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Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 146, de 30/07/2021, «BOE» núm. 189, de 09/08/2021.
Entrada en vigor:
30/08/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2021-13605
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2021/07/27/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/10/2021»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, norma fundamental en los planos social y jurídico en lo que se refiere a infancia y adolescencia, significó la adecuación de las legislaciones internas de los Estados a la misma, incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento.

La Constitución española, en su artículo 39, dice que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, resaltando en el apartado 4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo estos mandatos, recogió esos principios, reguló los derechos que niñas, niños y adolescentes debían tener como parte de la ciudadanía activa del s. XX y configuró un marco jurídico integral de protección del menor.

La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia desarrolla actuaciones de sensibilización, detección precoz, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia y opera importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico.

Muchos son los acuerdos internacionales que han conformado el ordenamiento jurídico: el Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ratificada el 13 de diciembre de 2007, el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 y ratificado por España el 18 de diciembre de 2014, entró en vigor el 1 de abril de 2015, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, la Recomendación Rec (2006) 19 del Comité de Ministros a los Estados Miembros, sobre políticas de apoyo al ejercicio positivo de la parentalidad o el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

En el ámbito de la Unión Europea especial mención merece la Estrategia de la Unión Europea de los Derechos del Niño, de 24 de marzo de 2021, a partir de las Conclusiones de los Niños en el 13 Foro Europeo de los Derechos del Niño, 2020, cuyo objetivo es «asumir nuestra responsabilidad compartida de aunar fuerzas para respetar, proteger y hacer realidad los derechos de todos los niños, para construir, junto con los niños, sociedades más sanas, resilientes, más justas e igualitarias para todos.»

Con la aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia se adaptó la normativa estatal a los acuerdos y compromisos internacionales adquiridos y a los cambios que la sociedad ha ido manifestando en una evolución natural.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dentro del título de los derechos, deberes y políticas públicas, en el artículo 17, dice: «se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia.

La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la legislación civil», y en el artículo 18 apartado 1 establece: «las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes».

En el artículo 61, apartado 3, del Estatuto de Autonomía para Andalucía se regula la competencia que corresponde en materia de menores a la Junta de Andalucía.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en desarrollo de las competencias autonómicas configuró el marco jurídico que garantizaba el bienestar de la infancia y su desarrollo integral. Además, a lo largo de estas dos décadas se han ido aprobando sucesivamente otras normas que han atendido las necesidades de este sector de la población: Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad, Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

No es la obsolescencia de la Ley 1/1998, de 20 de abril, lo que ha motivado su modificación y la redacción de esta nueva ley, sino más bien aprovechar la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo, surgido tanto a nivel estatal como autonómico, para incorporar los cambios sociales y la evolución de la propia sociedad, así como las circunstancias y realidades que la Administración Pública en su trabajo y dedicación a la infancia y adolescencia se ha ido encontrando a lo largo de estos años.

Esta ley nace con la vocación de garantizar una protección a la infancia y adolescencia en el ámbito del territorio andaluz, atender tanto a las necesidades que ya venían existiendo, como a las que han ido surgiendo en tiempos más recientes, además es una ley basada en la promoción de los derechos y en la prevención, con especial atención a las situaciones de riesgo y a las personas menores en situación de mayor vulnerabilidad. Esta ley también incorpora la regulación de los derechos y deberes que asisten a las personas menores de edad y define el ámbito competencial de la Administración de la Junta de Andalucía en esta materia, creando escenarios para la participación infantil y definiendo un sistema de información e indicadores sobre infancia y adolescencia. Además, esta ley dedica una parte importante de su articulado pensando en la corresponsabilidad de la sociedad en su conjunto, para que todas las niñas, niños y adolescentes que crecen y se desarrollan en Andalucía puedan llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones de igualdad de oportunidades, concitando la cooperación entre instituciones y ciudadanía para un apoyo conjunto.

Las administraciones públicas de Andalucía tienen un mandato destacado, el planteamiento de unas políticas públicas que proyecten una atención integral que contemple los ámbitos que nos constituyen como personas y que aborden nuestras necesidades en el plano físico, psicológico, emocional, social y en el entorno medioambiental, para lo cual dichas administraciones deben estar vigilantes en la prevención y ser diligentes en la protección, pero no solo con la infancia y adolescencia, sino también con sus familias, al ser ejes principales y primordiales para su desarrollo.

La ley se compone de ciento cincuenta y un artículos distribuidos en seis títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

II

El título I, estructurado en cuatro capítulos, tras señalar el objeto y ámbito de aplicación de la ley, desarrolla los principios rectores que regirán las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de protección de menores, de promoción de las familias y de la infancia y en materia de juventud que le atribuye el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El segundo de los capítulos regula los principios rectores de la ley, siendo el primero de ellos el interés superior del menor. La Convención sobre los Derechos del Niño lo recoge en el artículo 3, párrafo 1, y el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en la Observación general n.º 14 (2013), subraya la triple dimensión del concepto: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Si se estudia la evolución de este principio desde que aparece en nuestro ordenamiento jurídico cuando se aprueba la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio hasta la regulación última de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que fue modificada en el artículo segundo, se advierte cómo ha pasado de ser un concepto jurídico indeterminado a tener su concreción en la normativa, regulando criterios y elementos generales que ayudan a su definición.

En las primeras etapas de la vida se pueden acumular desigualdades sociales que repercuten en la morbilidad, mortalidad y el bienestar en la edad madura y la vejez. Y más aún, los efectos acumulativos en el desarrollo y el bienestar se transmiten a las generaciones sucesivas. De modo que en las primeras etapas de la infancia existen oportunidades de desarrollo y aprendizaje que no se repiten en momentos posteriores del ciclo vital, y un adecuado desenvolvimiento permite a las niñas, niños y adolescentes organizar por sí mismos las experiencias necesarias y adquirir una autonomía progresiva, filosofía que esta ley recoge a partir de los principios de participación, equidad, intergeneracionalidad, protección contra cualquier forma de violencia, la promoción, prevención, protección y apoyo a la familia, y la prioridad presupuestaria.

Novedad importante en este título es el sistema de información e indicadores que proyecta a partir de fuentes primarias, como son el sistema educativo y el sistema de salud entre otras, lo que va a permitir, en colaboración con el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, medir y conocer el bienestar real de la infancia y adolescencia de Andalucía, esto es, detectar debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades.

III

El título II organiza la estructura sobre la que se va a desarrollar la ley. Además de respetar las competencias ya establecidas para la Junta de Andalucía y para las Entidades Locales, a partir de los principios de colaboración y de coordinación, señala la obligación de toda la sociedad: entidades de iniciativa social y con ánimo de lucro, familias, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, medios de comunicación y universidades de Andalucía, en contribuir en la atención a la infancia y adolescencia.

La infancia y adolescencia son responsabilidad de toda la sociedad, no solo de las administraciones públicas, y esa es una de las intencionalidades de esta ley, retratar a la sociedad dentro del marco de la infancia y adolescencia para que asuma un papel activo en el desarrollo, crecimiento y bienestar de nuestras niñas, niños y adolescentes.

La participación está presente a lo largo del articulado de esta norma. En este título II se configura el escenario para la participación infantil y adolescente por la que el Gobierno andaluz apuesta con firmeza. Uno de los grandes retos de la Convención sobre los Derechos del Niño era la participación de la infancia y adolescencia, reto que aún no se ha conseguido de modo pleno, si bien la Administración de la Junta de Andalucía lo quiere abordar sin más demora. Las personas menores de edad tienen que ser las protagonistas de sus derechos e iniciarse como ciudadanos y ciudadanas que participen en la sociedad. Tienen que asumir un rol activo y participativo, y para ello se les reconoce capacidad y se propicia que adquieran autonomía.

Por ello, y de acuerdo con el mandato del artículo 54 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, se crea un órgano de participación de la infancia y adolescencia, el Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes, donde estos puedan expresar sus opiniones, intercambiar ideas, reflexionar sobre los problemas que les atañen, adoptar acuerdos y efectuar propuestas.

IV

Los niños, niñas y adolescentes son titulares de todos los derechos humanos y es vital considerar que los derechos de la infancia ocupan una posición propia. En este sentido, cabe señalar que hay determinados derechos que se aplican de manera exclusiva a la infancia, como el derecho a la educación y el derecho a mantener relaciones con ambos progenitores. Los derechos y necesidades de la infancia han de considerarse juntos; en estos términos se recoge en la Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos del Niño.

El título III recoge los derechos consolidados de la Ley 1/1998, de 20 de abril, con el mismo espíritu que entonces, si bien con mayores garantías sociales y familiares, con la finalidad de que su ejercicio sea real, tanto en el seno de la sociedad como en el seno de su propia familia. La novedad de este título es que se regulan sus deberes, y ello, porque, aunque su dimensión sea más moral que jurídica, lo que se pretende es educar a la infancia y adolescencia en la asunción de sus responsabilidades, y se regulan limitaciones y reservas en relación con determinadas actuaciones que pueden colisionar con los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La Administración de la Junta de Andalucía garantiza la universalización de los derechos para todas las personas menores que se encuentran en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ello, con independencia de su situación socioeconómica, su situación, o no, de vulnerabilidad, de exclusión social, de su nacionalidad o procedencia, de modo que se establezcan los mecanismos necesarios, no solo para garantizar su ejercicio, sino también para garantizar su restitución, superando las causas que puedan incidir en esa vulneración de derechos.

Esta ley recoge, como primer derecho de la infancia y adolescencia, su derecho a desarrollarse de manera personal y plena en el seno familiar, procurando evitar desigualdades y situaciones discriminatorias. La institución de la familia y el desarrollo integral de la persona en un contexto familiar no admite argumento en contrario. El desarrollo y la conformación de la personalidad, la socialización, las pautas educativas o las relaciones afectivas, donde mejor se conforman y se adquieren, es, sin duda, en el seno de una familia, y es ésta otra de las máximas que reside en esta norma y hacia la que van dirigidas las políticas públicas de prevención y de protección. Así se recoge en la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, que, en su artículo 16, describe a la familia como una unidad fundamental de la sociedad que tiene derecho a recibir una protección económica, jurídica y social, y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que define a «la familia» como grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros.

Se regula y se protege el derecho a la identidad de las personas menores de edad. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a tener un nombre, una nacionalidad, y unos padres y madres que se ocupen de ellos. Especial mención se hace, como sujetos de este derecho, a las personas menores inmigrantes y refugiadas que se encuentren residiendo o en situación de tránsito por el territorio andaluz.

La protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen en el ordenamiento jurídico es una de las más complejas, dada la rápida evolución de los distintos escenarios de comunicación y de la cultura de la difusión de imágenes que hoy en día está tan asumida por las personas jóvenes y las que no son tanto, y ello, unido a la necesidad de contar con las capacidades suficientes y consentimientos que prestan los y las menores cuando difunden su imagen sin ser conscientes de la identidad digital que se están creando, así como de su propio histórico digital, que se queda archivado sin caducidad en el tiempo.

Las personas menores de edad son creativas e innovadoras, nativas digitales, en cuanto que han nacido en la sociedad del conocimiento y de la información. Es importante que se aprovechen sus mentes intuitivas, receptivas y flexibles, pero no hay que olvidar que no conocen cuáles son sus derechos y deberes en Internet. Internet es un entorno en el que se convive, pero que, lejos de percibirlo como algo hostil y peligroso, debe ser visto como un espacio seguro donde se creen escenarios de interactividad y conectividad para las personas menores de edad. Por todo ello, la Administración de la Junta de Andalucía adquiere el compromiso de diseñar estrategias que ayuden tanto a los padres y madres, como a la comunidad educativa, a afrontar y gestionar las situaciones que se derivan de estos espacios virtuales, las relaciones entre personas que se forman en las redes sociales, las nuevas maneras de consumir, los espacios para juegos de azar y apuestas, para el ocio, a través de los videojuegos, etcétera.

La ley aborda igualmente el derecho fundamental a ser oído y escuchado que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificó con la inclusión, como novedad, del derecho a ser escuchado. Los interlocutores del menor deben interpretar y atender lo que este tiene que decir, y ello, en función de su suficiente madurez y, en todo caso, cuando se tengan doce años de edad.

Es quizás la determinación de la capacidad de las personas menores de edad para determinadas actuaciones donde más dificultades se pueden encontrar los profesionales con los cuales tienen relación, porque para valorarla se requiere un diálogo serio con la persona menor de edad, que debe tener como marco una relación respetuosa, y es en este punto donde este nuevo texto normativo quiere incidir a la hora de regular este derecho, de modo que no solo se reconozca el derecho en sí a ser oído y escuchado, sino que se garantiza su ejercicio, de manera que cuando en las decisiones que se adopten no confluyan los deseos u opiniones de las personas menores de edad, aquellas se motiven sin bastar consideraciones generales.

V

El título IV, sobre prevención, fortalece el reconocimiento a la familia como institución fundamental en nuestra sociedad para el desarrollo de la persona.

En este sentido, la Administración de la Junta de Andalucía viene realizando en los últimos años una apuesta firme y continuada en la prevención, con el convencimiento de que es una inversión acertada y orientada a adelantarse a las circunstancias y situaciones que pudieren comprometer el crecimiento de las personas menores de edad dentro de su entorno familiar. La familia es el principal contexto de desarrollo cognitivo, emocional y social de las niñas, niños y adolescentes, siendo el mejor agente preventivo para un desarrollo sano, positivo y equilibrado de la infancia y adolescencia.

Todas las administraciones públicas de Andalucía, tanto en el ámbito autonómico como en el local, comprometen en esta ley sus políticas a mejorar y perfeccionar acciones de promoción de la salud, de la educación y de los servicios sociales. Actuaciones que, en el ámbito de la salud, se inician en el embarazo, velando especialmente por la salud prenatal, interviniendo en las situaciones de riesgo prenatal y continuando con la promoción de acciones que fomenten una cultura de la salud. En el ámbito educativo, entre sus actuaciones, se destaca el compromiso de las administraciones públicas de disponer de plazas gratuitas para menores con edades comprendidas entre los cero a tres años y que se encuentren en zonas de exclusión social, de modo que se promueva la función compensatoria de la educación. En el ámbito de los servicios sociales se introduce la mediación familiar como herramienta de prevención de situaciones de riesgo, así como de promoción de las habilidades parentales en la gestión de conflictos, que de forma complementaria a otras técnicas de intervención pueden contribuir a desbloquear las dificultades y lograr una convivencia más satisfactoria. Igualmente, se apuesta por la creación de nuevos instrumentos que identifiquen precozmente situaciones que afectan a necesidades vitales básicas y de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran evolucionar hacia situaciones más graves.

En el ámbito de los servicios sociales se destaca que, para trabajar desde la prevención, es necesario que se creen instrumentos que identifiquen situaciones de carencias o de riesgos que afectan a necesidades vitales, de manera que se pueda intervenir cuando las situaciones están aún en un momento inicial.

Completando esas acciones se integra el enfoque de la parentalidad positiva en la atención a la infancia y adolescencia, para que padres y madres adquieran las habilidades y las capacidades adecuadas para la educación de sus hijos e hijas, y ello, de acuerdo con la Recomendación Rec (2006) 19 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre políticas de apoyo al ejercicio positivo de la parentalidad.

El concepto de «parentalidad positiva» se apoya en una serie de principios básicos: atención a las hijas e hijos, estructura y orientación a estos, ofreciéndoles un escenario de seguridad y reconocimiento, mediante la escucha y la valoración, potenciando y reforzando el control personal del menor y educación sin violencia, excluyendo el castigo corporal o psicológico.

En la norma se recoge como instrumento de resolución de conflictos la mediación familiar que tiene su propio régimen jurídico en la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

VI

El título V, dedicado a la protección, es el más amplio de la ley y se desarrolla en torno a las tres actuaciones de protección que se recogen en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, esto es, la detección, prevención y reparación del riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela.

Las actuaciones de protección se regirán de acuerdo a unos criterios tasados y unos procedimientos reglados, de manera que las decisiones estén revestidas de todas las garantías jurídicas. Las decisiones sobre protección que se tomen se adoptarán de acuerdo a instrumentos técnicos validados por profesionales y procurarán, primero, que la persona menor permanezca en su familia y su entorno, y si esto no fuera adecuado, la medida que la proteja será familiar frente a residencial, estable, y si es posible se procurará que el recurso esté en su propia familia.

En la toma de decisiones se trabajará contando con la colaboración de la familia de origen de la persona menor, una vez adoptada la medida, para que esta intervención pueda prosperar de la manera más adecuada, de modo que la persona menor no tenga conflictos de lealtades con su propia familia y pueda generar un vínculo y un apego con la nueva familia acogedora.

En la sección 1.ª del capítulo II se aborda una de las principales novedades que recoge este texto, la declaración de la situación de riesgo, cuyo encuadre legal está en la Ley 26/2015, de 28 de julio, y sin duda es una novedad respecto a la Ley 1/1998, de 20 de abril.

En las situaciones en las que el bienestar de niñas, niños y adolescentes se encuentra comprometido por determinadas circunstancias familiares y, a fin de preservar su superior interés, y evitar que la situación se agrave o derive en la separación de su familia y de su entorno, se establece que la valoración e intervención de esta situación de riesgo corresponde a la Administración Pública competente.

En la sección 2.ª de este capítulo II se regulan las otras dos actuaciones de protección, esto es, la declaración de situación de desamparo y el ejercicio de la guarda, con especial referencia a la figura de la guarda provisional.

