciones destinadas a las víctimas del terrorismo, con objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo, en el ámbito de las competencias autonómicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y beneficiarios.

1. La presente Ley será de aplicación a las víctimas y afectados de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, se aplicará respecto de estos mismos hechos cuando se produzcan en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que las víctimas de los mismos ostenten la condición política de aragonés durante la vigencia de esta Ley.

2. A los efectos de la presente Ley se consideran afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

3. La presente Ley se aplicará asimismo a las personas jurídicas afectadas, y a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.

Artículo 3. Caracteres de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones.

1. Las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta Ley tendrán, con carácter general, una cuantía equivalente al treinta por ciento de las cantidades concedidas por la Administración general del Estado para los supuestos coincidentes. En caso de daños materiales, la reparación de los mismos no podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados.

2. Las ayudas concedidas al amparo de la presente Ley serán subsidiarias y complementarias de las establecidas para los mismos supuestos por cualquier otro organismo, institución pública o privada, incluidas las entidades aseguradoras o el Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta Ley se concederán por una sola vez y no implicarán la asunción por la Comunidad Autónoma de responsabilidad subsidiaria alguna.

Artículo 4. Tipos de asistencia.

1. Las subvenciones y ayudas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos, por daños psíquicos en los casos en que proceda, reparaciones de daños materiales, subvenciones, acciones asistenciales y distinciones honoríficas.

2. Las acciones asistenciales abarcarán los ámbitos sanitario, docente, laboral, formativo y de vivienda.

Artículo 5. Requisitos para su concesión.

1. Con carácter general, para acogerse a las medidas previstas en la presente Ley, es requisito necesario que:

a) Los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o ratificado por sentencia judicial.

b) El interesado haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.

c) La Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.

d) Se soliciten previamente a la Administración general del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos coincidentes, están previstas en la normativa vigente. Si la solicitud presentada a la Administración general del Estado no fuera atendida y el solicitante cumpliera los requisitos establecidos en esta Ley para ser beneficiario, tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en la presente Ley.

e) Los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro o las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, y a facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

2. Los requisitos exigidos en el apartado 1, epígrafes c) y d), del presente artículo, podrán ser exceptuados mediante decreto del Gobierno de Aragón cuando se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

3. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo 6. Solicitudes.

1. El procedimiento administrativo de concesión de las indemnizaciones, reparaciones y ayudas previstas en la presente Ley se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o a instancia de los propios interesados, mediante la presentación de una solicitud en la que se harán constar la identificación del solicitante, la descripción de los hechos y daños sufridos, la ayuda solicitada y el nombre y la razón social de la compañía aseguradora, en su caso, así como el número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.

2. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

3. La solicitud para acogerse a las distintas medidas previstas en la presente Ley se formalizará a partir de la fecha del hecho causante o, en su caso, de la curación, o de la determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Ley.

4. El departamento competente en esta materia remitirá las solicitudes a los demás departamentos competentes para que estos elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Gobierno de Aragón que permita la adopción del acuerdo procedente.

5. El plazo máximo de presentación de la solicitud será de tres meses desde la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda por la Administración General del Estado.

6. Los demás requisitos procedimentales se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 7. Aprobación.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de las indemnizaciones, reparaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta Ley.

2. El Gobierno de Aragón realizará las transferencias o habilitaciones de crédito necesarias para hacer frente a las posibles indemnizaciones derivadas de la aplicación de esta Ley.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de Aragón podrá establecer convenios de colaboración con las entidades financieras operantes en la Comunidad Autónoma de Aragón para facilitar financiación en condiciones más favorables que las habituales del mercado a las víctimas del terrorismo y personas afectadas.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos

y reparación por daños materiales

Artículo 8. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

Las indemnizaciones consistirán en ayudas y subvenciones que se otorgarán por daños físicos, psíquicos o materiales a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los afectados. Las reparaciones por daños materiales serán concedidas a los titulares de los bienes dañados, en los términos previstos en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 9. Daños físicos o psíquicos.

1. Las indemnizaciones por daños físicos se entregarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal, así como por lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2. Las indemnizaciones por daños psíquicos se otorgarán con ocasión de las situaciones de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total.

Artículo 10. Reparación por daños materiales.

1. Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales, así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley.

2. Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione el Gobierno de Aragón al amparo de esta Ley serán complementarias a las concedidas por la Administración general del Estado por los mismos conceptos y, en el caso de que las hubiera, a las indemnizaciones facilitadas por compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en este artículo perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Aragón deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta no abonará cantidad alguna.

3. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente ley respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.

4. La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados.

5. La reparación de los daños producidos en los vehículos tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al valor de mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso que el siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda. Solo serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del siniestro.

Artículo 11. Daños en las viviendas de las personas físicas.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período mínimo de ciento ochenta y tres días al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

2. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, así como las pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

3. Cuando la vivienda afectada no tenga el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el ochenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la misma que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

4. La reparación incluirá en todo caso los daños producidos en los elementos privativos de las viviendas. Asimismo, incluirá los daños producidos en los elementos comunes de los edificios en los que se ubique la vivienda, siempre que estos se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.

6. La Comunidad Autónoma de Aragón proporcionará alojamiento provisional a quienes, por razón de los daños producidos por un acto terrorista, se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual, mediante el abono del alquiler de una vivienda similar a la dañada o de los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero, mientras duren las obras de reparación, siempre que estas no se prolonguen por causa imputable al beneficiario.

