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Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 63, de 03/04/2017, «BOE» núm. 95, de 21/04/2017.
Entrada en vigor:
04/04/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2017-4348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2017/03/28/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/04/2017»

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La experiencia de más de treinta años de ejercicio democrático y de autonomía en Andalucía permite abordar, de forma madura y abierta, la relación con nuestra Memoria Democrática, teniendo en cuenta que recuperar dicha memoria es la forma más firme de asentar nuestro futuro de convivencia y paz.

En este sentido, es imprescindible recordar y honrar a quienes se esforzaron por conseguir un régimen democrático en Andalucía, a quienes sufrieron las consecuencias del conflicto civil, a quienes lucharon contra la Dictadura franquista en defensa de las libertades y derechos fundamentales de los que hoy disfrutamos y a quienes lucharon por alcanzar nuestra autonomía. Por lo tanto, la memoria del pasado y la pedagogía social cara al futuro son factores de identidad política y de orgullo para Andalucía.

Igualmente, hay que tener en cuenta que el movimiento asociativo en nuestra comunidad autónoma ha desempeñado un papel fundamental en el mantenimiento y la reivindicación de la Memoria Democrática de Andalucía, jugando un papel crucial en las actuaciones memorialistas en nuestra tierra y en recordar a las instituciones su deber con respecto a la ciudadanía. Ha sido, en gran parte, el impulso que desde la sociedad civil se ha dado el que ha llevado a que los poderes públicos asuman como propias las políticas relativas a la Memoria Democrática, como políticas públicas encaminadas a la defensa de los derechos ciudadanos.

II

La Organización de las Naciones Unidas, en el Principio 2 (El deber de la memoria) del documento de la Comisión de Derechos Humanos «Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad», señala que «[…] El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado con medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas […]». Por su parte, el Principio 18 (Deberes de los Estados en el ámbito de la administración de la justicia) establece que «La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones».

En el marco de estos principios resulta irrenunciable para la ciudadanía de Andalucía preservar la memoria y garantizar el reconocimiento jurídico de las víctimas del franquismo y de la resistencia popular contra la Dictadura, en el largo camino que ha llevado al establecimiento de un plano de igualdad con los demás pueblos del Estado español. En este camino quedó el padre de la Patria Andaluza, Blas Infante, asesinado como miles de andaluzas y andaluces por su lucha por una Andalucía libre y más justa.

En este sentido, el Parlamento de Andalucía, mediante la Proposición no de ley relativa a la conmemoración del 125 aniversario del nacimiento de Blas Infante, acordó «estudiar las vías y posibilidades jurídicas y políticas que permitan materialmente el reconocimiento y restitución de la dignidad y el honor del Padre de la Patria Andaluza, vulnerados por la sentencia de 4 de mayo de 1940, dictada por el Tribunal de Responsabilidades Políticas cuatro años después de su asesinato». Reconocimiento y restitución que esta ley reclama para todos los andaluces que sufrieron la ilegitimidad de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de represión de la Masonería y el Comunismo y Tribunal de Orden Público (TOP).

Las violaciones de los derechos humanos acaecidas en Andalucía, desde el golpe militar contra la República hasta la finalización del proceso de transición de la Dictadura franquista, requieren y justifican asimismo esta ley, que también reconoce el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas, de género y de orientación sexual o de creencia religiosa durante la Guerra Civil, así como las sufridas durante la Dictadura.

El 18 de julio de 1936 se producía el golpe militar contra el Gobierno de la República. Como consecuencia, y en defensa de la legalidad constitucional de la Segunda República Española, se desencadenó la Guerra Civil, que acabó destruyendo el Estado Republicano que pretendía llevar a cabo la necesaria reforma agraria y que estaba culminando nuestro primer reconocimiento como autonomía. Para Andalucía, la República supuso el empeño de modernizar y hacer más justas sus arcaicas estructuras económicas, junto con el intento de superación del secular dominio ejercido por la oligarquía agraria, con el beneplácito de la jerarquía eclesiástica.

Es imprescindible que no quede en el olvido el legado histórico de la Segunda República Española, como el antecedente más importante de nuestra actual experiencia democrática. Desde esa perspectiva, es necesario recordar con toda su complejidad y su trágico desenlace los valores y principios políticos y sociales que presidieron ese período.

La Guerra Civil de 1936-1939 fue la culminación de un proceso que puso fin a la democracia, al programa de reformas impulsado por la Segunda República y a la cultura democrática que había arraigado en la ciudadanía andaluza. Constituyó una enorme sangría para el pueblo andaluz. La represión y la violación de los derechos humanos durante el período bélico y en la posguerra revistió una extrema dureza, siendo los trabajadores, las trabajadoras y las fuerzas de la cultura, junto con las organizaciones políticas y sindicales que los representaban, las principales víctimas de la misma. Aplicación de bandos de guerra, desapariciones forzadas, sentencias de muerte, cárcel, campos de concentración, multas e incautación de bienes, torturas, exilio y persecución laboral y profesional fueron comunes durante la guerra y la posguerra, junto con la resistencia en las sierras andaluzas y en algunos núcleos urbanos de grupos guerrilleros que pervivieron hasta bien entrada la década de los cincuenta del siglo XX. Las décadas de los sesenta y setenta supusieron una modificación de las formas de dominación de la Dictadura, aunque la violencia siguió presente como forma última de imposición del franquismo.

La transición a la democracia, vista desde la perspectiva del tiempo transcurrido, dio unos resultados políticos positivos, ya que permitió superar la división creada por la Guerra Civil y la Dictadura, institucionalizó la vida democrática y creó espacios de convivencia. Consolidado ahora el proceso democrático y nuestra autonomía, es el momento de preservar la memoria de la ciudadanía y de las entidades de todo tipo que, en las duras condiciones de un régimen dictatorial de cuarenta años, pusieron por delante de cualquier otra consideración personal o familiar el objetivo de recuperar las libertades arrebatadas por la Dictadura franquista, con el sacrificio del trabajo, de la integridad física o de la vida. Durante la Transición, el pueblo andaluz, con las organizaciones democráticas, tuvo que seguir luchando para conseguir su derecho a la autonomía dentro del marco constitucional que estaba en proceso de construcción. El 4 de diciembre de 1977 Andalucía se lanzaba a la calle reclamando su derecho al autogobierno como expresión de su identidad histórica, convirtiendo esta fecha en un hito de nuestra memoria colectiva.

III

El Estado surgido como consecuencia de la Guerra Civil fue condenado en 1946 por las Naciones Unidas en sus primeras resoluciones, entre ellas la Resolución 39 (I) de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1946, en donde se declara que «en origen, naturaleza, estructura y conducta general, el régimen de Franco es un régimen de carácter fascista, establecido en gran parte gracias a la ayuda recibida de la Alemania nazi de Hitler y de la Italia fascista de Mussolini». Se trata por tanto de un régimen ilegal en virtud de su ilegítima procedencia. En consecuencia, esta ley pretende avanzar en el reconocimiento de los derechos de las víctimas de este régimen ilegal, lo que debe suponer la aceptación del imperio de la ley y del ordenamiento jurídico español en el marco interpretativo del artículo 10.2 de la Constitución española.

