Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-3853

Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesión.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2017, páginas 28161 a 28167 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-3853

TEXTO ORIGINAL

En los recursos interpuestos por don F. D. A., en nombre y representación de «Banco Santander, S.A.», contra las notas de calificación extendidas por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Vizcaya, don Íñigo Basurto Solagurenbeascoa, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesión.

Hechos

I

Por el notario de Bilbao, don Javier Vinader Carracedo, se autorizó, en fecha 27 de julio de 2011, escritura pública en la que «Banco Santander, S.A.» concedía un préstamo a doña L. M. R. y don A. M. M. con la finalidad de adquisición de farmacia, garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre determinados bienes propiedad de doña L. M. R. y de terceras personas. El préstamo se garantizó también con prenda sin desplazamiento posesorio sobre la autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia de que es titular doña L. M. R. conforme a escritura autorizada por el mismo notario, el mismo día.

Por el mismo notario de Bilbao, don Javier Vinader Carracedo, se autorizó, en fecha 30 de enero de 2012, escritura pública en la que «Banco Santander, S.A.» concedía un préstamo a doña M. B. A. y doña M. T. L. H. con la finalidad de adquisición de farmacia, garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre determinados bienes propiedad de las prestatarias y de terceras personas. El préstamo se garantiza también con prenda sin desplazamiento posesorio sobre la autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia de que son titulares las prestatarias conforme a escritura autorizada por el mismo notario, el mismo día.

En ambas escrituras se añade: que la escritura de adquisición dará lugar a la correspondiente resolución administrativa que se aportará para su protocolización. La parte pignorante declara que la autorización administrativa se le ha concedido exclusivamente a ella, licenciada en farmacia y titular del 100% de la oficina de farmacia, y que no está caducada, ni renovada y que no está embargada o pignorada. Se hace constar que la autorización se refiere a una explotación que se ejerce en determinada calle y número.

En la primera escritura, consta protocolizado testimonio de la resolución de 16 de mayo de 2011 de la directora de Farmacia por la que se concede autorización previa a la transmisión de farmacia a favor de doña L. M. R., que queda condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento. Por diligencia, de fecha 27 de octubre de 2016, el notario autorizante hizo constar que se le han exhibido los originales de la anterior autorización y de la resolución de fecha 10 de agosto de 2011 de la directora de Farmacia por la que se concede a doña L. M. R., autorización de funcionamiento de oficina de farmacia.