CAPÍTULO III

Acciones asistenciales

Artículo 12. Ámbito.

Las prestaciones asistenciales que regula la presente Ley abarcarán los sectores de la asistencia sanitaria, la enseñanza, la formación, el empleo y la vivienda.

Artículo 13. Asistencia sanitaria.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, a través de sus servicios públicos, atenderá la cobertura sanitaria de la víctima y afectados, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado. Cuando la asistencia deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados.

2. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas.

Artículo 14. Asistencia psicológica inmediata.

La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará a la víctima y afectados a través de los recursos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón o, cuando sea necesario, a través de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

Artículo 15. Asistencia psicosocial por secuelas.

El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho las víctimas y afectados, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado. De igual forma, se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos competentes en las materias de sanidad y bienestar social.

Artículo 16. Asistencia psicopedagógica.

1. Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos, sus padres, tutores o guardadores legales y por sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social recibirán asistencia psicopedagógica gratuita de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la existencia de psicopedagogos y psicólogos con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas para atender los casos concretos.

Artículo 17. Asistencia social.

1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.

2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los servicios sociales de base.

3. El departamento que tenga a su cargo las competencias en materia de bienestar social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se dé una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Asistencia en el ámbito de la enseñanza.

1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante o para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte, lesiones invalidantes, e incluso en las lesiones permanentes no invalidantes.

2. Estas ayudas se prestarán a los alumnos escolarizados en los centros de enseñanza de Aragón, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, postobligatoria o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado.

3. Las ayudas de estudio comprenderán:

a) La exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza para las víctimas, sus cónyuges y sus hijos.

b) Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de material escolar, transporte, comedor y, en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.

4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.

Artículo 19. Asistencia en el ámbito de la formación.

El Instituto Aragonés de la Administración Pública promoverá la realización de cursos específicos dirigidos a todos aquellos que realicen funciones en las materias que abarca la actuación asistencial prevista en la presente Ley.

Artículo 20. Ayudas en el ámbito del empleo.

1. Aquellas personas que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de auto-empleo, ayudas para la creación de nuevas empresas y ayudas para su contratación.

2. Cuando se trate de empleados públicos, se les facilitará la adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño mejor se adapte a sus peculiaridades físicas y psicológicas, de acuerdo con la legislación sobre función pública, evitando, en todo caso, el cambio de localidad, salvo solicitud del interesado.

3. Aquellos damnificados que hayan sido perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial y soliciten créditos puente para atender a los gastos de reparación podrán recibir ayudas consistentes en la subvención equivalente al coste financiero de los créditos puente solicitados.

CAPÍTULO IV

Subvenciones

Artículo 21. Concesión.

1. Se concederán subvenciones a aquellas asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

2. Las subvenciones previstas tendrán por finalidad:

a) El apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación de los gastos generales de funcionamiento y gestión generados por las actividades destinadas a la atención asistencial de las víctimas y afectados, o por el desarrollo y ejecución de programas de actividades destinados a la dignificación de las víctimas o a la educación y concienciación social contra el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones y en defensa de los valores de convivencia pacífica y democrática.

b) El auxilio técnico para el desarrollo de los objetivos de estas asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones.

c) El complemento de la acción de la Administración en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas y afectados, individual o colectivamente considerados, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.

d) La formación y orientación profesional a las víctimas del terrorismo en orden a facilitar su integración social.

CAPÍTULO V

Distinciones honoríficas

Artículo 22. Concesión.

El Gobierno de Aragón, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá conceder a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, distinciones honoríficas como muestra de solidaridad y reconocimiento de la sociedad aragonesa, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Beneficios en el acceso a la vivienda de promoción pública.

Las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto, de afectados por actos de terrorismo tendrán derecho a un cupo de reserva en la adjudicación de viviendas de promoción pública, que será establecido por las administraciones aragonesas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de vivienda protegida.

Disposición adicional segunda. Beneficios en el acceso a la función pública.

Las administraciones públicas aragonesas podrán establecer, de acuerdo con lo que prevea la legislación básica estatal, un cupo de reserva de plazas en las ofertas de empleo público para personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto, de afectados por actos de terrorismo.

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

1. Las personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley que hubieran sido víctimas o afectadas por acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en ella, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

2. Además, las víctimas o afectados por actos de terrorismo o hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón o en cualquier otro lugar del territorio español, tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la presente ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las víctimas de los mismos hubieran nacido en Aragón o tuvieran la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón en el momento del atentado.

b) Y que el acto hubiera acaecido entre el 1 de enero de 1960 y el 9 de agosto de 1982.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Se añade un nuevo artículo 110.6 en el capítulo I del título I del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, del siguien-te tenor:

«Artículo 110. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. La base máxima de esta deducción y las cantidades que la integran serán las establecidas para la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se añade un nuevo artículo 101 bis en el capítulo XXIV del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, relativo a la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 101 bis. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.»

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

2. Se faculta al Gobierno de Aragón para llevar a cabo las adaptaciones que fueran precisas en caso de modificación de la normativa estatal reguladora de esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 de junio de 2008.

 

El Presidente del Gobierno de Aragón,

Marcelino Iglesias Ricou.

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