La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación, a través del Derecho Penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguardia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, y cuya preservación constituye en consecuencia una obligación exigible a todos los Estados y por todos los Estados. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg establece como crímenes contra la humanidad «el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil […], constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron». Esta clase de crímenes también vienen regulados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, de la que España es Estado parte. El Dictamen de noviembre de 2013 del Comité de las Naciones Unidas contra la desaparición forzada se pronuncia sobre la obligación de investigar las desapariciones durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista y facilitar el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares. En esta línea, los crímenes cometidos por el franquismo durante todo el período están claramente definidos como crímenes contra la humanidad o crímenes de lesa humanidad, ya que consistieron en la comisión de actos de extrema violencia incluidos en las categorías que establece el Tribunal de Núremberg, planificados y ejecutados desde el poder político-militar de forma sistemática y a gran escala. Por su propia naturaleza, y con este razonamiento, estos crímenes serían imprescriptibles, y debe asegurarse su persecución universal, por lo que no puede aplicarse a ellos la prescripción de la acción penal o de la pena mediante el establecimiento de leyes de amnistía o de cualquier otro modo. Desde esta perspectiva, que sostiene una parte relevante de la doctrina, en cumplimiento del Derecho Internacional sobre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, debería derogarse o modificarse cualquier norma legal de carácter estatal que se oponga o contravenga esta normativa internacional.

El Estado democrático tiene una deuda con quienes fueron víctimas de violencia y represión a causa de su compromiso con la libertad. Esta deuda se extiende al conjunto de la ciudadanía, que ostenta el derecho a la verdad, en relación con el largo historial de persecución llevado a cabo por el franquismo, así como sobre los valores y los actos de resistencia democrática que representan las víctimas.

IV

Desde la Junta de Andalucía se ha desarrollado una activa política de recuperación de la memoria. Así, desde finales de la década de los noventa se han dictado numerosas disposiciones por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma andaluza dirigidas a reparar, en la medida de lo posible, a quienes padecieron persecución durante el régimen franquista y a proporcionarles recursos o compensarles por lo que perdieron. En este sentido, podemos afirmar que Andalucía ha estado a la vanguardia dentro del Estado español en relación con el desarrollo de políticas públicas de memoria. Los distintos gobiernos de la Junta de Andalucía no han mirado para otro lado ante la magnitud de la represión llevada a cabo durante la Guerra Civil y por el franquismo en nuestra tierra. Desde el año 1999 han venido pronunciándose y desarrollando decretos y normas destinadas a sacar del olvido, recuperar y reconocer institucional y socialmente la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Normativa pionera en España que tiene su germen en la proposición no de ley aprobada por el Pleno del Parlamento de Andalucía en junio de 1999 en relación a la concesión de indemnizaciones a ex-presos y represaliados políticos que no resultaron favorecidos con las indemnizaciones fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio) y en los distintos decretos de indemnizaciones que se comenzaron a desarrollar desde el año 2001. Pero es sin duda el Decreto 334/2003, de 2 de diciembre, para la coordinación de actuaciones en torno a la recuperación de la memoria histórica y el reconocimiento institucional y social de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil española y la Posguerra, el que marcaría las pautas a seguir para el desarrollo de unas políticas de memoria en Andalucía.

Estas políticas de memoria han estado dirigidas a establecer indemnizaciones a excarcelados y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad, a la publicación de un protocolo andaluz de exhumaciones, a la recuperación de cadáveres enterrados en fosas comunes, a la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de la represión a través de estudios e investigaciones históricas, elaboración del mapa de fosas comunes de Andalucía, levantamiento de monumentos a la memoria por ayuntamientos de nuestra Comunidad, proclamación de lugares de memoria en Andalucía, digitalización de fondos archivísticos, creación de unidades administrativas como el Comisariado de la Memoria Histórica o la Dirección General de Memoria Democrática.

En este sentido cabe señalar la especial sensibilidad que tanto el Parlamento de Andalucía como el Gobierno andaluz han tenido con las mujeres que padecieron represión durante la Guerra Civil y el franquismo con la publicación del Decreto 372/2010, de 21 de septiembre, por medio del cual se establecían indemnizaciones a mujeres que sufrieron formas de represión en su honor, intimidad y propia imagen. Y es que las características de la represión ejercida exclusivamente sobre las mujeres durante la Guerra Civil y la Posguerra tuvo un claro componente de género; las mujeres fueron ultrajadas, a veces, únicamente por ser mujeres. Muchas mujeres fueron asesinadas, otras violadas, encarceladas, vejadas, «paseadas», rapadas, etc.

Esta ley, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales en cuanto a protección de los derechos de las víctimas del franquismo, y concretamente del Informe de 22 de julio de 2014, del Relator Especial de Naciones Unidas, sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, desarrolla medidas específicas para la localización, exhumación e identificación de todas las víctimas andaluzas, e, igualmente, realiza un reconocimiento institucional específico de aquellos colectivos de andaluces que, en su lucha por sus derechos y libertades durante la Guerra Civil y la Dictadura, han sufrido un olvido de las instituciones durante años.

V

El objeto de la Ley es la regulación de la política pública para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con el fin de garantizar a la ciudadanía andaluza el derecho a conocer tanto la verdad de los hechos acaecidos como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía, relativo al período que abarca desde la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor del primer Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Con esta política pública, la Junta de Andalucía responde a uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, el de velar por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, a que hace referencia el artículo 10.3.24.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, la presente ley establece el régimen jurídico de las iniciativas, actuaciones y órganos que son responsabilidad de la política de memoria democrática de Andalucía, en el cual, como política transversal, se incluye un conjunto diverso de materias de competencia estatutaria, junto a un conjunto de actuaciones que corresponde ejercer a la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura. Y todo ello con objeto de garantizar un ejercicio coherente y coordinado del conjunto de esta política pública.

Efectivamente, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, dispone que las Administraciones Públicas realicen un conjunto de acciones, cualitativamente importantes, que en nuestra Comunidad Autónoma se integran en la política de memoria democrática de Andalucía. Sin estas acciones, la demanda de la ciudadanía andaluza de verdad, justicia y reparación, sobre los hechos derivados del golpe de estado militar, la Guerra Civil y la Dictadura franquista, difícilmente sería satisfecha.

La política de memoria democrática de Andalucía abarca el período establecido en el artículo 1 de esta ley; sin embargo, las actuaciones vinculadas con preceptos de la mencionada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, tienen una delimitación temporal determinada por la Guerra Civil y la Dictadura. Por esta razón, el articulado de la ley menciona este período específico en relación con las víctimas y, concretamente, con el título I y el artículo 32, por su vinculación con la mencionada norma estatal.

Conforme a las anteriores consideraciones, la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para aprobar esta ley se asienta en el propio Estatuto de Autonomía, que contempla, entre los objetivos a conseguir en el ejercicio de sus poderes, la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, y además dispone que los poderes públicos andaluces deben promover el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en el Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En definitiva, el contenido de esta ley encuentra amparo en el artículo 149.2 de la Constitución, relativo a la cultura, competencia concurrente que permite tanto la intervención estatal como la autonómica, con la necesaria coordinación entre ambas.

Además, resulta oportuno clasificar y diferenciar otros ámbitos sectoriales previstos en el Estatuto de Autonomía que fundamentan competencialmente el ejercicio de la política pública de memoria democrática en Andalucía para, a continuación, exponer los vinculados a la ley estatal por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.Así, cabe citar que, en ejercicio de la actividad de fomento (artículo 45 del Estatuto de Autonomía), se fundamentan las actuaciones previstas en los artículos 33, 54.3 y disposición final segunda; las competencias de procedimiento administrativo y de expropiación forzosa (artículo 47 del Estatuto) en relación con los artículos 8.3, 9, 13.2, 24, 25, 28, 32, 39 y título VI, y con los artículos 11 y 27.4, respectivamente; las competencias de educación (artículo 52 del Estatuto) en relación con el artículo 47; de ordenación del territorio y urbanismo (artículo 56 del Estatuto) en relación con los artículos 7.3 y 29; competencias de medio ambiente (artículo 57 del Estatuto) en relación con los artículos 22.3 y 29.5; de régimen local (artículo 60 del Estatuto) en relación con los artículos 9.1, 12.2, 15.2, 18, 30, 44 y 49; competencias de patrimonio histórico y de patrimonio documental (artículo 68 del Estatuto) en relación con el capítulo II del título II y el título III, o de turismo cultural (artículo 71 del Estatuto) en relación con el artículo 22.3.

