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Documento BOE-A-2013-7353

Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2013, páginas 50404 a 50408 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-7353

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. R. H. en nombre y representación del «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.» contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana número 3, doña Gloria Elena Fernández Jalvo, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, doña A. I. Y. R. se dictó mandamiento en fecha 21 de enero de 2013 por el que se ordena la práctica de prórroga por cuatro años sobre la anotación preventiva de embargo que en su día se tomó sobre determinada finca.

Del Registro resulta que sobre dicha finca consta la anotación preventiva de embargo letra B de fecha 28 de abril de 2009, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en el mismo procedimiento que ha dado lugar al mandamiento de prórroga. Con posterioridad consta la anotación preventiva letra E de declaración de concurso de fecha 9 de julio de 2009 ordenada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón ante el que se sigue procedimiento abreviado de concurso y en el que por auto firme de 14 de mayo de 2009 se declaró el estado de concurso del titular registral.

II

Presentada la referida documentación en Registro de la Propiedad de, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Castellón número 3 fue objeto de la siguiente calificación: «Previa calificación en plazo del precedente mandamiento, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deniega la prórroga de anotación preventiva de embargo, en los términos que seguidamente se expresa. Hechos: Se presenta en este Registro el quince de febrero de dos mil trece, bajo el asiento 105 del Diario 16, mandamiento expedido por duplicado el veintiuno de enero de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, por el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 1559/2008, seguido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. contra don P. A. V., y doña M. C. C. B., en el que se ordena la prórroga por cuatro años más de la anotación preventiva de embargo, que motivó tal procedimiento sobre la totalidad de la finca registral 21.981, que causó la anotación letra B. Sobre la finca registral 21.981 de Benicásim, existe anotado en este Registro con fecha nueve de julio de dos mil nueve por auto firme dictado el día catorce de mayo de dos mil nueve, la Resolución judicial de declaración de concurso voluntario de acreedores de los deudores don P. A. V., y doña M. C. C. B., seguida en el Juzgado de lo Mercantil número uno de Castellón, Procedimiento Concursal Abreviado, número 374/2009-MER. Dicha anotación de concurso voluntario, fue comunicada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, el día nueve de julio de dos mil nueve, por correo certificado, de la que se adjunta fotocopia de la referida comunicación, y de su acuse de recibo, archivados en este Registro. Nota y fundamentos de Derecho: Se deniega la prórroga de la anotación preventiva de embargo solicitada sobre la finca registral 21.981 de Benicásim, por lo siguiente: Una vez practicada la anotación preventiva de la declaración de concurso voluntario de acreedores de don P. J. C. S. M. y doña M. C. C. B., y de conformidad con el punto 4 del artículo 24 de la Ley 22/2003 de 9 de julio –concursal–, no podrán anotarse respecto de la citada finca registral 21.981 más embargo o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del articulo 55 de dicha Ley, no siendo este el caso. El apartado 1 del artículo 55 de la nueva Ley Concursal expresa: «Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.» Además conforme al artículo 8 Ley Concursal «Artículo 8. Juez del concurso. Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley. 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores de la sociedad concursada, tendentes a exigir responsabilidad civil por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los daños y perjuicios o en la que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible.» La presente nota de calificación negativa parcial lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la expresada nota de calificación puede (…) Castellón de la Plana a 28 de febrero de 2013. El registrador (firma ilegible de la registradora y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. R. H., en la representación expresada, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 25 de marzo de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el artículo 55 de la Ley Concursal se refiere expresamente a anotación de embargos posteriores a la declaración de concurso lo que constituye un supuesto de hecho distinto; Que el citado precepto lo único que declara es la suspensión del procedimiento pero no que se alce el embargo; que el artículo 565.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo confirma al confirmar que la declaración de concurso se limita a la suspensión del procedimiento con mantenimiento de las medidas adoptadas hasta el momento; y, Que la jurisprudencia es unánime (con cita de diversas sentencias de Audiencias) al declarar que no procede el levantamiento de los embargos aún cuando exista declaración de concurso.

IV

La registradora emitió informe el día 18 de abril de 2013, del que resulta que notificado el Juzgado del que proviene el mandamiento realizó alegaciones en fecha 9 del mismo mes y año, y elevó el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 55, 56 57, 149 y 176 de la Ley Concursal; 565 y 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 42, 71 y 86 de la Ley Hipotecaria; 199 y 353 de su Reglamento; los autos de las Audiencias Provinciales de: Barcelona (auto 156/2006, de 4 de mayo; 252/2006, de 19 de julio y 99/2010, de 28 de mayo), de León (auto 26/2010, de 8 de marzo) y de Santa Cruz de Tenerife (auto 130/2005, de 18 de julio); y las Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de mayo de 2001, 7 de diciembre de 2006, 7 de septiembre de 2007, 6 de noviembre de 2012 y 14 y 22 de marzo y 8 de abril de 2013.