Por diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, que consta a continuación de la segunda escritura, se protocolizó testimonio de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 de la directora de Farmacia por la que se concedía autorización previa de transmisión a favor de doña M. T. L. H. y doña M. B. A., que quedaba condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento, así como testimonio de la resolución de 2 de febrero de 2012 de la directora de Farmacia por la que se concedía autorización de funcionamiento a favor de las anteriores personas.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de Mercantil y de Bienes Muebles de Vizcaya, fueron objeto de la siguiente nota de calificación (se transcribe exclusivamente, al ser su contenido idéntico a salvo de los datos de identificación, la correspondiente a la primera escritura reseñada): «Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Bizkaia Nota de calificación Hechos Entrada: 20160013033 Diario: 18 Folio 1815 Asiento: 20160010942 Fecha: 13/09/2016 12:20;59 Fecha/lugar doc.: 27/07/2011 Bilbao N.º Protocolo: 558/2011 Aut./Not(s): Javier Vinader Carracedo Clase de Acto: contrato-hipoteca mobiliaria Presentante: L. B. B. Bien: Nombre farmacia (…) Clase farmacia Número: (…) Calle (…) Bilbao, Vizcaya. Intervinientes: Banco Santander S.A. acreedor, L. M. R. pignorante A. M. N. pignorante Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la ley de Hipoteca nobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: – No se ha subsanado totalmente al defecto contenido en la nota de calificación de fecha 26 de septiembre de 2016 porque, a pesar de que en la Diligencia extendida por el Notario don Javier Vinader Carracedo el día 27 de octubre del mismo año se incorporan sendas autorizaciones otorgadas por la Directora de Farmacia del Gobierno vasco a favor de la pignorante doña. L. M. R., sigue sin acreditarse que tales autorizaciones, u otra distinta que pueda ser la que se pignora en la escritura que se califica, sean transmisibles a terceros, bien por disposición de la Ley o del título de concesión, por lo que no cumplen el requisito esencial al que el art. 54 de la Ley de HMyPsD subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas. En realidad, la propia escritura calificada es poco clara a la hora de determinar cuál es la concreta autorización o licencia que es objeto de pignoración pues en ella se habla de «Licencia de farmacia» –Exponen IV– de «autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia» y de una supuesta «resolución administrativa que transfiere dicha autorización de apertura de farmacia» –Cláusula Decimotercera, apartado 1–; e incluso en el anteúltimo párrafo de dicho apartado se dice, literalmente, que «…La Ley/título de la constitución de la licencia pignorada autoriza la enajenación a un tercero…», pero los preceptos legales que se citan para acreditar tal afirmación, al igual que una de las autorizaciones que se incorpora a la Diligencia antes citada, se refieren a la transmisión de oficinas de farmacia, no de licencias relativas a las mismas; adviértase, en este sentido, que el valor del objeto pignorado que se señala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoración del negocio de farmacia, que se incorpora a la escritura. Con ello parece que se están identificando dos conceptos absolutamente diferentes como son el de oficina de farmacia propiamente dicha y el de licencia o autorización relativa a la misma, entendida esta última como el derecho a explotarla, pero cuya titularidad, dependiendo de la legislación que resulte aplicable, debe ir indisolublemente unida en el tráfico jurídico, o puede ir separada. En cualquier caso la calificación ahora debe referirse, en primer lugar, a las dos autorizaciones incorporadas a la Diligencia notarial reseñada, y en ese sentido, reiterando y complementando la nota de calificación ya citada, ha de decirse que la posibilidad de constituir un derecho de prenda sin desplazamiento sobre la autorización administrativa previa a la transmisión de una oficina de farmacia o sobre la autorización de funcionamiento de la misma al amparo del Art. 54 de la ley de HMyPsD no se adecúa a las normas que la Ley 11/1194 (sic), de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 166/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisión de oficina de farmacia contiene en relación con las mismas. De dichas normas se deduce que tales autorizaciones constituyen meros trámites administrativos de obligada obtención por todos y cada uno de los sucesivos titulares de una oficina de farmacia que pretendan transmitirla y, su adquiriente, ponerla en funcionamiento; de ahí que tengan carácter personalísimo, es decir, agoten su eficacia en la propia persona del beneficiario, y que carezcan de contenido patrimonial o valuable económicamente, todo lo cual impide que puedan constituir objeto propio a independiente de tráfico jurídico. Y si entendiéramos que en realidad lo que se está pignorando en la escritura es una autorización o licencia de farmacia entendida, como se ha dicho antes, como al derecho a explotar una oficina de farmacia independientemente del local en que se halle ubicada, llegaríamos a idéntica conclusión final, pues en la citada legislación dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente; pero si, a pesar de ello, consideráramos que realmente exista como derecho inherente a la titularidad de una concreta oficina de farmacia y que faculta para explotarla tanto si se ubica en el local actual como en otro al que pueda trasladarse dentro de los límites fijados en la Ley citada, se trataría de un derecho que va indisolublemente unido a dicha titularidad y que se transmite con ella, no existiendo en dicha legislación ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tráfico jurídico independiente, es decir, susceptible de transmisión y, por tanto, de pignoración, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislación farmacéutica vasca como incluso de la estatal básica, es que es únicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotación, el que puede ser objeto de tráfico jurídico; y ni las normas contenidas en la Ley de 1994 ni, sobre todo, los arts. 2 y siguientes del Decreto de 1999 regulador, precisamente, del procedimiento de transmisión de oficinas de farmacia, se adaptan a la posible transmisión de esa autorización o licencia de farmacia entendida como derecho de explotación desubicado del concreto local en que se encuentra la oficina de farmacia cuya titularidad lo genera. Por ello, como la oficina de farmacia es, en definitiva, un establecimiento mercantil, el derecho real de garantía que se adecúa a dicha naturaleza o carácter es la hipoteca mobiliaria. Y todo lo anterior sin perjuicio da la diferente regulación que esta materia pueda tener en otras legislaciones autonómicas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016. La nota de calificación ha sido practicada de conformidad con los demás titulares regístrales de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Bilbao, el dos de diciembre de dos mil dieciséis por Iñigo Basurto Solagurenbeascoa, registrador de Bienes Muebles de Bizkaia».