La declaración de una situación de desamparo y, en consecuencia, la asunción de la tutela responderá a la instrucción de un procedimiento administrativo reglado, siendo un avance en esta ley el establecimiento de plazos concretos y muy delimitados.

La otra actuación de protección que se recoge es la guarda que se ejerce por la Entidad Pública como consecuencia de la asunción de una tutela, o bien por decisión judicial o a solicitud de sus progenitores.

Como novedad, y al hilo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, se destaca la nueva figura de la guarda provisional, que es asumida por la Entidad Pública, cuando así lo estime, para ejercer la protección de un menor, o cuando considere que es necesario mantenerlo fuera del contexto familiar para determinar las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que pudiera encontrarse. Los plazos para acordarla y mantenerla vigente son especialmente cortos, como corresponde a una situación cautelar que se tiene que resolver con diligencia para no conculcar derechos de las personas implicadas, tanto padres como hijos.

Se define un modelo de atención residencial donde priman la calidad y la calidez de las actuaciones, el seguimiento de modelos de excelencia en la gestión de los centros de protección de menores y la importancia de la colaboración social para ofrecer a las personas menores de edad experiencias positivas de convivencia familiar y disfrute del ocio y tiempo libre. Además, se establecen unos límites mayores que en la normativa estatal, y ello, en coherencia con la apuesta decidida desde esta comunidad autónoma por el acogimiento familiar.

De manera que la Entidad Pública no podrá acordar esta medida cuando se trate de menores de trece años, salvo que excepcionalmente no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años, ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar. Reforzando este planteamiento, se limita la edad para el ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, estableciendo que, en ningún caso, se podrá ingresar en estos centros con una edad inferior a los trece años.

Finalmente, en este título V se da cumplimiento al mandato señalado en los artículos 11.4 y 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde se establece que las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente para menores que se encuentren con una medida de protección, y que comenzarán al menos dos años antes de la fecha en la que se alcance la mayoría de edad. Serán actuaciones destinadas a potenciar su formación, se extenderán hasta los veinticinco años con un compromiso por parte de la persona beneficiaria de aprovechamiento del programa.

Es una regulación novedosa la obligatoriedad de los seguimientos posadoptivos, tanto en adopción nacional como internacional, con una periodicidad al menos semestral. En adopción internacional, estos seguimientos tendrán lugar en el caso de que el país de origen del menor adoptado no prevea la realización de informes o su número sea inferior al establecido. El incumplimiento en la realización de los seguimientos posadoptivos puede conllevar la declaración de no idoneidad para procesos de adopción o incluso de acogimiento familiar para los que se ofrecieran posteriormente, además de ser considerado una infracción administrativa.

Capítulo aparte merece en este título la regulación de acciones específicas destinadas a las personas menores de edad que se encuentran bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía en dos ámbitos clave para una intervención ágil con estos menores, esto es, educación y salud. Son medidas de acción positiva cuya finalidad es que, cuando se adopte una medida de protección por la entidad pública, la integración de la persona menor de edad, bien en la familia acogedora, bien en el centro de protección de menores donde va a ingresar, sea lo más rápida posible. En el ámbito educativo es importante la formación y la sensibilización de la comunidad educativa hacia el conocimiento de los posibles trastornos emocionales que pueden presentar las personas menores que han sido acogidas y adoptadas, porque sus experiencias vitales no son como las de las demás personas menores con los que comparten aprendizaje. Es muy importante que se trabaje desde la perspectiva de una educación inclusiva y emocional, teniendo presente las necesidades educativas especiales de todos ellos.

En el título VI se articula el régimen sancionador dividido en tres capítulos. La regulación de las infracciones y sanciones, de forma tan extensa, viene motivada por la insuficiencia de regulación que en la Ley 1/1998, de 20 de abril, dificultó en ocasiones el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales cabe destacar que se dispone la ordenación, garantía y sostenibilidad del sistema de protección a la infancia y adolescencia de Andalucía, la elaboración en un plazo de doce meses de un programa especializado en infancia y adolescencia para las personas empleadas públicas que trabajan en el ámbito de menores, la adaptación en un plazo de seis meses de los contenidos de la presente ley a lectura fácil y la asistencia letrada en los procedimientos sobre delitos de odio.

Por último, la ley contiene una disposición transitoria, una derogatoria y concluye con siete disposiciones finales entre las que están comprendidas la modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el objetivo de ampliar el ámbito de los informes de evaluación del enfoque de derechos de la infancia en la tramitación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo que la mediación sea gratuita para los conflictos surgidos entre las personas acogidas y las familias de origen o acogedoras.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley:

a) Promover en la sociedad andaluza y en sus instituciones los valores de la infancia y adolescencia.

b) Adaptar la actuación de los poderes públicos a las necesidades de la infancia y adolescencia en Andalucía, garantizando una especial protección.

c) Regular el ejercicio de los derechos que les son reconocidos a las niñas, niños y adolescentes y establecer procedimientos y recursos para facilitar su ejercicio.

d) Regular los deberes de las niñas, niños y adolescentes que tienen como ciudadanas y ciudadanos de la sociedad de la que forman parte en el ámbito familiar, educativo y social.

e) Determinar el ámbito competencial de la atención a la infancia y adolescencia en Andalucía.

f) Regular la actuación de las administraciones públicas de Andalucía, en materia de prevención y protección de la infancia y adolescencia.

g) Promover y regular la participación de las niñas, niños y adolescentes como actores sociales.

h) Crear un sistema de información sobre protección de la infancia y adolescencia complementario al sistema de información estatal.

i) Promover la infancia y la adolescencia como un valor de la sociedad andaluza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a todas las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo que, en virtud de la ley que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.

CAPÍTULO II

Principios rectores

Artículo 3. Interés superior del menor.

1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.

2. La normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto.

Artículo 4. Valor social de la infancia.

Se reconoce el valor social de las niñas, niños y adolescentes como personas que realizan un aporte afectivo, cultural y ético al caudal social, y cuyo protagonismo, creatividad y posicionamiento activo enriquecen la vida colectiva. Su presencia en los espacios públicos y en las organizaciones representa un indicador fundamental de calidad del entorno social. El valor social de la infancia, no solo se basará en la consideración de que serán personas adultas, sino que se refiere a la vivencia presente de ser niños, niñas y adolescentes y disfrutar vitalmente de su condición.

Artículo 5. Participación.

Se fomentará la participación de las niñas, niños y adolescentes en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, el conocimiento de la realidad y el descubrimiento de los problemas que les afecten y sus posibles soluciones en todos los ámbitos, especialmente en el ámbito familiar, social, educativo y sanitario.

Artículo 6. Fomento de valores.

Las administraciones públicas de Andalucía y, en especial, el ámbito educativo y el audiovisual fomentarán en las niñas, niños y adolescentes, y en sus familias, los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y, en general, los principios democráticos de convivencia y de interculturalidad.

Artículo 7. Equidad.

Las administraciones públicas de Andalucía llevarán a cabo políticas inclusivas que posibiliten que todas las niñas, niños y adolescentes se desarrollen en condiciones de igualdad, apoyando intervenciones tendentes a romper los ciclos intergeneracionales de desigualdad y discriminación, para lo cual deben atender y compensar todo tipo de carencias y la diversidad de cualquier índole y naturaleza.

Artículo 8. Intergeneracionalidad.

Las administraciones públicas de Andalucía impulsarán en sus políticas, programas y acciones intergeneracionales que aporten experiencias a mayores y menores, propiciando la interculturalidad, la diversidad, el aprendizaje conjunto y el enriquecimiento mutuo.

Artículo 9. Promoción, prevención, protección y apoyo a la familia.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en un entorno familiar adecuado para su desarrollo, por lo que esta ley primará la permanencia en su entorno familiar, salvo que esta permanencia sea contraria al interés superior de la persona menor.

2. Los padres, madres y las personas tutoras, guardadoras o acogedoras en primer término y simultánea o subsidiariamente, todas las administraciones públicas, entidades y ciudadanía en general, han de contribuir con las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna, en los ámbitos personal, familiar y social.

3. Las administraciones públicas de Andalucía integrarán en sus políticas, planes y acciones para la promoción, prevención y el apoyo a las familias y otorgarán la protección y atención necesarias para que estas puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10. Prevención y protección integral contra cualquier forma de violencia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán que todos los ámbitos sean entornos seguros para los niños, niñas y adolescentes, y los protegerán contra cualquier forma de violencia.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

3. Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes.

4. Se establecerán medidas de protección integral para prevenir, detectar, atender, reparar sancionar y erradicar cualquier forma de violencia.

Artículo 11. Garantías procedimentales.

La toma de decisiones que afecten a las niñas, niños y adolescentes se realizará mediante procedimientos eficaces y ágiles, de acuerdo con los principios de economía procedimental y transparencia, adaptados a las características y necesidades de la persona menor, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y los procesos de revictimización.

Artículo 12. Políticas integrales.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas públicas integrales encaminadas al pleno desarrollo de la infancia y adolescencia.

2. Las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes al ejercer sus competencias y establecer los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, justicia, seguridad ciudadana, cultura, deporte, espectáculos, ocio y tiempo libre, medios de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, publicidad, diseño urbanístico, transportes y espacios libres.

3. Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la diversidad funcional en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las personas menores de edad, teniendo en cuenta las necesidades específicas en todas las actuaciones y los programas dirigidos a las mismas.

4. Las administraciones públicas de Andalucía deberán hacer posible la implicación de la ciudadanía y sus asociaciones en la elaboración, aplicación y seguimiento de las políticas públicas integrales y de los planes transversales sobre infancia y adolescencia.

Artículo 13. Perspectiva de género.

Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las niñas, niños y adolescentes, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a personas menores de edad y con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.

Artículo 14. Perspectiva intercultural.

Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la perspectiva intercultural en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las niñas, niños y adolescentes, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a personas menores de edad y con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razón de nacionalidad, origen o situación administrativa, tanto de los niños, niñas y adolescentes como de sus familiares, en todos los ámbitos, especialmente en el ámbito familiar, sanitario, social, educativo y en el sistema de protección.

Artículo 15. Prioridad presupuestaria.

Las actuaciones en materia de promoción, prevención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y adolescencia tendrán un carácter prioritario, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia.

A fin de garantizar los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas andaluzas consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios y suficientes para la financiación de estas actuaciones.

CAPÍTULO III

Planificación

Artículo 16. Planificación de actuaciones, recursos y evaluación.

1. La actuación de las administraciones públicas de Andalucía en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia se desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos, poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir para conseguir esos objetivos.

2. Esta planificación atenderá a los criterios de transversalidad e interdisciplinariedad y estará sujeta a los principios y obligaciones de la transparencia pública.

3. Los recursos de los que disponen las administraciones públicas de Andalucía se gestionarán de acuerdo a los criterios de descentralización y/o desconcentración, de manera que se favorezca la participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, y la proximidad de la Administración a la ciudadanía.

4. La planificación de las Administraciones Públicas será sometida a evaluación con la finalidad de valorar y analizar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, la participación conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia alcanzada y el nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando los resultados obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos puestos a su disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta evaluación y seguimiento.

5. Los niños, niñas y adolescentes deberán participar en la planificación y en la evaluación.

Artículo 17. Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

1. La Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en materia de infancia y adolescencia y de acuerdo con el principio rector establecido en esta ley de planificación de las actuaciones, dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia que determine las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes. Este Plan se hará público y su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la elaboración de las políticas públicas.

2. La inclusión de la perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

3. La transversalidad de la infancia y adolescencia y la corresponsabilidad de la sociedad en esta materia, supone que este Plan contará con la colaboración de todas las administraciones públicas de Andalucía y con la participación de la ciudadanía, entidades de iniciativa social, y especialmente con la infancia y adolescencia. Este plan abordará, con especial interés los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia, las nuevas tecnologías, el deporte y el ocio.

4. El Plan de Infancia y Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, junto con la previsión presupuestaria, será sometido a seguimiento y evaluación, y remitido al Parlamento de Andalucía para su debate en el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO IV

Gestión del conocimiento e investigación

Artículo 18. Sistema de información e indicadores sobre infancia y adolescencia.

1. La Administración de la Junta de Andalucía se dotará de un sistema único de información e indicadores sobre las diferentes esferas de la vida de las niñas, niños y adolescentes que incluirán tanto el impacto en la calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de necesidades y problemas.

2. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial para la planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la visión específica de las niñas, niños y adolescentes, y tendrá como finalidad la toma de decisiones políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia.

3. En la definición del sistema de indicadores se tendrá en cuenta la información estadística y cartográfica generada por el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Reglamentariamente se determinará la organización, fuentes de información, gestión y forma de acceso del sistema.

Artículo 19. Investigación y gestión del conocimiento.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, en su ámbito de actuación, fomentarán el desarrollo de investigaciones y estudios generadores de conocimiento en materia de infancia y adolescencia y la creación fundamentada de estrategias y métodos de intervención para el desarrollo de programas basados en la evidencia científica, así como la supervisión, evaluación y la divulgación de conocimientos sobre materias relativas a la infancia y adolescencia que promuevan su óptimo desarrollo.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, incluirán entre las prioridades de sus planes y estrategias de I+D, innovación y desarrollo, el impulso del bienestar y calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes, con especial atención a las estrategias de mejora de calidad de vida de aquellos menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Artículo 20. Cualificación de las personas profesionales.

1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la formación de las personas profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación específica y fortalecer su capacidad innovadora.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Consejería competente en materia de infancia, contemplará programas formativos dirigidos a todo el personal de las administraciones públicas que atiendan a esta población, incorporando en la misma la perspectiva de género, e incidiendo en ellos sobre la prevención y protección frente a la violencia.

3. Las pruebas de acceso a la Función Pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía incluirán materias en las que se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y adolescencia.

4. Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos y/o privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente ley.

Artículo 21. Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

1. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, como órgano colegiado de carácter prospectivo analítico y consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de infancia, desarrollará las actuaciones de investigación, formación, documentación y seguimiento estadístico de los temas relacionados con la infancia y adolescencia, así como la gestión de fuentes de información que permitan el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la atención a este grupo social.

2. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía participará en la ejecución, desarrollo y evaluación del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

3. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía desarrollará informes sobre el estado de la infancia y adolescencia en Andalucía en diferentes áreas de interés que afectan a la infancia y adolescencia, con especial referencia a la violencia y la pobreza infantil.

TÍTULO II

De la distribución de competencias, de la colaboración, coordinación y participación

CAPÍTULO I

De la distribución de competencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 22. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá las siguientes funciones:

a) Propuesta, desarrollo, coordinación y evaluación de iniciativas que garanticen el buen trato a la infancia y adolescencia.

b) Diseño, fomento, coordinación y evaluación de las políticas preventivas para evitar la exclusión y la pobreza infantil, así como la identificación y aplicación de estrategias para su afrontamiento y reducción.

c) Planificación, financiación, evaluación y control de los recursos destinados a la infancia y adolescencia.

d) Elaboración de planes en los que se determinen las actuaciones de apoyo psicosocial, de ayudas económicas, inserción y acceso al empleo de la unidad familiar.

e) Desarrollo de estrategias y medidas para garantizar el derecho a la efectiva participación de la infancia y adolescencia.

f) Protección de menores y desempeño de las actuaciones previstas en el título V, en materia de protección de la infancia y adolescencia.

g) Ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, así como en las actuaciones de mediación en el ámbito penal de menores.

h) Protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía y de las comunicaciones audiovisuales de Andalucía, según lo establecido en la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

i) Promoción y gestión de convenios, contratos y conciertos sociales de los contemplados en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, y demás acuerdos con entidades de iniciativa social y entidades con ánimo de lucro necesarios para la colaboración de estas en la atención a la infancia y adolescencia, y en la investigación y divulgación del conocimiento adquirido.

j) Establecimiento de las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de las disposiciones y acuerdos que se establezcan en los distintos instrumentos internacionales en materia de prevención y protección de la infancia y adolescencia.

Artículo 23. Competencias de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerán las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. Las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de esta Ley.

3. Las Entidades Locales desarrollarán planes integrales y transversales de atención a la infancia y adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias.

4. Las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial.

5. De conformidad con lo dispuesto en Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollarán el mapa de recursos, el plan estratégico y el catálogo de prestaciones que den respuesta a las competencias asignadas por esta Ley.

CAPÍTULO II

De la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 24. Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

1. La institución de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía tiene como misión desarrollar con eficacia las funciones que tiene asignadas como comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad.

2. La persona titular de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz ejercerá también las funciones de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 25. Funciones de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

1. Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones:

a) Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos.

b) Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección.

c) Promover el conocimiento, la divulgación y el ejercicio de los derechos de la infancia y adolescencia.

d) Proponer fórmulas de mediación, conciliación o acuerdos que faciliten la solución de conflictos de trascendencia social que afectan a las personas menores de edad.

2. Para el desempeño de sus funciones, la persona titular de la Defensoría o las personas al servicio de la institución en las que aquella delegue tendrán acceso sin reserva alguna a todos los expedientes que afecten a las personas menores de edad.

3. Cuando las niñas, niños y adolescentes hayan estado en guarda y tutela por la Administración de la Junta de Andalucía, estas funciones se extenderán al periodo de seguimiento posterior a la mayoría de edad y la participación en programas de preparación para la vida independiente.

4. La Defensoría presentará anualmente ante el Parlamento de Andalucía un informe sobre la gestión realizada. Asimismo, podrá presentar informes especiales de contenidos específicos sobre aquellas situaciones que considere necesarias para la mejor defensa de los derechos de las personas menores de edad y, cuando la urgencia o gravedad de los hechos lo aconseje, podrá presentar un informe extraordinario.

