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Documento BOE-A-1993-1260

Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1993, páginas 1232 a 1246 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1993-1260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1992/11/24/11

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

La ordenación del territorio, concebida en sentido amplio, de conformidad con la Carta Europea, como la expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad, constituye una de las áreas de actuación de los poderes públicos más claras e importantes en orden a conseguir un uso y disfrute equilibrado y óptimo del territorio y de sus recursos naturales, compatible con su protección y mejora, y, definitiva, a proporcionar una adecuada respuesta a los deseos sociales de elevar la calidad de vida, individual y colectivamente.

A esta idea responden el artículo 40 de la Constitución, que confía a los poderes públicos la promoción de las condiciones que sean favorables para el progreso social y económico de la colectividad, para la distribución más equitativa de la renta regional y para la lucha contra el paro; el artículo 45 del propio texto fundamental, que, después de consagrar el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, atribuye a dichos poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al cual corresponde a los poderes públicos aragoneses, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses y promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Se trata de una idea que justifica, por tanto, la intervención no sólo de los poderes generales del Estado, sino también y específicamente de los autonómicos. Es, en concreto, el artículo 35.1.3. del Estatuto de Autonomía de Aragón el que, en concordancia con el artículo 148 de la Constitución Española, atribuye a esa Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de <ordenación del territorio, urbanismo y vivienda>.

El nivel alcanzado de transferencias de funciones y servicios en esta materia y la experiencia obtenida en el ejercicio de estas competencias conducen a la conclusión de que se hace necesaria la creación, mediante ley aprobada por las Cortes, de los instrumentos de ordenación y procedimientos de gestión administrativa coordinada que permitan la ejecución de una política de ordenación del territorio adecuada para la consecución de los objetivos mencionados, en cuanto afectan a la Comunidad Autónoma aragonesa.

La Ley considera la ordenación del territorio como un proceso continuado de gestión coordinada de las administraciones públicas hacia la consecución de unos objetivos.

Como instrumentos básicos de definición de dichos objetivos y de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio aragonés, se crean las Directrices Generales de Ordenación Territorial, llamadas a ser desarrolladas por las denominadas Directrices Parciales de Ordenación Territorial, referidas tanto a áreas geográficas supramunicipales homogéneas o funcionales, o que, por las circunstancias específicas que en ellas concurran, precisen una ordenación singular, como a aspectos sectoriales concretos y específicos que actúan sobre los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio.

A su vez, se establece, pasando al plano de la ejecución, que las previsiones contenidas en las Directrices Parciales y, excepcionalmente, en las Generales de Ordenación del Territorio se ejecutarán mediante Programas Específicos de Actuación o Gestión de Ambito Territorial y se agilizarán, coordinando la gestión de las administraciones públicas mediante procedimientos de gestión coordinada; los primeros definirán las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector y período de tiempo, así como la forma de financiación de las mismas, y los segundos facilitarán la adecuada coordinación entre los distintos ámbitos de la administración necesaria en el proceso de gestión del territorio.

A través del articulado de la Ley, se pone de manifiesto la voluntad integradora y de armonización de las actuaciones sectoriales de la Diputación General, como corresponde al concepto mismo de ordenación del territorio, que se traduce en la necesaria labor asesora del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y en la racionalización, armonización y simplificación de los procedimientos, sin perjuicio de la función de iniciativa, impulso y dirección que debe encomendarse al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de las amplias facultades decisorias que se reservan a la Diputación General.

Por otra parte, se tiene en cuenta la necesaria articulación con la política territorial de la Administración del Estado, a la vez que se prevé y asume la imprescindible participación de las corporaciones locales y de toda la sociedad, estableciéndose al efecto los oportunos mecanismos de consulta, colaboración y control, así como la posibilidad de suscribir convenios con todas las administraciones públicas, incluidas las Comunidades Autonómas limítrofes.

En fin, la Ley es respetuosa con la competencia urbanística municipal y con los instrumentos de ordenación previstos en la Ley del Suelo, si bien establece las necesarias vinculaciones para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio.

La gestión hacia la ordenación del territorio se entiende como el ejercicio necesario para coordinar con un horizonte amplio las políticas de desarrollo socioeconómico, de medio ambiente y de patrimonio cultural con las políticas de disponibilidad de suelo para el desarrollo de todos los sectores económicos (minero, agrícola, industrial, turístico, de construcción y de transporte).

La Ley permite identificar, proteger y mejorar la estructura del territorio de Aragón, entendiendo que forman parte de esta estructura la distribución de la población de Aragón, la geografía, las comunicaciones, servicios y equipamientos, los sistemas económicos, la estructura de organización administrativa y el modelo de ocupación urbanística del territorio.

Se ofrecen nuevos sistemas de coordinación entre las distintas administraciones públicas, y se prevé la creación de órganos de ámbito supramunicipal.

La Ley consolida el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio como órganos competentes para la coordinación de acciones que incidan sobre la estructura territorial de Aragón.

Por último, se crea un Centro de Documentación Territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar e investigar cuestiones relacionadas con la problemática territorial aragonesa, preparando los medios para que la información esté disponible y actualizada.

Se establecen instrumentos de ordenación del territorio para la planificación, como son las Directrices de Ordenación, para la gestión, por medio de Programas Específicos de Actuación y Gestión Territorial, y para la coordinación de las Administraciones Públicas, por medio de los Procedimientos de Gestión Coordinada.

Las Directrices Generales marcarán el punto de la gestión de las administraciones con incidencia sobre el territorio y podrán ser revisadas para adecuarlas a nuevos programas de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Las Directrices Parciales de carácter sectorial incluyen entre sus finalidades la ordenación de aspectos sectoriales tan importantes como la protección del medio natural, los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos y la mejora de la vivienda.

Los Procedimientos de Gestión Coordinada pretenden resolver problemas vigentes y reales de coordinación de las administraciones públicas que entorpecen la competitividad de la región aragonesa.

La Ley regula también la forma de clasificación de la protección de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos, en tres grados de protección: Niveles de protección activa, pasiva o preventiva, estableciendo las garantías adecuadas a cada uno de ellos.

En su título II, la Ley introduce, asimismo, medidas de fomento del desarrollo socioeconómico equilibrado de Aragón, en forma de ayudas y beneficios de índole urbanística, en función del uso del territorio, para conseguir la conservación de la población, la mejora de la accesibilidad o el acceso a la vivienda. Asimismo, introduce medidas de fomento para la ejecución de programas sectoriales destinados a la recuperación de la población, del medio natural y del patrimonio arquitectónico.

En su título III la Ley establece el régimen sancionador.

La ordenación del territorio es un proceso de gestión continuada; desde dicho concepto la Ley establece medidas y estrategias urgentes, y transitorias, destinadas a:

- El favorecimiento de un modelo disperso de ocupación del territorio de Aragón que, excluyendo el suelo protegido, permita una disponibilidad amplia de suelo para usos residenciales e industriales, y evite situaciones de monopolio que producen encarecimientos y dificultan el desarrollo de la industria.

- La agilización y seguridad de trámites mediante la coordinación en la Comisión de Ordenación del Territorio de las propuestas sectoriales de urbanismo, medio ambiente y patrimonio, y la puesta en práctica de un procedimiento para la coordinación y agilidad en la toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio, actualmente dispersas en varios órganos de la Administración autonómica.

- La utilización de una estructura supramunicipal que permita resolver la gestión de asuntos de incidencia territorial referentes a la dotación de accesibilidad, al abastecimiento y depuración de aguas, al tratamiento de residuos, a la preparación de suelos productivos y a la colaboración y gestión de programas específicos de desarrollo comarcal.

- La iniciación de un proceso de delegación de competencias en los órganos municipales y supramunicipales de aquellos actos administrativos de índole urbanística y medioambiental que no inciden en la estructura territorial.

Asimismo, la Ley establece plazos para la tramitación de programas específicos de financiación de instalaciones de depuración de aguas, de distribución del territorio en unidades de gestión de residuos y de adecuación de las necesidades de Aragón a la legislación urbanística vigente.

La ordenación del territorio se configura en la Ley como un proceso flexible que debe ser ajustado en el tiempo y en el espacio por los programas de gobierno de la Diputación General, como un proceso dirigido hacia el desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y hacia la recuperación de la población, la naturaleza y el patrimonio arquitectónico de Aragón.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por finalidad la regulación de las bases en las que se apoya el ejercicio de la competencia exclusiva para la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Ley de Ordenación del Territorio establece los instrumentos adecuados para que pueda realizarse el proceso continuado de ordenación del territorio, dirigido al desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y a la protección y recuperación de la población, de la naturaleza y del patrimonio cultural de Aragón.

3. La Ley, desarrollada por medio de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Programas Territoriales Específicos de Gestión Territorial, coordina las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos de las diferentes administraciones públicas y establece el procedimiento específico de gestión administrativa para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio en aquellos casos en los que deben intervenir varios organismos de la administración sobre un mismo proyecto o actividad.