Por otro lado, el título I y el artículo 32 tienen su correspondencia con la mencionada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, más específicamente, los mapas de localización del artículo 7 con el artículo 12.2 de la ley estatal; los protocolos previstos en el artículo 10 tienen su correspondencia con el artículo 12.1 de la ley estatal; las autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación de los artículos 8 y 9 de esta ley tienen su correlato en el artículo 13 de la ley estatal; así como el acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación del artículo 11 de esta ley se corresponde con el artículo 14 de la ley estatal; y el artículo 32 de esta ley, sobre símbolos contrarios a la Memoria Democrática, tiene su evidente relación con el artículo 15 de la ley estatal.

Los principios de verdad, justicia y reparación recogidos en esta ley tienen fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que establece que todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En este sentido, esta ley propicia la aplicación de la Doctrina de las Naciones Unidas sobre los crímenes contra la humanidad a los cometidos durante la Dictadura franquista. Hasta ahora han sido insuficientes las disposiciones tendentes al conocimiento y reparación de los múltiples actos represivos que sufrió la oposición política y social al franquismo. En la mayor parte de los países de Europa, el conocimiento de los hechos comprobados, como los campos de concentración y exterminio, están integrados en el currículo escolar obligatorio. Esta cultura de la verdad respecto a los efectos del fascismo ha sido clave en el proceso de reconciliación de naciones secularmente enfrentadas y de construcción de la actual Unión Europea, que se fundamenta en los valores democráticos aprendidos desde la infancia, a partir de la constatación de los efectos del militarismo y del totalitarismo. Esta ley debe servir para incorporarse plenamente a los valores y a la cultura democrática, fortaleciéndolos como base de nuestra convivencia y del respeto a los derechos humanos, al igual que se ha realizado en los países europeos de nuestro entorno.

VI

Esta ley se estructura en seis títulos. El título preliminar se dedica a las disposiciones generales, entre ellas el objeto y finalidad de esta ley, los principios generales en que se fundamenta, los derechos del pueblo andaluz a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las definiciones.

El título I aborda la identificación de las víctimas. El propio concepto de víctima de esta ley incluye a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización, en los términos de la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. Igualmente realiza una consideración específica de aquellos colectivos que padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura que no han recibido, o ha sido insuficiente, un reconocimiento institucional. Además se establece un censo en el que se relacionarán las víctimas y la información relativa a los mismos, que será público, pero que en todo caso respetará la normativa de protección de datos de carácter personal y de cualesquiera otros datos protegidos.

De acuerdo con esta ley, es la Administración de la Junta de Andalucía la obligada a realizar las actuaciones necesarias, conforme a los protocolos aprobados, para recuperar e identificar los restos de víctimas desaparecidas y de elaborar mapas de localización de restos, así como la responsable de autorizar toda localización, exhumación e identificación de restos y de autorizar la construcción o remoción de terrenos en los que se tenga conocimiento de la existencia de restos. En este título se establecen normas para el acceso a los terrenos en que se pretendan actividades de indagación, localización, delimitación, exhumación, identificación o traslado de restos de víctimas, y se determina el modo de proceder ante el hallazgo casual de restos humanos, el traslado de los restos y las pruebas genéticas. En todo caso, la Administración de la Junta de Andalucía denunciará a la autoridad judicial la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones, identificaciones o hallazgos de restos que se produzcan.

El título II, relativo a la reparación a las víctimas, se encuentra dividido en tres capítulos. El primero encomienda a la Administración de la Junta de Andalucía que promueva medidas de reparación y reconocimiento de las víctimas en el marco del Plan Andaluz de la Memoria Democrática, y declara el día de su recuerdo y homenaje. El capítulo segundo regula los Lugares y los Senderos de Memoria Democrática, los procedimientos de su inscripción en el Inventario, de modificación y cancelación de la inscripción, y establece los efectos de la inscripción, las obligaciones que comporta para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras, así como el régimen jurídico de protección y conservación del lugar. Para la puesta en valor de los Lugares y Senderos y su adecuada interpretación y difusión, se articula la previsión de medidas de fomento en relación con los mismos. El capítulo tercero recoge la prohibición de la exhibición pública de símbolos y elementos contrarios a la Memoria Democrática, y la prevención y evitación de los actos públicos en menoscabo de la dignidad de las víctimas o sus familiares o en homenaje del franquismo o sus responsables.

El título III se dedica a los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía. Aquellos que no formen parte del patrimonio documental de Andalucía podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía. Además, se encomienda a los poderes públicos la adopción de medidas para su identificación, protección y difusión, y especialmente en caso de peligro de deterioro o degradación, o sustracción, destrucción u ocultación. En cuanto que documentos constitutivos del patrimonio documental de Andalucía, gozarán de las mismas garantías de protección, conservación, integridad y acceso previstas en la Ley de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

El título IV reconoce la relevancia del movimiento asociativo y fundacional en la preservación de la Memoria Democrática y en la defensa de los derechos de las víctimas, y establece que la Administración de la Junta de Andalucía adoptará medidas de fomento en su favor. Además, prevé el Registro de las Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía como órgano colegiado consultivo y de participación del movimiento memorialista que opera en Andalucía.

En este mismo marco de actuación, el Consejo Andaluz de la Memoria Histórica y Democrática promoverá la creación de un grupo de trabajo o comisión independiente con el fin de recopilar testimonios y documentos para establecer un informe sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas desde la Guerra Civil durante el franquismo y hasta la aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se tratará de un órgano autónomo integrado por profesionales de distintos ámbitos o trayectorias, como abogados, jueces retirados, psicólogos, educadores, investigadores universitarios, documentalistas, expertos en violencia contra la mujer o los niños y niñas, representantes de colectivos memorialistas y de las víctimas y activistas de los derechos humanos, entre otros. Esta comisión se inspirará en los principios y funciones establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario y por las Naciones Unidas sobre los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición y auxilio a las víctimas de crímenes de lesa humanidad. Contempla la Ley la elaboración de un informe sobre la Guerra Civil y la represión franquista en Andalucía que será remitido al Parlamento de Andalucía. Una vez aprobado, se elevará al Defensor del Pueblo Andaluz, al Defensor del Pueblo y al Congreso de los Diputados para que pueda incorporarse a los trabajos de la necesaria y futura comisión de la verdad en el Estado español.

Dicho grupo de trabajo o comisión deberá trabajar en los objetivos de ayudar a establecer la verdad sobre lo sucedido en Andalucía durante la Guerra Civil y el franquismo, brindar una plataforma pública a las víctimas, informar y catalizar el debate público, recomendar reparaciones para las víctimas, recomendar las medidas legales e institucionales y ayudar a consolidar la democracia y la cultura de la paz.

Este grupo de trabajo o comisión es un instrumento para la construcción de un relato basado en los principios de verdad, justicia transicional, reparación y garantías de no repetición que se incluirá en la estrategia pública andaluza de carácter memorialista que establece esta ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, dicho grupo de trabajo debe estar respaldado por un amplio debate y participación social.

El título V consta de tres capítulos. El capítulo primero, por un lado, prevé la aprobación del Plan Andaluz de Memoria Democrática, de carácter cuatrienal, en el que se establecerán las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de memoria democrática y la aprobación de los planes anuales, y, por otro, establece la obligación de elaborar un informe anual de seguimiento de las actuaciones en materia de memoria democrática, que se elevará al Consejo de Gobierno, el cual lo remitirá al Parlamento para su consideración. El capítulo segundo dispone la creación del Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía para el estudio, investigación e impulso de las medidas establecidas en esta ley. El capítulo tercero refleja la importancia que el conocimiento de la verdad tiene para lograr los fines de esta ley y fortalecer los valores democráticos, y por ello obliga a que la materia de la memoria democrática sea incluida en el currículo de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la educación permanente de personas adultas, así como en los planes de formación del profesorado, y pueda ser considerada en los estudios universitarios que proceda. Además se impulsará la realización de proyectos de investigación y divulgación sobre la materia y la colaboración de los medios de comunicación públicos. Este capítulo termina con un artículo en el que se detalla la mutua colaboración entre la Consejería competente en materia de memoria democrática y las entidades locales en el cumplimiento de los objetivos de esta ley en el respectivo ámbito de competencias.