Artículo 26. El Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo recogido en el ordenamiento jurídico, el Ministerio Fiscal es el depositario de la obligación de actuar en defensa de los intereses de las personas menores de edad, conociendo de todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten o puedan atentar contra los derechos y la integridad física o moral de estas. Además, ejerce la superior vigilancia de las actuaciones protectoras de las niñas, niños y adolescentes adoptadas por las administraciones públicas de Andalucía.

CAPÍTULO III

De la colaboración y coordinación

Artículo 27. Colaboración y coordinación con las Entidades Locales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales de Andalucía establecerán mecanismos de colaboración para garantizar una actuación coordinada en materia de promoción, prevención y protección de las niñas, niños y adolescentes.

2. A tal fin, desarrollarán protocolos de actuación conjuntos y articularán los medios materiales, técnicos y profesionales necesarios que favorezcan una atención integral a las necesidades de la infancia, la adolescencia y de las familias.

3. Esta colaboración incluirá el intercambio de información entre las distintas administraciones públicas.

4. Las entidades locales podrán facilitar el emplazamiento de nuevos recursos preventivos, residenciales y de acogida, mediante el ofrecimiento de suelo o de viviendas dotacionales de uso público, u otros medios, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y la normativa vigente.

Artículo 28. Colaboración y coordinación con otras administraciones.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y coordinación con la Administración General del Estado, la Administración de Justicia y con las administraciones de las comunidades autónomas, para la gestión y el cumplimiento de las competencias relativas a la atención de la infancia y adolescencia.

2. La colaboración y la coordinación proporcionará una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, atención integral inmediata y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

3. La Administración Pública andaluza impulsará acciones de intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas entre las administraciones públicas.

Artículo 29. Comisiones de infancia y adolescencia.

1. Con el fin de promover la coordinación y colaboración entre las distintas administraciones públicas y las entidades de iniciativa social que intervienen en esta materia, se constituirán las comisiones de infancia y adolescencia, en los ámbitos provincial y local.

2. Se constituirán como órganos colegiados y estarán compuestos por profesionales de las administraciones y las entidades de iniciativa social relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con las funciones principales de desarrollar planes y actuaciones integrales, coordinar, impulsar y promover redes locales de carácter preventivo y el impulso del modelo del buen trato a las niñas, niños y adolescentes.

3. La Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito provincial y las Entidades Locales en el ámbito municipal determinarán reglamentariamente su delimitación territorial, composición y funcionamiento.

4. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la coordinación interprovincial, impulsando aquellos planes, actuaciones y modelos de actuación de las comisiones provinciales y locales que tengan una evaluación positiva con criterios de calidad, agilidad y eficacia.

Artículo 30. La iniciativa social.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la iniciativa social para el desarrollo de actividades en el ámbito de la promoción, prevención, atención y protección de la infancia y adolescencia.

2. Se establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta, entre las distintas administraciones públicas y las entidades relacionadas con la atención a la infancia, adolescencia y familias.

Artículo 31. Entidades prestadoras de servicios sociales en materia de infancia y adolescencia.

Las entidades de iniciativa social y las entidades con ánimo de lucro definidas en el artículo 3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, para colaborar con las administraciones públicas de Andalucía en la prestación de servicios en materia de infancia y adolescencia, deben estar constituidas legalmente e inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y reunir los requisitos que a tal fin se establezcan reglamentariamente.

Artículo 32. Familias acogedoras y familias colaboradoras.

1. Las familias acogedoras y colaboradoras cooperarán con la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones de protección, procurando una atención integral y la mejora de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, mediante su integración en un núcleo familiar de forma temporal o estable.

2. La Administración Pública garantizará el asesoramiento y apoyo profesional, así como la formación continuada, a las familias acogedoras y colaboradoras para el correcto desarrollo de sus funciones, y así responder a las específicas necesidades de las personas menores acogidas.

3. La Administración Pública fomentará la participación de las asociaciones que representan a estas familias.

Artículo 33. Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía prestará la colaboración y el auxilio policial necesarios en la instrucción y en la ejecución de los actos dictados por la Entidad Pública en materia de protección de menores.

2. La citada Unidad se podrá integrar en los programas y protocolos de actuación de los servicios sociales, sanitarios, educativos y judiciales en los ámbitos de promoción y prevención del bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 34. Medios de comunicación social.

1. Los medios de comunicación social, los de entretenimiento y las redes sociales deberán contribuir al fomento de los valores educativos y formativos que se incluyen en esta Ley en aquellos programas dirigidos a la infancia y la adolescencia.

2. Se fomentará con las administraciones públicas de Andalucía el desarrollo de contenidos y campañas de sensibilización que faciliten una visión positiva de la infancia y adolescencia y de su diversidad, que promuevan el buen trato, la parentalidad positiva, y que fomenten el conocimiento del acogimiento familiar y la captación de familias acogedoras, colaboradoras y adoptivas de niñas, niños y adolescentes.

3. Deberán prestar especial atención a no difundir contenidos violentos o que puedan suponer procesos de revictimización de las niñas, niños y adolescentes.

4. En las franjas horarias de programación infantil no se emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia, la disfobia, el machismo o cualquier otro tipo de discriminación, o que perjudiquen su desarrollo físico, mental y moral. La emisión de estos contenidos, tanto en programas como en espacios dedicados a la promoción de la propia programación, debe advertirse con claridad, mediante una indicación auditiva y visual.

5. Las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos de formación para toda la profesión periodística.

Artículo 35. Universidades de Andalucía.

1. Las universidades de Andalucía desarrollarán iniciativas para la formación del alumnado en el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia y la promoción de sus derechos, promoviendo la incorporación de estas competencias en los planes de estudio de los grados y postgrados en los que resulte procedente.

2. Asimismo, fomentarán, en colaboración con el resto de las administraciones públicas de Andalucía, la realización de investigaciones e informes sobre la situación social de la infancia y adolescencia, sobre la promoción, prevención y la protección de las personas menores de edad, formación de profesionales y el diseño y evaluación de las mejores estrategias de intervención.

CAPÍTULO IV

Órganos consultivos y de participación

Artículo 36. Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia de Andalucía. .

1. El Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia es un órgano de participación administrativa colegiado, consultivo y de asesoramiento de las administraciones públicas de Andalucía en asuntos referidos a la infancia y adolescencia adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia, que informará sobre asuntos referidos a la infancia y adolescencia sometidos a su consideración, elaborará informes y efectuará propuestas a iniciativa propia.

2. El Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia tendrá entre sus funciones:

a) Analizar periódicamente la situación de los menores en Andalucía.

b) Asesorar sobre la planificación de las políticas públicas referidas a la infancia y la adolescencia y sus familias.

c) Proponer y participar en el desarrollo de líneas de investigación en materia de infancia y adolescencia.

d) Formular recomendaciones y sugerencias en asuntos de infancia y familias.

e) Realizar funciones de asesoramiento a los medios de comunicación sobre la violencia que afecta a las personas menores, con el fin de determinar los contenidos adecuados en los mismos.

f) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

3. Su composición, donde estarán personas de reconocido prestigio y amplia experiencia profesional en materia de infancia y adolescencia, y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37. Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes.

1. El Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes, es un órgano de participación ciudadana y estará adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

2. El Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Dirección General con competencias en materia de infancia y adolescencia.

b) Proponer proyectos normativos que desarrollen sus derechos y que garanticen su bienestar.

c) Sugerir líneas de investigación que sean de interés para la infancia y la adolescencia.

d) Colaborar en la elaboración y seguimiento del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

e) Contribuir a la divulgación de los valores democráticos y constitucionales, en especial de la libertad y de la igualdad.

f) Denunciar desigualdades y diferencias que se visualicen en la sociedad.

g) Canalizar quejas, sugerencias y recomendaciones de la infancia y adolescencia a la que representan.

h) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.

3. Reglamentariamente la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia determinará su composición, conformado por niñas, niños y adolescentes y su régimen de funcionamiento, así como el plazo para su constitución. Se habilitarán recursos y mecanismos de participación inclusivos, adaptados a las limitaciones, capacidades y madurez personal de las personas menores integrantes de este órgano de participación ciudadana.

4. Personas representantes de este órgano podrán acudir como miembros de pleno derecho a las sesiones del Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia y de las comisiones de la infancia y adolescencia, tanto por iniciativa propia, como a requerimiento de cualquiera de estos últimos.

TÍTULO III

De la promoción del bienestar de la infancia y adolescencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 38. Promoción y divulgación de derechos y deberes.

1. Se entiende por promoción del bienestar de la infancia y adolescencia el desarrollo de acciones que tienen por objeto impulsar el conocimiento, difusión y ejercicio de sus derechos, sensibilizar a la sociedad sobre las necesidades de la población infantil y adolescente, y favorecer su participación en todas las decisiones que les afecten.

2. La promoción de estos derechos y deberes se llevará a cabo contando con la colaboración de las entidades de iniciativa social, los agentes económicos y sociales, y los medios de comunicación social.

3. Se reconocerá públicamente la labor de los medios de comunicación, entidades o personas que más se hayan distinguido en la divulgación, respeto y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 39. Protección de derechos.

De conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, velarán para que las niñas, niños y adolescentes gocen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales ratificados por España, así como por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 40. Defensa de los derechos.

1. Las niñas, niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente, a través de su representante legal, o acompañados de una persona mayor de edad de su confianza, además de las actuaciones recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero:

a) Dirigirse a las administraciones públicas, en demanda de la protección y la asistencia que precisen, y solicitar de las mismas los recursos sociales que sean necesarios.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física o moral.

c) Denunciar o pedir auxilio y protección ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o ante cualquier autoridad competente.

d) Presentar quejas, peticiones o sugerencias ante las Oficinas del Defensor del Pueblo o de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

e) Presentar quejas, peticiones o sugerencias ante la Oficina de Defensa de la Audiencia del Consejo Audiovisual de Andalucía.

2. Las administraciones públicas, para garantizar el derecho a ser oído y escuchado, contarán con personal formado en derechos de infancia.

Artículo 41. Fomento del desarrollo personal y pleno.

1. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la crianza en el marco familiar de las niñas, niños y adolescentes, procurarán el pleno desarrollo de sus potencialidades a nivel psicofísico, emocional, ético y social, y velarán para que las familias dispongan de los recursos, medios y competencias necesarios. Para ello, actuarán de manera activa con los colectivos de riesgo, a fin de evitar desigualdades y situaciones discriminatorias para lograr su bienestar integral y el conocimiento pleno de sus derechos y responsabilidades.

2. Al mismo tiempo las administraciones públicas de Andalucía procurarán las condiciones necesarias que permitan a la infancia y adolescencia establecer y mantener relaciones sociales y personales entre iguales y en el marco de todos sus entornos de desarrollo.

Artículo 42. Día de la Infancia en Andalucía.

En conmemoración de la aprobación, por la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre de cada año como Día de la Infancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

De los derechos

Artículo 43. Derecho a la identidad.

1. Toda persona menor de edad tiene derecho a tener su identidad y a que le sea reconocida mediante su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, los centros sanitarios públicos y privados donde tienen lugar nacimientos establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las niñas y niños recién nacidos y su inscripción en el registro administrativo correspondiente.

2. Cuando quienes tienen la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o niño en el Registro Civil no lo hicieran, la Administración de la Junta de Andalucía realizará las actuaciones oportunas para lograr tal inscripción.

3. Toda persona menor de edad que se encuentre viviendo o en situación de tránsito en el territorio andaluz tiene derecho a su identidad, especialmente los menores inmigrantes y refugiados, de los que serán garantes las administraciones públicas, el Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Cuando un menor tutelado por la Administración autonómica no contara con nacionalidad, la Entidad Pública de protección procederá a instar la nacionalidad española, según la legislación vigente.

Artículo 44. Derecho a la identidad de género.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia, incluida su identidad y expresión de género.

2. Las niñas, niños y adolescentes cuya identidad de género o la forma en que la expresan no coincida con el sexo asignado al nacer, tienen derecho a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido en los términos previstos en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en Andalucía y de conformidad con la normativa estatal vigente. Para ello los padres, madres, personas tutoras o representantes legales facilitarán y colaborarán con las administraciones competentes.

3. La Administración de la Junta de Andalucía velará por el ejercicio de este derecho y la especial protección que necesitan estas niñas, niños y adolescentes en relación con sus circunstancias específicas para asegurar su adecuado desarrollo personal y social de acuerdo con su identidad de género.

Artículo 45. Derecho al desarrollo y crecimiento en el seno de la familia.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados y a desarrollarse, de forma sana y positiva, en su familia de origen, para lo que ésta recibirá el apoyo y los recursos profesionales necesarios que le permitan ejercer sus funciones parentales, con atención especial a las familias en situaciones de dependencia, discapacidad, vulnerabilidad, alta adversidad, o exclusión social.

2. Las administraciones públicas de Andalucía procurarán el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir con su familia de origen y a relacionarse con ella, siempre que no suponga un riesgo para su integridad física y/o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, de manera que, en los casos de adopción de una medida de protección que implique la separación de su núcleo familiar, valorarán la posibilidad de su reunificación familiar si se dieran las circunstancias favorables para ello.

3. Si valoradas las circunstancias de la niña, niño o adolescente no fuera posible su reunificación en el seno de su familia de origen, se le procurará una alternativa familiar a través de la medida de integración familiar más adecuada a sus necesidades. En caso de no existir una alternativa familiar viable, se adoptará una medida de acogimiento residencial, procurando que sea provisional y por el menor tiempo de duración posible, siempre supeditando los intereses de la infancia y adolescencia.

Artículo 46. Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán, en el ejercicio de sus competencias, por que se respete el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. Especialmente se tendrán en cuenta aquellas personas menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad y en situación de desprotección.

2. En la protección de este derecho se prestará especial cuidado en sus datos personales, siendo exigible un deber de reserva por parte de las personas profesionales que son conocedoras de los mismos en el ejercicio de su función profesional, de las personas acogedoras o de las personas colaboradoras con la Entidad Pública, así como por parte de los medios de comunicación.

3. Quien conozca de la difusión de información o de imágenes personales relativas a niñas, niños y adolescentes, así como de su almacenamiento por parte de medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio que se considere una intromisión ilegítima en este derecho, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. En interés superior del menor, se promoverán campañas de información a las familias ante el uso de vídeos o fotografías de personas menores en internet y redes sociales, a fin de erradicar la mala praxis de compartir la imagen de niñas, niños o adolescentes y que puede dar lugar a malos usos.

5. En los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se pondrá especial énfasis en el respeto y la protección de este derecho fundamental de las víctimas y otras personas menores familiares o allegados, incluso en los casos de fallecimiento o desaparición traumática. La difusión de la imagen de la persona o personas menores deberá autorizarse expresamente por sus progenitores o sus herederos.

Artículo 47. Derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.

1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita.

2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales.

3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.

4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal.

5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho.

6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales.

Artículo 48. Derecho de información.

1. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen derecho a acceder a toda información veraz y plural que afecte a sus intereses, derechos, bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado, comprensible y adaptado a su edad y capacidad.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción y difusión de materiales informativos, así como promoverán y garantizarán actuaciones tendentes a informarles de cuantos deberes y derechos les asistan.

3. El Consejo Audiovisual de Andalucía potenciará el cumplimiento de este derecho en el ámbito de sus competencias, fomentando la educación en valores y la creatividad de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 49. Derecho a la salud y a la atención sanitaria.

1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, fomentando la educación para la salud, incluyendo el derecho al acceso a una correcta información a una vida saludable y una alimentación equilibrada y nutricionalmente adecuada, y proporcionando la necesaria asistencia sanitaria.

2. La atención sanitaria para cada niña, niño o adolescente que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía será integral y adaptada a sus necesidades y circunstancias específicas, teniendo garantizado el acceso a las especialidades y recursos del propio sistema sanitario público de Andalucía, en especial las vacunas que sean necesarias para prevenir enfermedades. Tendrán derecho a la reducción del dolor y del sufrimiento, con la aplicación de cuidados paliativos adaptados a la infancia.

3. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una asistencia sanitaria con respeto a las creencias éticas, culturales y religiosas conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal y el resto de normativa de aplicación vigente.

4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una asistencia sanitaria diferenciada en espacios amigables separados de las personas adultas y adaptados a sus necesidades y características derivadas de su edad, etapa de desarrollo y naturaleza de sus problemas de salud.

5. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sufrido cualquier forma de violencia, violencia de género, trata de seres humanos y mutilación genital femenina recibirán por parte del sistema sanitario público las atenciones necesarias para su recuperación integral, estableciéndose, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, los medios necesarios para ello.

6. Las niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental tienen derecho a una atención específica, que será prestada por personas profesionales especialistas en el ámbito del sistema sanitario público. Para ello la Administración de la Junta de Andalucía se dotará de los recursos necesarios. Asimismo, el ámbito del sistema sanitario público abordará la formación y las mejoras de las capacidades y habilidades de las familias y los hijos e hijas con problemas de salud mental y trastornos de conducta.

7. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir información sobre su salud y los procesos asistenciales que se adopten de acuerdo con el diagnóstico y el tratamiento que conlleve la patología que padezca. La información se transmitirá en un lenguaje adecuado a su capacidad y teniendo en cuenta su estado emocional.

8. Los padres, madres, personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales, serán informados de todo lo que suponga la atención sanitaria que necesita la niña, niño o adolescente, así como del nivel de gravedad.

9. Durante su ingreso hospitalario, las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a estar acompañados por sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras o en quienes deleguen, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado por los protocolos sanitarios.

10. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a proseguir su formación educativa tanto en el ámbito hospitalario como en el tratamiento domiciliario.

11. Se habilitarán espacios en los centros hospitalarios donde se puedan desarrollar actividades educativas culturales, de juego o de entretenimiento que sean adecuadas a su edad.

12. La Consejería competente en materia de salud habilitará los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja que las niñas, niños y adolescentes realicen al ámbito de la salud y de la atención sanitaria.

Artículo 50. Derecho a la educación y a la atención educativa.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, a través de una educación inclusiva y emocional de calidad, a alcanzar el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales, y en centros educativos seguros y confortables que fomenten el aprendizaje.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso a la misma de las niñas, niños y adolescentes en condiciones de equidad y arbitrará, en función de sus necesidades, las medidas oportunas para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo disponga de los recursos educativos necesarios.

3. Será uno de los objetivos fundamentales de la educación la formación para el ejercicio de la ciudadanía, en el marco de los principios de libertad, de tolerancia, solidaridad, equidad y no discriminación por razón de edad, sexo, orientación sexual, etnia, clase social, religión, discapacidad y diversidad cultural, y el fomento del respeto a todas las personas.

4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que sus padres, madres y personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales los escolaricen en un centro del sistema educativo de Andalucía.

5. Se promoverá la creación en los centros educativos de programas que fomenten la adquisición de competencias parentales y las escuelas de familias para reflexionar sobre la educación de los hijos e hijas y las características diferenciales de cada etapa evolutiva.

6. Se promoverá la participación del alumnado en su comunidad y la asunción de sus responsabilidades en el ámbito educativo, familiar y social.

7. La Consejería competente en materia de educación habilitará los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja que las niñas, niños y adolescentes realicen en el ámbito de la educación.

8. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, fomentarán la escolarización a partir de cero años universal y gratuita. En todo caso, se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

9. El sistema educativo andaluz promoverá la formación de las niñas, niños y adolescentes en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como de los deberes que los acompañan.

10. La Consejería competente en materia de educación, en los supuestos de alteración o ruptura del proceso educativo proveerá una orientación educativa acorde a estas circunstancias.

11. La convivencia escolar será eje transversal en todas y cada una de sus etapas educativas, incluyendo al personal profesional necesario tanto para garantizar una educación de calidad como para detectar las dificultades de desarrollo, a fin de ofrecer una intervención temprana con la niña, el niño y el adolescente.

Artículo 51. Derecho a los servicios sociales y a la atención social.

1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todas las personas menores el derecho a los servicios sociales y su atención en el sistema público de servicios sociales de Andalucía. Esta atención se prestará en espacios amigables adaptados a los niños, niñas y adolescentes.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir información sobre su situación social y los procesos asistenciales y de intervención que se adopten de acuerdo con el diagnóstico y el tratamiento que conlleve su situación sociofamiliar. La información se transmitirá en un lenguaje claro, adecuado a su edad. Se contará en la comunicación de la información con la opinión de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras o acogedoras, salvo que sea contrario al interés superior del menor.

Los padres, madres, personas tutoras o guardadoras o acogedoras serán informados de todo lo que suponga la atención social que necesita la persona menor, siempre que no sea contrario a los intereses de la persona menor.

3. Las personas menores de edad que hayan sido declaradas en situación de riesgo o de desamparo y sus familias recibirán, por parte de los servicios sociales, las atenciones necesarias para su recuperación e integridad plena, procurando las administraciones públicas de Andalucía los medios necesarios para ello y a través de procedimientos ágiles y con la máxima celeridad posible.

4. Las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello, todo los cual será desarrollado reglamentariamente.

5. Los servicios sociales destinados a personas menores que sean prestados por la iniciativa privada se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

Artículo 52. Derecho al desarrollo de la competencia digital.

1. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán e impulsarán la alfabetización digital y mediática de las niñas, niños y adolescentes, hacia los nuevos escenarios de interactividad y conectividad.

2. Los órganos competentes en materia de infancia y adolescencia, de educación, de tecnologías de la información y comunicación, y en medios de comunicación social fomentarán medidas de acompañamiento y desarrollarán estrategias de intervención que garanticen los conocimientos necesarios para una navegación segura por Internet, y que eduquen a menores, padres, madres, personas tutoras y profesorado en un uso responsable de las tecnologías y de sus contenidos.

3. Las administraciones públicas de Andalucía, en colaboración con el sector privado y la sociedad, fomentarán los contenidos positivos en línea y adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de corregulación para el uso seguro y responsable de Internet y en el desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente.

Artículo 53. Derecho a la cultura.

1. Las administraciones públicas de Andalucía competentes en materia de cultura promoverán y garantizarán el acceso a la cultura desde la infancia y adolescencia en condiciones de equidad, adaptado a las diferentes etapas del desarrollo evolutivo y capacidades.

2. Las administraciones públicas de Andalucía adoptarán medidas que promuevan y faciliten el acceso de las personas durante su infancia y adolescencia al patrimonio histórico, artístico, monumental, científico, industrial, arqueológico, etnológico y al patrimonio bibliográfico y documental, así como a cualquier otro equipamiento cultural que contribuya al desarrollo de sus capacidades cognitivas, artísticas y creativas, y el acercamiento desde edades tempranas a la cultura.

3. Las administraciones públicas de Andalucía adoptarán medidas específicas de fomento de la lectura y estímulo de la creación literaria, de difusión y conocimiento de las artes plásticas y combinadas, del teatro, la música, la danza y el flamenco, el cine y las artes audiovisuales. Asimismo, adoptarán medidas que faciliten el acceso y conocimiento de su cultura a las niñas, niños y adolescentes que residan o se encuentren temporalmente en Andalucía y sean de otra nacionalidad u origen.

4. Las administraciones públicas de Andalucía realizarán una labor de difusión de la cultura, del conocimiento, los valores y la historia de Andalucía y de las diversas formas de expresión artística, especialmente dirigida a las niñas, niños y adolescentes, a través de los diferentes medios de comunicación.

Artículo 54. Derecho al deporte.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho una educación física y a practicar deporte, en un entorno seguro, en condiciones de equidad y sin ningún tipo de discriminación, entendiéndose como un hábito esencial para la salud, la mejora de la calidad de vida, el bienestar social, la formación y su desarrollo integral.

2. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la práctica de actividades deportivas, especialmente de aquellos grupos más desfavorecidos o en situación de exclusión social, de modo que pueda suponer un mecanismo de apoyo para la inclusión.

3. En los planes y programas de actividades deportivas destinados a las niñas, niños y adolescentes tendrán como principios de actuación el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad y la no violencia y promoverán la igualdad de género en la práctica deportiva.

4. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por la protección de los derechos de la infancia frente a los intereses económicos o de otra índole de las entidades deportivas y garantizarán métodos, horarios y dedicación compatibles con las características, necesidades para el desarrollo integral y, en general, para los intereses de la persona menor.

5. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por la conciliación de la práctica del deporte con las actividades de aprendizaje y de integración familiar y social de la persona menor de edad.

6. Las administraciones públicas de Andalucía dispondrán de espacios urbanos para el ejercicio de las actividades deportivas, con los equipamientos y las instalaciones necesarias y adaptadas a las necesidades de la infancia y adolescencia según su edad y su diversidad funcional.

Artículo 55. Derecho a un entorno seguro.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a entornos seguros adecuados y adaptados, por lo que las administraciones públicas de Andalucía deben prever en sus planeamientos urbanísticos la concepción, el aprovechamiento y el mantenimiento de estos espacios y de aquellos otros que les permitan la reunión, el esparcimiento, el recreo y el ejercicio de actividades lúdicas con los equipamientos e instalaciones necesarias, adaptadas a las necesidades según su edad y sus capacidades y potenciando, en estos espacios, el desarrollo de acciones saludables.

2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán el trazado de itinerarios que permitan los desplazamientos habituales de las niñas, niños y adolescentes, de manera autónoma y en condiciones de seguridad.

3. Las administraciones públicas de Andalucía contemplarán, en sus planteamientos urbanísticos y en el mantenimiento de los espacios públicos, la eliminación de cualquier tipo de barrera, física o cultural, que limite las posibilidades de participación de cualquier grupo.

4. En el diseño y la configuración de estos espacios seguros, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a ser escuchados, mediante los organismos de participación autonómica y local correspondientes.

Artículo 56. Derecho a la participación infantil y al asociacionismo.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, y las entidades de iniciativa social relacionadas con las niñas, niños y adolescentes, fomentarán la participación efectiva de estos como elemento de su desarrollo social y democrático.

2. Las administraciones públicas de Andalucía crearán procedimientos y habilitarán espacios que, de un lado, garanticen la participación responsable en la vida social, cultural y artística de su entorno y, de otro, recojan sus demandas y propuestas.

3. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la creación de espacios de participación virtual accesibles a las personas menores, donde además de expresar sus opiniones puedan realizar propuestas de mejora y sugerencias sobre la actuación de las diferentes administraciones públicas.

4. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y colaborará en las investigaciones y estudios encaminados al análisis de nuevas estrategias y herramientas de participación infantil y adolescente, y su influencia en la mejora de las políticas públicas.

5. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, que comprenderá el derecho tanto a la constitución de asociaciones como la pertenencia a las mismas, y velarán para que se respete el ordenamiento jurídico y se facilite el aprendizaje de los principios y valores democráticos.

6. El ejercicio de este derecho de participación se desarrollará en el marco de lo regulado por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

Artículo 57. Derecho a un medioambiente saludable.

1. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán el pleno ejercicio del derecho de las niñas, niños y adolescentes al disfrute de un medioambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para ello promoverán y adoptarán las adecuadas medidas para su protección, conservación y mejora.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, con el fin de promover una educación orientada hacia el respeto al medioambiente y la corresponsabilidad en el cuidado del entorno, fomentará cauces adecuados de colaboración y el compromiso de las distintas administraciones públicas y otros sectores implicados en Andalucía.

3. La Consejería competente en materia de educación incluirá en el currículo educativo contenidos de educación medioambiental.

Artículo 58. Derecho al juego, descanso, esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al juego como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Es por ello que las administraciones públicas de Andalucía velarán por que se den las condiciones materiales y sociales para que pueda ser ejercido por estos.

2. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará y promoverá el derecho de niños y niñas al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, incluidos los niños y niñas con discapacidad y los niños y niñas en situaciones de exclusión social, para participar en actividades lúdicas y recreativas que sean seguras, accesibles e inclusivas, en lugares a los que se pueda llegar utilizando el transporte público y que sean apropiados para su edad.

CAPÍTULO III

De los deberes de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 59. Los deberes de las niñas, niños y adolescentes.

1. De acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, madurez y capacidad, deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar, educativo como social, mostrando un comportamiento basado en los principios de tolerancia, igualdad, solidaridad, respeto mutuo, libertad y pluralismo.

2. Las personas menores deberán respetar las leyes y normas que les sean aplicables, y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, y asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

3. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas actuaciones sean necesarias para fomentar el conocimiento y cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas menores de edad en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 60. Deberes relativos al ámbito familiar, educativo y social.

1. De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las niñas, niños y adolescentes deben participar en la vida familiar, respetar a sus padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, hermanas y hermanos, así como a otros familiares, y colaborar en el cuidado del hogar y las tareas domésticas, en función de su edad y con independencia de su sexo.

2. Deben respetar las normas de convivencia de los centros educativos, al profesorado, a los compañeros y compañeras, al personal empleado y a las instalaciones del centro, así como tener una actitud colaborativa y positiva para el aprendizaje durante todas las etapas educativas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, deben respetar la dignidad, integridad e intimidad de las personas con las que se relacionan, con independencia de su edad, nacionalidad, etnia, religión, sexo, orientación, identidad sexual y de género, características físicas o sociales o cualquier otra circunstancia personal o social.

4. Deben colaborar en la protección de sus iguales frente a cualquier forma de violencia y facilitar su integración en el contexto familiar, educativo y social.

5. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, deben cuidar y hacer un buen uso de los recursos y equipamientos de su entorno, así como del medioambiente, colaborar en su conservación para un desarrollo sostenible y respetar a todos los seres vivos.

CAPÍTULO IV

De las limitaciones y reservas sobre determinadas actividades, medios y productos

Artículo 61. Alcance general.

Las limitaciones que se recogen en este capítulo constituyen actuaciones de protección para la infancia y adolescencia en orden a prevenir situaciones o perjuicios que afecten a su desarrollo integral y adecuado, aun cuando medie el consentimiento de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales.

Artículo 62. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Se limita el acceso y la permanencia de las personas menores de edad en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos regulados por la normativa específica.

2. No podrán participar de manera activa las personas menores de dieciséis años de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro para los propios menores, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica.

3. Durante la celebración de espectáculos públicos que tengan lugar en espacios abiertos o al aire libre, o en cualquier establecimiento público, se establecerán las medidas de protección que sean necesarias para garantizar la seguridad de las niñas, niños y adolescentes que acudan como espectadores.

4. Los establecimientos públicos que tengan dispositivos informáticos con acceso a Internet dispondrán de un sistema de seguridad y control, de acuerdo con las medidas establecidas reglamentariamente, en orden a garantizar la protección de las personas menores de edad y sus derechos.

Artículo 63. Publicidad.

1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán para que los medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales, o telemáticos, así como las redes sociales, no difundan publicidad contraria a los derechos de la infancia y adolescencia, y en particular se atendrán a que no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos, violentos o engañosos que inciten a adicciones.

2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas acciones sean necesarias para evitar que las imágenes de las niñas, niños y adolescentes aparezcan en espacios o anuncios publicitarios en los que se vulneren sus derechos o atenten contra su dignidad e, igualmente, impedirán que su participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los expongan a situaciones peligrosas.

3. La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios evitará que la escenificación publicitaria en la que participen emita mensajes que inciten al consumo compulsivo. Asimismo, se prohíbe el uso de su imagen para el anuncio de productos, bienes o servicios que les estén prohibidos.

4. Los mensajes publicitarios en los medios de comunicación social no perjudicarán moral o físicamente a las niñas, niños y adolescentes, debiendo respetar a tal efecto la legislación específica sobre la materia.

5. La publicidad o comunicaciones comerciales de actividades de juego de azar, apuestas, esoterismo y paraciencia no podrá estar dirigida a las personas menores de edad y, por tanto, no estará destinada a provocar cualquier tipo de incitación o persuasión sobre ellas, ni a perjudicarles en su formación moral o física.

6. Para el cumplimiento y seguimiento de lo previsto en el presente artículo, se establecerá la necesaria colaboración entre las administraciones públicas de Andalucía y los medios de comunicación social, especialmente en aquellos supuestos en que pueda producir un grave perjuicio para la adecuada formación de las personas menores de edad receptoras de la información o publicidad.

Artículo 64. Publicaciones y material audiovisual.

Las administraciones públicas de Andalucía llevarán a cabo las actuaciones necesarias para detectar y sancionar la venta, alquiler, exposición, difusión y el ofrecimiento a menores de edad de publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, terrorismo, desprecio del ser humano, actividades delictivas, a conductas de riesgo que generen adicciones, o cualquier forma de discriminación, o bien tengan contenido pornográfico.

Artículo 65. Consumo.

1. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán la educación para el consumo responsable, con la finalidad de fomentar en las niñas, niños y adolescentes hábitos de consumo saludables. Asimismo, realizarán cuantas actuaciones fuesen convenientes para la defensa de éstos frente a prácticas abusivas.

2. Los productos, bienes o servicios destinados a las niñas, niños y adolescentes contarán con información suficiente sobre la composición, características, uso y edad recomendada en la etiqueta del producto, bien o servicio, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Estos productos, bienes o servicios no inducirán a error o engaño, ni contendrán sustancias que impliquen un riesgo para la salud de las personas menores de edad. Las administraciones públicas de Andalucía ejercerán una especial vigilancia para garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad establecidas.

Artículo 66. Protección frente a adicciones.

1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente relativa a la publicidad y acceso de las personas menores de edad a las bebidas alcohólicas, el tabaco, las tecnologías, los juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y/o adictivas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía y las entidades de iniciativa social desarrollarán actuaciones informativas y educativas para prevenir el consumo de alcohol, tabaco, el uso no responsable de las tecnologías, juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y/o adictivas entre las personas menores de edad.

3. Los recursos y servicios asistenciales que atienden a las niñas, niños o adolescentes que presenten problemas en materia de drogodependencia y adicciones deben garantizar que las intervenciones terapéuticas se ajusten al perfil y características de las personas menores de edad, enfoque en los factores psicosociales, especialmente en aquellos menores de edad que presentan problemas de salud mental.

TÍTULO IV

De la prevención

CAPÍTULO I

Prevención y parentalidad positiva

Artículo 67. Concepto y ámbito de aplicación de la prevención.

1. Se entiende por «prevención» el conjunto de actuaciones encaminadas a evitar que aparezcan factores y circunstancias que puedan dificultar el adecuado desarrollo físico, cognitivo, emocional y social de las niñas, niños y adolescentes, y, en caso de producirse, eliminarlas o mitigar sus consecuencias y cronificación de estas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, desarrollarán actuaciones de prevención y promoción de la infancia y adolescencia que estarán dirigidas a toda la sociedad en general y, de manera prioritaria, a las familias, a las niñas, niños y adolescentes, medios de comunicación de titularidad pública o privada y a las personas profesionales de los servicios públicos, especialmente de salud, educación y servicios sociales que intervengan con familias y menores, o en el diseño de políticas de infancia y adolescencia. Las administraciones públicas tendrán en cuenta tanto la diversidad cultural como los diferentes modelos de familia que existen en la realidad andaluza.