Art. 2. Son objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:

a) Definir, proteger y mejorar la estructura territorial de Aragón, en aras a conseguir un desarrollo equilibrado de sus comarcas.

b) Mejorar la calidad de vida, facilitando a la población el acceso y disfrute de los equipamientos de toda índole.

c) Promover una gestión eficaz de los recursos naturales que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares o construcciones de interés cultural o paisajístico.

d) Procurar la utilización racional y equilibrada del territorio, mediante la definición de los usos admisibles o a potenciar en cada parte del mismo, la creación de las adecuadas infraestructuras y la adopción de medidas incentivadoras o disuasorias de determinadas actividades, en función del expresado objetivo.

e) Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza paisajística, ecológica o cultural, deban ser objeto de especial protección y ser sometidos a gestión sectorial específica en desarrollo de la legislación agraria, de protección del medio natural o del patrimonio cultural.

f) Establecer un proceso conducente a la recuperación del patrimonio natural, cultural o económico deteriorado, coordinando las acciones sectoriales que se proyecten o ejecuten para ello en cada ámbito territorial comarcal.

g) Favorecer la vertebración del territorio y su conexión con los principales núcleos de actividad, nacionales y extranjeros, mediante la creación e impulso de las infraestructuras de comunicación y transporte.

h) Cualesquiera otros que tiendan a conseguir una adecuada relación entre el territorio, la población, las actividades económicas, el medio natural, el patrimonio cultural, los equipamientos y servicios y las infraestructuras.

Art. 3. El análisis del territorio de Aragón debe considerar al menos los elementos siguientes:

a) Los sistemas estructurales, entendiendo como tales:

- la población y su distribución.

El medio natural de Aragón.

- Los sistemas generales, servicios, infraestructuras, equipamientos y comunicaciones de interés supramunicipal.

- Los sistemas económicos, entendiendo como tales aquellas instalaciones industriales, comerciales o turísticas que dan carácter e influyen de forma importante en la actividad socioeconómica de Aragón.

b) La estructura de organización administrativa, establecida para la gestión de equipamientos y servicios públicos en el territorio.

c) Las áreas funcionales, expresadas en cada momento del proceso de comarcalización de Aragón.

d) El modelo de ocupación urbanística del territorio, desarrollado por:

- La delimitación del suelo urbano y del suelo protegido.

- Las magnitudes básicas de intensidad, densidad y ocupación del suelo.

- Las tendencias de desarrollo urbano.

e) El carácter propio y diferenciado de la geografía, cultura o historia de cada comarca, expresado en la naturaleza, los cultivos, la urbanización y la edificación.

Art. 4. 1. El cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo anterior es responsabilidad de todas las administraciones públicas. A esos efectos, las administraciones públicas actuantes en el territorio de Aragón procurarán que se alcancen los objetivos propuestos en la presente Ley, estableciendo las medidas oportunas, dentro de las competencias que a cada una le correspondan.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las previsiones de esta Ley, coordinará sus actuaciones e iniciativas con las que lleven a cabo las restantes administraciones públicas.

3. Las administraciones locales proporcionarán a la Administración autonómica cuanta información ésta demande y sea necesaria para una correcta formulación de los instrumentos del territorio e, igualmente, para el control de su ejecución.

Art. 5. 1. A los efectos de una mejor coordinación entre las distintas administraciones públicas implicadas, podrán celebrarse toda clase de acuerdos, convenios o conciertos con la Administración del Estado y con las entidades integrantes de la administración local.

2. A los mismos efectos, podrán crearse órganos o entes de ámbito supramunicipal, de composición mixta, en los que podrán delegarse todas o parte de las funciones previstas en los instrumentos de ordenación del territorio que esta Ley establece o de las funciones previstas en las legislaciones sectoriales de contenido urbanístico, medioambiental o sectorial, con incidencia supramunicipal, que esta Ley coordina.

3. Asimismo, por Decreto de la Diputación General, podrá autorizarse la creación de entidades sometidas al derecho privado en las que pueda delegarse la formulación de proyectos, así como el desarrollo y explotación de aquellas actividades que incidan en la estructura del territorio.

Art. 6. 1. La ordenación y coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos y actividades y proyectos que transforman el territorio se realizarán mediante convenios entre administraciones, que regularán la prioridad de las intervenciones de las distintas administraciones y establecerá reglas dirigidas hacia la unidad de los expedientes y resoluciones, asegurando que las decisiones de los distintos organismos de la Administración autonómica se coordinen y se agilicen.

2. Se procurará establecer un procedimiento para la intercomunicación de cualesquiera órganos de las distintas administraciones públicas con competencia para intervenir en estas materias.

Art. 7. 1. El Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón, órganos colegiados de carácter activo y consultivo en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y patrimonio cultural, serán los órganos competentes para la coordinación de las acciones de los Departamentos de la Diputación General que incidan sobre la estructura territorial de Aragón y del resto de las administraciones públicas, y asumirán las competencias que se les asignan en la presente Ley en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de las funciones de asistencia, asesoramiento y evacuación de consultas que les sean requeridas por el Presidente de la Comunidad o el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de las demás funciones que tengan encomendadas.

2. La composición y régimen de funcionamiento del Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón se regularán mediante reglamento de la Diputación General, asegurando, en todo caso, una presencia institucional que permita la coordinación de los distintos Departamentos de la Administración autonómica con otras administraciones públicas con competencias sobre el territorio y contando, con la posible aportación de expertos y especialistas en estas materias.

Art. 8. Se creará un Centro de Documentación Territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar, ordenar, sintetizar e investigar documentación e información sobre el territorio de Aragón, preparando los medios adecuados para que esta información esté actualizada y disponible para los usos necesarios en el análisis, investigación, planeamiento y gestión territorial, y para la promoción y coordinación de otros centros comarcales de documentación territorial de Aragón.

TITULO PRIMERO

Instrumentos de Ordenación y Gestión del Territorio

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 9. La ordenación del territorio aragonés se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos específicos:

a) Directrices Generales de Ordenación Territorial.

b) Directrices Parciales de Ordenación Territorial.

c) Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial.

d) Procedimientos de Gestión Coordinada.

Art. 10. 1. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial son el instrumento básico de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial tienen por finalidad la determinación de las previsiones que se consideran necesarias para alcanzar los objetivos generales que se definen en el artículo 2..

El contenido de dichas Directrices habrá de ser respetado en los restantes instrumentos de ordenación y vinculará igualmente al planeamiento urbanístico.

3. Estas directrices, constituirán, asimismo, el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y aplicación de las políticas sectoriales de las restantes administraciones públicas, con especial incidencia en aquellas materias en que la Administración autonómica tenga atribuidas las competencias.

Art. 11. 1. Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial son instrumentos de desarrollo de las Directrices Generales, a las que se ajustarán; podrán ser Directrices de Ambito Territorial, referidas a partes determinadas del territorio aragonés, o Directrices Sectoriales, referidas a aspectos concretos y específicos comprendidos entre los objetivos fundamentales recogidos en el artículo 2. de esta Ley.

2. Las Directrices Parciales de Ambito Territorial tienen por finalidad la ordenación de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales que, por las circunstancias específicas que en ellas concurran, precisen de una ordenación singular en este ámbito.

3. Las Directrices Parciales de carácter sectorial tienen por finalidad la ordenación de aspectos con incidencia sobre la estructura territorial, tales como la protección del medio natural, la utilización de los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias o industriales, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos culturales, sanitarios o deportivos, la coordinación de servicios supramunicipales, la mejora de la vivienda o cualesquiera otros análogos, o aspectos parciales o singulares comprendidos en los anteriores.

4. Podrán elaborarse Directrices Parciales de carácter sectorial con ámbito regional, comarcal o subcomarcal.

5. Las directrices de carácter sectorial regularán, en su caso, el planeamiento, proyección, ejecución y gestión de los grandes sistemas de infraestructuras, equipamientos y servicios de su ámbito, a fin de que las distintas administraciones públicas actuantes en el territorio de Aragón conozcan una programación previa que responda a las estrategias establecidas en ellas.

Art. 12. 1. Los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial son instrumentos de ejecución de las previsiones contenidas en las Directrices Parciales de Ordenación Territorial, mediante la definición de las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector o sectores y período de tiempo, así como de la forma de financiación y organización de las mismas.

2. Tienen por finalidad determinar el momento o al menos el orden de ejecución de todas o parte de las previsiones contenidas en las Directrices Parciales, en condiciones que aseguren su viabilidad y efectiva realización.

3. Excepcionalmente, los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial podrán ejecutar directamente previsiones contenidas en las Directrices Generales de Ordenación Territorial cuando éstas contengan especificaciones suficientes o cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas.

Art. 13. 1. Los procedimientos de gestión coordinada son instrumentos de coordinación, en un ámbito territorial específico, de la gestión de órganos de diferentes administraciones públicas en actuaciones con incidencia sobre la estructura territorial de Aragón o de sus áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales, así como de coordinación de decisiones administrativas sectoriales, con incidencia territorial, tendentes al desarrollo socioeconómico o a la protección del medio natural y del patrimonio cultural.

2. Con objeto de permitir la coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos, actividades y proyectos que transforman el territorio, las administraciones públicas podrán establecer convenios para la utilización de procedimientos de gestión coordinada capaces de ordenar las intervenciones de las distintas administraciones en la tramitación de expedientes y resoluciones, o dirigidos a la mejor gestión de infraestructuras.

3. Cuando se deba resolver sobre proyectos, acciones, autorizaciones o licencias que afecten a un territorio y que incidan de forma sustancial sobre sistemas estructurales y hayan sido considerados como de trascendencia supramunicipal de manera expresa en las directrices o en la Ley, se establecerán estos procedimientos mediante convenio.

4. Los Procedimientos de Gestión Coordinada deberán ser utilizados para la autorización de usos del suelo mediante actuaciones de interés social, con independencia de los procedimientos regulados en la legislación urbanística, en la forma en que ello sea permitido por las Directrices de Ordenación Territorial, dentro del respeto a la normativa sectorial.