El título VI establece el régimen sancionador; y la parte final de la ley tiene cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales. La disposición adicional primera establece la forma para que los Lugares de Memoria Histórica de Andalucía ya declarados tengan la consideración de Lugar de Memoria Democrática de Andalucía y puedan inscribirse en el Inventario que prevé esta ley. La disposición adicional segunda tiene por objeto obligar a la retirada de los elementos que ensalcen la Dictadura franquista, bien voluntariamente, bien de manera subsidiaria por la Administración de la Junta de Andalucía. La disposición adicional tercera prevé la constitución de una comisión técnica que realizará una investigación sobre la desaparición de los fondos documentales públicos en Andalucía. Además, se refiere a la transferencia al Archivo General de Andalucía de los fondos documentales estatales en materia de memoria democrática localizados en Andalucía. Finalmente, encomienda al Consejo de Gobierno que impulse medidas para la restitución del patrimonio documental en materia de memoria democrática incautado por las fuerzas golpistas en Andalucía durante la Guerra Civil y el franquismo. La disposición adicional cuarta encomienda al Consejo de Gobierno que inste al Gobierno del Estado a la adopción de medidas para hacer efectiva la reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron condenas o sanciones por tribunales u otros órganos durante la Guerra Civil o la Dictadura. La disposición adicional quinta establece que la Administración de la Junta de Andalucía impulse la inscripción en el Registro Civil de la defunción de las víctimas desaparecidas, de acuerdo con las previsiones de la Ley del Registro Civil. La disposición transitoria única dispone sobre los procedimientos que hayan sido incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. Y la disposición derogatoria única se refiere a la derogación de preceptos que se opongan al contenido de la propia ley. La disposición final primera incluye una modificación de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía para establecer el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía como sección del Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía. La disposición final segunda recoge una modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para evitar que se otorguen subvenciones a las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por acciones contrarias a la Memoria Democrática de Andalucía. La disposición final tercera modifica la Ley de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas con la finalidad de introducir los procedimientos de autorización de las intervenciones en Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía inscritos en el Inventario en la relación de procedimientos respecto de los que está justificado el mantenimiento de su régimen autorizatorio. La disposición final cuarta determina el desarrollo reglamentario de la ley. Y por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de esta ley es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3.24.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma velar por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía, en el período que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor del primer Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2. Principios generales.

1. Esta ley se fundamenta:

a) En los principios de verdad, justicia y reparación, y

b) en los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres.

2. Su aplicación, en el marco interpretativo del artículo 10.2 de la Constitución española, se llevará a cabo de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Derechos.

La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas de acción positiva que resulten necesarias para hacer efectivo, con estricto respeto a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico:

a) El derecho a conocer, a la luz del principio de verdad, la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, así como el deber de facilitar a las víctimas andaluzas y a sus familiares la búsqueda y el esclarecimiento de los hechos de violencia o persecución que padecieron por su lucha por los derechos y libertades.

b) El derecho a investigar, en aplicación del principio de justicia, los hechos de violencia o persecución que padecieron andaluces y andaluzas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista por su lucha por los derechos y libertades.

c) El derecho a la reparación plena, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y al daño sufrido, que supone la aplicación de medidas individuales y colectivas, la reparación moral, así como las de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Memoria Democrática de Andalucía: La salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades para hacer efectivo el ejercicio del derecho individual y colectivo a conocer la verdad de lo acaecido en la lucha por los derechos y libertades democráticas en el período que abarca desde la proclamación de la Segunda República española, el 14 de abril de 1931, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el 11 de enero de 1982, así como la promoción del derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las víctimas andaluzas del golpe militar y la Dictadura franquista.

b) Víctimas: De conformidad con la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 2005, son todas las andaluzas y andaluces que, por su lucha por los derechos y libertades del pueblo andaluz, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y libertades públicas, como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978. De igual forma, y en los términos y alcance que se expresa en esta ley, se considerarán víctimas a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

c) Trabajo forzado: De acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, relativo al trabajo forzoso, se define como tal todo trabajo o servicio exigido, durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

d) Entidades memorialistas: Aquellas asociaciones, fundaciones y otras entidades y organizaciones de carácter social que tengan entre sus fines la Memoria Democrática de Andalucía o la defensa de los derechos de las víctimas.

TÍTULO I

Sobre las víctimas

Artículo 5. Identificación de las víctimas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas y actuaciones necesarias para la localización, exhumación e identificación de todas las víctimas a que se refiere el artículo 4.b).

2. En las actuaciones previstas para la identificación así como para la reparación, tendrán una consideración particular los siguientes colectivos:

a) Los familiares de las personas desaparecidas como consecuencia de su defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la Dictadura franquista.

b) Las personas que se exiliaron por causa del golpe militar y de la Dictadura franquista en defensa de los derechos y libertades democráticas.

c) Los andaluces y andaluzas que, en su lucha por los derechos y libertades del pueblo andaluz, sufrieron la confinación, torturas y, en muchos casos, la muerte en los campos de exterminio nazis.

d) Los niños y niñas recién nacidos sustraídos y los adoptados sin autorización de los progenitores.

e) La guerrilla antifranquista en defensa del Gobierno legítimo de la Segunda República española y por la recuperación de la democracia.

f) Los andaluces y andaluzas que sufrieron represión por su orientación sexual.

g) Aquellos grupos o sectores sociales o profesionales que sufrieron una específica represión colectiva.

h) Los partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, logias masónicas, movimiento feminista y agrupaciones culturales represaliados por el franquismo.

i) Las personas que ejercieron cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República que fueron represaliadas.

j) Las personas que sufrieron privación de libertad por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista dirigida al restablecimiento de un régimen democrático.

k) Aquellos otros colectivos que por sus circunstancias específicas se incluyan en los planes a que se refiere el artículo 43.

Artículo 6. Censo de víctimas.

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática confeccionará un censo de víctimas en Andalucía, de carácter público, que establecerá las condiciones de confidencialidad de los datos cuando así lo requiera la víctima directa, y, en caso de fallecimiento o desaparición, ponderará la existencia de oposición por cualquiera de sus familiares hasta el tercer grado.

2. En el censo se anotarán, entre otra información, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar, de la fecha, fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos, así como la información que se determine reglamentariamente, que respetará, en todo caso, lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La información se incorporará al censo de oficio, por el órgano directivo competente en memoria democrática, o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Mapas de localización de restos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración, si procede, con otras administraciones, instituciones o entidades, elaborará mapas de las zonas del territorio de Andalucía en las cuales se localicen o, de acuerdo con los datos disponibles, se presuma que puedan localizarse restos de víctimas desaparecidas. La información de los mapas será remitida para su inclusión en el mapa integrado de todo el territorio español de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

2. La documentación cartográfica y geográfica, con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1, y la información complementaria disponible estarán a disposición de las personas interesadas, y del público en general, en soporte analógico y digital, y accesibles mediante servicios webs que sean conformes a los estándares establecidos por la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos serán objeto de una preservación especial en la forma que reglamentariamente se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y de acuerdo con la normativa sobre el planeamiento y la ordenación del territorio y de protección del patrimonio histórico.

Artículo 8. Localización, exhumación e identificación de las víctimas.

