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Documento BOE-B-2016-47515

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 5 de octubre de 2016, páginas 58638 a 58640 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2016-47515

TEXTO

Edicto

Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona

Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, CP 08075

Tel:935549437

Fax: 935549537

E-mail: instancia37.barcelona@xij.gencat.cat

Juicio: Concurso ordinario 93/2002

Sección: B1

Sobre: Suspensión de pagos

Parte demandante/ejecutante: PRODUCTOS Y SERVICIOS CONTRA EL FUEGO, S.L.

Procurador: David Elies vIvancos

M. Luz Carballo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona.

Hago saber: Que en este Órgano judicial se tramita el siguiente juicio:

Juicio: Concurso ordinario 93/2002

Parte demandante: PRODUCTOS Y SERVICIOS CONTRA EL FUEGO, S.L.

En el que se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente

"Auto n.º 260/2016

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes de hecho

Primero.- El presente concurso se inició como suspensión de pagos, procedimiento en el que se aprobó un convenio con los acreedores.

Mediante autos de 29 de mayo de 2012 se declaró el incumplimiento del convenio en fecha 21 de junio de 2012 se declaró el concurso de la deudora y la apertura de la fase de liquidación.

Segundo.- La administradora concursal ha presentado informe razonado solicitando la conclusión del concurso al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 176 bis de la Ley Concursal (LC).

Conferido traslado a las partes por un plazo de quince días, no se ha presentado escrito alguno por lo que quedaron los autos para resolver.

Fundamento de Derecho

Único.- El artículo 176 bis de la LC dispone que "desde la declaración de concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el Juez considere que estas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente".

Se ha de partir de que para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa debe tenerse presente que los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (artículo 154).

Y los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto.

En el presente caso, la administración concursal expone que no existen bienes suficientes para pagar las deudas contra la masa.

Expone que ha procedido a la venta de los bienes del activo y que ha logrado abonar parte de los créditos contra la masa.

Razona que ya no existen acciones viables o de responsabilidad.

Acogiendo las razones expuestas por la Administradora concursal y no existiendo tampoco ningún acreedor que haya puesto objeciones al archivo de las actuaciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte Dispositiva

Acuerdo la conclusión del concurso de la entidad PRODUCTOS Y SERVICIOS CONTRA EL FUEGO, S.L., cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo la administradora concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Se acuerda la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Publíquese esta resolución, del modo previsto en los artículos 23 y 24 de la LC, por medio de edictos de inserción gratuita en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal, en atención a la insuficiencia de bienes de la concursada (Disposición Transitoria 2.ª del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución económica).

Publíquese asimismo, en el tablón de anuncios de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Insértese testimonio de esta resolución en los autos y llévese el original la Libro correspondiente.

Así lo dispone y firma MARÍA MILLAN GISBERT, Magistrada-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número treinta y siete de esta ciudad."

Y, conforme a los arts. 23 y 24 de la LC expido y firmo el presente edicto que será fijado en el tablón de anuncios de esta Oficina judicial y publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Mercantil.

Barcelona, 16 de septiembre de 2016.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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