5 . Los Procedimientos de Gestión Coordinada deberán ser utilizados en las decisiones de gestión que sean tomadas por ayuntamientos, mancomunidades y otros órganos supramunicipales en desarrollo de las delegaciones de competencias que puedan hacérseles en materias de contenido urbanístico o medioambiental.

Art. 14. 1. En los instrumentos de ordenación del territorio de Aragón se distinguirán con precisión aquellos de sus contenidos que tengan carácter de determinaciones vinculantes de ordenación territorial de aquellos otros que posean solamente naturaleza de directriz orientativa.

2. Las determinaciones vinculantes serán de estricta observancia y aplicación, obligando a particulares y administraciones públicas a su cumplimiento. Las directrices orientativas sólo deberán ser tenidas en cuenta por las administraciones públicas en la configuración de sus propias políticas de incidencia territorial.

3. Tendrán en todo caso naturaleza de determinaciones vinculantes de ordenación:

a) Las medidas que comporten clasificación directa del suelo no urbanizable o reclasificación del mismo, clasificado en origen como urbanizable no programado o apto para urbanizar.

b) Las medidas que se deriven de disposiciones sobre protección del medio ambiente.

c) Aquellas que impongan clasificaciones urbanísticas, concretas y delimitadas justificadas en orden al interés supramunicipal.

Art. 15. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán contener un análisis de los efectos que las actuaciones previstas hayan de producir, tanto en el medio económico y social como en el medio ambiente natural; encaminado a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que aquéllas hayan de tener sobre un ámbito espacial determinado.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley contendrán, además, los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar sus contenidos respectivos.

Art. 16. 1. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio y oídas las corporaciones locales afectadas, trámites que habrán de evacuarse en un plazo máximo de dos meses desde su propuesta, podrá acordar la suspensión parcial de las Directrices Parciales de Ordenación Territorial o la suspensión total o parcial de los Programas Específicos de Gestión o Actuación Territorial o de los Procedimientos de Gestión Coordinada, a fin de proceder a la revisión o modificación de cualquiera de estos instrumentos o a la elaboración de uno nuevo que lo sustituya.

2. Con la finalidad expuesta en el apartado anterior, podrá suspenderse la vigencia de los instrumentos de ordenación regulados por la legislación urbanística, a través de igual procedimiento, en el mismo plazo de dos meses.

3. El acuerdo en que se adopte la suspensión expresará claramente su alcance y ámbito de aplicación.

4. En cualquiera de los dos supuestos contemplados en este precepto, la suspensión no podrá exceder del plazo de dos años y, en todo caso, se extinguirá con la aprobación del nuevo instrumento de ordenación o gestión del territorio.

No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurran cinco años, contados a partir del término de la suspensión.

5. El acuerdo de suspensión se publicará en el <Boletín Oficial de Aragón> y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia o provincias afectadas y se comunicará a las corporaciones locales interesadas.

6. Asimismo, podrá acordarse por la Diputación General, a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, que durante la tramitación del expediente de aprobación o revisión de cualquiera de los instrumentos de ordenación a que esta Ley se refiere, de forma cautelar e inmediata, se suspenda la aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, en cuanto puedan afectar a las Directrices de Ordenación Territorial, dificultando o impidiendo la consecución de sus objetivos.

Tal acuerdo especificará el alcance de la suspensión, y permitirá la excepción de los actos concretos de aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística de que se trate cuando el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes informe, en el plazo de un mes, que la directriz o programa cuya aprobación o revisión se esté elaborando no se verá afectado negativamente por ello.

En ningún caso esta suspensión cautelar, que se someterá a la publicidad prevista en el apartado 5 de este artículo, y que se extinguirá con la revisión o aprobación del nuevo instrumento de ordenación del territorio, podrá tener una duración superior a seis meses.

Adoptado el acuerdo de suspensión cautelar, vendrán referidos al mismo los plazos máximos de suspensión.

No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurran cinco años, contados a partir del término de la suspensión.

CAPITULO II

Directrices Generales de Ordenación Territorial

Art. 17. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Descripción de los elementos que identifican la estructura del territorio aragonés, formulando un diagnóstico de los programas existentes en relación con la situación y evaluación de cada uno de los componentes de dicha estructura, y el modelo de ocupación del territorio.

b) Señalamiento, a la vista de los problemas detectados en el diagnóstico, de las estrategias generales que, en función de los objetivos fundamentales definidos en esta Ley, sirvan de marco de referencia para coordinar las acciones con incidencia territorial que puedan tomar las diferentes administraciones públicas y otros agentes sociales y económicos que operen en la Comunidad Autónoma.

c) Establecimiento de un sistema de información y conexión permanente entre las administraciones públicas, a fin de garantizar la disposición

de los datos precisos para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y la coordinación de las diversas actuaciones de desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, procurando la racionalización, simplificación y coherencia entre los respectivos procedimientos.

d) Criterio general para la delimitación de espacios, elementos naturales y bienes culturales que es necesario conservar y proteger, en atención a factores ambientales, paisajísticos, ecológicos, socioculturales, histórico-artísticos, demográficos, económicos y otros análogos, pudiendo fijarse clasificaciones y calificaciones concretas de suelo en áreas determinadas y en distintos tipos de protección.

e) Identificación de las circunstancias que implican la consideración de interés social de determinadas construcciones o usos del suelo, y precisión de las condiciones máximas de edificabilidad.

f) Delimitación de las áreas geográficas objeto de protección especial y que deben quedar sustraídas al desarrollo de las actividades urbanas para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos.

g) Indicación, de entre las anteriores, de aquellas áreas que deben ser objeto de planes o programas específicos de protección de espacios naturales, con su correspondiente prelación.

h) Enumeración de proyectos motores de la ordenación territorial, de grandes infraestructuras y de otros proyectos de inversión y dotación de equipamientos de interés general comunitario que puedan impulsar el desarrollo de Aragón y recuperar y proteger sus valores principales.

i) Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

j) Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, con indicación de su emplazamiento.

k) Demostración de la viabilidad de las medidas previstas, mediante un estudio económico.

l) Fijación de criterios para la adaptación de los instrumentos de ordenación vigentes que vayan a quedar afectados, con expresión, en su caso, del alcance y sentido de la afectación.

Art. 18. 1. En la indicación de las áreas geográficas a que se refiere la determinación f) del artículo anterior se establecerán, como mínimo, las siguientes categorías:

a) Areas deprimidas, caracterizadas por ser territorios con nivel de renta comparativamente bajo, con tendencia a la despoblación o con problemas de estancamiento o de regresión económica; pueden subclasificarse en áreas rurales marginadas y áreas en declive industrial.

b) Areas en desarrollo, constituidas por aquellos territorios que se encuentrenen fase de crecimiento y que conservan una cierta capacidad de desarrollo ordenado.

c) Areas congestionadas, formuladas por aquellos territorios en los que la densidad de población y de actividades generan desequilibrio y deseconomías de congestión y problemas crecientes de calidad de vida, de incompatibilidad de usos o de afección al medio natural o estén ya desequilibradas respecto de las dotaciones y equipamientos con que cuentan.

d) Areas especiales, constituidas por territorios en los que resulta aconsejable un desarrollo sectorial específico por su situación geográfica, como las áreas de montaña, o por su interdependencia supramunicipal, como las áreas metropolitanas, o por otras razones específicas.

2. La delimitación de las áreas homogéneas y funcionales de Aragón en las directrices generales se inspirará en el principio de voluntariedad de cada área geográfica homogénea supramunicipal en su integración en el proceso de ordenación territorial y se irá consolidando en un proceso continuo, al ritmo que imponga la voluntad de las administraciones públicas implicadas.

3. Esta delimitación servirá de base para el proceso de definición concreta de los límites geográficos de las áreas de gestión que se establecerán para el proyecto, construcción, explotación y conservación de diferentes servicios, actividades y equipamientos, teniendo en cuenta que los límites podrán ser diferentes para cada servicio, actividad o equipamiento, aun cuando debe tenderse hacia un proceso de aproximación de los distintos límites.

Art. 19. En la clasificación de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos se diferenciarán tres formas de protección: Activa, pasiva y preventiva.

1. La protección activa se reserva para aquellos espacios naturales, bienes naturales y económicos sometidos a protección específica en ejecución de la legislación sectorial correspondiente.

Sobre estos ámbitos la acción de la ordenación territorial se reduce a su delimitación, quedando asignada su protección al Departamento competente en relación con la materia a proteger, que coordinará todas las actuaciones de la Administración autonómica en dicho ámbito.

Esta actuación protectora activa podrá articularse a través de los correspondientes programas presupuestarios de las distintas administraciones públicas con competencia en la materia y de la iniciativa privada.

2. La protección pasiva se aplicará a las áreas del territorio delimitadas por las directrices parciales de ordenación territorial en atención a sus valores urbanísticos, medioambientales, culturales o económicos.

En este suelo de protección pasiva, todas las solicitudes de autorización de actividades u obras deberán incorporar un anexo que analice su impacto y medidas correctoras, en virtud de lo previsto en dicho análisis de impacto o de lo exigido por el organismo competente de la administración, a efectos de que la incidencia sobre el bien protegido o el medio natural sea la mínima posible.

Para esta clase de suelo, con objeto de garantizar la recuperación de las posibles afecciones que pudieran causarse al bien protegido por defecto de las obras o actividades, así como para garantizar una adecuada conservación en el tiempo, se deberán aportar, en el trámite de autorización, las garantías económicas precisas, que se establecerán por las Directrices Generales o Parciales.

