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Documento BOE-A-2002-24712

Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, hecho en Madrid el 31 de enero de 2002.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2002, páginas 44662 a 44668 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-24712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/01/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y AUSTRALIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia (en adelante «las Partes»),

Deseando estrechar aún más las amistosas relaciones existentes entre ambos países,

Considerando conveniente revisar y sustituir el Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, firmado el 10 de febrero de 1990, con el objeto de incorporar las actuales disposiciones legales, y

Conscientes de la necesidad de coordinar más intensamente la operatividad de sus respectivos Sistemas de Seguridad Social, de manera que se garantice el acceso a los mismos a las personas que se desplazan entre Australia y España,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. En el presente Convenio, a menos que el contexto requiera otra interpretación:

«Prestación» significa en relación con una Parte, una prestación prevista por la legislación de dicha Parte, e incluye cualquier cantidad adicional, incremento o complemento que sea abonable, además de tal prestación, a una persona o respecto de una persona que tenga derecho a dicha cantidad adicional, incremento o complemento en virtud de la legislación de esa Parte.

«Pago por cuidado» como prestación incluida en este Convenio significa un pago por cuidado para una persona que se encuentra en España y que está cuidando a su pareja, la cual recibe una pensión australiana de vejez o de apoyo por discapacidad para los gravemente discapacitados y se encuentra también en España.

«Autoridad Competente» significa, en relación con Australia, el Secretario del Departamento responsable de la legislación enumerada en el artículo 2, subapartado 1.a y, en relación con España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

«Institución Competente» significa, en relación con Australia, la institución u organismo responsable de la administración de la legislación de Australia y, en relación con España, la institución responsable de la aplicación de la legislación española.

«Legislación» significa, en relación con Australia, las leyes mencionadas en el subapartado 1.a) del artículo 2, y en relación con España la legislación mencionada en el subapartado 1.b) del artículo 2.

«Período de residencia activa laboralmente australiana», en relación con una persona, significa un período definido como tal en la legislación australiana, pero no incluye ningún período que, de conformidad con el artículo 9, se considere como período durante el cual esa persona era residente en Australia.

«Período de seguro en España», significa un período definido como tal por la legislación española, así como cualquier período considerado por dicha legislación como período equivalente, pero no incluye ningún período que, en virtud del apartado 1 del artículo 11, se considere como período de seguro en España.

«Cónyuge», en relación con Australia, significa un/una compañero/a.

«Persona viuda» significa, en relación con Australia, los viudos o viudas «de iure», pero no incluye a los viudos o viudas que tengan un compañero.

2. Cuando una Parte aplique el presente Convenio, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto requiera otra interpretación, el significado que le atribuya la legislación de esa Parte.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. A reserva de lo establecido en el apartado 2, el presente Convenio se aplicará a las siguientes leyes actualizadas a la fecha de la firma del mismo, y a cualquier ley que posteriormente modifique, complemente o sustituya a aquellas:

a) En relación con Australia:

Las leyes que componen la legislación de Seguridad Social en todo cuanto en dicha legislación se establezca para y en relación con las siguientes prestaciones:

i) Pensión de vejez.

ii) Pensión de apoyo por discapacidad para los gravemente discapacitados.

iii) Pensión de esposa.

iv) Pago por cuidado.

v) Pensiones abonables a las personas viudas.

vi) Pensión de orfandad absoluta.

vii) Cuantía adicional por hijo, y

b) En relación con España:

La legislación relativa al Sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a las siguientes prestaciones:

i) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en casos de enfermedad común, o accidente no laboral.

ii) Prestaciones económicas de maternidad y riesgo durante el embarazo.

iii) Prestaciones de incapacidad permanente en casos de enfermedad común o accidente no laboral, de jubilación y de muerte y supervivencia.

iv) Prestaciones familiares por hijo a cargo.

v) Prestaciones por desempleo, y

vi) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la legislación australiana no incluirá ninguna ley elaborada, antes o después de la firma de este Convenio, con el fin de dar vigencia a un Convenio bilateral sobre Seguridad Social suscrito por una u otra Parte.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a cualquier persona que:

a) sea o haya sido residente en Australia, o

b) esté o haya estado sujeta a la legislación española,

y en los casos que proceda, al cónyuge, persona a cargo o superviviente de la persona anteriormente citada.

Artículo 4. Igualdad de trato.

De conformidad con el presente Convenio, todas las personas a las que sea de aplicación el mismo, recibirán igual trato por cada una de las Partes, en lo que concierne a derechos y obligaciones que deriven bien directamente de la legislación de esa Parte, bien del presente Convenio.

