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Documento BOE-A-2021-20795

Orden TED/1407/2021, de 30 de noviembre, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Extrem Petrol, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 2021, páginas 154584 a 154588 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-20795

TEXTO ORIGINAL

El artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que podrán actuar como operadores al por mayor de productos petrolíferos exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente debiendo acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC).

Asimismo, dicho artículo dispone que la CNMC publicará en su página web un listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá a aquellas sociedades que hayan comunicado al entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de esta actividad.

Antecedentes

Primero.

Con fecha 7 de mayo de 2021, la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles comunica a la CNMC y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante, CORES) el inicio de actividad como operador al por mayor de productos petrolíferos de la empresa Extrem Petrol, SL, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Segundo.

Con fecha 29 de septiembre de 2021 la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles (en adelante, SGHNC) perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, requirió a la empresa Extrem Petrol, SL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, que en el plazo de diez días a contar desde la recepción del citado escrito, acreditase el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Tercero.

La notificación, llevada a cabo por medios electrónicos en fecha 29 de septiembre de 2021, fue rechazada tal y como indica el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido tal y como muestra en el certificado de caducidad de dicho envío.

Esta notificación fue realizada a los datos de notificación electrónica que obran en poder de la SGHNC, a la cual se habían realizado notificaciones anteriormente con éxito y sin haber recibido esta Dirección General de Política Energética y Minas notificación de ningún cambio al respecto tal y como exige el artículo 14 citado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, establece que, «cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca».

Cuarto.

El desarrollo de la actividad de distribución al por mayor sin cumplir los requisitos exigidos, ha demostrado suponer un gran perjuicio económico para el sector, como así se ha puesto de manifiesto a través de los numerosos procesos de inhabilitación llevados a cabo en los últimos años, así como en la desarticulación por parte de la Agencia Tributaria y de la Guardia Civil de distintas tramas de fraude en el IVA y en otros ámbitos, de empresas que operan en este sector, razón por la cual en los últimos años y en virtud del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos se han llevado a cabo multitud de controles del cumplimiento de los requisitos de los operadores al por mayor.

Quinto.

Las solicitudes de acreditación de cumplimiento de requisitos solicitadas a la sociedad Extrem Petrol, SL, constituye las actuaciones previas llevadas a cabo por parte de la SGHNC para validar el cumplimiento de los requisitos en el momento actual, con el fin de determinar la viabilidad de la actuación de dicha mercantil como operador al por mayor de productos petrolíferos y establecer en su caso, la conveniencia de iniciar el procedimiento de inhabilitación.

Sexto.

Con fecha 13 de octubre de 2021 el Director de Política Energética y Minas acordó iniciar el procedimiento de inhabilitación a la empresa Extrem Petrol, SL, por no haber acreditado ante la SGHNC, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos concurriendo las causas previstas en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 14 bis del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, en su apartado b) «El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor», así como en el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que determinan la inhabilitación de la referida empresa y por tanto se procede a la inhabilitación de Extrem Petrol, SL, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Séptimo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de inhabilitación el 21 de abril de 2021, se le concedió a Extrem Petrol, SL, un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimara pertinentes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

Octavo.

Esta notificación fue rechazada tal y como indica el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido tal y como muestra en el certificado de caducidad de dicho envío.

Noveno.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que el interesado no ha procedido a la formulación de alegaciones al acuerdo del inicio de inhabilitación en el plazo concedido para tal efecto, la propuesta de resolución no ha sufrido variaciones respecto a la resolución por la que se acordó la incoación del procedimiento de inhabilitación dándose por realizada la audiencia al interesado.

Hechos probados

De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente administrativo se consideran hecho probado de este procedimiento el siguiente:

Extrem Petrol, SL, ha incumplido las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor al no acreditar los requisitos necesarios para poder actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos tal y como queda constancia en la fase de petición de requisitos por parte de la SGHNC a la sociedad.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su apartado 3 establece que: «En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo (hoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

Segundo.

El artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Tercero.

El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.

Por cuanto la empresa Extrem Petrol, SL, no ha acreditado ante la SGHNC, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos concurren por tanto, las causas previstas en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 14 bis del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, en su apartado b) «El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor», así como en el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que determinan la inhabilitación de la referida empresa y por tanto se procede a la inhabilitación de Extrem Petrol, SL, en los términos establecidos en la normativa vigente.

A la vista de lo anteriormente expuesto, de la información que consta en el expediente,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, a la vista de lo anteriormente expuesto, de la documentación que consta en el expediente, habiéndose informado favorablemente el texto de la orden por la Abogacía del Estado con fecha 17 de noviembre de 2021 con número expediente: 583/2021, y en uso de las facultades que el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, atribuye a la titular del hoy Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo previsto por el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, resuelvo:

Primero.

Declarar la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos de la empresa Extrem Petrol, SL.

Segundo.

Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.

Tercero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 45.1.a) y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarto.

Durante el plazo de seis meses a contar desde que gane eficacia, no surtirán efecto las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por Extrem Petrol, SL, para el ejercicio de la actividad como operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la entidad inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a dicha inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 30 de noviembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

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