3. Podrá, asimismo, establecerse en las Directrices de Ordenación Territorial otro grado de protección, la protección preventiva transitoria, en áreas genéricamente sensibles, que puede llegar a ser convertida en protección pasiva, o suprimida, al desarrollar los planeamientos de ámbito municipal, planes parciales o especiales, si en dichos documentos se incorporan análisis más precisos del impacto sobre el medio natural o sobre el entorno.

Art. 20. El procedimiento de elaboración de las Directrices Generales es el siguiente:

a) Con la colaboración de los restantes Departamentos y administraciones públicas, corresponde al de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes la elaboración y formulación de un Avance de Directrices Generales, que contendrá todas las determinaciones previstas en el artículo 17 de esta Ley, así como la totalidad de los documentos precisos.

b) Una vez confeccionado el Avance, se someterá a la consideración del Consejo de Ordenación del Territorio, así como de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón, de las tres Diputaciones Provinciales, de los Ayuntamientos aragoneses y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se juzgue necesario en función de los intereses afectados, todos los cuales podrán formular alegaciones al Avance en un plazo de cuatro meses a contar desde la recepción del respectivo comunicado, en el que se contendrá la advertencia de que, transcurrido el mencionado plazo sin respuesta, se entenderá informado favorablemente.

c) Dentro del mismo plazo fijado en el apartado anterior y durante dos meses, el Avance será sometido a información pública, mediante los oportunos anuncios en el <Boletín Oficial de Aragón> y en uno, al menos, de los periódicos de mayor difusión en cada una de las tres provincias.

d) A la vista de las alegaciones formuladas en los trámites señalados y dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de las consultas e información pública, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes procederá a la redacción del Proyecto de Directrices Generales, el cual previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación Territorial a emitir en un plazo de dos meses, se someterá a la Diputación General para su aprobación, con o sin modificaciones.

e) En el supuesto de que las modificaciones introducidas en el Proyecto, respecto del contenido del Avance, se estimen sustanciales, se dispondrá una nueva consulta institucional, por un plazo de dos meses, transcurrido el cual se procederá en la forma indicada en el apartado anterior.

Art. 21. A partir de la entrada en vigor de las Directrices Generales de Ordenación Territorial, la Diputación General presentará anualmente a las Cortes de Aragón una memoria relativa al cumplimiento de las previsiones de estas Directrices Generales de Ordenación Territorial y a su desarrollo, en su caso, por otros de los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley. En el supuesto de desarrollo, la memoria contendrá también información sobre la ejecución de los instrumentos formulados.

Art. 22. 1. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique lo contrario.

2. Las Directrices Generales serán susceptibles de revisión o modificación por el procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Art. 23. 1. La revisión de las Directrices Generales de Ordenación Territorial se llevará a efecto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Entrada en vigor de textos legislativos de superior jerarquía normativa que contradigan su contenido.

b) Catástrofes naturales u otras circunstancias que produzcan graves alteraciones en el medio físico.

c) Descubrimiento de materias que supongan una mayor riqueza natural y sean susceptibles de explotación económica.

d) Transformaciones socioeconómicas especialmente referidas a sistemas de producción, o notoria alteración de recursos económicos.

e) Transcurso de diez años desde la entrada en vigor de las Directrices Generales de Ordenación Territorial o, en su caso, del menor plazo que las propias Directrices establezcan.

2. La modificación sustancial de la composición de la Diputación General también podrá dar lugar por parte de ésta a una iniciativa de revisión de las Directrices Generales con objeto de adecuarlas a su nuevo programa de gobierno.

3. El procedimiento de revisión será el mismo que el de su aprobación original.

Art. 24. Al margen de las circunstancias que imponen la revisión de las Directrices, éstas podrán, simplemente, ser modificadas. La modificación se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Diputación General, a propuesta del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier administración pública afectada. El acuerdo de iniciativa precisará el alcance de la modificación y el ámbito territorial a que se refiere.

b) Una vez elaborado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes el proyecto de modificación, se someterá a información pública por término de un mes, mediante los oportunos anuncios en el <Boletín Oficial de Aragón> y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia o provincias a las que la modificación se refiera, sin perjuicio de que, en atención a sus características, pueda someterse, además, a la consideración de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Diputación Provincial y Ayuntamientos directamente afectados.

c) Con las alegaciones recibidas o, en su caso, una vez transcurrido el plazo de un mes sin haberse formulado alegación alguna, el propio Departamento elaborará el proyecto definitivo de modificación, el cual, previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la Diputación General.

d) Aprobado el Proyecto por la Diputación General, se remitirá a las Cortes de Aragón para su aprobación.

Art. 25. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, las Directrices Generales de Ordenación Territorial vincularán a las administraciones públicas y a los particulares.

2. En especial, las determinaciones de tales Directrices habrán de ser respetadas por:

a) Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial y los Programas Específicos de Gestión o Actuación Territorial contemplados en la presente Ley.

b) Todas las administraciones públicas actuantes en Aragón en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma aragonesa tenga competencias.

c) Los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística que se encuentren aprobados definitivamente a la entrada en vigor de las Directrices Generales, así como los instrumentos de ordenación que hubieran de aprobarse con posterioridad.

A estos efectos, en el plazo máximo de un año deberá promoverse la revisión de los instrumentos de ordenación definitivamente aprobados que resulten afectados.

3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, la elaboración y aprobación de las Directrices Generales deberá inspirarse en el principio de máximo respeto a las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de la legislación urbanística, en la medida en que dicho principio sea compatible con el interés general comunitario.

CAPITULO III

Directrices Parciales de Ordenación Territorial

Art. 26. 1. Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del área o sector material determinado objeto de las Directrices Parciales, con justificación de su ámbito o de su oportunidad en el caso de que éste no estuviera exactamente definido en las Directrices Generales con ese ámbito o prioridad.

b) Señalamiento de sus objetivos de las estrategias principales que proponen para alcanzar estos objetivos.

c) Indicación de las causas que pueden motivar su revisión o modificación, atendiendo a la aparición de necesidades no contempladas en ellas o circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.

d) Concreción, de entre las previsiones contenidas en las Directrices Parciales, de aquellas que deban ser ejecutadas o gestionadas a través de Programas Específicos de Actuación Territorial o Procedimientos de Gestión Coordinada, estableciendo criterios de prioridad.

e) Estudio económico de viabilidad de las medidas que vayan a ser ejecutadas o gestionadas en los primeros dos años por medio de programas específicos de actuación territorial o procedimientos de gestión coordinada.

2. Asimismo, atendiendo a las características y objetivos de las Directrices Parciales de ámbito territorial, podrán éstas contener, en su caso, las determinaciones siguientes:

a) Diagnóstico del área considerada, especialmente en lo relativo a población, recursos naturales y productivos, medio natural, situación socioeconómica, planeamiento urbanístico vigente, modelo de ocupación del territorio y demás aspectos que se estimen de interés en atención a los objetivos perseguidos.

b) Identificación de los elementos que configuran la estructura del territorio de ámbito supramunicipal que ordena la Directriz.

c) Previsiones de desarrollo socioeconómico, con determinación de objetivos.

d) Establecimiento de un sistema de información y conexión entre las administraciones públicas, con los objetivos perseguidos por las Directrices.

e) Señalamiento de áreas de suelo y bienes culturales sometidos a medidas de protección activa, de áreas de suelo sometidas a medidas de protección pasiva y señalamiento de áreas de suelo sujetas a medidas de protección preventiva, por razones cautelares. El alcance de las medidas de protección establecidas en cada caso se fijará por las propias Directrices Parciales de Ordenación Territorial.

f) Criterios para el uso del territorio, orientativos o vinculantes, para la fijación de clasificaciones y calificaciones concretas de suelo, o para la fijación de densidades y aprovechamientos urbanísticos homogéneos en áreas determinadas, en función de la consecución de los objetivos propios de la ordenación del territorio.

g) Identificación de las circunstancias que implican la consideración de interés social de determinadas construcciones o usos del suelo y precisión de las condiciones para su edificabilidad en suelo no urbanizable no sometido a protección, siempre que se garantice su viabilidad técnica y económica a través de los oportunos proyectos, avales y programación temporal, a determinar en la propia Directriz Parcial.

h) Definición de las áreas territoriales de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar.

i) Enumeración de proyectos motores para el desarrollo socioeconómico.

j) Emplazamiento de infraestructuras, equipamientos y servicios de especial interés para el área ordenada, con previsión, en su caso, de las oportunas compensaciones.

k) Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

l) Las demás que se estimen precisas en cada caso.

3. Las Directrices Sectoriales tendrán el desarrollo adecuado a sus objetivos sectoriales, pudiendo contener las determinaciones siguientes:

a) Diagnóstico del sector o subsector, especialmente en lo relativo a sus efectos sobre la situación socioeconómica de las distintas áreas geográficas homogéneas supramunicipales o espacios y sobre el medio natural de Aragón, y en relación con la disponibilidad de suelo conforme al planeamiento urbanístico vigente.

b) Identificación de la estructura del sector en el ámbito supramunicipal o regional, que ordena la Directriz.

c) Medidas de reconversión, cuando se trate de un sector económico en crisis, potenciando la implantación de nuevas actividades económicas mediante los incentivos adecuados.

A los efectos de la presente determinación, serán considerados sectores económicos en crisis los de la minería del carbón, la agricultura de montaña y la industria siderometalúrgica.

d) Previsión de necesidades de suelo y de servicios e infraestructuras para el desarrollo del sector, y distribución conveniente de las mismas en el territorio que ordena la Directriz.

e) Criterios orientativos o vinculantes para la fijación de calificaciones concretas de suelo, fijación de edificabilidades y densidades, tipologías y dimensiones adecuadas de la edificación, materiales adecuados u otros análogos, en función de las necesidades del sector y de los objetivos propios de la ordenación del territorio.

f) Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

g) Las demás que se estimen precisas en cada caso.

