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Documento BOE-A-2006-12791

Real Decreto 865/2006, de 14 de julio, por el que se establecen las normas reguladoras de las subvenciones públicas a los beneficiarios de los Centros de Acogida a Refugiados integrados en la Red de Centros de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2006, páginas 26776 a 26779 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-12791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/07/14/865

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en su artículo 5.1, establece que a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, bajo la superior dirección del Ministro, le corresponde desarrollar la política del Gobierno en materia de extranjería e inmigración. La Dirección General de Integración de los Inmigrantes, dependiente de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, tiene encomendadas, entre otras, las funciones de gestión de las subvenciones destinadas a los programas para la promoción laboral, social, cívica y cultural de los inmigrantes, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas, personas acogidas en régimen de protección temporal y otros estatutos de protección subsidiaria, según lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio. Igualmente, ha asumido, en virtud del mismo precepto, la gestión, control y seguimiento de los centros de migraciones, en los que se han integrado los Centros de Acogida a Refugiados (CAR) y los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETIS), así como de los programas que se ejecuten en estos. Teniendo en cuenta que un importante número de solicitantes de asilo, refugiados, apátridas y personas con algún estatuto de protección internacional, acogidos en estos centros, carecen de los recursos económicos necesarios para atender a sus necesidades y las de su familia, así como con objeto de procurar su futura integración en nuestro país, se dicta la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de septiembre de 2001, por la que se regulan las ayudas económicas a los beneficiarios de los Centros de Acogida a Refugiados del IMSERSO. La citada Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de septiembre de 2001, atribuye al extinto Instituto de Migraciones y Servicios Sociales la tramitación y concesión de las ayudas que regula. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, la Dirección General de Integración de los Inmigrantes ha asumido las competencias que anteriormente ostentaba el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en materia de atención e integración de inmigrantes, refugiados y colectivos asimilados. Por otra parte, de conformidad con el artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se podrán aprobar mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones, las prestaciones que se dispensarán en ellos y el régimen jurídico al que se hallan sujetas. Esta previsión reglamentaria no se ha desarrollado aún, si bien es necesario adaptar el régimen jurídico y procedimiento de concesión de las ayudas económicas que se prestan a los beneficiarios de los centros de acogida a refugiados, integrados en la red de centros de migraciones, a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como a la nueva estructura administrativa y competencial prevista en el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio. La regulación de estas ayudas ha resultado afectada por la entrada en vigor de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que establece el régimen de concurrencia competitiva, como procedimiento ordinario para la concesión de subvenciones y restringe la posibilidad de concesión directa a los supuestos previstos en su artículo 22.2. Las especiales características de los beneficiarios de las subvenciones que se regulan en este real decreto, que lo son por encontrarse en una determinada situación de necesidad y acreditar fehacientemente que han efectuado los gastos de emergencia necesarios para resolver sus necesidades urgentes y primarias, llevan a la conclusión de que no es posible aplicar a estos supuestos el procedimiento ordinario de concesión en concurrencia competitiva, sino el régimen de concesión directa previsto con carácter excepcional para las subvenciones reguladas en el artículo 22.2.c), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Teniendo en cuenta las razones de interés público, social y humanitario que dificultan la convocatoria pública de estas subvenciones, cuyo objetivo es cubrir gastos que no admiten demoras, y con el fin de resolver con la mayor rapidez y eficacia las necesidades personales y familiares más perentorias, así como el desarrollo normal de la vida diaria de los beneficiarios de los CAR, se estima necesario aprobar normas especiales reguladoras del procedimiento de concesión y régimen de justificación de las citadas ayudas económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones públicas a los beneficiarios de los centros de acogida a refugiados (CAR), regulados por la Orden del Ministerio de Asuntos Sociales, de 13 de enero de 1989, y que están integrados en la red de centros de migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Estas subvenciones tienen carácter complementario respecto de los servicios desarrollados en los centros de acogida a refugiados y su finalidad es permitir a los beneficiarios de estos centros resolver las necesidades personales y familiares más perentorias y de desarrollo normal de la vida diaria, así como facilitarles los medios adecuados para procurar su mayor autonomía personal y su futura integración social.

Artículo 2. Procedimiento de concesión directa y razones justificativas.

Estas subvenciones públicas se concederán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, derivado de las especiales circunstancias personales de necesidad de sus beneficiarios, por concurrir razones de interés público, social y humanitario que determinan la improcedencia de su convocatoria pública y al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo establecido con el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones públicas las personas que residan en los Centros de Acogida a Refugiados o bien se encuentren viviendo fuera de ellos, pero siguiendo un programa de atención iniciado como residentes, siempre que carezcan de recursos económicos y que sus necesidades no tengan cobertura por parte de los servicios sociales generales de otras Administraciones públicas u organismos privados.

2. Se considerará que se cumple el requisito de carencia de recursos económicos cuando los ingresos de la unidad familiar en el ejercicio anterior a la solicitud de la subvención sean inferiores a la cuantía anual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y, en el supuesto de familias numerosas, cuando dichos ingresos no superen el importe del 125 por ciento del IPREM.

Artículo 4. Criterios y condiciones para la concesión de las ayudas.

1. Tendrán carácter prioritario los solicitantes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Parejas con hijos menores.

b) Familias monoparentales con hijos menores. c) Personas con discapacidades. d) Personas de edad avanzada. e) Mujeres embarazadas. f) Personas o familias que hayan padecido torturas, violaciones, u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. g) Personas o familias con alto riesgo por motivos sociopolíticos de su país de origen o en situación de especial vulnerabilidad psicosocial. h) Personas que formen parte de programas especiales aprobados por el gobierno español.

