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Documento BOE-A-2013-7354

Resolución de 5 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, en la negativa a inscribir la dimisión al cargo de administrador en las sociedades Promotora Naife de Construcciones, SA, y Veintiuno Inmuebles y Promociones, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2013, páginas 50409 a 50411 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-7354

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. R. M., contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IX de Madrid, don José Antonio Calvo y González de Lara, en la negativa a inscribir la dimisión al cargo de administrador en las sociedades «Promotora Naife de Construcciones, S.A.», y «Veintiuno Inmuebles y Promociones, S.L.»

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Tomelloso, don Lino Esteban Sánchez-Cabezudo Díaz-Guerra, de fecha 21 de diciembre de 2012, con el número 2.769 de orden de su protocolo, don J. L. R. M., administrador de la sociedad «Veintiuno Inmuebles y Promociones, S.L.», presentó su dimisión y renuncia en el cargo de administrador de la compañía, que remitió por conducto notarial a don J. M. R. G., en el domicilio... En la carta en la que presenta su dimisión, hace constar que prácticamente no hizo gestión alguna, sin que haya podido presentar su dimisión formalmente ante la junta general ordinaria o extraordinaria, dado que no se le han facilitado los fondos necesarios para la publicación de las convocatorias en prensa.

Mediante otra escritura autorizada por el mismo notario de Tomelloso, don Lino Esteban Sánchez-Cabezudo Díaz-Guerra, de fecha 21 de diciembre de 2012, con el número 2.770 de orden de su protocolo, don J. L. R. M., administrador único de la sociedad «Promotora Naife de Construcciones, S.A.», presentó su dimisión y renuncia en el cargo de administrador único de la compañía, que remitió por conducto notarial a don J. M. R. G., en el domicilio... En la carta en la que presenta su dimisión, hace constar que prácticamente no hizo gestión alguna, sin que haya podido presentar su dimisión formalmente ante la junta general ordinaria o extraordinaria, dado que no se le han facilitado los fondos necesarios para la publicación de las convocatorias en prensa.

II

Las referidas escrituras se presentaron en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles IX de Madrid, el día 13 de febrero de 2013, causando asientos 2375/754 y 2375/753 respectivamente, y fueron objeto de calificaciones negativas de 20 de febrero de 2013, idénticas para ambas, que a continuación se transcriben en lo pertinente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento de Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Fundamentos de Derecho (defectos). 1. Defecto subsanable: Sin prejuzgar la facultad de los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo, es preciso de conformidad con la doctrina de la DGRN de 26 y 27/05/1992, subordinar la inscripción de las renuncias hasta la constitución de la junta general que acuerde el nombramiento de nuevos administradores, evitando la paralización de la vida social, y todo ello, además, en relación con los artículos 192.1 y 147 del Reglamento de Registro Mercantil, donde se presupone la necesidad de la aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante. Por otro lado, la convocatoria de la junta es competencia del órgano de administración de la sociedad, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital y no de la persona a quien el notario encuentre en el domicilio social. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…). Madrid a 20 de febrero de 2013. El registrador».

III

El día 22 de marzo de 2013, don J. L. R. M., interpuso recurso contra ambas calificaciones, en el que en síntesis alega lo siguiente: 1.º El artículo 147.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil establece lo siguiente: «La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad o…» De la redacción de este texto reglamentario, se deduce claramente que se ha cumplido fielmente el requisito que el citado artículo establece para la inscripción de la renuncia al cargo de administrador de las citadas sociedades. Mediante escrito enviado por vía notarial y dirigido a las sociedades respectivas, a la atención del socio o representante del mismo que ostenta la mayoría del capital social de las mismas, se presentó la renuncia al cargo junto con la indicación de los motivos que llevaron a esa renuncia. 2.º Los escritos en los que se notificaba la renuncia fueron respectivamente recibidos por las sociedades, como consta en la protocolización notarial de la remisión de los escritos, y se indica los motivos por los que el recurrente presentó su renuncia al cargo. Entre estos motivos, destacan: Que la sociedad carece de tesorería y los socios no aportan los fondos necesarios para la convocatoria de la junta general desde hace más de un año, y que desde ese tiempo, se venía solicitando por el administrador, la admisión de la renuncia por parte del socio mayoritario. Que hace más de un año que no se ha realizado ninguna función de administrador en dichas sociedades, de las que no percibe el recurrente retribución alguna. Que se ha producido la jubilación del recurrente como empleado por cuenta ajena, por lo que ha decidido presentar su renuncia al cargo de administrador en ambas sociedades.

IV

El día 4 de abril se dio traslado del recurso al notario autorizante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Fue recibida la notificación el 5 de abril, sin que a la fecha se haya producido informe alguno.

Mediante escrito con fecha de 17 de abril de 2013, el registrador Mercantil emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 25 del mismo mes). En el citado informe, estima el recurso interpuesto respecto de la nota de calificación impuesta a la sociedad «Veintiuno Inmuebles y Promociones, S.L.», y rectifica la misma en el sentido de acceder a la inscripción de la dimisión del recurrente en el cargo de administrador mancomunado de la citada sociedad y permanecer vigente en el cargo el otro administrador mancomunado y haber sido notificada la dimisión en el domicilio social inscrito.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 166, 171 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 15.2, 147 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 27 de noviembre y 17 de julio de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 3 de enero de 2011.

1. Inscrita la renuncia respecto de administrador mancomunado de la sociedad «Veintiuno Inmuebles y Promociones, S.L.», debe entenderse el expediente exclusivamente respecto de suspensión contenida en la nota de calificación respecto de la sociedad «Promotora Naife Construcciones, S.A.»

Por tanto, debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de notificación de la renuncia del administrador único de la sociedad en la que concurren las circunstancias siguientes: Se presenta en el Registro Mercantil de Madrid, un acta de manifestaciones de renuncia al cargo de administrador único de una sociedad mercantil. El escrito de renuncia es remitido por el notario por correo certificado con acuse de recibo a la sociedad, a la atención de una determinada persona y en un domicilio distinto del domicilio social. El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que dicha inscripción queda subordinada a la constitución de la junta general que acuerde el nombramiento de nuevos administradores, evitando una paralización de la vida social. El recurrente entiende que procede la inscripción de la renuncia, pues se ha cumplido con el requisito de notificación de la renuncia a la sociedad.

2. Procede confirmar la calificación del registrador, de conformidad con reiterada doctrina de esta Dirección General citada en los «Vistos», y por última vez en Resolución de 3 de enero de 2011, cuyo contenido aquí se reitera.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador, en cuanto a lo que ha sido objeto del recurso.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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