Artículo 68. Finalidad de la prevención.

Las actuaciones en materia de prevención tendrán como finalidad:

a) Promover el buen trato y la integración del enfoque de parentalidad positiva en la atención a la infancia y adolescencia en los ámbitos social, familiar e institucional.

b) Impulsar que los códigos que regulan los contenidos de los medios de comunicación social y las tecnologías de la información y la comunicación de titularidad pública o privada incluyan la promoción de los derechos de la infancia y adolescencia, y la trasmisión de modelos positivos de parentalidad.

c) Consensuar criterios de interpretación e indicadores de evaluación del bienestar infantil, riesgo de exclusión social, vulnerabilidad, perfiles familiares que permitan un marco de intervención y actuación interadministrativo común, y coordinado de las políticas preventivas, así como su seguimiento y evaluación.

d) Identificar situaciones de vulnerabilidad en las que existen dificultades personales, familiares o sociales, y desarrollar las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.

e) Identificar y detectar cualquier forma de violencia, incorporando las herramientas oportunas de prevención y, en todo caso, mediante campañas de sensibilización social.

f) Detectar situaciones en las que las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar dirigido a preservar la unidad familiar, capacitando a las familias y reparando los posibles daños sufridos por las niñas, niños y adolescentes.

g) Garantizar la actuación coordinada, corresponsable, interadministrativa y en red, en la promoción del buen trato y la prevención y protección a la infancia y adolescencia. Se considera necesario tener en consideración las buenas prácticas de diferentes territorios en cuanto a atención y protección a la infancia y adolescencia.

h) Evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes en cualquiera de las experiencias de maltrato en las que se vean involucrados.

Artículo 69. Parentalidad positiva.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se entiende por «parentalidad positiva» el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.

2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán acciones para fomentar la parentalidad positiva dirigidas hacia la población en general, basada en las necesidades y derechos de la infancia y adolescencia, con un enfoque preventivo, positivo, equitativo, intersectorial y ecológico, atendiendo a la diversidad.

3. Se llevarán a cabo programas de formación dirigidos a toda la sociedad andaluza en general, y en especial atención para profesionales y familias, en educación parental, orientación, acompañamiento y apoyo a las familias en el desarrollo de sus responsabilidades, capacidades y habilidades, a fin de aumentar sus conocimientos sobre los contenidos relacionados con las niñas, niños y adolescentes, y a asumir adecuadamente sus responsabilidades parentales en los ámbitos educativo, sanitario, social y cultural, y se evaluarán sus resultados y el nivel de satisfacción de las personas que hayan realizado estos programas formativos.

4. En los casos de situaciones de riesgo y desamparo de menores, las administraciones públicas ofrecerán cursos de formación de parentalidad positiva, que deberán estar especialmente presentes en los proyectos de intervención familiar y planes de intervención de los servicios sociales.

Artículo 70. De la atención a la persona menor agresora.

1. Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia y aquellos menores que presenten conductas disruptivas recibirán apoyo especializado, especialmente educativo, a fin de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes.

2. Se fomentará el apoyo a la familia y el desarrollo de la parentalidad positiva para abordar las situaciones que lo precisen.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de prevención

Artículo 71. Sensibilización e información.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con la iniciativa social, llevarán a cabo acciones de sensibilización dirigidas a toda la población, que promuevan la dignidad y bienestar de la infancia y adolescencia y los valores de respeto, convivencia y la no violencia.

2. Las administraciones públicas de Andalucía facilitarán la información a la ciudadanía en materia de infancia y adolescencia a través de distintos medios y soportes técnicos.

3. La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá de líneas de atención telefónica y de cualquier otro medio técnico que permitan la colaboración ciudadana en la comunicación sobre posibles situaciones de violencia y, específicamente, aquellas dirigidas a la comunicación, atención y orientación a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 72. Medidas preventivas de apoyo al desarrollo integral de la infancia y la adolescencia.

1. Las administraciones públicas de Andalucía desarrollarán servicios y programas específicos de calidad para la atención y orientación familiar, social, sanitaria, educativa y de conciliación de la vida laboral y familiar, dirigidos a las familias con hijos e hijas menores a su cargo.

2. Con objeto de reducir la inequidad, la exclusión social y evitar el deficiente desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, la Administración de la Junta de Andalucía otorgará a las familias que carezcan de recursos económicos una ayuda económica para atender las necesidades básicas de los mismos. La cuantía, requisitos y procedimiento para su disposición se establecerán reglamentariamente. Estas ayudas se concederán, en su caso, de forma coordinada con las ayudas familiares y de emergencia con las que cuentan los servicios sociales y el resto de recursos públicos existentes.

3. Se proveerán las ayudas y recursos comunitarios específicos de apoyo a las familias con hijas e hijos menores a su cargo en situación de especial vulnerabilidad o dificultad social, que estarán vinculados en su caso al proyecto de intervención familiar.

4. Se impulsarán programas que establezcan relaciones positivas entre los padres y madres con hijos e hijas, bajo los principios de parentalidad positiva, empoderando a los niños y niñas como sujetos de derechos, reforzando la participación infantil como herramienta principal de protección.

Artículo 73. Mediación familiar e intergeneracional.

1. La mediación familiar e intergeneracional, como recurso preventivo y extrajudicial para la atención a las familias que deseen participar en un proceso de resolución de conflictos que les permita alcanzar acuerdos de forma consensuada, tiene como objetivo contribuir a instaurar una cultura de paz, desbloquear dificultades relacionales, favorecer competencias personales, promover la responsabilización y lograr una convivencia más satisfactoria entre los miembros de una familia o grupo convivencial.

2. Para el fomento de la mediación familiar e intergeneracional, las administraciones públicas, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Promoción, difusión, publicidad e información de la mediación familiar e intergeneracional.

b) Realización de programas de formación específica y continua en esta materia para profesionales que intervengan en el ámbito familiar.

3. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, podrán promover servicios y recursos de mediación familiar de conformidad con las prioridades y necesidades detectadas.

Artículo 74. Actuaciones en el ámbito de la salud.

1. Las administraciones públicas de Andalucía desarrollarán acciones de promoción de la salud en la atención del embarazo, parto y puerperio y primera infancia con criterios de calidad, humanización, equidad y perspectiva de género, fomentando la lactancia materna, el vínculo afectivo y el apego.

2. En el caso de las menores que estén embarazadas o en proceso de lactancia, éstas recibirán el asesoramiento, apoyo y los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional.

3. Se velará por la salud prenatal, especialmente en las situaciones de exclusión social y vulnerabilidad y se establecerán medidas que garanticen la prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal y la notificación en caso de sospecha de maltrato y, en su caso, se instará ante la autoridad judicial o cualquier otra competente, la aplicación de las actuaciones necesarias cuando no se cuente con la colaboración de la gestante o de su entorno.

4. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán acciones de educación en salud fomentando una cultura de la salud pública como fuente de desarrollo personal y autocuidados y la adquisición de hábitos y comportamientos saludables y se llevará a cabo en todos los ámbitos en los que se desenvuelve la vida de las niñas, niños y adolescentes.

5. Las intervenciones de prevención se centrarán prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La promoción del bienestar emocional y la autoestima en la infancia y adolescencia, fomentando estándares de apariencia física realistas y favorecedores de la diversidad corporal y estética.

b) La prevención del sobrepeso, la obesidad y de hábitos relacionados con trastornos alimentarios, a través de programas de alimentación saludable e información nutricional.

c) La prevención de la accidentalidad.

d) El consumo y el ocio saludables de las niñas, niños y adolescentes y la protección frente a la publicidad de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo y de alto valor energético.

e) La prevención del consumo de alcohol, tabaco, uso no responsable de las tecnologías, juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y adictivas, entre las personas menores de edad.

6. Entre las prestaciones de salud pública andaluza se garantizará una atención temprana infantil de calidad, dirigida a la población infantil afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos, con el fin de darles una respuesta ágil y adecuada. Asimismo, se garantizará una asistencia especializada para trastornos alimenticios y de salud mental, con personal especializado y formado en la atención a menores de edad.

Artículo 75. Actuaciones en el ámbito educativo.

1. Los centros educativos, desde su consideración como espacios seguros para la infancia, impulsarán programas que fomenten la adquisición de competencias parentales en las familias y el conocimiento de las características diferenciales y las necesidades de cada etapa evolutiva.

2. Igualmente, llevarán a cabo acciones que favorezcan los buenos tratos a la infancia, los valores de convivencia y resolución pacífica de los conflictos, la educación emocional, la educación en valores, la educación afectivo-sexual, la coeducación, el trabajo cooperativo, la educación física, y la educación alimentaria y nutricional, como vías de desarrollo de competencias personales y sociales que mejoren el éxito educativo y la convivencia.

3. La Administración educativa promoverá el diseño y la implementación de un currículo y entornos de enseñanza y aprendizaje inclusivos que acojan y presten atención a la diversidad de intereses, ritmos, necesidades, tratamientos terapéuticos y capacidades de cualquier niña, niño o adolescente.

4. Con objeto de promover la función compensatoria de la educación en los tres primeros años de vida, las administraciones públicas, a través de la creación y gestión de los recursos necesarios, velarán por que se dispongan plazas gratuitas para la atención a las niñas y niños de cero a tres años, con especial referencia a las personas menores en riesgo de exclusión social.

5. Las administraciones públicas velarán por el acceso a los recursos tecnológicos de las personas menores en situación de vulnerabilidad.

6. La Administración de la Junta de Andalucía en coordinación con la Administración local desarrollará planes de prevención, control y seguimiento del absentismo escolar.

7. La Administración de la Junta de Andalucía deberá tener en cuenta la diversidad cultural asociada a movimientos migratorios e implementará programas de mediación social intercultural en los centros educativos que lo requieran para garantizar una gestión positiva de la diversidad cultural.

8. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará protocolos de detección temprana, identificación e intervención con las niñas, niños y adolescentes que presentan problemas o trastornos psicológicos, cognitivos y/o de conducta o de adaptación escolar y social.

9. Asimismo, desarrollarán acciones de sensibilización, formación, prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes ante las situaciones de maltrato infantil, acoso escolar, violencia de género u otros conflictos derivados de la orientación sexual o de la identidad de género y la discriminación en el ámbito educativo.

Artículo 76. Actuaciones en el ámbito de los servicios sociales.

1. El sistema público de servicios sociales de Andalucía implementará programas de orientación, intervención y tratamiento familiar, con el objetivo de apoyar a las familias, promover sus competencias parentales a favorecer su desarrollo personal y social, garantizando el bienestar de la infancia y adolescencia en sus distintos contextos de desarrollo, considerando los procesos migratorios en las estructuras familiares y la diversidad cultural, y con especial atención a las personas menores que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, y de conformidad con los principios de financiación dispuestos en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. La mediación familiar se desarrollará como herramienta de prevención de situaciones de riesgo, así como de promoción de las habilidades parentales en la gestión de conflictos.

3. Se promoverán acciones y crearán instrumentos para la identificación y atención de aquellas situaciones que afecten a la cobertura de necesidades vitales básicas de alimentación, vivienda, pobreza energética, o cualquier otra de índole material que puedan incidir negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de aquellas otras situaciones de riesgo psicológico y social que puedan comprometer su desarrollo, particularmente en sus primeros años de vida.

Artículo 77. Atención a la pobreza infantil.

1. La Administración de la Junta de Andalucía elaborará acciones y estrategias a fin de reducir la pobreza infantil que serán incluidas en los diferentes planes de acción de las consejerías implicadas para la erradicación de la pobreza infantil.

2. A fin de realizar un seguimiento pormenorizado de la pobreza infantil en Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía en colaboración con el Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía elaborará un informe anual coordinado con los agentes implicados. Este informe será presentado en el Pleno del Parlamento de Andalucía.

3. La pobreza infantil tendrá la máxima prioridad como objetivo preferente en organismos e instituciones como la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, el Consejo Asesor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía y la Comisión Parlamentaria para la protección de la Infancia en Andalucía.

Artículo 78. Prevención y atención ante la violencia sexual.

1. Las administraciones públicas de Andalucía desarrollarán actuaciones de detección, prevención, atención e intervención ante la violencia sexual en niñas, niños y adolescentes que serán desarrolladas reglamentariamente.

2. Se impulsará la formación especializada a personas profesionales del ámbito sanitario, educativo, judicial, de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se fomentará el intercambio de buenas prácticas en la prevención y tratamiento de las víctimas.

Artículo 79. Recursos y servicios para la prevención.

En el mapa de servicios sociales de Andalucía se incluirán los recursos y servicios en materia de prevención y apoyo a las familias, se actualizará periódicamente y permitirá conocer la oferta y cobertura de los servicios públicos, así como identificar nuevas necesidades.

TÍTULO V

De la protección

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 80. Protección.

1. A fin de garantizar el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, la protección comprenderá el conjunto de actuaciones destinadas a la intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda y en la asunción de tutela por ministerio de la ley.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en esta ley, en el marco de las dotaciones presupuestarias que se asignen y aprueben anualmente.

3. Las actuaciones de protección serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 81. Criterios de actuación.

Para el logro de los objetivos previstos en esta ley, las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, actuarán bajo los principios de objetividad, imparcialidad, coordinación, prioridad, confidencialidad y seguridad jurídica. A este respecto se regirán por los siguientes criterios de actuación:

a) Se promoverán actuaciones preventivas y reparadoras que potencien los factores protectores de las familias, procurando la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su desarrollo personal, en cuyo caso se les proporcionará la alternativa familiar más adecuada.

b) Se procurarán intervenciones mínimas, conforme a las cuales se otorgará prioridad a la actuación en su entorno familiar, evitando duplicidades y la victimización secundaria.

c) Para la valoración y toma de decisiones respecto a las niñas, niños y adolescentes, se aplicarán los instrumentos técnicos validados al efecto y se promoverán los mecanismos de coordinación que permitan agilizar las actuaciones administrativas y garantizar la coherencia entre todas las intervenciones que repercutan directa o indirectamente sobre ellos.

d) Se reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y escuchados en la toma de decisiones que les afectan.

e) Se garantizará la adecuación de las actuaciones de protección a la situación de cada niña, niño o adolescente y la proporcionalidad entre la problemática planteada, la decisión tomada y la aplicación de la medida de protección.

f) Se priorizará la adopción de medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, garantizando la continuidad de las relaciones personales con su familia de origen y su familia extensa, siempre que no vaya en contra de su interés superior, perjudique su desarrollo integral, ni la adopción de una medida estable.

g) En el proceso de adopción de las medidas de protección, se favorecerá la participación y la colaboración de la familia de origen de la persona menor de edad en la toma de decisión, de manera que esta también acepte la medida de protección adoptada y facilite la intervención.

h) Se procurará mantener unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no suponga una limitación para acordar una medida de integración familiar y garantizando el mantenimiento del contacto entre ellos cuando no se haya determinado que este contacto perjudique a alguna de las partes.

i) La existencia de relaciones personales de la niña, niño o adolescente con su familia de origen no será impedimento para una posible propuesta de guarda con fines de adopción.

j) Cuando se establezca un régimen de relaciones personales con la familia de origen, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, con objeto de que estas relaciones favorezcan el desarrollo de la persona menor.

k) A cada niña, niño o adolescente, sujeto a medida de protección, se le asignará un o una profesional al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, al que podrá acudir siempre que lo considere, que le acompañará en las audiencias de los procedimientos correspondientes; le facilitará la comprensión de las medidas que se le propongan; vigilará los tiempos de ejecución y el desarrollo del plan individualizado de protección que se haya establecido; y colaborará con la familia acogedora, guardadora o personal educador en la elaboración interna de su historia de vida.

l) Se revisarán periódicamente las medidas de protección adoptadas, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico a través de las actuaciones de seguimiento oportunas.

m) Se priorizará la reunificación familiar cuando la actuación protectora implique la separación de su entorno familiar, siempre que las condiciones familiares y situación de la niña, niño o adolescente así lo permitan, y el tiempo necesario para ello no vaya en contra de su interés.

n) Se garantizará el acceso a la información sobre los orígenes biológicos a las personas que hayan sido adoptadas, incluso si son menores de edad. Asimismo, dispondrán de un servicio especializado de asesoramiento y ayuda.

ñ) Las niñas, niños y adolescentes, bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, tendrán acceso al catálogo de derechos y deberes que los asisten, el cual será accesible y adecuado a la diversidad de cualquier índole o naturaleza a su diferente formación o estadio evolutivo, y muy singularmente se les informará de las fórmulas de quejas a presentar ante la Administración Pública, el Ministerio Fiscal, y el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

o) Las administraciones públicas adoptarán medidas de discriminación positiva para las niñas, niños y adolescentes que estén o hayan estado bajo tutela de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de facilitar su plena integración familiar, educativa, social y laboral, potenciando su autonomía y pertenencia a la sociedad en que se desenvuelven.

Artículo 82. Deber de colaboración ante situaciones de violencia, riesgo y desprotección.

1. Cualquier persona o entidad y, en especial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el personal de los servicios sociales, los servicios de salud y de los centros educativos que tengan conocimiento de la existencia de una situación de riesgo o desprotección de una niña, niño o adolescente, deberán prestarle el auxilio inmediato que precise y ponerlo en conocimiento de la Administración pública competente, de la autoridad judicial, o del Ministerio Fiscal, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en su interés. En caso de particulares, se adoptarán las necesarias garantías de confidencialidad.

2. Las administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos de coordinación necesarios, especialmente en los ámbitos judicial, policial, sanitario, educativo y de servicios sociales, para la detección, notificación y valoración de las situaciones de violencia, riesgo y desprotección infantil, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente. Para ello se habilitarán los medios personales técnicos y telemáticos necesarios y adecuados.

3. Para el ejercicio de estas actuaciones llevarán a cabo programas de formación obligatoria y universal para quienes intervengan en dichos ámbitos.

Artículo 83. Deber de reserva.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, las entidades de iniciativa social y cualquier otra entidad actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección de la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que dispongan y de la contenida en los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que pudiera existir o exista una situación de riesgo o de desprotección y tengan acceso a la información citada en el apartado anterior.

Artículo 84. De las personas interesadas en procedimientos relacionados con actuaciones y medidas de protección.

1. Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección son quienes sean titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, la persona menor de edad, los padres, madres, personas tutoras, así como sus familias acogedoras.

2. De acuerdo con lo recogido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, los derechos de las personas interesadas en procedimientos relacionados con actuaciones y medidas de protección serán los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien estarán sujetos al interés superior del menor y a los intereses de terceras personas dignos de protección.

Artículo 85. Expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes.

1. El expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes es de titularidad pública y estará compuesto de documentos, actuaciones y diligencias, conformados por el personal de las administraciones públicas de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, que serán responsables de su guarda y custodia, y todo ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La guarda y custodia se realizará mediante su archivo, garantizando su puesta a disposición de las Entidades Públicas o autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de sus competencias, y de la persona titular de este expediente cuando lo solicite.

3. El acceso al expediente de actuación de protección se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico estatal y autonómico y al interés superior del menor, y se ejercitará mediante solicitud.

4. El acceso a datos de carácter personal que contenga el expediente de actuación de protección necesita el consentimiento explícito de su titular, si son datos especialmente protegidos, de acuerdo con lo regulado en la normativa en materia de protección de datos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

5. El ejercicio del derecho de acceso al expediente de actuación de protección, así como la obtención de copias de los documentos que obren en el expediente administrativo está sujeto a lo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Artículo 86. Coordinación y colaboración con la Administración de Justicia en situaciones de riesgo social y desamparo.

1. Las medidas de protección acordadas por las administraciones públicas competentes serán compatibles con las medidas cautelares y de aseguramiento que se puedan adoptar en los procesos civiles y penales.

2. Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrán en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado correspondiente, a fin de que puedan valorar la adopción de medidas cautelares para la protección del menor.

3. Los servicios sociales y la Entidad Pública colaborarán, para evitar la victimización secundaria, en los términos de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, a fin de reducir el número de actos administrativos que procedan.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de protección

Sección 1.ª Del riesgo y de la declaración de situación de riesgo

Artículo 87. Situación de riesgo.

1. La actuación protectora en las situaciones de riesgo tendrá por objeto salvaguardar y restituir los derechos de la persona protegida, mediante una actuación en su propio medio que permita disminuir los factores de riesgo y potenciar los de protección, de manera que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo.

2. Las Entidades Locales de Andalucía son las administraciones públicas competentes para detectar, valorar, intervenir, declarar y llevar a cabo las actuaciones oportunas, en las situaciones de riesgo definidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. La valoración y la intervención se realizarán por los servicios sociales correspondientes de la Entidad Local competente por razón del territorio, y conllevará el diseño y el desarrollo de un proyecto de intervención familiar temporalizado en función de la edad y vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes.

3. A los efectos de esta ley, serán indicadores de riesgo los previstos en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

4. En aquellos casos en los que, por las circunstancias familiares o la gravedad de la situación, además de la actuación realizada por los servicios sociales se requiera de una intervención más específica e integradora, corresponderá a los equipos de tratamiento familiar la elaboración y ejecución de un proyecto de tratamiento interdisciplinar con la familia.

5. Los servicios sociales de la Entidad Local deberán contar con recursos complementarios dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de la familia, además del apoyo técnico y de la coordinación con otros servicios municipales, sanitarios, educativos y cualquier otro medio que se estime necesario para la consecución de los objetivos y el proyecto propuesto.

6. Los servicios sociales de la Entidad Local podrán requerir el apoyo de la autoridad judicial a través del Ministerio Fiscal, en virtud del artículo 158 del Código Civil, para promover actuaciones que posibiliten la intervención familiar a personas profesionales de estos servicios, cuando no sea pertinente la propuesta de declaración de desamparo y exista negativa de alguno de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, para poder llevar a cabo dicha intervención.

7. Para su conocimiento, los servicios sociales remitirán información al órgano competente para la declaración de la situación de riesgo, sobre los proyectos de intervención familiar que se estén llevando a cabo, así como de las propuestas de separación del núcleo familiar que se realicen a la Entidad Pública.

Artículo 88. Declaración de la situación de riesgo.

1. Los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, dentro de sus respectivas funciones, participarán y colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto de intervención familiar.

2. La declaración de situación de riesgo procederá cuando, la falta de colaboración por parte de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras en el proyecto de intervención familiar, coloque a la persona menor en una situación que pudiera requerir la separación de su entorno familiar.

3. La situación de riesgo será declarada por el órgano colegiado creado al efecto por la Entidad Local, que estará compuesto por la autoridad competente de la Entidad Local, que lo presidirá, y por personas profesionales cualificadas y expertas, al menos de los ámbitos de los servicios sociales, sistema público sanitario y educativo, y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estos últimos en los casos en que proceda, que conformen un grupo técnico y multidisciplinar. Las Entidades Locales determinarán su composición y régimen de funcionamiento reglamentariamente. En ausencia de la normativa de régimen local que determine la competencia, corresponderá a la persona titular de la Entidad Local competente por razón del territorio.

4. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá a disposición de las Entidades Locales un protocolo de detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que garantice la unidad de criterio en el ejercicio de la acción protectora en todo el territorio.

5. La resolución administrativa que declare la situación de riesgo estará motivada y será dictada previa audiencia a los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, y a la niña o niño o adolescente, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La audiencia de personas menores contará con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal.

6. La interposición de recurso de oposición no suspenderá las actuaciones garantes del bienestar de la persona menor que se estén llevando a cabo por las Entidades Locales en interés de la niña, niño o adolescente.

7. La declaración de situación de riesgo incluirá un plan de intervención familiar en el que se recogerán las medidas y actuaciones necesarias para corregir la situación de riesgo de la niña, niño o adolescente, y tendrá una duración máxima de doce meses, prorrogables por un máximo de otros seis meses si se considera oportuno, para alcanzar los objetivos del mismo. Dicha prórroga será acordada por el órgano colegiado que declaró la situación de riesgo, a propuesta de los servicios sociales que estén interviniendo con la familia.

8. En los casos en que no se consigan los objetivos del plan de intervención familiar, ni los cambios necesarios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen la adecuada atención de la niña, niño o adolescente, los servicios sociales emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de una situación de desamparo, y se elevará al órgano colegiado de la Entidad Local a fin de que éste derive el expediente a la Entidad Pública competente por razón del territorio.

9. En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar de manera suficiente, los servicios sociales elevarán un informe motivado al órgano colegiado de la Entidad Local, quien emitirá resolución de cese de la situación de riesgo. Dicho informe contendrá en su caso las pautas para el seguimiento o acompañamiento profesional respecto a las niñas, niños y adolescentes, y su familia, para garantizarles la continuidad de una adecuada atención.

Artículo 89. Cese de la declaración de la situación de riesgo.

1. La declaración de la situación de riesgo cesará por mayoría de edad de la persona menor de edad, traslado de municipio de la familia, cumplimiento de objetivos del plan de intervención familiar, por resolución de la declaración de situación de desamparo o guarda, por el transcurso del plazo máximo con la posible prórroga establecido en el apartado 7 del artículo 88, sin que se hubiera emitido ninguna resolución acordando su cese o se hubiera emitido un informe con propuestas de intervención a la Entidad Pública u otras circunstancias sobrevenidas, debidamente motivadas, que hagan variar su situación.

2. A fin de preservar la continuidad de la intervención en interés superior de la niña, niño o adolescente, en los casos de traslado de municipio, deberán coordinarse previamente los servicios sociales del municipio de origen y de destino para el traspaso de la información, antes del cese de la declaración de situación de riesgo, a fin de preservar la continuidad de la intervención en interés superior de la niña, niño o adolescente.

3. El cese de la declaración de situación de riesgo será competencia del órgano colegiado de la Entidad Local que la dictó, salvo los casos de mayoría de edad, traslado de municipio de la familia, o cuando se haya dictado resolución, declarando la situación de desamparo o de guarda, que se podrá delegar en la persona adscrita a la organización municipal que se considere.

Artículo 90. Actuaciones de urgencia en situaciones de riesgo.

Para aquellas situaciones en las que, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención familiar o una vez declarada la situación de riesgo, se considere necesaria y urgente la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los servicios sociales realizarán la propuesta de separación directamente a la Entidad Pública, poniéndolo además en conocimiento del órgano colegiado de la Entidad Local y del Ministerio Fiscal. Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrán en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado correspondiente.

Artículo 91. Valoración de la Entidad Pública.

1. La Entidad Pública valorará, en un plazo de veinte días, la situación de desprotección en los supuestos contemplados en los artículos 88, apartado 8, y 90 de esta ley, a fin de determinar el inicio de un procedimiento de desamparo, la adopción de una medida cautelar de separación del entorno familiar, o bien la intervención y tratamiento específico en el medio. Si concluyese que no procede el inicio del procedimiento de desamparo, lo pondrá en conocimiento, mediante informe motivado, al órgano colegiado de la Entidad Local que derivó el caso, a los servicios sociales proponentes de situaciones de urgencia y al Ministerio Fiscal.

2. La derivación del caso a la Entidad Pública para la adopción de medida protectora no supondrá la suspensión de las actuaciones que se estén llevando a cabo por la Entidad Local en beneficio de la niña, niño o adolescente.

Sección 2.ª De la guarda y el desamparo

Artículo 92. Atención inmediata.

1. La Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial.

2. En caso de pérdida temporal de contacto de la niña, niño o adolescente con sus padres, madres o representantes legales, se le prestará la atención inmediata que precise, mientras se lleva a cabo su identificación y se realizan las gestiones oportunas para comunicar esta situación a sus padres, madres o representantes legales, y se valora si ésta viene provocada por el incumplimiento de los deberes que la ley les asigna a estos.

3. Si en el plazo de tres meses desde que se le proporcionó la atención, a través del acogimiento familiar o residencial, no se hubiera podido clarificar la situación, procedería el inicio del procedimiento de declaración de situación de desamparo.

Artículo 93. Guarda provisional.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá asumir la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, cuando así lo considere necesario para ejercer su protección, teniendo un plazo máximo de siete días naturales, a partir de la fecha en que la persona menor pasa a su disposición, para formalizarla mediante la correspondiente resolución administrativa.

2. La guarda provisional se declarará por la Entidad Pública mediante resolución administrativa, que será comunicada al Ministerio Fiscal; a los progenitores; a quienes vayan a acoger a la niña, niño o adolescente; a estos, cuando tengan suficiente capacidad, y, en todo caso, al mayor de doce años.

3. La resolución administrativa que declare la guarda provisional supondrá la suspensión inmediata y provisional de los derechos inherentes a su guarda y custodia a los titulares de la patria potestad o a quien ejerza la tutela de la persona menor.

4. Asumida la guarda provisional, la Entidad Pública practicará las diligencias precisas que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente y la determinación de las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que se encuentre, en un plazo no superior a veinte días naturales. A tal fin, se solicitará información a los organismos y entidades que procedan, quienes darán respuesta a la mayor brevedad. Resueltas las diligencias, la Entidad Pública procederá a la reunificación familiar o a iniciar el procedimiento de desamparo.

Artículo 94. Situación de desamparo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía asume la tutela de todas aquellas niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, serán situaciones de desamparo las circunstancias recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

3. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos la Entidad Pública lo pondrá en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos previstos en el artículo 237 del Código Civil.

Artículo 95. Procedimiento para la declaración de situación de desamparo.

1. Cuando de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

2. Durante la instrucción del procedimiento administrativo será preceptivo un informe diagnóstico de la situación del menor que incluya propuesta motivada de medida de protección, que se fundamentará en cuantos informes sociales, sanitarios o educativos o de otra índole fuesen precisos.

3. Cuando existan circunstancias que pongan en grave riesgo su integridad física o psíquica, la Entidad Pública podrá declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar.

4. La resolución del procedimiento se adoptará por un órgano colegiado en materia de protección de menores, previa propuesta motivada del servicio especializado en materia de protección de menores.

5. El órgano colegiado estará compuesto por profesionales cualificados en materia de protección de menores y pertenecientes al ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local.

Su régimen de organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

6. El plazo máximo para dictar la resolución será de tres meses.

7. La ejecución y seguimiento de las resoluciones administrativas adoptadas en materia de protección de menores le corresponden al personal funcionario adscrito al servicio con competencias en materia de protección de menores.

Artículo 96. Guarda.

1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:

a) En aquellos casos en que haya asumido la tutela.

b) En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.

c) En que se determine por resolución judicial.

2. Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:

a) La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.

b) El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.

Artículo 97. Plan individualizado de protección.

1. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía asuma la tutela o guarda de una niña, niño o adolescente, elaborará en un plazo no superior a un mes, y de forma coordinada con los servicios sociales de la Administración local, un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, previsión y plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido en su caso el programa de reintegración familiar. Dicho plan no podrá tener una duración superior a un año. Se determinarán reglamentariamente los requisitos técnicos para la elaboración de dicho plan.

2. Para acordar el retorno con su familia de origen será imprescindible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 bis 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En cualquier caso, se entenderá que no es factible la reintegración cuando, existiendo tal posibilidad, esta requiriera de un plazo de tiempo tan prolongado o tan imprevisible que ocasionaría un mayor deterioro psicológico y social en el desarrollo evolutivo de la niña, niño o adolescente.

3. Cuando se proceda a la reintegración familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento de apoyo a la familia y al hijo o hija, a través de los servicios sociales de la Administración Local durante un periodo mínimo de un año desde el cese de la medida, para lo cual se desarrollará un proyecto de tratamiento familiar.

4. En los casos en que la reintegración no sea posible se propondrán medidas de integración familiar de carácter estable de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes, preferentemente la adopción.

Artículo 98. Cese de la tutela y guarda.

La asunción de la tutela o la guarda por la Administración de la Junta de Andalucía cesará, en los términos previstos en el Código Civil, por las circunstancias siguientes:

a) La desaparición de las causas que motivaron la declaración de situación desamparo y asunción de la tutela.

b) La guarda voluntaria por cumplimiento del plazo previsto, salvo que el interés superior del menor aconseje excepcionalmente la prórroga de la medida.

c) Resolución judicial firme.

d) Adopción de la niña, niño o adolescente.

e) Mayoría de edad o emancipación, a menos que con anterioridad se hubiera resuelto judicialmente la incapacidad.

f) Fallecimiento.

g) Traslado voluntario a otro país.

h) Cuando la niña, niño o adolescente se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación de la persona menor.

i) Por el transcurso de doce meses desde que la niña, niño o adolescente abandonó voluntariamente el centro de protección de menores, encontrándose en paradero desconocido.

CAPÍTULO III

De las medidas de protección

Sección 1.ª Del acogimiento familiar

Artículo 99. El acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar tiene por objetivo lograr la plena integración y participación de las niñas, niños y adolescentes en un núcleo familiar, adecuado a sus necesidades, para ofrecerles un entorno afectivo de convivencia. Implica el ejercicio de la guarda por parte de las familias acogedoras.

2. La Administración Pública velará por la adecuada selección, formación continuada y seguimiento periódico de las familias acogedoras en todas sus modalidades, con recursos humanos y materiales necesarios.

3. El procedimiento administrativo para la constitución del acogimiento familiar se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 100. Ofrecimientos para el acogimiento familiar.

1. Las personas interesadas en el acogimiento familiar deberán presentar su ofrecimiento ante la Entidad Pública y asistir a las sesiones informativas, formativas y de preparación organizadas por esta o por la entidad autorizada a tal fin. En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre la finalidad de las modalidades de acogimiento, con especial referencia a las características de las niñas, niños y adolescentes a acoger, la mejor manera de responder a sus necesidades, así como los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.

2. Las sesiones informativas tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación del ofrecimiento para el acogimiento familiar.

3. Las sesiones formativas o de preparación se realizarán en un plazo no superior a tres meses desde la presentación del ofrecimiento. La Entidad Pública emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en estas sesiones.

4. Las personas interesadas que se ofrecen para el acogimiento familiar podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción, siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para los dos ámbitos. Estos ofrecimientos son también compatibles con la participación en el programa de colaboración social.

Artículo 101. Presentación de ofrecimientos para el acogimiento por la familia extensa.

En atención al interés superior del menor y para evitar demoras en la toma de decisión que pudieran perjudicar a la persona menor, se establece un plazo máximo de tres meses desde la efectiva asunción de la guarda por la Administración de la Junta de Andalucía para que la familia extensa pueda presentar su ofrecimiento para el acogimiento familiar. Transcurrido dicho plazo, la Entidad Pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten.

Artículo 102. Declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.

1. El proceso de declaración de idoneidad se iniciará de oficio por la Administración de la Junta de Andalucía para las personas que acrediten haber participado en la fase formativa y de preparación.