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática llevará a cabo las actuaciones necesarias para recuperar e identificar los restos de las víctimas desaparecidas, de conformidad con los protocolos de actuación previstos en el artículo 10 y lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. El Plan Andaluz de Memoria Democrática, previsto en el artículo 43, priorizará las medidas y actuaciones para la localización, exhumación e identificación de las víctimas desaparecidas.

3. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, la identificación de restos de personas desaparecidas víctimas de la represión deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de memoria democrática de acuerdo con los protocolos previstos en esta ley, con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso se aplicarán a las actividades y a los restos recuperados los efectos jurídicos a que se refiere el título V de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En el caso de identificación de los restos exhumados, cuando por deseo de los familiares se vaya a proceder a la inhumación de los mismos, la Consejería competente en materia de memoria democrática asumirá, en aquellos casos en que así esté establecido por la entidad local en cuyo ámbito vaya a realizarse la misma, el pago de las tasas por servicios fúnebres.

Debido al carácter específico de este tipo de exhumaciones, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía realizará el desarrollo normativo necesario para establecer criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de esta actividad forense.

4. La construcción o remoción de terrenos donde, de conformidad con los mapas previstos en el artículo 7, se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas quedará supeditada, en todo caso, a la previa autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, siempre de acuerdo con las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Procedimiento para actividades de localización, exhumación e identificación de restos.

1. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria democrática; a instancia de las entidades locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias y de aquellas que se les atribuyen en esta ley, o a instancia de las siguientes personas o entidades:

a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.

b) Las entidades memorialistas.

c) Las personas investigadoras y miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización.

2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen.

3. La Consejería competente en materia de memoria democrática ponderará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento y a los familiares de las personas desaparecidas. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos doce meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

4. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución.

Artículo 10. Protocolos de actuación para las localizaciones, las exhumaciones e identificaciones de restos.

1. Las localizaciones, exhumaciones e identificación de restos de víctimas se realizarán siguiendo protocolos, que se establecerán reglamentariamente, según lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, y que serán acordes con el ordenamiento jurídico estatal y autonómico y con los principios y directrices básicos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el marco interpretativo del artículo 10.2 de la Constitución española.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática será responsable del seguimiento de la realización de los trabajos de indagación, localización y, en su caso, exhumación e identificación, que serán supervisados por un comité técnico, del que formarán parte las personas especialistas necesarias que garanticen el rigor científico.

3. Los hallazgos de restos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Artículo 11. Acceso a los terrenos.

1. Las actividades de indagación, localización, delimitación, exhumación, identificación o traslado de los restos de víctimas se declaran de utilidad pública e interés social, al efecto de permitir la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse, de conformidad con la normativa sobre expropiación forzosa.

2. Previamente se deberá solicitar el consentimiento de las personas titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, se podrá autorizar la ocupación temporal, previo el correspondiente procedimiento con audiencia de las personas titulares de los derechos afectados, con consideración de sus alegaciones y fijando la correspondiente indemnización.

3. El procedimiento para la ocupación temporal de los terrenos deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.

4. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y motivadamente, la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal de los terrenos concretos, públicos o privados, necesarios para realizar las actividades que la motivan.

5. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que se recuperará el uso de los terrenos una vez transcurrido el plazo de la ocupación temporal.

Artículo 12. Hallazgo casual de restos humanos.

1. En el caso de que, de forma casual, una persona descubra restos humanos en los terrenos delimitados en los mapas de localización a que se refiere el artículo 7, deberá comunicarlo de forma inmediata a la Administración de la Junta de Andalucía, al Ayuntamiento correspondiente o a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con competencia en el territorio. Todos los anteriores deberán informar del descubrimiento al órgano administrativo competente en materia de memoria democrática a la mayor brevedad.

2. En el marco de la colaboración en materia de memoria democrática de la Administración de la Junta de Andalucía y los entes locales prevista en el artículo 49, el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, preservará, delimitará y vigilará la zona de aparición de los restos.

Artículo 13. Traslado de los restos y pruebas genéticas.

1. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirá autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, sin perjuicio de lo que la autoridad judicial pueda disponer.

2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y procedimientos para garantizar que las personas y entidades afectadas puedan recuperar los restos para su identificación y traslado. A este fin, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá un sistema de bancos de datos. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados, una vez agotados los trámites y plazos de localización de familiares, deberán ser inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.

3. La Administración de la Junta de Andalucía realizará pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados. A tal fin, establecerá y gestionará un sistema de banco de datos de ADN en colaboración con las universidades públicas de Andalucía, en el que se registrarán tanto los datos de los restos óseos exhumados como el ADN de personas voluntarias que, tras su acreditación, deseen formar parte de este banco de datos por su condición de familiares víctimas.

Artículo 14. Denuncia y personación ante los órganos jurisdiccionales.

La Consejería competente en materia de memoria democrática, directamente o a través del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, denunciará, cuando proceda, ante los órganos jurisdiccionales la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones, identificaciones o en relación con los hallazgos a que se refiere esta ley. Del mismo modo y en los mismos supuestos, la Consejería competente en materia de memoria democrática podrá instar, cuando proceda, la personación del Gabinete Jurídico en representación de la Administración de la Junta de Andalucía en aquellos procedimientos en los que no haya sido denunciante.

TÍTULO II

Reparación a las víctimas

CAPÍTULO I

Reparación y reconocimiento

Artículo 15. Reparación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá medidas de reparación a las víctimas, así como a las organizaciones que contribuyeron a la defensa de la democracia, mediante la elaboración de estudios y publicaciones, la celebración de jornadas y homenajes o la construcción de monumentos o elementos análogos en su recuerdo y reconocimiento.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática colaborará y apoyará a las entidades locales, las universidades y las entidades memorialistas en acciones de reparación y reconocimiento de las víctimas.

Artículo 16. Reconocimiento de las víctimas.

El Plan Andaluz de Memoria Democrática incorporará acciones específicas dirigidas al reconocimiento y reparación de las víctimas, así como a las instituciones andaluzas, fuerzas del orden público y organizaciones sociales que se opusieron al golpe militar y lucharon en defensa de la legalidad democrática republicana durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista.

Artículo 17. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura.

1. Se declara el 14 de junio de cada año Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura.

2. Las instituciones públicas andaluzas impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos y la lucha del pueblo andaluz por sus libertades.

Artículo 18. Fosas comunes en cementerios.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de memoria democrática, y de acuerdo con las entidades locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas y asegurar su conservación para ser exhumadas en los cementerios municipales.

Artículo 19. Reparación por trabajos forzados.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará actuaciones para hacer copartícipes de las medidas de reconocimiento y reparación a las organizaciones que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio.

Artículo 20. Investigación científica y divulgación.

La investigación científica así como la difusión del conocimiento en materia de memoria democrática mediante el fomento de publicaciones, revistas, materiales audiovisuales y temáticos, la realización de congresos, jornadas y demás encuentros de tipo científico y divulgativo, serán una prioridad de la Administración de la Junta de Andalucía como medida específica de reconocimiento y reparación a las víctimas. Se atenderá de forma singular la investigación y divulgación sobre la experiencia específica de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática.

CAPÍTULO II

Lugares y Senderos de Memoria Democrática

Artículo 21. Lugar de Memoria Democrática de Andalucía.

Lugar de Memoria Democrática de Andalucía es aquel espacio, inmueble o paraje que se encuentre en Andalucía y revele interés para la Comunidad Autónoma como patrimonio histórico, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, por haberse desarrollado en él hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades democráticas, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de estado de 1936, la Dictadura franquista y por la lucha por la recuperación de los valores democráticos hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía el 11 de enero de 1982, y que haya sido inscrito por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía que se regula en el artículo 23.

Artículo 22. Sendero de Memoria Democrática de Andalucía.