Artículo 5. Exportación de prestaciones.

1. Con excepción de lo dispuesto en el apartado 4, las prestaciones de una Parte reconocidas en virtud de este Convenio serán abonadas en la otra Parte.

2. Cuando la legislación de una Parte establezca o permita que una prestación pueda abonarse fuera de Australia o España, según el caso, dicha prestación si es abonable en virtud de este Convenio, deberá ser abonada también en terceros países.

3. Cuando el derecho a una prestación en una Parte esté subordinado a limitaciones temporales, las referencias que en esas limitaciones se hagan a dicha Parte deben entenderse también como referencias a la otra Parte, si la prestación debe ser abonada en virtud de este Convenio.

4. Las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, las de desempleo y las prestaciones no contributivas del Sistema español de Seguridad Social, solo se abonarán a los beneficiarios mientras residan en España.

5. Cuando una pensión de orfandad absoluta pueda ser abonada a una persona, de acuerdo con la legislación de Australia, respecto a un joven («young person») cuyo padre sobreviviente hubiera fallecido mientras el joven era residente australiano, si ambos, dicha persona y el joven, fueron habitantes en Australia, la citada pensión se podrá abonar con sujeción a las disposiciones de esa legislación, en tanto la persona y el joven residan en España.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la aplicación de la legislación española
Artículo 6. Aplicación de la legislación española.

1. Cuando un trabajador por cuenta ajena o propia sujeto a la legislación española de Seguridad Social sea enviado por su empresa, o se traslade a Australia para desarrollar un trabajo temporal, continuará cubierto por dicha Seguridad Social, siempre que el período de trabajo propuesto no exceda de cinco años.

2. Si debido a circunstancias no previstas, el período de trabajo se prolongara más de cinco años, podrá serle reconocida la prórroga de esta situación por la autoridad competente española.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones australianas
Artículo 7. Residencia o estancia en España o en un tercer Estado.

1. Cuando una persona reúna todos los requisitos para tener derecho a una prestación de acuerdo con la legislación australiana, o en virtud de este Convenio, salvo el de ser residente australiano y estar en Australia en la fecha de presentar la solicitud de la prestación, pero:

a) Sea residente australiano o esté residiendo en España o en un tercer país con el que Australia tenga suscrito un Convenio que incluya disposiciones sobre cooperación en orden a la presentación y admisión de las solicitudes de prestaciones, y

b) Se halle en Australia, España o en aquel tercer país.

Dicha persona, en tanto sea o haya sido alguna vez residente australiano, será considerada, a efectos de presentación de tal solicitud, como residente australiano y en Australia.

2. El requisito exigido a una persona de haber sido residente en Australia en alguna época, no se aplicará a la persona que solicita una pensión de orfandad absoluta.

Artículo 8. Prestaciones australianas en relación con el compañero.

1. A efectos de este Convenio, una persona que reciba una pensión australiana de esposa en razón a que su compañero recibe, en virtud del presente Convenio, otra prestación australiana, se considerará que recibe la pensión de esposa en virtud de este Convenio.

2. En el caso de que una persona esté recibiendo un pago por cuidados, en virtud de este Convenio, las referencias a Australia que figuren en la legislación australiana, en las disposiciones relativas a la cualificación y al abono del pago por cuidados se entenderán también, hechas a España.

Artículo 9. Totalización por parte de Australia.

1. Cuando una persona a la que sea de aplicación el presente Convenio haya solicitado una prestación australiana en virtud del mismo y haya cumplido:

a) Un período como residente en Australia que sea inferior al período requerido para adquirir derecho a esa prestación en virtud de la legislación australiana, y

b) Un período de residencia activa laboralmente australiana que sea igual o superior al período mínimo fijado para esa persona de acuerdo con el apartado 4, y

c) Un período de seguro español.

Este período de seguro español se considerará, como un período en que la persona era residente en Australia,

solamente si dicho período de seguro continúa teniendo esta consideración para España en la fecha de la totalización, y

solamente a efectos del cumplimiento del período mínimo establecido por la legislación australiana para obtener la citada prestación.

2. A los efectos del apartado 1, cuando una persona:

a) Haya sido residente en Australia durante un período ininterrumpido menor que el período mínimo continuo que requiere la legislación australiana para que esa persona tenga derecho a una prestación, y

b) Acredite un período de seguro en España en dos o más períodos separados que igualen o rebasen en total el período mínimo a que hace referencia el apartado a).

El total de los períodos de seguro acreditados en España será considerado como período ininterrumpido.