III

Contra las dos notas de calificación, don F. D. A., en nombre y representación de «Banco Santander, S.A.», interpuso sendos recursos (de contenido idéntico) el día 3 de enero de 2017 en los que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la nota del registrador pone en duda cuál sea la autorización o licencia pignorada, si bien resulta que el objeto de la prenda sin desplazamiento es la autorización administrativa que posibilita la apertura y explotación de una oficina de farmacia. En la diligencia notarial se hacen constar dos resoluciones administrativas: una, que es la de concesión de autorización previa a la transmisión de la oficina de farmacia, y otra, de concesión de autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia. La explotación de oficina de farmacia es una actividad de tráfico restringido que queda sujeta a autorización y control administrativo en cuanto a su apertura, transmisión, traslado, ejercicio, cese temporal y definitivo y cierre. En el País Vasco es preciso, para poder explotar una oficina de farmacia, obtener o bien, en el caso de oficinas de nueva creación, Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia, una autorización de creación que no tiene contenido económico porque se obtiene por el farmacéutico a quien se concede o bien, una autorización de transmisión para farmacias en funcionamiento, Decreto 166/1999, de 16 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia, que si tiene un valor económico. En ambos casos, es preciso obtener autorización de funcionamiento con carácter previo a la apertura pues, si no, decae la autorización concedida (artículos 7 del Decreto 338/1995 y 8, 16 y concordantes del Decreto 166/1999); Segundo.–El segundo reproche que contiene la nota de defectos es que no se acredita que las autorizaciones sean transmisibles, por lo que no se cumple el requisito esencial del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Sin embargo, la posibilidad de transmisión está recogida en la Ley estatal, que tiene carácter básico (artículo 4 en relación a la disposición final primera de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia), así como en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco; Tercero.–La tercera cuestión que plantea la nota es que dichas autorizaciones tienen carácter personal del farmacéutico que las solicita, por lo que carecen de un contenido patrimonial o valuable económicamente, pero no es así como ha quedado razonado anteriormente y parece que recoge el artículo 2 del Decreto 166/1999; Cuarto– El cuarto inconveniente que pone la nota de calificación es que la titularidad de dichas licencias no es susceptible de tráfico jurídico independiente ni de pignoración separada de la propia oficina de farmacia, como demuestra que el valor de tasación que se acompaña es el del conjunto de negocio de farmacia. Sin embargo, el propio Decreto 166/1999 regula supuestos de transmisiones onerosas desligadas del local (artículo 3). En cuanto al valor reseñado en la escritura, la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento no obliga a que se haga una tasación, pero tampoco la prohíbe como se ha hecho en la escritura. La tasación aportada es estimativa y se refiere a un negocio de farmacia atendiendo a los flujos de caja y método comparativo, arrojando una cifra que tiene en cuenta el fondo de comercio y la posible estimación de beneficios, pero que ni valora el local, ni las mercaderías, ni hace una estimación de valor del establecimiento mercantil, y Quinto.–La calificación concluye que la garantía adecuada es la hipoteca mobiliaria sin perjuicio de las diferentes regulaciones existentes en las distintas Comunidades Autónomas. Sin embargo, procede la prenda sin desplazamiento en los términos previstos en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016, como acredita que en el Registro Mercantil de Guipúzcoa consten inscritas operaciones similares a la presente. El ámbito de la Resolución citada es todo el Estado por cuanto la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento en su artículo 54 recoge la posibilidad de prenda sin desplazamiento sobre licencias; el artículo 149.1.16 atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases de la sanidad y productos farmacéuticos; el estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 10.15 atribuye competencia exclusiva en la ordenación farmacéutica de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (salvo en lo relativo a lo que sea legislación básica), y la Ley 16/1997, de 25 de abril, en su artículo 4 regula la transmisión de oficinas de farmacia a favor de otros farmacéuticos, con lo que considera transmisible dicha autorización, que es el requisito que exige el artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, sin perjuicio de que las distintas Comunidades Autónomas regulen las formas, procedimiento y condiciones de ejercicio. El artículo 17 de la Ley 11/1994, del País Vasco, admite expresamente la transmisión onerosa o gratuita de las oficinas de farmacia y recoge el procedimiento para llevarlo a cabo, cumpliendo el requisito del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Por tanto, la autorización de transmisión tiene contenido económico y, tanto en Madrid como en el País Vasco, se regula el expediente de transmisión de oficinas de farmacia de forma muy parecida, por lo que es aplicable la regulación del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, si bien es cierto que la norma madrileña contempla expresamente la constitución de garantías reales sobre las autorizaciones.