1. La única cuestión que se plantea en este expediente es si anotado un embargo preventivamente en el Registro de la Propiedad y existiendo sobre la misma finca una anotación preventiva posterior de declaración de concurso, es posible anotar la prórroga de la primera ordenada por el Juzgado de Primera Instancia.

2. Una de las consecuencias de la aplicación en sede de concurso de los principios de unidad, flexibilidad y funcionalidad que proclama la Exposición de Motivos de su Ley reguladora es que con su promulgación se pone fin a la acumulación procesal que recogía la normativa anterior. Reflejo igualmente de la vocación de universalidad del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo Mercantil que lo conozca (artículo 8 de la Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Como dice la Exposición de Motivos, la paralización de procedimientos singulares es la lógica consecuencia de su integración en la masa pasiva.

Fiel a este planteamiento, el artículo 24 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, dispone que practicada la anotación preventiva de concurso en los bienes o derechos inscritos en Registros públicos a nombre del deudor, no podrá anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la propia Ley Concursal.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley Concursal dispone, en lo que ahora interesa y dejando de lado los supuestos especiales, lo siguiente: «1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor…. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos…»

De la regulación legal contenida en este precepto (en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) resulta indubitadamente que la declaración de concurso limita sus efectos a la suspensión de los procedimientos de ejecución iniciados con anterioridad con subsistencia del procedimiento así como de las medidas cautelares de embargo en ellos adoptadas. Desde el punto de vista registral esta afirmación supone que las anotaciones de embargo que tales procedimientos singulares hayan provocado en el folio correspondiente de una finca subsisten a resultas del procedimiento concursal.

El efecto de subsistencia de los embargos decretados en ejecuciones singulares ya había sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que reiteradamente habían mantenido (vid. «Vistos» en relación a la anterior redacción del precepto, menos explícita que la presente), que la suspensión del procedimiento singular de ejecución que conlleva la declaración de concurso no supone el alzamiento de los embargos trabados por deducirse así de la interpretación conjunta del citado artículo 55 de la Ley Concursal y de los artículos 565 y 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo si finaliza el procedimiento concursal por causas que no impliquen la liquidación del patrimonio del deudor, los procedimientos singulares podrán continuar sin menoscabo de la situación de los acreedores que no verán perjudicada su posición jurídica.

En tanto no se produzcan actos procesales que impliquen la cancelación de las medidas cautelares previas (ya acuerde el juez competente de lo Mercantil la cancelación de los embargos trabados con la finalidad de favorecer el procedimiento –artículo 55– ya la acuerde con ocasión de la venta del bien embargado –artículo 149.3 de la propia Ley–), la anotación de embargo subsiste.

3. Por su parte la legislación hipotecaria dispone la caducidad de las anotaciones preventivas por el transcurso del plazo legalmente establecido, caducidad que, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro, se produce de manera automática al cumplirse el plazo establecido ya se refleje en ese momento en los libros registrales ya se haga en un momento posterior (por todas Resoluciones de 7 de diciembre de 2006 y 7 de septiembre de 2007). El radical e inmediato efecto se produce en consecuencia por el mero transcurso del tiempo sin que quede afectado por la suspensión que del procedimiento singular conlleva la declaración de concurso. Es del todo lógico que el acreedor que no desee perder la prioridad así obtenida en el Registro de la Propiedad solicite la oportuna prórroga que, concedida, lo será siempre a resultas del procedimiento concursal por aplicación de la normativa más arriba expuesta.

Así resulta claramente de lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: «2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados».

4. De las consideraciones anteriores resulta que el recurso debe ser estimado. La subsistencia de la vida registral de una anotación de embargo mediante la práctica de la prórroga ordenada por el Juzgado competente no afecta ni altera la situación de concurso en que se encuentra el titular registral ni su reflejo tabular. Si se produce el supuesto de que la situación concursal finalice sin que haya sido cancelado el embargo en los casos previstos legalmente, el acreedor conservará intacta su posición jurídica sin que el mero transcurso del tiempo le perjudique. De este modo se conjugan perfectamente los distintos intereses presentes en el supuesto de hecho con pleno respeto a los distintos cuerpos legales aplicables (vid. Resolución de 7 de mayo de 2001).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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