1. Sendero de Memoria Democrática de Andalucía es el conjunto formado por dos o más Lugares de Memoria Democrática de Andalucía que se encuentren uno a continuación de otro y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico, paisajístico o simbólico, o valores relevantes de tipo ambiental, etnográfico o antropológico.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática, en colaboración con las administraciones públicas implicadas, podrá impulsar la creación de un Sendero de Memoria Democrática para su inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Los Senderos de Memoria Democrática de Andalucía tendrán el mismo régimen jurídico que los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

3. En estos casos, y siempre que los Senderos de Memoria Democrática presenten valores relevantes de tipo ambiental, paisajístico, pedagógico, etnográfico o antropológico, se impulsará en colaboración con las consejerías competentes en materia de patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo la configuración de itinerarios culturales de carácter interdisciplinar donde se integre la Memoria Democrática asociada con los valores ambientales y con la ocupación humana del territorio desde una perspectiva histórica.

Artículo 23. Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

1. Se crea el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía como sección del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz regulado en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, con el objeto de incluir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en los artículos 21 y 22.

2. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, que será público, corresponde a la Consejería competente en materia de memoria democrática, sin perjuicio de que reglamentariamente se disponga la coordinación con el resto del Inventario de Bienes Reconocidos.

Artículo 24. Procedimiento de inscripción.

1. El procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria democrática. Cualquier persona física o jurídica, mediante escrito razonado dirigido a esta Consejería, podrá instar dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos tres meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

2. La incoación del procedimiento se realizará mediante acuerdo motivado, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación del bien.

b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.

c) Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas.

d) Medidas cautelares, en su caso, que fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.

3. La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía y determinará la suspensión cautelar, cuando proceda conforme a derecho, de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, la cual deberá resolver la solicitud de autorización en el plazo de tres meses. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida. La protección cautelar derivada de la anotación preventiva cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a los particulares directamente afectados y de audiencia al municipio donde radique el lugar.

6. La resolución del procedimiento de inscripción en el Inventario corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática. El acuerdo será notificado a los interesados directamente afectados y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

7. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancias de la persona titular del bien.

8. La Consejería competente en materia de memoria democrática dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

Artículo 25. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática podrá proponer la modificación de la inscripción de los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía y podrá promover la cancelación de la inscripción de los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía cuando hayan cambiado o desaparecido las circunstancias que motivaron su inscripción.

2. La modificación y la cancelación de la inscripción de los lugares se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su inscripción.

Artículo 26. Efectos de la inscripción y anotación preventiva.

1. La inscripción de un Lugar de Memoria Democrática de Andalucía en el Inventario supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen general de protección establecido en esta ley.

2. La anotación preventiva en el Inventario determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática, podrá establecerse la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía respecto de aquellos espacios, inmuebles o parajes para los que se aprecie peligro de alteración, desaparición o deterioro. Dicha resolución será anotada preventivamente en el Inventario junto a las medidas cautelares que se establezcan. La anotación preventiva y las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, previsto en el artículo 24, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a su adopción. En todo caso, cesarán cuando no se haya adoptado el acuerdo de inicio, cuando se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.

Artículo 27. Obligaciones de las personas titulares.

1. En los términos que proceda, conforme a ordenamiento jurídico, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugar de Memoria Democrática de Andalucía tienen el deber de conservarlo y mantenerlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de memoria democrática podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de que, para garantizar la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos como Lugar de Memoria Democrática de Andalucía, resulte necesario llevar a cabo obras o actuaciones de cualquier tipo en los mismos, la Consejería competente en materia de memoria democrática, a la vista de los informes técnicos de los que se desprenda dicha necesidad, ordenará a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras las actuaciones que puedan corresponder, conforme a ordenamiento jurídico y con las garantías establecidas en el mismo. Dicha orden no excusará de la obligación de obtener de otras administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución vendrán obligadas a adoptar únicamente aquellas obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería cuyo coste no supere el 50% del valor del bien de que se trate, con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería.

3. Asimismo, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugar de Memoria Democrática de Andalucía tendrán la obligación de permitir su visita pública cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de memoria democrática cuando medie causa justificada. Además, deberán permitir la inspección por parte de la Consejería competente en materia de memoria democrática, así como facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado del lugar y su utilización.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI, la falta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley sobre bienes inscritos en el Inventario facultará a la Administración de la Junta de Andalucía para la expropiación total o parcial del Lugar por causa de interés público o social, siempre que proceda conforme a ordenamiento jurídico, resultando aplicable la normativa en materia de expropiación.

Artículo 28. Régimen de protección y conservación.

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un Lugar de Memoria Democrática inscrito en el Inventario.

2. Igualmente podrá actuar de ese modo en el supuesto de anotación preventiva en el Inventario, prevista en el artículo 26.2, como medida cautelar.

3. Con la finalidad de salvaguardar los valores históricos, ambientales, paisajísticos, pedagógicos, etnográficos, antropológicos u otros singulares previstos en los artículos 21 y 22 que motivaron su inscripción en el Inventario, será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, con carácter previo a las restantes autorizaciones o licencias para cualquier cambio o modificación que se desee llevar a cabo en un Lugar de Memoria Democrática, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Igualmente, la colocación de publicidad comercial, cableado, antenas y conducciones aparentes estarán igualmente sometidos a dicha autorización previa.

4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación, a que se refiere el apartado 5, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar. En la resolución del procedimiento se valorará por la Consejería el proyecto de obra o intervención y su repercusión sobre la conservación de los valores del bien inscrito, indicándose las condiciones especiales a que deben, en su caso, sujetarse los trabajos, así como las recomendaciones técnicas y correctoras que se estimen necesarias para la protección y conservación del bien. La Consejería competente en materia de memoria democrática dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida, para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

5. El proyecto de conservación contendrá un estudio histórico del Lugar, un diagnóstico de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. El proyecto de conservación será suscrito por personal técnico competente.

6. Reglamentariamente, se determinarán aquellas obras o actuaciones no sometidas a autorización en los Lugares de Memoria Democrática.

Artículo 29. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

1. Conforme a ordenamiento jurídico, los instrumentos de planificación territorial y el planeamiento urbanístico general establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de protección establecido para los bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción del artículo 24, o estén inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

2. El planeamiento urbanístico general incluirá los lugares incoados o inscritos en el correspondiente catálogo urbanístico mediante ficha individualizada y con un grado de protección adecuado a la preservación de dichos bienes.

3. La Consejería competente en materia de memoria democrática emitirá informe preceptivo al planeamiento territorial e informe vinculante a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que afecten a bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción del artículo 24 o estén inscritos en el Inventario.

4. Los informes a los que se refiere el apartado anterior se emitirán en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitidos en este plazo, se entenderán favorables.

5. En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Dichas medidas y cautelas serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 30. Difusión e interpretación.

1. Para cada Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía, la Consejería competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en el mismo. Reglamentariamente, se determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, así como la participación y colaboración de las entidades locales del entorno, de las universidades públicas y de las entidades memorialistas andaluzas.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática establecerá la identidad gráfica de los Lugares o Senderos de Memoria Democrática para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa.

Artículo 31. Medidas de fomento en relación con los lugares inscritos.

La Consejería competente en materia de memoria democrática, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43, colaborará en la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía.

CAPÍTULO III

Símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática

Artículo 32. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

3. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable técnico jurídico en tal sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que se emitirá por esta en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los siguientes supuestos:

Placas, escudos, insignias, inscripciones sobre edificios o lugares históricos.

Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.

Alusiones a los participantes, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

4. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados. La composición y las reglas de funcionamiento de este comité técnico, que estará adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, serán establecidas asimismo por Orden, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. La Dirección General competente notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos.

7. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos.

8. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo máximo de quince días hábiles. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

9. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática recogerá el plazo para efectuarla y será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse.

10. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la Administración de la Junta de Andalucía podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, en particular el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

11. La Consejería competente en materia de memoria democrática incluirá en el informe anual de seguimiento previsto en el artículo 44 un apartado específico sobre el cumplimiento de la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía.

12. Asimismo, las administraciones públicas de Andalucía, en el marco de sus competencias, prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del golpe militar o del franquismo, u homenaje o concesión de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron el golpe militar y la Dictadura.

Artículo 33. Ayudas y subvenciones.

1. En los supuestos en que lo permita el ordenamiento jurídico, la Administración de la Junta de Andalucía no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de Andalucía, conforme a lo establecido en el título VI de esta ley.

2. Reglamentariamente, se desarrollará la previsión contenida en el apartado anterior.

3. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, por la Consejería competente en materia de memoria democrática se establecerá una base de datos que permita cruces informáticos para el seguimiento y comprobación de aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por resolución administrativa firme en aplicación de esta ley.

Artículo 34. Destino de los elementos que ensalcen la Dictadura franquista.

Los objetos y símbolos retirados podrán depositarse en el Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía a que se refiere el artículo 45.

TÍTULO III

Documentos de la Memoria Democrática de Andalucía

Artículo 35. Documentos de la Memoria Democrática de Andalucía y su protección.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por documento de la Memoria Democrática de Andalucía toda información producida por las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza como testimonio de sus actos, recogida en un soporte, con independencia de la forma de expresión o contexto tecnológico en que se haya generado, relativa a la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades en el período que abarca la Memoria Democrática de Andalucía.

2. Los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía que no sean constitutivos del patrimonio documental de Andalucía podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por la Consejería competente en materia de patrimonio documental, a instancia de la Consejería competente en materia de memoria democrática, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista son constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico.

4. En el marco del Plan Andaluz de Memoria Democrática de Andalucía y de los planes anuales, se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la Memoria Democrática de Andalucía.

Artículo 36. Preservación y adquisición de documentos de la Memoria Democrática de Andalucía.

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente frente a la sustracción, destrucción u ocultación.

2. La Administración de la Junta de Andalucía aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 43, un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la Memoria Democrática de Andalucía que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.

Artículo 37. Derecho de acceso a los documentos.

Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía constitutivos del patrimonio documental de Andalucía, de conformidad con la regulación establecida en el título IV de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, y demás normativa vigente que sea de aplicación.

TÍTULO IV

Fomento del movimiento asociativo y fundacional

Artículo 38. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo y fundacional.

1. Las entidades memorialistas contribuyen a la concienciación social para la preservación de la Memoria Democrática de Andalucía y a la defensa de los derechos de las víctimas.

2. Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas.

Artículo 39. Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades memorialistas que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Serán inscribibles aquellas entidades, legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la Memoria Democrática de Andalucía o la defensa de los derechos de las víctimas.

3. Podrán inscribirse en el Registro las entidades memorialistas que, además, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de ánimo de lucro.

b) Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que tengan sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía dependerá de la Consejería competente en la materia de memoria democrática. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de inscripción en el Registro.

Artículo 40. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

1. Se creará el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía.

2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, estará compuesto por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico con mayor implantación en Andalucía, de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente, se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. El Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Informar el proyecto del Plan Andaluz de Memoria Democrática, los proyectos de planes anuales y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.

c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática de la Junta de Andalucía.

d) Valorar y emitir un dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43 de esta ley, y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento, tal como se prevé en el artículo 42 de esta ley. El citado informe y el dictamen emitido por el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía serán remitidos al Parlamento de Andalucía para su valoración.

e) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 41. Del grupo de trabajo o comisión independiente.

En el marco del Consejo Andaluz de la Memoria Histórica y Democrática y en el ejercicio de sus funciones, se creará un grupo de trabajo o comisión independiente que recopile materiales para elaborar un informe consistente, incluyente y global en favor de la verdad, reparación y la garantía de no repetición sobre la represión franquista en Andalucía. El referido grupo de trabajo o comisión independiente se constituye en un ejercicio necesario que permita a los andaluces llegar a un acuerdo sobre su pasado.

1. El citado informe abarcará el período histórico que se inicia con la Guerra Civil y termina con la aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siendo objeto del mismo las graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho humanitario internacional, incluidas aquellas que formaron parte de una pauta generalizada de abusos, con mención expresa de las graves violaciones de los derechos sociales y económicos de las víctimas.

2. El grupo de trabajo o comisión deberá contar entre sus miembros con ciudadanos ampliamente respetados de la sociedad, de independencia probada, e incluirá a profesionales de distintos ámbitos o trayectorias, como abogados en ejercicio o jueces retirados, psicólogos, educadores, antropólogos, arqueólogos, investigadores universitarios, expertos en violencia contra la mujer o los niños, representantes de colectivos memorialistas y de las víctimas y activistas de los derechos humanos, entre otros. Los miembros del grupo de trabajo o comisión serán elegidos por el Consejo de Memoria y ratificados por el Parlamento de Andalucía.

3. El funcionamiento del grupo de trabajo o comisión independiente se regirá por el principio de independencia, lo que abarca sus investigaciones y estudios y sus informes y recomendaciones. Las autoridades políticas eliminarán cuantos obstáculos impidan que la comisión independiente funcione de manera independiente.

4. El Parlamento de Andalucía aprobará su presupuesto en un capítulo específico en la correspondiente Ley de Presupuestos anuales de la Junta de Andalucía hasta que culmine su labor.

5. El grupo de trabajo o comisión independiente creará en las distintas provincias puntos de atención a las víctimas para recogida de testimonios e información, a través de las delegaciones provinciales competentes en materia de memoria histórica y democrática.

6. Al efecto, el grupo de trabajo o comisión independiente deberá concluir sus trabajos en un plazo de 18 meses desde su constitución. Las conclusiones del grupo de trabajo o comisión independiente, de carácter público, deberán ser aprobadas por el Parlamento de Andalucía y serán remitidas mediante un informe dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, al Defensor del Pueblo y a las Cortes Generales para su aportación a la necesaria y futura Comisión de la Verdad del Estado Español.

7. La perspectiva de género y LGTBI serán tenidas en cuenta en la composición del grupo de trabajo o comisión, en la recepción de la información de las víctimas y en la caracterización de la represión en función del género y/o la orientación sexual en el Informe final.

8. Las instituciones públicas andaluzas, y en particular las competentes en materia de cultura y educación, así como los medios de comunicación públicos andaluces, en su condición de servicio público, contribuirán a hacer efectivo el derecho a la verdad de la sociedad andaluza mediante la difusión del informe del grupo de trabajo o comisión.

Artículo 42. Fomento de la actividad asociativa y fundacional.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43, la realización de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.

TÍTULO V

Actuación y organización administrativa

CAPÍTULO I

Planificación y seguimiento

Artículo 43. Plan Andaluz de Memoria Democrática y planes anuales.

1. Las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de memoria democrática se articularán mediante el Plan Andaluz de Memoria Democrática y los planes anuales.

2. El Plan Andaluz de Memoria Democrática tiene una duración cuatrienal y contiene los objetivos y prioridades que deben regir esta política durante su período de vigencia. Asimismo, determina los recursos financieros indicativos para su ejecución.

3. El Plan Andaluz de Memoria Democrática establecerá medidas específicas respecto de los trabajos de indagación, localización, exhumación e identificación de las víctimas.

4. Los planes anuales desarrollarán los objetivos, prioridades y recursos contenidos en el Plan Andaluz para el ejercicio correspondiente.

5. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan Andaluz de Memoria Democrática y lo remitirá al Parlamento andaluz para su examen. Igualmente, aprobará los respectivos planes anuales.