Art. 27. 1. Con la colaboración de los restantes Departamentos y administraciones públicas, corresponde al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes la elaboración y formulación de los Proyectos de Directrices Parciales de Ordenación Territorial, bien por su propia iniciativa, bien por orden de la Diputación General.

2. Las Directrices Parciales de Ambito Territorial deberán también ser redactadas a instancia de las entidades locales incluidas en una de las áreas definidas por las Directrices Generales, siempre, en este último supuesto, que exista acuerdo de, al menos, dos tercios de los municipios afectados. Y que representen, como mínimo, los dos tercios de la población del área a ordenar.

3. Los Proyectos de Directrices Parciales de carácter sectorial podrán ser redactados asimismo por el Departamento competente en la materia.

4. Confeccionado el Proyecto, en cuya elaboración se tendrán en cuenta las previsiones y objetivos que se conozcan de las entidades locales afectadas, se someterá a la consideración del Consejo de Ordenación Territorial, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad. Y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se juzgue necesario, en función de los intereses afectados, todos los cuales podrán formular alegaciones al Proyecto en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción del preceptivo comunicado, en el que se contendrá la advertencia de que, transcurrido el mencionado plazo, sin respuesta, se entenderá informado favorablemente.

5. Dentro del mismo plazo fijado en el apartado anterior, el Proyecto será sometido a información pública, mediante los oportunos anuncios en el <Boletín Oficial de Aragón> y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia o provincias afectadas.

6. A la vista de las alegaciones formuladas y dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las consultas e información pública, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes procederá a la redacción del Proyecto definitivo de Directrices Parciales, el cual, previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la Diputación General para su aprobación por medio de decreto.

7. En el supuesto de que se apreciaran por el Departamento o Consejo modificaciones sustanciales respecto del Proyecto sometido a consulta e información pública, se dispondrá la práctica de una nueva consulta institucional y pública por un plazo común de un mes, transcurrido el cual se procederá en la forma indicada en el apartado anterior.

Art. 28. 1. Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique lo contrario.

2. La revisión de las Directrices Parciales, cuando proceda, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo anterior para su aprobación.

3. Su modificación se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de la corporación o corporaciones locales afectadas o del Departamento competente en materia sectorial. El acuerdo de iniciativa precisará el alcance de la modificación y el ámbito a que se refiere.

b) Una vez elaborado el Proyecto de modificación, por acuerdo de la Dirección General correspondiente, se someterá a información pública por término de un mes, mediante los oportunos anuncios en el <Boletín Oficial de Aragón> y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia o provincias a que la modificación se refiere, sin perjuicio de que, en atención a sus características, pueda someterse, además, a la consideración de la Delegación del Gobierno y de la corporación o corporaciones directamente afectadas.

c) Con las alegaciones recibidas o, en su caso, una vez transcurrido el plazo de un mes sin haberse formulado alegación alguna, se elaborará el proyecto definitivo de modificación, el cual, previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio, se someterá a la Diputación General para su aprobación mediante decreto.

4. Se entenderá por modificación, a los efectos de aplicación del procedimiento abreviado a que se refiere el apartado anterior, cualquier alteración de las Directrices Parciales que no entrañe variación de la estructura territorial o sectorial en ellas definida o cambio de alguno de sus elementos esenciales.

5. La revisión o modificación de las Directrices Generales de Ordenación Territorial comportará la correlativa revisión o modificación de las Directrices Parciales concretamente afectadas.

Art. 29. 1. A salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, las Directrices Parciales de Ordenación Territorial deberán ser respetadas por las administraciones públicas, los particulares, los Programas Específicos de Actuación Territorial y los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística en los mismos términos contemplados para las Directrices Generales en el artículo 25 de la presente Ley.

2. Asimismo, la elaboración y la aprobación de las Directrices Parciales deberán inspirarse en el principio de máximo respeto a las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de la legislación urbanística, en la medida en que dicho principio sea compatible con los intereses contemplados en el ámbito de aquellas Directrices.

CAPITULO IV

Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial Art. 30. Los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito del Programa, tanto en su aspecto material como territorial, con justificación de su ámbito en el supuesto de que no se ajuste estrictamente al orden de prioridad establecido en las Directrices que, a través del Programa, tratan de ejecutarse.

b) Enumeración y descripción técnica de las actuaciones que integran el contenido del Programa, con referencia a las obras a realizar y a los servicios a implantar, gestionar o explotar en cumplimiento de las previsiones contenidas en las Directrices que se ejecuten.

c) Previsión de las medidas necesarias para garantizar la coherencia de las actuaciones o gestiones derivadas del Programa con las obras o servicios ya ejecutados o previstos por cualesquiera administraciones públicas.

d) Señalamiento de los plazos en que habrán de desarrollarse las actuaciones a ejecutar y de los supuestos de prórroga en virtud de las oportunas actualizaciones o modificaciones.

e) Elaboración de un estudio económico-financiero en el que se valoren las obras, servicios y actuaciones y se definan los recursos con los que se pretenden financiar.

f) Previsión de un sistema de gestión, seguimiento y control del cumplimiento del Programa, con posibilidad de encomendar tales funciones a personas o entidades determinadas.

Art. 31. 1. Corresponde al Departamento o Departamentos competentes por razón de la materia, en coordinación con el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, la iniciativa en la elaboración y formulación de los Programas Específicos de Actuación o Gestión de Ambito Territorial, por acuerdo de la Diputación General.

2. Al propio tiempo de que se elabora el Programa, se incluirán en el anteproyecto de presupuestos de cada Departamento de aquél, o se iniciará la tramitación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria o la elaboración del pertinente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario.

3. Confeccionado el Proyecto de Programa, en los supuestos en los que sea necesario legalmente por razón de su contenido, será sometido a información pública en la forma reglamentaria, sin perjuicio de que, en su caso, deba ser comunicado también directamente a la corporación o corporaciones locales en cuyo término se proyecten las actuaciones programadas y a los representantes de los sectores específicos afectados.

4. En dichos supuestos, a la vista de las alegaciones, opiniones y propuestas formuladas y dentro de los dos meses siguientes a la finalización del trámite a que se refiere el apartado anterior, el Departamento o Departamentos competentes procederán a la redacción del Proyecto de Programa, el cual, previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la Diputación General para su aprobación por medio de decreto.

5. El mismo procedimiento señalado en los apartados anteriores se observará cuando se trate de Programas que ejecuten directamente previsiones contenidas en las Directrices Generales de Ordenación Territorial, en los supuestos contemplados en el artículo 12 de esta Ley.

Art. 32. 1. Corresponderá al Departamento o Departamentos que tengan atribuida la iniciativa en la elaboración y formulación de los Programas la verificación anual de su grado de cumplimiento, así como la propuesta motivada de actualización, adaptación o modificación de aquéllos, tanto en lo que concierne a los plazos de desarrollo de las actuaciones programadas como en lo que afecta a las previsiones financieras.

2. La aprobación de la propuesta de actualización, adaptación o modificación de los Programas corresponde a la Diputación General, a través de decreto o, en su caso, mediante la inclusión de las previsiones pertinentes en el proyecto de los presupuestos de la anualidad correspondiente, en un proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario pertinente o en la tramitación del expediente de modificación presupuestaria que corresponda.

Art. 33. 1. Las actuaciones previstas para cada año en los Programas Específicos de Actuación o Gestión de Ambito Territorial habrán de ser tenidas en cuenta necesariamente por la Diputación General en la elaboración del proyecto anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma, a remitir a las Cortes de Aragón para su aprobación definitiva.

2. Los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial constituirán referencia obligada para las administraciones públicas a quienes corresponda la ejecución y gestión de las actuaciones incluidas en los mismos y, en consecuencia:

a) Servirán de base para la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con las entidades locales;

b) Servirán asimismo de base para la celebración, en su caso, de convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado;

c) Servirán de base para la implantación de procedimientos de gestión coordinada.

3. La gestión, ejecución y explotación de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en un Programa Específico de Actuación o Gestión de Ambito Territorial o la adquisición de suelos necesarios para su desarrollo podrá encomendarse, en todo o en parte, a consorcios, mancomunidades u otros entes creados especialmente al efecto.

Art. 34. 1. La Diputación General podrá suscribir convenios con las restantes administraciones públicas en orden a la elaboración y desarrollo conjunto de Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial.

2. En particular, la Diputación General, podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la Constitución, suscribir convenios con Comunidades Autónomas limítrofes con la finalidad de elaborar conjuntamente Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ambito Territorial que incidan en el territorio de ambas.

Art. 35. La aprobación de un Programa Específico de Actuación o Gestión de Ambito Territorial que haya sido sometido a información pública en forma reglamentaria llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación respecto de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en las actuaciones programadas y la autorización reglamentaria para la constitución de los entes creados al efecto por los programas.

CAPITULO V

Procedimientos de gestión coordinada

Art. 36. 1. Con objeto de coordinar la gestión de los distintos órganos de las administraciones públicas en los aspectos de incidencia sobre el territorio, se podrán establecer convenios específicos entre las distintas administraciones para agilizar y coordinar su gestión administrativa, en un ámbito territorial concreto o para un determinado tipo de proyecto, reduciendo la gestión a:

a) Una autorización administrativa única de la administración autonómica.

b) Una única licencia municipal.

c) Los controles sectoriales que sean exigidos en el convenio o en la autorización administrativa única, en función de los cuales queda garantizado que sean cumplidas las condiciones legales y las condiciones particulares de la licencia.

