En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.4.ª atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en «Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés».
En ejercicio de esa competencia, las Cortes de Aragón han aprobado diversas leyes (Ley de sucesiones por causa de muerte, Ley de régimen económico matrimonial y viudedad) con el objetivo de renovar y actualizar nuestro Derecho civil. La jurisprudencia tiene también extraordinaria importancia en la tarea de revitalizar nuestro Derecho. El recurso de casación debe permitir al Tribunal Superior de Justicia de Aragón crear la jurisprudencia que complemente el ordenamiento civil aragonés mediante la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales en los que se inspira nuestro ordenamiento. Sin embargo, dadas las peculiaridades de nuestro Derecho, en la actualidad sólo un escaso número de asuntos están accediendo a la casación foral aragonesa, lo que hace aconsejable que el legislador aragonés fije, en ejercicio de sus competencias, los requisitos procesales de acceso a la casación para hacer posible la utilización de este recurso en un número mayor de litigios sobre Derecho civil aragonés. Esta innovación procesal encuentra adecuada justificación constitucional y estatutaria en la competencia reconocida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conocerá de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil aragonés.
Serán recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: 1. Cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil euros o sea imposible de calcular ni siquiera de modo relativo.
2. En los demás casos, cuando la resolución del recurso presente interés casacional. El interés casacional podrá invocarse aunque la determinación del procedimiento se hubiese hecho en razón de la cuantía.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón o del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de normas del Derecho civil aragonés, o no exista dicha doctrina en relación con las normas aplicables.
2. Cuando la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. 3. Cuando la sentencia recurrida aplique normas del Derecho civil aragonés que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
El régimen establecido en la presente Ley será de aplicación a los recursos que se interpongan contra las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 14 de junio de 2005. MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente
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