IV

El registrador emitió informes (de idéntico contenido) el día 20 de enero de 2017, ratificándose en sus calificaciones, y elevó los expedientes a este Centro Directivo. De los mismos resulta, que notificado el notario autorizante, realizó alegaciones mediante escritos de fecha 13 de enero de 2017.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1857 y 1858 del Código Civil; 1, 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 3 y 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia; 17, 19 y 20 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 2, 3, 6, 8, 10, 11, 16, 19, 20, 26, 29 y 30 del Decreto 166/1999, de 16 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 y 31 de mayo, 15 de junio y 10 de octubre de 2016.

1. Se plantean por parte del mismo recurrente sendos recursos contra notas de calificación del registrador de Bienes Muebles de Vizcaya. Es doctrina de este Centro Directivo que al tratarse del mismo recurrente y existir práctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificación, pueden ser objeto de acumulación y objeto de una sola Resolución (vid. Resoluciones de 5 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2012, entre otras).

Se debate en este expediente si la autorización de funcionamiento de oficina de farmacia concedida en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede constituir el objeto de una prenda sin desplazamiento posesorio o si, por el contrario, por carecer de autonomía jurídica sólo puede ser objeto, como extensión del derecho, de hipoteca sobre establecimiento mercantil de oficina de farmacia. La respuesta a dicha cuestión viene determinada, por un lado, por la doctrina que al efecto ha dictado este Centro Directivo y, por otro, por la regulación específica que la Comunidad Autónoma tiene al respecto.

2. Como ha puesto de manifiesto la reciente doctrina de esta Dirección General (vid. «Vistos»), hemos de partir del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dice así: «podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».

La pignoración de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

La licencia o autorización se configura como un acto administrativo por el cual se concede a los particulares la facultad de desempeñar una actividad sustraída a su libre disposición, con sometimiento en su ejercicio a las normas legales y administrativas aplicables. Así concebida, es forzoso concluir que el favorecido con la licencia o autorización es titular de un derecho subjetivo autónomo de explotación de oficina de farmacia que, como tal, es susceptible de pignoración.

3. La cuestión se traslada a determinar si en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma del País Vasco su regulación sectorial permite dicha concepción de derecho autónomo o si, por el contrario, no existe un tratamiento independiente al propio de la oficina de farmacia, del establecimiento de oficina de farmacia.

El recurrente entiende que en realidad la cuestión está resuelta para el conjunto de España por el artículo 4.1 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que dice así: «Transmisión. 1. La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos». Dicho precepto, sin embargo, que tiene carácter de básico conforme a la disposición final primera de la propia Ley, no tiene tal carácter resolutivo pues se limita a exigir que el titular de la oficina de farmacia disponga del título de farmacéutico, pero sin aclarar la cuestión de si la autorización para ser titular de la oficina puede ser transmitida o enajenada con independencia de aquella. Y es que como resulta de los artículos 3 y 4.2 de la propia Ley corresponde a las Comunidades Autónomas, la regulación de las autorizaciones de apertura y de transmisión de oficina de farmacia, ámbito éste que es propiamente el que afecta a la resolución de la presente.