2. En estos casos, dentro de las competencias de la administración autonómica, la autorización administrativa única podrá comprender las anteriormente existentes; entre ellas:

a) Las impuestas por la legislación de ordenación territorial y por las Directrices.

b) Las impuestas por la legislación urbanística.

c) Las exigidas por la normativa vigente en materias de protección del medio ambiente, Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, procedimiento de evaluación de impacto, producción de residuos industriales u otros de similares objetivos.

d) Las exigidas por la legislación estatal de protección de la naturaleza.

e) Las establecidas por la legislación de patrimonio cultural.

f) Las de autorización previa sectorial, entre otras en industria, comercio, turismo, educación.

g) Las exigidas para la subasta u ocupación del derecho de superficie de terrenos de propiedad pública.

h) Cualesquiera otras que reglamentariamente se estimen necesarias por la Administración autonómica para una mejor coordinación.

3. En los supuestos de Gestión Administrativa Coordinada voluntaria, se regulará reglamentariamente el orden de la intervención de los distintos Departamentos de la Administración en el expediente administrativo, así como cuál será el Departamento encargado de la comunicación unificada, debiendo ser previas a la concesión de las licencias municipales todas las autorizaciones que hubieran de solicitarse y obtenerse de órganos de la Administración pública autonómica en cumplimiento de la legislación vigente.

Art. 37. 1. Se establecerá un procedimiento de Gestión Administrativa coordinada en los asuntos de incidencia urbanística, medioambiental, cultural u otros análogos, en que deban intervenir el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio.

2. El Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio coordinarán los informes y propuestas sectoriales que puedan hacerse a cada expediente, con auxilio del análisis del impacto territorial de los planes, proyectos y autorizaciones sobre el territorio.

3. El análisis del impacto territorial es un documento técnico, que debe incorporarse como anexo a la memoria explicativa de los proyectos que inciden sobre el territorio, para valorar de forma general y completa la incidencia del proyecto, actividad, instalación, construcción o uso del suelo sobre el territorio, englobando en uno solo los impactos parciales sobre:

a) La población y su situación socioeconómica.

b) El medio natural.

c) El patrimonio cultural.

4. El contenido del análisis del impacto territorial deberá incluir una serie de análisis parciales de los impactos sectoriales, establecidos y cuantificados, en función de la incidencia de la intervención sobre la población, la situación social, la economía, el medio natural, arquitectónico, cultural o paisajístico, o sobre la estructura del territorio. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente relativa a estudios de evaluación de impacto ambiental.

5. El Consejo o, en su caso, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, en sus respectivos acuerdos, informes o propuestas, deberán contemplar el interés territorial en su conjunto, ponderando los efectos sectoriales positivos y negativos.

Art. 38. 1. Para la gestión adecuada de infraestructuras, servicios y equipamientos de interés o ámbito supramunicipal, podrán establecerse mediante convenio procedimientos de gestión coordinada, que facilitarán el proyecto, la aprobación, la ejecución y la financiación de soluciones de gestión, de ámbito supramunicipal y gestión competitiva.

2. A tal efecto, se podrán crear órganos o entes, con una composición y estructura jurídica adecuadas, para la ejecución de programas específicos de desarrollo comarcal, de los servicios de ámbito supramunicipal, del suelo productivo, polígonos industriales o explotaciones de infraestructuras, en términos competitivos.

3. Asimismo, las directrices parciales de ámbito territorial podrán prever la constitución de sociedades o entidades, participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma Aragonesa y las corporaciones locales afectadas, sometidas al derecho privado, con objeto de gestionar los programas específicos de actuación de cada área geográfica homogénea supramunicipal y de hacer viable la financiación de la inversión territorial.

4. En todo caso, los procedimientos de licitación y adjudicación de obras y suministros de los órganos o entes previstos en este artículo cumplirán los principios de publicidad y concurrencia.

Art. 39. 1. A solicitud de los Ayuntamientos afectados, y mediante un procedimiento de gestión administrativa coordinada, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá declarar el interés social de un uso, actividad, construcción o implantación en suelo no urbanizable, fuera del suelo sometido a protección por el planeamiento o normativa urbanística o territorial, cuando se justifique para la realización de programas de viviendas sociales o para la implantación de actividades motoras de la economía comarcal de significada trascendencia.

2. En estos casos, las transformaciones de suelo no urbanizable en suelo apto para urbanizar podrán realizarse directamente mediante una tramitación municipal en un único expediente de modificación del instrumento municipal de planeamiento en vigor y del planeamiento de desarrollo que se requiera (plan parcial, estudios de detalle y proyectos de urbanización), todo ello sin perjuicio de que, cuando la legislación urbanística lo requiera, la revisión o modificación del planeamiento urbanístico municipal sea objeto de la preceptiva aprobación por la Administración Autonómica.

3. Esta potestad se ejercerá a través de un procedimiento en el que, como mínimo, se abrirá un período de información pública y se requerirá informe previo del Consejo o de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio respectivas.

4. Con carácter general, esta transformación deberá ir precedida de las siguientes justificaciones:

a) Dificultad o encarecimiento de llevar a cabo dicha actuación en suelo clasificado como urbano.

b) Idoneidad física y geológica del terreno, y adecuación de la propuesta para la población y su desarrollo socioeconómico, analizando su posible impacto sobre la población y el medio natural.

c) Justificación de que pueden prestarse adecuadamente todos los servicios urbanísticos, incorporando los oportunos informes favorables de las administraciones públicas competentes.

d) Aportaciones de suelo e inversión para resolver a su costa todas las infraestructuras y servicios necesarios, limitando su edificabilidad a un aprovechamiento homogéneo fijado en las directrices parciales de ordenación del territorio.

e) Adecuada relación con los núcleos urbanos más próximos.

f) Viabilidad económica, justificada mediante la aportación de vales y garantías suficientes, fijadas reglamentariamente, al objeto de que el proyecto sea concluido y conservado adecuadamente.

5. La solicitud deberá incluir un programa temporal de ejecución de cada una de las fases de la gestión urbanística y de las obras de edificación en plazo máximo de cuatro años a partir de la concesión de la licencia, quedando sin efecto la calificación de suelo urbanizable o urbano y la subsiguiente licencia en todo el espacio que no fuera construido en dicho plazo.

Art. 40. 1. Se podrá establecer mediante convenio un procedimiento de Gestión Administrativa Coordinada para la transformación de suelo no urbano en nuevos asentamientos de desarrollo en aquellos ámbitos territoriales en los que así se determine por las directrices parciales de ámbito territorial, o por los planes urbanísticos de ámbito municipal, por gestión concertada de la Administración Autónoma y la municipal o supramunicipal.

2. La Concesión de la transformación de suelo clasificado como suelo no urbanizable de urbanización y edificación podrá exigir la previa convocatoria pública de concursos para seleccionar la oferta más adecuada y conveniente de entre las que puedan presentarse, desde los objetivos de la ordenación territorial, si así se prevé en la decisión de iniciación de esta gestión coordinada.

3. Las convocatorias públicas de estos concursos se realizarán de forma reglada y serán obligatorias cuando la oferta real de suelo supere ampliamente la demanda hasta producir exceso de suelo disponible que pueda llegar a repercutir a largo plazo en los organismos municipales o autonómicos.

4. Las convocatorias de estos concursos serán publicadas en el <Boletín Oficial de Aragón> y en los periódicos de mayor tirada.

5. Las ofertas y propuestas deberán justificar la disponibilidad del mayor porcentaje posible de los terrenos necesarios y prestar las garantías adecuadas para justificar la viabilidad técnica y económica de la propuesta.

Art. 41. Se podrán ejecutar programas de gestión coordinada de las administraciones para el establecimiento de reservas de terrenos con destino a su adquisición de patrimonio público de suelo con objeto de que pueda facilitar actuaciones de objetivo territorial a medio y largo plazo.

Las administraciones públicas competentes en cada ámbito territorial, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio, podrán delimitar estos terrenos y ejecutar dicha decisión mediante la gestión de un programa territorial específico que implique la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.

TITULO II

Medidas de gestión para el fomento del desarrollo socioeconómico equilibrado

Art. 42. 1. Con la finalidad de facilitar la consecución de los objetivos perseguidos a través de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en esta Ley, como parte de las estrategias de las directrices, se podrán conceder ayudas, beneficios fiscales o de índole urbanística u otros estímulos, con arreglo todos ellos a la legislación vigente, para crear o ampliar actividades públicas o privadas de carácter industrial, artesanal, turístico, agrícola, ganadero, forestal, comercial o cualesquiera otras análogas con incidencia en el territorio, así como para mejorar la productividad de las actividades de la misma naturaleza ya existentes.

2. Tales ayudas, beneficios y estímulos se podrán conceder también para fomentar el traslado de actividades productivas desde áreas congestionadas a otras deprimidas o en desarrollo o, cuando se trate de desarrollar un sector específico o área especial, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo 18 de esta Ley.

3. En la concesión de las medidas de fomento a que se refieren los apartados anteriores se observarán los principios de publicidad, igualdad y especificidad.

Art. 43. En especial, se podrán conceder subvenciones, beneficios de índole urbanística u otros estímulos, con arreglo a la ley, a aquellas actividades de nueva implantación o de ampliación de las existentes que se localicen en áreas deprimidas, valorando fundamentalmente la creación directa o indirecta de puestos de trabajo motores de la actividad comercial o cualquier otra circunstancia de específica incidencia en la ordenación del territorio, en función de las previsiones contenidas en los instrumentos respectivos.