2. No podrán ser beneficiarios de estas subvenciones aquellos residentes que incumplan de forma muy grave las normas de convivencia y el programa de actuación personal establecido en los reglamentos de régimen interior de cada centro, lleven a cabo agresiones físicas a otros residentes o al personal del centro, pongan en peligro la seguridad de las instalaciones o sustraigan bienes u objetos de gran valor.

Artículo 5. Modalidad de las ayudas y cuantías.

1. Las subvenciones previstas en este real decreto van destinadas a costear gastos personales de primera necesidad y enseres de uso personal, transporte, adquisición de vestuario adecuado para adultos y niños, actividades educativas, formación en habilidades sociales y culturales, aprendizaje del idioma, formación ocupacional y reciclaje profesional, de ocio y tiempo libre, de guardería y otras complementarias de tipo educativo, así como ayudas para facilitar la autonomía de los beneficiarios a la salida del centro y otros de carácter extraordinario. También se podrán conceder a través de este procedimiento aquellas ayudas que sean cofinanciadas mediante proyectos europeos destinadas a semejantes objetivos.

2. Las cuantías máximas y mínimas de cada tipo de ayuda para el año 2007 se establecerán mediante resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que tal determinación supere las disponibilidades presupuestarias existentes. Estas cuantías se actualizarán cada año mediante resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en función de la evolución del índice de precios de consumo previsto para el ejercicio de que se trate. Esta actualización quedará, en todo caso, supeditada a la existencia de crédito presupuestario. 3. Las cuantías mínimas de las subvenciones reflejadas en el apartado 1 de este artículo no serán inferiores al 70 por ciento de las cuantías máximas. En el caso de las ayudas para formación, actividades culturales, material educativo y guardería, el tope máximo será el coste real; y el mínimo, el 50 por ciento del coste.

Artículo 6. Financiación.

Las subvenciones públicas objeto de este real decreto se financiarán con cargo a los créditos que se consignen en el Presupuesto anual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

Artículo 7. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada durante el tiempo que dure su estancia en el centro, mediante solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes. En dicha solicitud se reflejarán los datos personales del solicitante y de los familiares que conviven con él y a su cargo, la descripción de la finalidad y necesidades que se pretenden cubrir, así como la declaración expresa de carecer de medios económicos. La solicitud se acompañará de copia compulsada de la documentación acreditativa de la identidad del solicitante y de las personas que integran la unidad familiar, así como de los requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 3 y 4 de este real decreto.

2. Si la solicitud no reúne los documentos y requisitos que señala el punto anterior, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se entenderá que ha desistido de su petición, archivándose sin más trámite. 3. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por el personal del área asistencial residencial del centro, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de las solicitudes y de la documentación aportada. La información obtenida servirá de base para la elaboración por el equipo técnico del centro de un informe-propuesta de concesión de la ayuda solicitada.

Artículo 8. Resolución y recursos.

1. La persona titular de la Dirección del centro, a la vista del informe-propuesta, dictará resolución, por delegación de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, sobre la concesión de la ayuda solicitada y determinará su cuantía dentro de los límites que se establezcan, en función de la situación personal, familiar y social de los beneficiarios y el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en su programa de integración.

2. Su concesión estará condicionada a la existencia de crédito suficiente en el Presupuesto de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el ejercicio de que se trate. La Dirección General de Integración de los Inmigrantes determinará los criterios de reparto interno de los créditos disponibles con el objeto de evitar la posible superación conjunta de los límites presupuestarios. 3. En el caso de no haberse dictado resolución expresa ni haberse notificado en el plazo de cuarenta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud por el órgano competente para su tramitación, ésta se entenderá estimada. 4. Contra la citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma y plazos determinados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9. Pago de las ayudas y régimen de justificación.

1. Estas ayudas se harán efectivas a través del sistema de libramientos a justificar, siempre ajustándose a las disponibilidades de los mismos y a la periodicidad de los pagos propuestos y aprobados.

2. Su justificación se realizará mediante la acreditación por el posible beneficiario de la concurrencia de las circunstancias necesarias para su concesión establecidas en el artículo 3 de este real decreto a través de cualquier medio disponible en derecho de dicha situación previamente a su concesión, según se regula en el artículo 30.7 de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 10. Reducción de la cuantía y reintegros.

1. Los beneficiarios estarán obligados al reintegro del importe de la ayuda en los casos contemplados por los artículos 36 y 37 de la Ley 38 /2003, de 17 de noviembre.

2. Los beneficiarios podrán ver denegada la ayuda o reducida la cuantía de la misma o, en su caso, exigírseles el reintegro de las ayudas establecidas para gastos personales en el caso de incurrir en los supuestos de alteración grave de la convivencia que se contemplan en los correspondientes reglamentos de régimen interior de cada centro, así como en el supuesto de incumplimiento de su programa de integración aceptado. A estos efectos, el beneficiario está obligado a cumplir en todo momento lo establecido en el artículo 4.2 de este real decreto. 3. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, y en todo caso, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión. 4. En el caso de acordarse el reintegro de cantidades percibidas, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el título II, capítulo II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición transitoria única. Cuantías de las ayudas para el ejercicio 2006.

Durante el año 2006 se mantendrán las cuantías máximas y mínimas para cada tipo de ayuda contempladas en la Resolución de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, de 23 de enero de 2006, por la que se actualizan las cuantías máximas de las ayudas económicas para los beneficiarios de los Centros de Acogida a Refugiados de la citada Dirección General.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de septiembre de 2001, por la que se regulan las ayudas económicas a los beneficiarios de los Centros de Acogida a Refugiados del IMSERSO.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

Estas subvenciones públicas se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de su aplicación.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/07/2006
  • Fecha de publicación: 15/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Centros de acogida a refugiados
  • Dirección General de Integración de los Inmigrantes
  • Refugiados
  • Subvenciones

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