2. El inicio del proceso de declaración de idoneidad atenderá al orden de presentación de ofrecimientos y a criterios de necesidad, en función del perfil y características de las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La declaración de idoneidad de las personas requerirá la valoración psicosocial de su situación personal, familiar, relacional y social, la edad, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, para facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una niña, niño o adolescente en función de sus necesidades y singulares circunstancias. En el caso de la edad se tendrá en cuenta su adecuación para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger hasta, al menos, los dieciocho años. Además, en los casos de valoración de familia extensa se valorará la vinculación afectiva previa. La valoración psicosocial tendrá carácter de informe preceptivo.

4. La Entidad Pública formalizará dicha declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses, mediante la correspondiente resolución, que será notificada a la persona o personas interesadas. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender que el ofrecimiento ha sido desestimado. La declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho a acoger y otorgará exclusivamente el derecho a la inscripción en la sección correspondiente del Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.

5. La vigencia de la declaración de idoneidad se determinará reglamentariamente.

Artículo 103. Selección de las personas declaradas idóneas para el acogimiento familiar.

1. La Administración de la Junta de Andalucía seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niña, niño o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la niña, niño o adolescente.

3. Se propondrá la constitución del acogimiento familiar, por la Entidad Pública, a la persona o personas que ofrezcan mayores posibilidades para la integración familiar y el óptimo desarrollo de la niña, niño o adolescente.

Artículo 104. Programas de respiro al acogimiento familiar.

La Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de protección de menores desarrollará programas de respiro para las familias acogedoras, al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir a las mismas durante el proceso del acogimiento, mediante familias alternativas.

Artículo 105. Apoyo al acogimiento familiar.

1. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o a través de servicios concertados, prestarán a las personas menores de edad, a las familias acogedoras y a la familia de origen la información, formación y colaboración necesarias para el logro de los objetivos del acogimiento. A estos efectos se determinarán los apoyos necesarios de carácter especializado, económico, jurídico, psicológico y social precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

2. La Consejería competente en materia de protección de menores, directamente o en colaboración con los servicios concertados, habilitará herramientas y canales de comunicación que permitan a las personas menores acogidas en familias expresar cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación, queja o formular denuncia.

Artículo 106. Estatuto de la persona o familia acogedora, adoptiva y colaboradora.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de protección de menores, establecerá de forma reglamentaria un Estatuto de la persona o familia acogedora, adoptiva y colaboradora.

2. En el mismo se determinarán los derechos y deberes de las familias, y se estipularán las ayudas y los apoyos que se les ofrecen.

Artículo 107. Prestaciones económicas para menores en acogimiento familiar.

1. Todas las personas menores con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho público subjetivo a las prestaciones para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación.

2. Estas prestaciones se establecerán en función de las modalidades de acogimiento familiar y de las distintas necesidades que puedan presentar las personas menores que se encuentran bajo la tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las cuantías de las prestaciones se determinarán reglamentariamente y se abonarán a la persona o personas en quienes haya sido delegada la guarda, y estarán vinculadas a la medida de protección desde el inicio efectivo de la convivencia, y se extinguirán cuando tenga lugar el cese efectivo de la convivencia con la familia de acogimiento familiar o al alcanzar la mayoría de edad o emancipación.

4. Las prestaciones no tienen naturaleza de ingreso en la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública de la Administración de la Junta de Andalucía a la que pueda tener derecho cualquiera de sus miembros.

Sección 2.ª Del acogimiento residencial

Artículo 108. El acogimiento residencial.

1. La Entidad Pública y el personal de los centros de protección de menores actuarán conforme a los principios y obligaciones establecidos en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con pleno respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes acogidos.

2. El acogimiento residencial se acordará por la Entidad Pública o por decisión judicial.

3. El acogimiento residencial tendrá carácter provisional y la menor duración posible dependiendo de la evolución personal de la niña, niño o adolescente y de las posibilidades de integración familiar.

4. El acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar.

5. El acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.

6. El acogimiento residencial responderá a un modelo de atención donde primen el interés superior de las personas acogidas, la calidad técnica y la calidez de las actuaciones profesionales y una dinámica de funcionamiento basada en el modelo de convivencia de la familia, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas de la infancia y adolescencia.

7. El procedimiento administrativo para la constitución del acogimiento residencial se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 109. Centros de protección de menores.

1. Los centros de protección de menores deberán tender a un número reducido de plazas en función de su tipología, para favorecer la calidad de la atención que se presta y el ambiente de calidez que debe inspirar la convivencia similar a un núcleo familiar. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio de forma que su organización y funcionamiento incorporen modelos de excelencia en la gestión.

2. La atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentado tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social. A tal fin, se fomentarán los programas de mediación intercultural en el sistema de protección de menores. Asimismo, la atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad en cuestiones relativas a circunstancias personales como la discapacidad o de cualquier otra índole.

3. Se velará desde los centros de protección de menores por las personas menores acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso y/o explotación sexual, y trata de seres humanos.

Artículo 110. Colaboración social.

1. Las niñas, niños y adolescentes en acogimiento residencial tendrán la posibilidad de compartir momentos de ocio y salidas temporales y vacacionales con familias colaboradoras que les permitan disfrutar de una convivencia familiar que promueva su conocimiento y disfrute de relaciones afectivas positivas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá en marcha actuaciones de promoción y de apoyo para la sensibilización social, información, captación y formación de las familias que deseen colaborar con menores en protección, y se facilitarán los recursos necesarios para fomentar el desarrollo de esas relaciones. Dichas actuaciones se podrán realizar en colaboración con entidades autorizadas.

3. Las personas interesadas en la colaboración social deberán llevar a cabo, y de forma obligatoria, un proceso de formación inicial previo a la formalización de la relación de colaboración.

4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá los requisitos y procedimientos para prestar esta modalidad de colaboración social, regulando los derechos y deberes de las familias colaboradoras, así como los recursos y apoyos que tendrán a su disposición.

5. La Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar con las entidades de voluntariado, y siguiendo los principios establecidos en la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en los centros de protección de menores, a través de actividades complementarias a las desarrolladas por personas profesionales que contribuyan a un enriquecimiento y mayor calidad de la atención a las niñas, niños y adolescentes.

6. Las administraciones públicas de Andalucía prestarán a las personas menores de edad, a las familias colaboradoras y a la familia de origen la información, formación y acompañamiento necesarios para el logro de los objetivos de la colaboración social.

Artículo 111. Perspectiva e igualdad de género y respeto a la diversidad LGTBI.

1. El funcionamiento de los centros de protección de menores y la atención residencial responderán a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias entre niñas y niños que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y la violencia de género.

2. De igual forma, el funcionamiento de los centros de protección de menores y la atención residencial respetará los derechos y la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI acogidas en los mismos. En este sentido, se deberá trabajar la orientación sexual e identidad de género, con el objetivo de que todas las personas acogidas puedan tener un desarrollo pleno y poder ayudar a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación que les afecten.

Artículo 112. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.

1. De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta se utilizará, como último recurso, cuando no sea posible la intervención a través de otra medida de protección por el tiempo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos del proceso terapéutico y educativo individualizado.

2. Está dirigido a menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía que presenten graves problemas de conductas disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, y se justifique por sus necesidades de protección y se determine por una valoración psicosocial especializada.

3. En ningún caso podrán ingresar menores de trece años, ni aquellos menores con enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico y una atención integral por parte de los servicios sanitarios competentes en salud mental o de atención a personas con discapacidad, la cual se prestará a través de recursos de carácter especializado.

4. El acogimiento en estos centros comprende tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente.

Sección 3.ª De la guarda con fines de adopción y la propuesta de adopción

Artículo 113. La adopción.

La adopción se promoverá por la Administración de la Junta de Andalucía cuando las circunstancias aconsejen la separación definitiva de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, carezca de ella, se desconozca su existencia, o se acredite la imposibilidad de la reunificación familiar. En estos casos, la adopción se propondrá de forma prioritaria para las niñas y niños menores de siete años.

Artículo 114. Ofrecimientos para la adopción.

1. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán solicitar su participación en sesiones informativas y formativas o de preparación, organizadas por la Entidad Pública o por la entidad autorizada para tal fin. En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre el procedimiento y efectos de la adopción, con especial referencia a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, los criterios de valoración de idoneidad y de selección de adoptantes, y las obligaciones posadoptivas.

2. Las sesiones informativas tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación del ofrecimiento para la adopción.

3. Las sesiones formativas o de preparación se realizarán en un plazo no superior a tres meses desde la presentación del ofrecimiento. La Administración de la Junta de Andalucía emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en estas sesiones.

4. Cuando las circunstancias lo determinen, la Entidad Pública podrá inadmitir nuevos ofrecimientos para la adopción, mediante resolución administrativa.

Artículo 115. Declaración de idoneidad para la adopción.

1. El proceso de declaración de idoneidad se iniciará de oficio por la Entidad Pública para las personas que hayan completado la fase formativa y de preparación.

2. El inicio del proceso de declaración de idoneidad atenderá al orden de presentación de ofrecimientos, y de acuerdo a las necesidades de las personas menores de edad tuteladas por la Administración de la Junta de Andalucía, y susceptibles de adopción.

3. De acuerdo con lo regulado en el Código Civil, la declaración de idoneidad de las personas requerirá la valoración psicosocial de su situación personal, familiar, relacional y social, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una niña, niño o adolescente, en función de sus necesidades y singulares circunstancias. La valoración psicosocial tendrá carácter de informe preceptivo.

4. La Entidad Pública formalizará dicha declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses, mediante la correspondiente resolución, que será notificada a la persona o personas interesadas. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, las personas interesadas podrán entender que su ofrecimiento está desestimado. Esta declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de una persona menor de edad, otorgando exclusivamente el derecho a su inscripción en el Registro de idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía. La vigencia de la declaración de idoneidad será de tres años.

Artículo 116. Selección de personas declaradas idóneas para la adopción.

1. La Entidad Pública realizará la selección de la persona o personas que se consideren más adecuadas para la adopción de cada niña, niño o adolescente de entre las que se encuentren inscritas en el Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, según la modalidad de adopción, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen, teniendo en cuenta primordialmente el interés superior de la niña, niño o adolescente.

3. Para garantizar el éxito del proceso adoptivo se propondrá a quienes ofrezcan mayores posibilidades, para la integración familiar y el óptimo desarrollo de la niña, niño o adolescente, en función de su historial y características personales.

Artículo 117. Guarda con fines de adopción y propuesta de adopción.

La Administración de la Junta de Andalucía formulará la propuesta de adopción ante la autoridad judicial competente. Con anterioridad a la misma podrá delegar la guarda con fines de adopción en la persona o personas seleccionadas, y todo ello, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, el Código Civil y demás normativa aplicable.

Artículo 118. Requisitos para la guarda con fines de adopción y propuesta de adopción.

Además de los requisitos previstos en el artículo 175 del Código Civil, se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Que la adopción atienda al interés superior de la niña, niño o adolescente.

b) Cuando no haya sido posible o no se prevea la reunificación en su familia de origen en un plazo razonable, en función de la edad, y compatible con las necesidades de la niña, niño o adolescente.

c) Que las personas que se propongan como adoptantes hayan sido declaradas idóneas y seleccionadas para esta adopción.

d) Que se constate la conformidad de la persona a adoptar mayor de doce años. Si tiene menos edad se valorará su opinión.

Artículo 119. Adopción abierta.

Se facilitará la continuidad de las relaciones y contacto entre la persona adoptada y algún miembro de la familia de origen, cuando el interés de la persona menor así lo aconseje, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, siempre que haya sido acordado por el juez en la constitución de la adopción, y todo ello, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 120. Tratamiento de la información.

En los procedimientos de adopción, las actuaciones se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad, al objeto de proteger los datos de identificación y localización de la familia adoptiva, evitando que la familia de origen conozca a la adoptiva.

CAPÍTULO IV

De la adopción internacional

Artículo 121. La adopción internacional.

La Administración de la Junta de Andalucía llevará a cabo las actuaciones en materia de adopción internacional con sujeción a la normativa estatal e internacional que resulte aplicable, velando por el interés superior de la persona menor y el pleno respeto de sus derechos.

Artículo 122. Ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción internacional.

1. El proceso de declaración de idoneidad se iniciará a instancia de parte mediante la presentación por parte de las personas interesadas de su ofrecimiento, previa participación en las sesiones informativas, formativas y de preparación, organizadas por la Entidad Pública.

2. La tramitación del proceso atenderá al orden de presentación de los ofrecimientos.

3. La valoración psicosocial para la declaración de idoneidad se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 5.1 d) y 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y tendrá carácter de informe preceptivo.

4. El plazo para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad no será superior a tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, las personas interesadas podrán entender que sus solicitudes han sido desestimadas.

5. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años y se formalizará mediante resolución de la Entidad Pública, que será notificada a la persona o personas interesadas, y será objeto de inscripción en el Registro habilitado a tal efecto.

Artículo 123. Costes necesarios para la tramitación de un ofrecimiento de adopción.

De conformidad con lo regulado en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y en el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, los organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional no podrán repercutir a las personas que se ofrecen para la adopción importes o gastos distintos de aquellos que estén autorizados en la correspondiente resolución de acreditación.

CAPÍTULO V

Actuaciones posadoptivas

Artículo 124. Obligaciones posadoptivas de las personas adoptantes.

1. Las personas adoptantes deberán facilitar a la Entidad Pública, entidades autorizadas u organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se precisen para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la Administración de la Junta de Andalucía o por la autoridad competente del país de origen de la niña, niño o adolescente.

2. En la adopción nacional, la Administración de la Junta de Andalucía realizará seguimientos con una periodicidad al menos semestral durante los dos años siguientes a la firmeza de la sentencia por la que se constituye la adopción.

3. En la adopción internacional, quienes hayan adoptado deberán cumplir los trámites posadoptivos de acuerdo a los compromisos adquiridos por las personas adoptantes con el país de origen de la niña, niño o adolescente adoptado y con la Administración de la Junta de Andalucía. Cuando el país de origen no prevea informes de seguimiento, o su periodicidad sea inferior a la señalada en el apartado anterior, las personas adoptantes cumplirán esta obligación con la duración y periodicidad establecidas para la adopción nacional.

4. En la adopción internacional, las personas adoptantes deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones posadoptivas adquiridas, habiendo abonado los importes que en su caso se determinen para la elaboración de los informes de seguimiento, así como los que se precisen para su traducción y tramitación y recepción de los mismos por la autoridad competente extranjera.

5. El incumplimiento de estas obligaciones conllevará la declaración de no idoneidad en cualquier otro proceso de adopción o acogimiento familiar, además de las sanciones previstas en el artículo 143 de esta ley.

Artículo 125. Servicios de atención posadoptiva.

1. Con el fin de ayudar a resolver las dificultades que puedan presentarse con el proceso adoptivo, la Administración de la Junta de Andalucía ofrecerá servicios especializados en adopción, que desarrollarán actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias adoptivas.

2. Los servicios posadoptivos ofrecerán la mediación y el apoyo técnico necesarios para hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos, conocer su historial personal o iniciar contactos con su familia biológica.

3. Asimismo, llevarán a cabo actuaciones destinadas a difundir entre las personas profesionales que atienden a estas familias en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.

CAPÍTULO VI

Acciones específicas para las niñas, niños y adolescentes con medida de protección

Artículo 126. Trato preferente para las niñas, niños y adolescentes con medida de protección.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de su ámbito competencial, deberá ofrecer los recursos y servicios de forma preferente a las niñas, niños y adolescentes con medida de protección en Andalucía.

Artículo 127. Seguimiento posterior a la mayoría de edad.

Tras alcanzar la mayoría de edad, durante al menos un año la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con los servicios sociales de las Entidades Locales, realizarán un seguimiento del proceso de integración social de las personas que hayan estado bajo su tutela o guarda, ofreciéndoles los apoyos necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva situación personal y familiar.

Artículo 128. Atención psicoterapéutica.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará el diagnóstico y tratamiento psicoterapéutico a las personas menores que se encuentren bajo su tutela o guarda, cuando manifiesten problemas psicológicos, emocionales o comportamentales, como consecuencia del daño sufrido por cualquier forma de violencia o por problemas de la vinculación afectiva o trastornos del apego.

2. Esta atención se podrá prestar hasta que las personas cumplan los veinticinco años de edad.

Artículo 129. Atención sanitaria.

1. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios para no retrasar la integración en la familia de acogida o centro de protección de menores.

2. Cuando estén hospitalizados, el centro hospitalario, en coordinación con personas profesionales del centro de protección de menores del que provengan, garantizarán los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, pudiendo recurrir para dicha atención al personal voluntario del propio centro hospitalario o del centro de protección de menores.

3. El historial clínico de las niñas, niños y adolescentes con medida protectora estará especialmente protegido, garantizándose que la información se traslada solo a quien corresponda, con especial cautela en aquellos casos en los que padres y madres no tengan permitido el acceso al mismo. La Entidad Pública trasladará a las autoridades sanitarias información de menores en tal situación, debiendo aparecer estos con algún distintivo diferenciador en el sistema informático de la red sanitaria.

4. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de la persona menor de edad a la conservación y consulta de sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aun cuando fuere adoptada y se modifiquen sus datos personales.

5. Se facilitará a la familia de acogida o guardadora, acreditada por la Entidad Pública, la información sanitaria disponible sobre la niña, niño o adolescente que tenga en acogimiento, debiendo adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.

6. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tienen derecho a la gratuidad de los recursos y prestaciones del sistema sanitario, así como los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de la salud.

7. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental.