Art. 44. Tendrán consideración de actuaciones especialmente protegibles las siguientes:

a) La reforestación de las zonas señaladas en los instrumentos de ordenación del territorio.

b) La reposición de especies arbóreas que hayan sido objeto de destrucción, por cualquier agente, en los últimos cinco años.

c) Las medidas encaminadas al asentamiento de población en zonas en decadencia.

d) Las medidas de recuperación de los entornos rurales.

Art. 45. 1. Se programarán acciones específicas para la conservación de la población en áreas geográficas homogéneas supramunicipales seleccionadas, por las directrices generales mediante:

a) Promoción de empleo en áreas escogidas mediante la subvención diferenciada para la creación de puestos de trabajo.

b) Mejora de la oferta de equipamientos y servicios en estas áreas.

c) Facilitar el acceso a la vivienda a la población autóctona, y especialmente a los jóvenes que permanezcan en un trabajo estable en estas áreas geográficas.

d) Mejoras de la accesibilidad, por medio de inversiones en la red de carreteras, y mejora del transporte colectivo.

e) Aproximación de órganos de decisión administrativa a la población, facilitando los medios que hagan posible la resolución en el área geográfica homogénea supramunicipal del mayor número posible de trámites administrativos.

f) Potenciación económica de los programas de fomento de la industria artesana peculiar de cada comarca, mediante ayudas a la formación de profesionales, formación de empresas y apertura de mercados.

2. De acuerdo con la normativa vigente, y siguiendo las indicaciones de las directrices parciales, las administraciones públicas podrán constituir empresas de desarrollo u otros entes de naturaleza pública o privada con los objetivos de gestionar empresarialmente los programas de actuación específica de cada comarca, hacer viable una financiación rápida de la inversión territorial y coordinar los programas de desarrollo.

3. Se elaborarán y ejecutarán programas sectoriales para la rehabilitación de espacios y edificaciones degradados por el proceso de ocupación del territorio, tales como:

a) Proyectos específicos para la recuperación de espacios degradados por la construcción de obras públicas.

b) Proyectos de acciones destinadas a la recuperación de márgenes fluviales.

c) Programas específicos de mejora de la calidad de la edificación y de infraestructuras en urbanizaciones, polígonos y núcleos urbanos que no cuenten con los servicios mínimos exigidos para el suelo urbano.

TITULO III

Régimen sancionador

Art. 46. 1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren lo prevenido en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, fuera exigible.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por unos mismos hechos y en función de unos mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que pudieran deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción impuesta por ésta excluirá la sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Art. 47. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en su caso, procedan, el infractor podrá ser obligado por el Consejo de Ordenación del Territorio a la restitución de las cosas reponiéndolas a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

2. La Administración podrá, subsidiariamente, proceder a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a costa del obligado.

Los gastos devengados por esta actuación subsidiaria, así como el importe de indemnizaciones y multas, podrán detraerse, en su caso, de la fianza establecida o, de ser insuficiente, ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

3. También podrá la Administración imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los requerimientos correspondientes, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 500.000 pesetas por mes, salvo que el interés legal devengado por el importe del coste presupuestado de tal restitución o reposición, reconocido por el interesado, en dichos lapsos de tiempo, fuera superior, en cuyo caso, el límite máximo de la multa coercitiva será del doble de la cuantía de dicho interés.

Art. 48. 1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en graves y leves.

2. Son infracciones graves:

a) La desatención reiterada e injustificada a los requerimientos dirigidos por los órganos administrativos competentes realizados para el cumplimiento de esta Ley.

b) Las actuaciones que provoquen la transformación de las condiciones legales o reales de los terrenos por la que se haga imposible la ejecución de las infraestructuras, equipamiento, obra, servicio o instalación proyectada, o se afecte a espacios o bienes protegidos por alguno de los instrumentos de la Ley.

c) La aprobación de cualquier instrumento de ordenación previsto en la legislación urbanística que contravenga las determinaciones contenidas en los instrumentos territoriales regulados en esta Ley.

d) La realización de actos de ejecución urbanística que contravengan, en términos tales que no sea posible su legalización, las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley.

e) Las infracciones graves recogidas por la legislación específica en materia urbanística o medioambiental.

f) Cualquier acción u omisión que infrinja las prohibiciones contenidas en los instrumentos de ordenación de territorio o constituya un grave obstáculo a la consecución de sus objetivos, cuando así sea fijada expresamente en las Directrices o en los Planes de Ordenación Urbanística o en otros decretos que desarrollen la legislación territorial, urbanística o medioambiental.

3. Son infracciones leves:

a) La negativa injustificada a facilitar los datos solicitados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

b) La desatención a los requerimientos dirigidos por los órganos administrativos competentes.

c) La alteración ilegal de las condiciones de los espacios y bienes protegidos, cuando esta actuación sea legalizable.

d) La realización de actos de ejecución urbanística que contravengan las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley, siempre que aquellos actos puedan ser legalizados.

e) Cualesquiera otras acciones y omisiones que infrinjan las previsiones contenidas en esta Ley o en sus instrumentos y que no constituyan grave obstáculo a la consecución de sus objetivos.

Art. 49. 1. La responsabilidad por las infracciones a que se refiere el artículo anterior será exigible, con carácter solidario, a la persona que ejecuta materialmente la actividad, a quien la promueva o por cuya cuenta se ejecuta y al técnico que la dirige.

2. Cuando se trate de una persona jurídica, la responsabilidad, además de ser exigible directamente de ésta, alcanzará también, con carácter solidario, a quien haya adoptado la decisión y, tratándose de un órgano colegiado, a aquellos miembros del mismo que hubieran votado a favor del acuerdo discrepando de informes preceptivos y unánimes en que se hubiera formulado la advertencia expresa de ilegalidad.

3. Excepcionalmente, cuando la actividad infractora se encuentre amparada por una licencia administrativa, la responsabilidad será exigible, en los términos del apartado anterior, de la administración autorizante, pero se extenderá también a las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo, cuando las mismas hubiesen incurrido en dolo o culpa o negligencia graves.

Art. 50. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo 48 se sancionarán con multas de las siguientes cuantías:

a) Las graves, con multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b) Las leves, con multa de 10.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. En la determinación de la cuantía de las multas, se tomará en consideración, como criterio valorativo, la concurrencia o no de las circunstancias específicas de intencionalidad, reincidencia, cuantía de los daños y perjuicios causados e irreparabilidad de los mismos.

A tal efecto se establecerá reglamentariamente la graduación y criterios específicos determinantes de las cuantías.

3. La cuantía de las multas podrá ser actualizada periódicamente mediante Decreto aprobado por la Diputación General.

4. En cualquier caso, la cuantía de la multa no será inferior al doble del beneficio obtenido con la infracción.

Art. 51. 1. Será competente para la imposición de sanciones por infracciones leves el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. En las sanciones por infracciones graves será competente la Diputación General.

2. Cuando se trate de infracciones graves, se seguirán los trámites previstos en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común. Tratándose de infracciones leves, el procedimiento se reducirá a notificar a la persona o personas responsables el oportuno pliego de cargos, confiriéndose un plazo de quince días para que puedan formularse alegaciones, pasado el cual se dictará resolución.

3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, en cualquier momento de su tramitación, acordar la suspensión o paralización de la actividad infractora, cesando, en todo caso, esta medida cautelar con la terminación del procedimiento en la vía administrativa.

Art. 52. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de dos años; las graves, en el plazo de cuatro años.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las disposiciones de esta Ley se entenderán sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otras administraciones públicas, con arreglo a las normas específicas que, en cada caso, resulten de aplicación.

Segunda.-El Proyecto de Directrices Generales de Ordenación Territorial deberá aprobarse por la Diputación General en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley y remitirse a continuación a las Cortes de Aragón para su tramitación como ley.

Tercera.-En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, se iniciará la tramitación de unas Directrices Parciales que tengan por objeto:

a) Un Programa Específico para la financiación, ejecución y explotación de instalaciones de depuración de aguas en núcleos superiores a 2.000 habitantes, así como en zonas especialmente sensibles.

b) La distribución del territorio en unidades de gestión de residuos sólidos urbanos, buscando la participación voluntaria en forma de mancomunidades, pero proyectando acciones legales coercitivas para la integración de los municipios que no resuelvan por sí mismos y adecuadamente el servicio.

c) La adecuación a las necesidades de Aragón de la normativa urbanística vigente, procurando que las cargas urbanísticas establecidas en la legislación actual de modo uniforme se adapten en cada área geográfica homogénea supramunicipal en función del grado de desarrollo y de los criterios de protección establecidos.

Cuarta.-1. Los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en la presente Ley serán públicos.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la observancia de lo dispuesto en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación del territorio que ésta regula.

Quinta.-1. Los usos, actividades y transformaciones con incidencia en el territorio que impliquen la intervención de diversos órganos o entidades de la Administración autonómica aragonesa se someterán al principio de procedimiento o resolución únicos.

2. La aprobación definitiva por parte de la administración que concede la licencia de construcción, o la autorización definitiva de usos, actividades o transformaciones con incidencia en el territorio, que exijan la intervención de otras Administraciones públicas, quedará supeditada a la acreditación previa de que el interesado ha obtenido de tales administraciones los informes o resoluciones favorables pertinentes.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores.