Es preciso pues acudir a la normativa autonómica que en este caso está constituida por la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por el Decreto de desarrollo, 166/1999, de 16 de marzo, que establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia. La Sección Cuarta de la Ley tiene la expresiva rúbrica «De la tramitación de oficinas de farmacia», de cuyo artículo 17 resulta el principio general de que la transmisión de oficina de farmacia está sujeta a autorización administrativa. La peculiaridad del régimen del País Vasco reside en que si bien el transmitente de la oficina de farmacia puede establecer las condiciones que tenga por conveniente, corresponde a la Administración Sanitaria, mediante apertura de concurso, la decisión de seleccionar al farmacéutico que, partícipe en el concurso, reúna las condiciones más idóneas. El artículo 2 del Decreto 166/1999, de 16 de marzo, por su parte regula los requisitos que ha de reunir la solicitud de transmisión que ha de presentar el transmitente. Entre dichos requisitos, la solicitud debe especificar el precio de la transmisión de la oficina de farmacia, sin inclusión del local, así como el precio del local, en caso de que se transmita, o las condiciones de uso en caso contrario. El artículo 6 determina que los farmacéuticos interesados en la adquisición, pueden formular solicitud de adquisición de la oficina de farmacia justificando, entre otros requisitos, que aceptan las condiciones de transmisión. Conforme al artículo 8 del mismo Decreto, el director de ordenación sanitaria (hoy de farmacia), autorizará la transmisión a favor del concursante con mayor puntuación, autorización que está condicionada a la posterior obtención de autorización de funcionamiento que debe solicitarse en el plazo de dos meses acreditando el cumplimiento de las condiciones de transmisión; es decir, que se ha adquirido la oficina de farmacia.

Para los supuestos de transmisión a título gratuito o a título oneroso a favor de parientes determinados (hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge del farmacéutico titular), no existe concurso conforme al artículo 17.3 de la Ley y la transmisión de la oficina de farmacia se verifica de acuerdo a la voluntad de las partes. Pero como resulta de la regulación del Decreto 166/1999, de 16 de marzo, aun en este supuesto es preceptiva la obtención de autorización de transmisión y la posterior de funcionamiento; para obtener esta última, es preciso acreditar la condición de propietario o copropietario de la oficina de farmacia. En caso contrario queda sin efecto la autorización de transmisión y continuará, «a efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente» (artículo 16). De forma muy similar, el supuesto de transmisión por fallecimiento del titular a favor de adjudicatario farmacéutico exige, para la obtención de autorización de funcionamiento, la acreditación de que es el propietario de la oficina de farmacia (artículo 26).

Incluso se prevé por el artículo 20 de la Ley que si fallece el farmacéutico y su cónyuge o hijos están desarrollando estudios de farmacia y manifiestan su voluntad de ejercer la profesión en la oficina de farmacia del causante, se nombrará un farmacéutico regente a la espera de que finalicen los estudios y adquieran la oficina. En cualquier caso, como exige dicho artículo 20, «(…) una vez obtenida la licenciatura y alcanzada la propiedad de la oficina de farmacia dispondrán de un plazo máximo de tres meses para solicitar la autorización de transmisión de la oficina de farmacia a su favor. 3. Si a la finalización de los estudios de licenciatura de farmacia no hubieran obtenido la propiedad de la oficina de farmacia, los herederos dispondrán de tres meses para su transmisión o cierre».

Del conjunto de la regulación analizada resulta con meridiana claridad que el régimen jurídico del País Vasco distingue una autorización provisional de transmisión y una autorización de funcionamiento, que es la que habilita para la explotación de la oficina de farmacia (vid. artículos 2.1, 8.2, 10.1, 16, 19 y 26 del Decreto 166/1999, de 16 de marzo). También resulta con claridad que la concesión de esta última autorización se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorización para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia (artículos 2.2, 6.c, 10.1, 11, 16.2, 20.3, 26, 29 y 30 del mismo Decreto). Finalmente resulta con claridad que la normativa del País Vasco no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla (artículos 2.2 y 3.2.a).

De la regulación anterior, no cabe deducir que la licencia de explotación de farmacia no pueda ser objeto de tráfico jurídico autónomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selección del transmisario en caso de transmisión a título oneroso, se derivan de la regulación o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisión de la autorización no se es titular de una oficina de farmacia (vid. para un supuesto de prenda de licencia de taxi, la Resolución de 10 de octubre de 2016). Siendo un principio general de nuestro ordenamiento el de la libre transmisibilidad de los derechos (vid. artículo 1112 del Código Civil), sólo cuando de la regulación sectorial resulte con absoluta claridad su intransmisibilidad podrá considerarse excepcionado. No ocurriendo así en el supuesto a que se refiere la presente procede la estimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y revocar las notas de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid