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Documento BOE-A-2017-3852

Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2017, páginas 28158 a 28160 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-3852

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. D. C., en calidad de liquidador único de la sociedad «Lácteos Granda, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias, doña María de la Concepción de Solance del Castillo, por la que se suspende la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad «Lácteos Granda S.A.»

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 23 de noviembre de 2016 ante el notario de Gijón, don José Clemente Vázquez López, con el número 1.999 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos sociales de disolución y liquidación de la sociedad «Lácteos Granda S.A.»

II

El día 16 de diciembre de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Asturias la referida documentación, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 90/7607 Fecha de la presentación: 16/12/2016 Entrada: 1/2016/10.395,0 Sociedad: Lácteos Granda Sociedad Anónima Hoja: AS-960 Autorizante: Vázquez López José Clemente Protocolo: 2016/1999 de 23/11/2016 Fundamentos de Derecho 1.–(Fm) La sociedad tiene la hoja registral cerrada por haber sido declarada en Baja Provisional, de conformidad con los arts. 96 RRM y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades. En relación con la presente calificación: (…) Oviedo, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. D. C., en calidad de liquidador único de la sociedad «Lácteos Granda, S.A.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2017 alegando, resumidamente, lo siguiente: Primero.–La sociedad tiene un solo acreedor, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social; por otro lado, no cabe instar el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores y, por último, considera que dicho crédito ha sido declarado fallido por la propia Agencia Tributaria, motivo por el cual ha dado de baja a la sociedad en el Índice de Entidades, concluyendo que no resulta posible jurídicamente la obtención de la certificación de alta en el referido Índice de Entidades, y Segundo.–De lo expuesto anteriormente se desprende que no existe obstáculo legal alguno para que se produzca la inscripción de la extinción de la sociedad. Añadiendo que, a criterio del recurrente, parece, pues, una cuestión pacífica que, una sociedad con un solo acreedor, que no puede satisfacer sus deudas con dicho acreedor tras haber terminado su liquidación, puede ser extinguida y se pueden cancelar sus asientos registrales, y que, este mismo criterio, entiende el recurrente, es el que mantiene la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución dictada el día 22 de agosto de 2016, considerando en este sentido que estas mismas condiciones concurren en la sociedad «Lácteos Granda, S.A.»., con la única diferencia en este caso, afirma el recurrente, que ha sido declarada de baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por todo ello, solicita se revoque la calificación recurrida, estimando el recurso, y que se ordene y se proceda a la inscripción solicitada en la escritura en cuestión y la cancelación de la hoja registral de «Lácteos Granda, S.A.»

IV

Por escrito, de fecha 12 de enero de 2017, don José Clemente Vázquez López, notario de Gijón, en relación al recurso interpuesto contra la calificación negativa de la escritura autorizada por el mismo el día 23 de noviembre de 2016, con el número 1.999 de protocolo, hace constar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, su «conformidad con el recurso planteado», adhiriéndose «íntegramente a su contenido y sin tener nada que añadir, entendiendo en consecuencia que procede su admisión para que la Dirección General de los Registros y del Notariado, disponga, si por bien lo tuviere, la inscripción de la escritura calificada en el Registro Mercantil de Asturias».

V

La registradora emitió informe el día 17 de enero de 2017, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 del Reglamento del Registro Mercantil; 18 del Código de Comercio; 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio y 14 de noviembre de 2013, 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014, 20 de mayo y 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo y 22 de agosto de 2016.

1. Se debate en este expediente una única cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. «Vistos»), y que hace referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho índice.

2. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

3. En el presente supuesto, y ciñéndonos al único defecto de la nota de calificación planteado por la registradora, en la escritura presentada se eleva a público el acuerdo de disolución y liquidación de la mercantil en cuestión, con el consiguiente cese de administradores y nombramiento de liquidador único de la sociedad. El recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra la disolución y liquidación de la sociedad que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual sí se admite expresamente como excepción la de la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores.

4. Las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a la resolución de este mismo Centro Directivo de fecha 22 de agosto de 2016, y citada asimismo en los «Vistos», en la que se venía admitir la inscripción y se revocaba la nota de calificación, según resulta de su escrito, no pueden ser acogida por la razón de que, como el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso, la diferencia en este caso que nos ocupa es precisamente la existencia de la nota marginal de baja provisional, la cual impide la inscripción de los acuerdos documentados de disolución y liquidación de la sociedad en los términos arriba expuestos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar del recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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