8. Los menores y las jóvenes bajo tutela de la Junta de Andalucía, o participantes en programas de preparación para la vida independiente que estén embarazadas o en proceso de lactancia, recibirán el asesoramiento y apoyo adecuados a su situación. Se les ofrecerán los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción laboral.

Artículo 130. Atención educativa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la escolarización ordinaria o en periodo tardío de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Junta de Andalucía o que procedan de adopción, en el centro más cercano al domicilio familiar o al puesto de trabajo de la persona o personas que ostenten la guarda y custodia.

2. En aquellos casos de niñas, niños y adolescentes, en los que existan circunstancias personales asociadas a su situación de discapacidad y/o dependencia, se priorizará la escolarización en el centro educativo próximo al domicilio del centro residencial o de la familia acogedora, dotando a dicho centro educativo de los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades de la niña, niño o adolescente.

3. Las niñas, niños y adolescentes en protección serán considerados alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta consideración se hará extensiva a quienes hayan sido adoptados durante el tiempo que se requiera en función de sus necesidades.

Los servicios especializados del sistema educativo llevarán a cabo la evaluación psicopedagógica de las niñas, niños y adolescentes en protección, a fin de determinar las medidas de atención educativa que precisen, así como la detección y atención temprana de posibles trastornos de desarrollo.

4. La Administración educativa de la Junta de Andalucía garantizará la necesaria adaptación curricular y recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de menores extranjeros que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Junta de Andalucía.

5. La Administración de la Junta de Andalucía destinará recursos específicos para apoyar la continuidad de los estudios de educación secundaria, bachillerato, formación profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello.

Las universidades de Andalucía les darán prioridad en el acceso a los recursos y ayudas de que dispongan para la comunidad de estudiantes.

Se promoverá la colaboración de otros organismos e instituciones, tanto de ámbito público como privado, para el desarrollo de programas de prácticas profesionales y ayudas de carácter económico o técnico.

6. La Administración educativa deberá adoptar las medidas necesarias para preservar la identidad y circunstancias personales de las niñas, niños y adolescentes bajo la tutela y guarda de la Junta de Andalucía.

7. Las administraciones públicas de Andalucía realizarán las actuaciones oportunas para la sensibilización y formación de la comunidad educativa en relación con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, guarda con fines de adopción, adopción y acogimiento residencial.

8. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo, a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela o guarda.

Artículo 131. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.

1. La protección de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados garantizará los derechos que les corresponden como menores de edad y se posibilitará su integración social plena independientemente de las posibilidades que existan para regresar con su familia.

2. Los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados bajo la protección de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho al acceso a todos los servicios y prestaciones cuya competencia tenga atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía, independientemente del estado de tramitación de su residencia o asilo, y en especial, en materias relacionadas con salud, educación, servicios y prestaciones sociales básicas, empleo, formación profesional y ocupacional.

3. Los profesionales que atienden a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados además deberán estar formados en interculturalidad y sobre las necesidades que puedan tener estas personas menores para recibir la protección especializada que necesitan.

4. Las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tramiten las solicitudes de autorización de residencia y/o de la nacionalidad española de las personas bajo tutela o guarda de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación de extranjería.

Artículo 132. Preparación para la vida independiente.

1. La consecución de la autonomía personal, plena integración social y laboral, y preparación para la vida independiente son de máxima prioridad en el proceso de atención integral de adolescentes y jóvenes en acogimiento residencial y familiar.

2. Los programas de preparación para la vida independiente irán destinados tanto a la población menor de edad con una medida de protección como a las personas que han estado bajo la tutela de la Junta de Andalucía como máximo hasta los veinticinco años.

3. A partir de los dieciséis años se planificarán y pondrán en marcha actuaciones destinadas a potenciar su formación educativa, orientación e inserción profesional, así como sus habilidades personales y sociales, y a capacitarles para gestionar su economía doméstica y alcanzar la autonomía para la vida independiente. Especialmente se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación destinadas a los y las jóvenes para lograr su participación activa en estos programas.

4. Las personas beneficiarias de estos programas manifestarán un compromiso expreso de aprovechamiento a fin de lograr el éxito de los recursos.

5. Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Junta de Andalucía, una vez alcanzada la mayoría de edad, hasta los veinticinco años, se podrán beneficiar como destinatarios preferentes de las prestaciones de carácter contributivo o no contributivo y de empleo, ayuda al alquiler y al acceso a la vivienda, con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente.

6. Las actuaciones se realizarán siempre desde una perspectiva de género, impulsando la autonomía y la inserción sociolaboral de los y las jóvenes que han estado o están bajo la tutela de la Junta de Andalucía. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de los y las jóvenes en dichos programas.

7. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá vías de colaboración con las universidades de Andalucía para promover y facilitar el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela.

8. Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.

9. La Administración de la Junta de Andalucía favorecerá su integración laboral incluyendo la referencia a las personas jóvenes que estén bajo su tutela, como la de los extutelados en el mercado laboral, como un criterio de índole social en las prescripciones técnicas de los contratos que celebre.

10. Para favorecer la inserción de las personas jóvenes extuteladas en el mercado laboral las administraciones públicas podrán conceder ayudas y subvenciones a las empresas y entidades para la contratación de estos jóvenes.

CAPÍTULO VII

Sistema de información

Artículo 133. Sistema de información de protección a la infancia y adolescencia.

1. Con carácter complementario al sistema de información estatal sobre protección de menores, se crea el sistema de información de protección a la infancia y adolescencia para conocimiento y seguimiento de la situación de la protección de la infancia y adolescencia de Andalucía, con fines estadísticos y de seguimiento concreto de las actuaciones y las medidas de protección adoptadas respecto a cada menor, así como la eficacia y calidad del sistema de protección en su conjunto y de los recursos humanos y materiales de que dispone y de las personas que se ofrecen para el acogimiento y la adopción.

2. Este sistema respetará en todo momento el principio de confidencialidad, seguridad e integridad de sus datos en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. El sistema de información integrará:

a) Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía.

b) Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.

c) Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.

4. La información del sistema que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecido en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 134. Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía.

1. El Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión por las Entidades Locales, y en él se inscribirán los datos relativos a niñas, niños y adolescentes sobre los que hayan recaído declaraciones de riesgo, tanto a efectos de seguimiento, como a efectos estadísticos.

2. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 135. Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.

1. El Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, y en él se inscribirán todos los datos relativos a las niñas, niños y adolescentes sujetos a tutela o guarda.

2. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 136. Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.

1. El Registro de Idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción de Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, y en él se inscribirán todas las personas que hayan sido declaradas idóneas para el acogimiento familiar y la adopción nacional o internacional por la Entidad Pública.

2. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

TÍTULO VI

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 137. De las infracciones y sanciones y de los sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o de culpa las personas físicas o jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

Artículo 138. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán al año, en el caso de las infracciones leves; a los tres años, en el caso de las graves, y a los cinco años, en el caso de las infracciones muy graves.

2. Las sanciones previstas en esta ley prescribirán al año, las de tipo leve; a los tres años, las de tipo grave, y a los cinco años, las de tipo muy grave.

3. De conformidad con lo regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 139. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 140. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio directo para las niñas, niños y adolescentes.

b) Todas aquellas irregularidades de carácter formal que se atribuyan a las personas titulares de los centros de protección de menores, de las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia, y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

c) No informar a la Administración competente de cualquier variación que se produzca en datos aportados a esta y que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de las medidas y beneficios regulados en esta ley.

Artículo 141. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las acciones u omisiones siguientes siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente:

a) La comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.

b) El incumplimiento de los deberes relativos a las necesidades de las personas menores, por los titulares de los centros de protección de menores y las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia.

c) El incumplimiento por las personas titulares de los centros de protección de menores o de las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia de la normativa sobre autorización, registro, actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de los mismos, así como de las directrices fijadas por la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para las personas menores o destinatarias de aquellos.

d) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros de protección de menores o servicios de atención a menores tanto por parte de los titulares de los mismos como del personal a su servicio.

e) La no inscripción en el Registro Civil del nacimiento de una niña, niño o adolescente por quien estuviera obligado a ello.

f) No solicitar, por parte de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, plaza escolar para la persona menor de edad a su cargo en periodo de escolarización obligatoria.

g) No procurar o impedir, por parte de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras de menores de edad, que estos asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.

h) No poner en conocimiento de la Entidad Pública, autoridad judicial o Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo o desprotección en que pudiera encontrarse una persona menor de edad por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.

i) Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por la Entidad Pública en el ejercicio de sus competencias.

j) No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, a la niña, niño o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

k) Recibir a una niña, niño o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Entidad Pública.

l) La intervención en funciones de intermediación en la adopción internacional sin estar acreditado para ello.

m) No facilitar, quienes han adoptado, a la Entidad Pública, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento posadoptivo o incumplir las obligaciones económicas o materiales necesarias para la emisión de dichos informes y trámites, así como para la recepción de los mismos por la autoridad competente extranjera en el tiempo y la forma establecidos en el plan de seguimiento.

n) No encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones posadoptivas a que estén obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de la niña, niño o adolescente en adopción.

ñ) La percepción por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de intermediación en la adopción internacional.

o) La no disposición, por los centros de protección de menores o entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia u organismos, del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales correspondiente al personal que preste allí sus servicios y que tenga contacto habitual con niñas, niños o adolescentes o de las personas con las que convivirá la niña, niño o adolescente en los programas de estancia temporal de menores extranjeros.

p) La publicidad y promoción de hábitos y comportamientos no saludables o peligrosos para la salud física o mental de los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos relacionados con el consumo de sustancias tóxicas, o la apología de la anorexia o la bulimia, entre otros.

Artículo 142. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La comisión de más de dos infracciones graves en el plazo de un año.

b) Las acciones y omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de difícil o imposible reparación para los derechos de la niña, niño o adolescente.

c) Permitir por parte de las personas promotoras de espectáculos y festejos públicos la participación activa de personas menores de dieciséis años de edad en actividades que conlleven situaciones de peligro.

d) La acción u omisión tipificada en la letra k) del artículo anterior, habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 143. Sanciones.

La comisión de alguna o algunas de las infracciones recogidas en esta norma será sancionada de la siguiente manera:

a) Infracciones leves, amonestación por escrito o multa hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves, multa desde 3.001 euros hasta 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.

Artículo 144. Graduación de las sanciones.

1. En la graduación de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y además se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, tomando en consideración la madurez, edad y vulnerabilidad de la persona menor afectada.

b) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.

c) La repetición de la conducta y la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año.

d) El beneficio obtenido por la persona infractora.

e) El interés social del establecimiento afectado.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración Pública.

g) La trascendencia económica y social de la infracción.

Asimismo, se tendrá en cuenta la reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad, o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador, así como lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta se incrementará con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 145. Reincidencia.

A efectos de la valoración de la reincidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 146. Reducción de las sanciones.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, se podrá aplicar una reducción de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, de conformidad con lo regulado en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 147. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o en los medios de comunicación social, de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. Dicha publicación debe dar referencia de los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables, así como de la clase y naturaleza de las infracciones.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 148. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se regirá por lo previsto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 149. Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para acordar el inicio de un procedimiento sancionador serán las personas titulares de las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería con competencia en materia de menores, en cuyo ámbito ha tenido lugar la infracción, en todos los casos, a excepción de las infracciones graves recogidas en las letras f) y g) del artículo 141, que serán competentes las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería con competencias en materia de educación, y la infracción muy grave, letra c) del artículo 142, que será competencia de la Delegación que tenga la competencia en materia de espectáculos y festejos públicos en el territorio.

2. En el acuerdo de inicio se nombrará el órgano que debe instruir, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador serán:

a) La persona titular de la Delegación territorial o provincial de la Consejería con competencias en materia de menores, en el caso de las infracciones leves.

b) La persona titular del centro directivo con competencias en materia de menores, en el caso de infracciones graves. Cuando se trate de las infracciones recogidas en las letras f) y g), la competencia será del centro directivo que tenga atribuidas funciones relacionadas con la escolarización y la asistencia al centro educativo.

c) La persona titular de la Consejería con competencias en materia de menores, cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves. Las derivadas de la comisión de dos infracciones graves en un periodo de un año, de las letras f) y g) del artículo 141, exclusivamente serán competencia del titular de la Consejería con competencias en materia de educación, y en el caso de la infracción muy grave, regulada en la letra c) del artículo 142, será competencia de la Consejería con competencias en materia de espectáculos y festejos públicos.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la sanción propuesta sea superior a 300.000 euros.

Artículo 150. Medidas provisionales.

1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

3. En todo caso, deberán adoptarse aquellas medidas provisionales que salvaguarden la integridad física y moral de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 151. Relación con la jurisdicción civil y penal.

1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, con identidad de hechos, sujetos y fundamento, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá asimismo de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Disposición adicional primera. Utilización del término Entidad Pública.

Todas las referencias que la ley recoge sobre «Entidad Pública» se refieren a la Administración de la Junta de Andalucía que ejerce la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente.

Disposición adicional segunda. Coordinación con otras comunidades autónomas.

La Administración de la Junta de Andalucía se coordinará con otras comunidades autónomas para la búsqueda de familias para niñas, niños y adolescentes que presenten características especiales y para quienes no existan ofrecimientos de familias para el acogimiento o la adopción en su comunidad autónoma.

Disposición adicional tercera. Estancias de menores extranjeros.

La Administración de la Junta de Andalucía establecerá la necesaria colaboración con la Administración General del Estado para que los desplazamientos temporales de personas menores extranjeros a Andalucía, ya sea a través de programas promovidos por personas físicas o personas jurídicas, se autoricen y desarrollen conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería.

Disposición adicional cuarta. De la atención residencial o familiar de personas menores extranjeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los servicios de atención residencial o familiar a personas menores extranjeras que se presten en territorio de Andalucía, como parte de un proceso reeducativo y de separación del entorno conflictivo, acordado y autorizado por la autoridad competente de su país de origen, deberán acreditar ante la Entidad Pública competente por razón del territorio que cuentan con las autorizaciones y habilitaciones que les sean de aplicación, así como que se realiza un seguimiento periódico de las personas menores atendidas.

Disposición adicional quinta. De los establecimientos que desarrollen programas de carácter terapéutico o reeducativo con atención residencial a menores con problemas de conducta.

Los establecimientos en los que se desarrollen programas de carácter terapéutico o reeducativo con atención residencial a menores con problemas de conducta sujetos a patria potestad, deberán ser autorizados por la Administración sanitaria o educativa que les sea de aplicación, según la naturaleza de la intervención que se desarrolle en ellos.

Disposición adicional sexta. Ordenación, garantía y sostenibilidad del sistema de protección a la infancia y adolescencia.

La Administración de la Junta de Andalucía elaborará, en el plazo de un año, un plan de ordenación del sistema de protección a la infancia y adolescencia en Andalucía que incluya el modelo organizativo, los recursos y servicios y las garantías de sostenibilidad, para lo que deberá contar con agentes sociales del ámbito de la infancia y adolescencia y con los colegios profesionales de Educación Social, Psicología y Trabajo Social.

Disposición adicional séptima. Formación en infancia y adolescencia.

La Consejería con competencias en materia de infancia, junto con el Instituto Andaluz de Administración Pública, elaborará un programa formativo especializado en infancia y adolescencia para las personas empleadas públicas que trabajan en el ámbito de menores, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional octava. Adaptación de los contenidos de la ley a lectura fácil, adaptada a la infancia y adolescencia.

A los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la adaptación en un lenguaje sencillo y claro para que pueda ser conocida y comprendida por las personas menores andaluzas.

Disposición adicional novena. Denominación de órgano institucional.

El Defensor del Menor de Andalucía creado por la Ley 1/1998, de 20 de abril, pasa a denominarse «Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía».

Disposición adicional décima. Asistencia letrada en los procedimientos sobre delitos de odio.

1. La Administración de la Junta de Andalucía deberá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 y el 510 bis del Código Penal, cometidos en Andalucía, en los que se cause la muerte a personas por razón de su pertenencia a uno de los grupos previstos en este precepto legal, o en los procedimientos de especial gravedad o con gran repercusión social, de forma debidamente justificada.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los restantes procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 del Código Penal, cometidos en Andalucía.

3. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la formación y apoyo técnico adecuado, en materia de delitos de odio, a los letrados y letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a fin de asegurar la calidad en la atención, y fomentará la formación en esta materia a los profesionales directamente relacionados con la atención a las víctimas.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de igualdad, políticas sociales y conciliación la competencia para autorizar la personación de la Administración de la Junta de Andalucía en estos procedimientos y la coordinación e interlocución con el Gabinete Jurídico en las actuaciones administrativas que sean necesarias para promover esta asistencia letrada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos y vigencia del desarrollo reglamentario.

1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Las disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 1/1998, de 20 de abril, continuarán en vigor en lo que no se oponga esta ley hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, excepto el título III de la Ley 1/1998, de 20 de abril, que se mantiene vigente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y queda redactado como sigue:

«1. Todos los proyectos de ley, disposiciones de carácter general que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia y la adolescencia sobre el contenido de las mismas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 27 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, cuya redacción es la siguiente:

«4. La mediación será gratuita para los conflictos surgidos entre las personas acogidas y sus familias de origen o acogedoras.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y queda redactado como sigue:

«1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Se adiciona una letra o) en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, cuya redacción queda como sigue:

«o) Las prestaciones económicas para menores en acogimiento familiar.»

Disposición final quinta. Garantías para el cumplimiento del derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.

La Consejería competente en materia de justicia llevará a cabo, en el plazo de un año, las medidas que garanticen el derecho reconocido en el artículo 47 de la presente ley.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, dicte las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 27 de julio de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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