Sexta.-1. Corresponderá al Consejo y, en su caso, a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio la coordinación de los informes y propuestas de todos los órganos y entes con competencia sectorial en materias que inciden sobre la estructura territorial y de todas las alegaciones formuladas oportunamente por los particulares afectados, pudiendo adoptarse, en el trámite reglamentario que proceda, en relación al proyecto globalmente considerado, alguna de las decisiones siguientes:

a) Su autorización, sometida o no, a la incorporación del proyecto de medidas correctoras obligatorias.

b) La suspensión temporal del trámite, con manifestación expresa de las justificaciones, autorizaciones o modificaciones del proyecto que deban presentarse por el promotor para proseguir la tramitación.

c) La devolución del proyecto para su reconsideración, modificación o mejor explicación.

d) La denegación motivada de la autorización administrativa.

2. El Consejo podrá proceder en caso necesario a la fijación reglamentaria de los avales que proceda establecer para garantizar un correcto uso y conservación del territorio, ajustados al proyecto presentado y a sus costes reales.

3. La competencia del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio para adoptar decisiones de suspensión temporal del trámite y devolución del proyecto y exposición al público podrá ser delegada en sus respectivos Presidente o Secretario.

Séptima.-Una vez adaptado el planeamente urbanístico y los documentos vigentes de protección del medio natural y del patrimonio cultural a lo previsto en las Directrices, y desarrolladas las Directrices Parciales de cada ámbito territorial específico, la gestión, desarrollo y ejecución de las Directrices Parciales Territoriales y de las competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanística, salvo en aquellos extremos que en las mismas se determinen sobre aspectos sectoriales con incidencia territorial, podrán delegarse por los Ayuntamientos en el correspondiente órgano de gestión coordinada de ámbito supramunicipal constituido en forma reglamentaria.

Octava.-No obstante el carácter vinculante de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, en casos de desastres naturales o situaciones de emergencia podrán llevarse a cabo las actuaciones que sean precisas para remediar tales situaciones sin necesidad de ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en aquellos instrumentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Los instrumentos de ordenación urbanística actualmente existentes mantendrán plena vigencia y eficacia en tanto no se aprueben las Directrices Generales y, en su caso, Parciales reguladas en esta Ley.

2. Una vez aprobados las Directrices o los programas previstos en esta Ley, los instrumentos de ordenación urbanística deberán adaptarse a su contenido en un plazo máximo de un año.

3. De igual modo deberán adaptarse a las Directrices Parciales cualesquiera planes, programas o proyectos de la Diputación General de Aragón con incidencia en el territorio. Aquellos proyectos que se encuentren en vigor y en fase de ejecución al aprobarse aquéllas proseguirán su ejecución, pero podrán ser suspendidos expresamente por la Diputación General, en atención a su incidencia sobre el territorio, con el objetivo de adaptarlos a las Directrices.

Segunda.-Los instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodarse a sus principios y objetivos, así como tener en cuenta los documentos y directrices generales o parciales que hayan sido aprobadas, a cuyo efecto se establecerán mecanismos de coordinación e información recíprocos.

Tercera.-1. Por razones de urgencia y causas de interés público debidamente justificadas apreciadas por el órgano competente para aprobarlas, podrán elaborarse Directrices Parciales de Ordenación Territorial antes de la entrada en vigor de las Directrices Generales.

2. En este supuesto, la aprobación posterior de las Directrices Generales implicará la necesidad de adaptar a sus previsiones, en el plazo máximo de un año, el contenido de los instrumentos de ordenación territorial citados que hayan sido aprobados con anterioridad.

Cuarta.-1. En tanto no se aprueben Directrices Parciales de Ordenación Territorial que precisen las condiciones exigibles a las construcciones o usos del suelo que en cada ámbito territorial puedan considerarse de utilidad pública o interés social, y a solicitud de los Ayuntamiento afectados, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá declarar el interés social en suelo no urbanizable, fuera del suelo sometido a protección por el planeamente o normativa urbanística o territorial, cuando se justifiquen las condiciones exigidas en el artículo 39 de esta Ley y se tramite en la forma establecida en el citado artículo.

2 . Con carácter transitorio, las modificaciones o revisiones del planeamiento promovidas por esta vía deberán aportar el suelo necesario para resolver a su coste todas las infraestructuras y servicios, limitando su edificabilidad a un aprovechamiento máximo de 0,20 m2/m2.

3. En estos casos, las garantías que se exigirán para la ejecución y conservación de las obras e instalaciones no serán menores del 20 por 100 del coste global de la inversión proyectada, incluida la edificación, valorada por técnico legalmente competente.

Quinta.-1. En tanto no se modifique de forma específica la legislación urbanística, medioambiental o patrimonial, el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio asumirán las funciones que la legislación sectorial establece para los órganos colegiados en estas materias.

2. Hasta que la Diputación General desarrolle reglamentariamente la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 7. de esta Ley, la composición y funcionamiento del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio se regularán por el Decreto 135/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se constituyen el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón.

Sexta.-1. En tanto no se defina otro criterio más específico en las Directrices Generales o Directrices Parciales de Ordenación Territorial, se considerarán como proyectos, acciones, autorizaciones y licencias con incidencia sobre el territorio supramunicipal, y sujetas a decisión del Consejo o de las Comisiones Provinciales de Ordenación Territorial:

a) Las infraestructuras o servicios que sirvan a varios municipios.

b) Aquellas actuaciones dirigidas a la implantación de proyectos legalmente sujetos al trámite de evaluación de impacto ambiental.

c) Aquellas actuaciones en lugares sujetos a:

Protección activa.

Protección pasiva.

Protección preventiva.

En función de las directrices de protección del medio natural o del patrimonio cultural, de catálogos contenidos en planes urbanísticos vigentes, de disposiciones relativas a medidas urgentes de protección urbanística de Aragón o de los instrumentos urbanísticos vigentes.

d) Aquellas que den lugar a un uso, procedimiento de fabricación, residuo o actividad no existente anteriormente en el área geográfica homogénea supramunicipal o no regulado expresamente como compatible por las directrices territoriales parciales.

e) Los proyectos que transformen un suelo no urbano en suelo urbano, o aquellos proyectos urbanísticos tramitados en forma de plan especial, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

Que su superficie sea superior al 5 por 100 de la superficie del suelo urbano vigente.

Que su capacidad relativa en edificabilidad o densidad sea superior en un 20 por 100 a la media de las edificabilidades o densidades existentes en el entorno más próximo.

Que cuando la ejecución total de los proyectos pueda producir un ritmo de crecimiento del área territorial, comarca, municipio, núcleo o barrio superior en un 50 por 100 al crecimiento medio anual de los cinco últimos años en ese mismo ámbito.

f) Las autorizaciones de uso del suelo no urbanizable que produzcan usos diferentes a los existentes en el entorno o tamaños de edificación superiores en cualquiera de sus dimensiones a la media de los existentes en dicho entorno.

2. A tales fines se considerará entorno la superficie directamente visible, a distancia siempre menor de 2.000 metros desde el lugar de la actuación.

Séptima.-Se consideran transitoriamente áreas de protección preventiva, en tanto se precise su delimitación con mayor estudio en las Directrices Parciales o Sectoriales específicas:

a) Las áreas próximas a los ríos de caudal continuo situadas en la zona de policía de riberas establecida por la Ley de Aguas.

b) Las áreas próximas a estanques naturales o a embalses hasta una distancia de 200 metros respecto de la cota más alta alcanzada por las aguas.

c) Las áreas con pendiente media superior al 25 por 100.

d) El espacio situado en el entorno de las áreas arboladas que forman un ribazo o hilera de arbolado de longitud superior a 100 metros, en una anchura de 10 metros a cada lado de la hilera.

e) Las áreas arboladas compactas con densidades de arbolado superior a un árbol por cada 30 metros cuadrados.

f) Los barrancos y cauces fluviales en su cauce de desagüe de periodicidad cincuentenaria.

g) Las áreas destinadas a pastos en alturas superiores a 1.000 metros.

h) Las áreas de alturas superiores a 1.500 metros.

En las áreas sometidas a protección preventiva, cualquier actividad o uso del suelo deberá ser autorizado por el organismo competente tras analizar su impacto global sobre la situación socioeconómica y el medio ambiente e imponer las medidas correctoras oportunas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-1. Se faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. En particular y en los supuestos en que los preceptos de esta Ley exijan específicamente un reglamento para su desarrollo normativo, las normas reglamentarias deberán aprobarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las previsiones contenidas en esta Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de Aragón>.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 24 de noviembre de 1992.-El Presidente de la Diputación General de Aragón, Emilio Eiroa García.

(Publicada en el <Boletín Oficial de Aragón> número 142, de 7 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/1992
  • Fecha de publicación: 19/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1992
  • Publicada en el BOA núm. 142, de 7 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2009, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2009-11681).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 2636/2001, la extinción por desistimiento del recurrente, en relación con la disposición adicional 9, en la redacción dada por la Ley 1/2001, de 8 de febrero, por Auto de 2 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2910).
    • en el Recurso 2636/2001, el levantamiento de la suspensión de la vigencia en relación con la disposición adicional 9, en la redacción dada por el art. único de la Ley 1/2001, de 8 de febrero, por Auto de 16 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19989).
  • SE AÑADE una disposición adicional novena, por Ley 1/2001, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2001-4840).
  • SE DEROGA los arts. 46 a 52 y la disposición transitoria 7, por Ley 5/1999, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8873).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 9 y 20, aprobando las directrices generales de ordenación: Ley 7/1998, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1998-21294).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15285).
Materias
  • Aragón
  • Ordenación del territorio
  • Suelo
  • Urbanismo

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