Artículo 44. Informe anual de seguimiento de las actuaciones en materia de memoria democrática.

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática realizará anualmente un informe de las actuaciones desarrolladas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 3 y en garantía de la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, en el que se incluirán las dificultades y obstáculos que, en su caso, se detecten. El informe contendrá un apartado específico de las actuaciones desarrolladas por las entidades locales de Andalucía.

2. Para la elaboración del informe anual, las consejerías y sus entes instrumentales colaborarán con la Consejería competente en materia de memoria democrática, facilitándole la información necesaria.

3. El informe anual se elevará al Consejo de Gobierno para su consideración y remisión al Parlamento de Andalucía a efectos de su examen, debate y valoración. Este informe se remitirá al Parlamento de Andalucía acompañado de los documentos establecidos en el artículo 40.e).

CAPÍTULO II

Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía

Artículo 45. Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía.

1. Para el estudio, investigación e impulso de las medidas establecidas en esta ley se creará, mediante decreto del Consejo de Gobierno, el Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía como servicio administrativo con gestión diferenciada dependiente de la Consejería competente en materia de memoria democrática, de conformidad con la regulación prevista en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La estructura y competencias del Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía se definirán en su correspondiente decreto de creación.

CAPÍTULO III

Colaboración y cooperación administrativa

Artículo 46. Colaboración en investigación y divulgación de la Memoria Democrática de Andalucía.

Con objeto de avanzar en el estudio y conocimiento científico de la Memoria Democrática de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá proyectos de investigación y divulgación en los que podrán participar las universidades, los centros de profesores y las entidades memorialistas de Andalucía, de acuerdo con los planes de actuación aprobados conforme a lo establecido en el artículo 43.

Artículo 47. Actuaciones en materia de enseñanza.

1. Para fortalecer los valores democráticos, la Consejería competente en materia de educación incluirá la Memoria Democrática en el currículo de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la educación permanente de personas adultas. Los contenidos deberán basarse en las prácticas científicas propias de la investigación historiográfica.

2. Con el objetivo de dotar al profesorado de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería competente en materia de educación incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la Memoria Democrática de Andalucía.

3. Asimismo, se impulsará en colaboración con las universidades andaluzas la incorporación de la Memoria Democrática en los estudios universitarios que proceda.

Artículo 48. Colaboración de los medios de comunicación públicos.

A través de los medios de comunicación públicos de Andalucía, se potenciará el conocimiento de la Memoria Democrática de Andalucía mediante programas divulgativos de debate, documentales y de ficción, y mediante la cobertura informativa de las actividades relacionadas con la materia. Reglamentariamente, se aprobará un manual de estilo sobre lenguaje y tratamiento de la información en materia de memoria democrática.

Artículo 49. Colaboración con las entidades locales.

1. Las entidades locales de Andalucía colaborarán con la Consejería competente en materia de memoria democrática para que el ejercicio de sus competencias redunde en la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en la consecución de los objetivos y finalidades de la misma.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática colaborará con las entidades locales andaluzas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la Memoria Democrática en sus respectivas demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.

3. Cuando una entidad local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la Consejería competente en materia de memoria democrática le recordará su cumplimiento, concediéndole el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Consejería adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 50. Régimen jurídico.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como las generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 51. Responsables.

La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley será determinada conforme a los conceptos acuñados en el procedimiento sancionador.

Artículo 52. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de excavaciones sin la autorización prevista en el artículo 8.3.

b) La construcción o remoción de terreno, sin la autorización a que se refiere el artículo 8.4, donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas.

c) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización a que se refiere el artículo 8.4 o en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía.

d) La omisión del deber de conservación, conforme a lo previsto en el artículo 27, cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos como Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual conforme al artículo 12.1.

b) El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el artículo 13.1.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 27, cuando no constituya infracción muy grave.

d) La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración en materia de memoria democrática, así como la omisión del deber de información, conforme al artículo 27, en relación con un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía inscrito en el Inventario.

e) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía que afecte a fosas de víctimas sin la autorización a que se refiere el artículo 28.3, y no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática, conforme al artículo 32.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 27.3 de permitir la visita pública a los Lugares o Senderos de Memoria Democrática de Andalucía.

b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares o Senderos de Memoria Democrática de Andalucía, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía sin la autorización a que se refiere el artículo 28.3, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

d) El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la Memoria Democrática, conforme al artículo 32, una vez transcurrido el plazo previsto en la disposición adicional segunda.

5. Las infracciones tipificadas en este artículo, en relación con los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía inscritos en el Inventario, se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2.

Artículo 53. Agravación de la calificación.

1. En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

2. La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.

Artículo 54. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:

a) Para infracciones muy graves: Multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: Multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c) Para infracciones leves: Multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria democrática por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria democrática concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 55. Procedimiento.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria democrática.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de memoria democrática.

3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria democrática de oficio, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 56. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

Disposición adicional primera. Incorporación al Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

1. Los Lugares de Memoria Histórica de Andalucía declarados por el Consejo de Gobierno conforme al Decreto 264/2011, de 2 de agosto, por el que se crean y regulan la figura de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía y el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía, tendrán la consideración de Lugar de Memoria Democrática de Andalucía, quedarán inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía y se regirán por esta ley y su normativa de desarrollo una vez instruido y resuelto por la Dirección General competente en materia de memoria democrática un procedimiento individualizado con audiencia de los particulares directamente afectados, trámite de información pública y comunicación al municipio donde radique el lugar.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en aplicación del apartado anterior.

Disposición adicional segunda. Retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática.

En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.

Disposición adicional tercera. Desaparición de fondos documentales.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se designará, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de las consejerías competentes en materia de patrimonio documental y de memoria democrática, una comisión técnica que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos en Andalucía durante el período de memoria democrática. Las conclusiones de esta investigación serán públicas.

2. El Gobierno de la Junta de Andalucía emprenderá, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, actuaciones encaminadas a que el patrimonio documental perteneciente a la Administración del Estado en relación con la Memoria Democrática de Andalucía se transfiera al Archivo General de Andalucía, a excepción de los archivos judiciales, que se regirán por su normativa específica.

3. El Consejo de Gobierno impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del patrimonio documental en materia de memoria democrática incautado por las fuerzas golpistas en Andalucía durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista y su incorporación al Archivo General de Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y restitución personal como consecuencia de la ilegitimidad de los tribunales y otros órganos.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía instará al Gobierno del Estado a la adopción de medidas de todo orden que procedan para hacer efectiva la reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron condenas o sanciones de carácter personal por tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos, civiles o militares, como las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de represión de la Masonería y el Comunismo o del Tribunal del Orden Público (TOP), por causa de la lucha en defensa de los derechos y libertades del pueblo andaluz, durante la Dictadura franquista o la Transición hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, que permitan satisfacer los derechos enumerados en el artículo 3 de esta ley.

Disposición adicional quinta. Inscripción en el Registro Civil del fallecimiento de víctimas.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.

2. La tramitación de los procedimientos de declaración de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía e inscripción en el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y no concluidos se regirá por esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, añadiéndose un nuevo apartado 4.

«4. El Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz tendrá como sección el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Este inventario y los bienes en él incluidos se someterán a su regulación específica.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Se modifica el artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, añadiéndose un nuevo apartado 5.

«5. Cuando proceda, conforme a ordenamiento jurídico, estricto respeto a sus garantías y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, no podrán ser beneficiarias de subvenciones aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de Andalucía.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Se modifica el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, añadiéndose un nuevo número 107 en los siguientes términos:

«107

Intervenciones en Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía inscritos en el Inventario: Autorización.

Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

(Memoria Democrática). Existencia de inequívocos impedimentos técnicos.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 28 de marzo de 2017.

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

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