3. A todos los efectos de este artículo, cuando coincidan un período como residente en Australia de una persona y un período de seguro acreditado en España por parte de esa persona, el período superpuesto será tenido en cuenta una sola vez por Australia como período de residencia en Australia.

4. El período mínimo de residencia laboralmente activa australiana que se tendrá en cuenta a los efectos del apartado 1 será el siguiente:

a) A efectos de una prestación australiana que pueda ser pagada a una persona residente fuera de Australia, el período mínimo exigido será de un año, del cual, al menos, seis meses deben ser ininterrumpidos, y

b) A efectos de una prestación australiana que pueda ser pagada a un residente en Australia, no habrá período mínimo de residencia en Australia.

Artículo 10. Cálculo de las prestaciones australianas.

1. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, una prestación australiana diferente de la orfandad absoluta, deba ser abonada, en virtud del Convenio, a una persona fuera de Australia, la cuantía de esta prestación será determinada de acuerdo con la legislación de Australia, pero al valorar la renta de esa persona para calcular la cuantía de la prestación australiana, las prestaciones abonadas o debidas, de acuerdo con la legislación española, se tendrán en cuenta de la siguiente manera:

a) Australia no someterá al test de ingresos:

i) los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

ii) los subsidios familiares españoles por menores a cargo de pensionistas.

iii) las prestaciones no contributivas del Sistema español de la Seguridad Social; y

b) Solo se tendrá en cuenta como ingreso una parte proporcional de las restantes prestaciones de la Seguridad Social española. Esta parte proporcional se calculará multiplicando el número total de meses de residencia laboralmente activa australiana, utilizados por dicha persona (siempre que no excedan de 300) por el importe de estas prestaciones españolas y se dividirá el resultado por 300.

2. Una persona que reciba una prestación australiana de acuerdo con la legislación de Australia, tendrá derecho al examen de ingresos especial que se prevé en el apartado 1 de este artículo cuando la cuantía de la prestación de la persona esté sujeta a las reglas de proporcionalidad de acuerdo con la legislación australiana.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 continuarán aplicándose durante veintiséis semanas, cuando una persona vaya temporalmente a Australia.

4. De conformidad con las disposiciones de este artículo, cuando a una persona que se encuentre en Australia deba serle abonada una prestación australiana distinta de la orfandad absoluta, solo en virtud de este Convenio y hasta que alcance derecho de acuerdo con la legislación interna australiana, la cuantía de esta prestación será determinada como sigue:

a) Calculando los ingresos de esta persona de acuerdo con la legislación australiana, pero sin tener en cuenta para dicho cálculo la prestación española que tenga derecho a percibir.

b) Restando la cuantía de esta prestación española que dicha persona tiene derecho a percibir de la cuantía máxima de la prestación australiana; y

c) Aplicando a la prestación australiana que reste, después de la aplicación del subapartado b), el correspondiente índice de cálculo establecido en la legislación australiana, considerando como renta de la persona el importe resultante del cálculo efectuado de acuerdo con el subapartado a).

5. Cuando un miembro de una pareja o ambos, él o ella, tengan derecho a una prestación o prestaciones españolas, se considerará, a efectos de aplicación de los apartados 1 y 4 y para la legislación australiana, que cada uno recibe la mitad de la cuantía de la prestación o de la totalidad de las dos prestaciones, según el caso.

6. Las disposiciones del apartado 4 continuarán aplicándose durante veintiséis semanas cuando una persona abandone temporalmente Australia.

TÍTULO IV
Aplicación de la legislación española
Artículo 11. Totalización por parte de España.

1. Cuando sea de aplicación el presente Convenio y se acredite en España un período de seguro que sea:

a) Menor que el período necesario para que un solicitante tenga derecho a la prestación solicitada en virtud de la legislación española, y

b) Igual o mayor que el período mínimo mencionado en el apartado 3 en relación con la citada prestación.

Cualquier período de residencia activa laboralmente australiana que haya cumplido el trabajador asegurado, se considerará como un período de seguro acreditado en España.

2. A los efectos de este artículo, cuando coincidan un período de seguro en España y un período de residencia activa laboralmente australiana el período que se superponga se tendrá en cuenta solo una vez como período de seguro acreditado en España.

3. A los efectos del apartado 1, se exigirá un día mínimo como período de seguro acreditado en España.

4. A los efectos de este artículo, el límite superior de edad para una mujer fijado en la definición de período de residencia laboralmente activa australiana, en la legislación australiana, será de sesenta y cinco años para solicitar una pensión de jubilación en virtud de la legislación de España.

Artículo 12. Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

Para el reconocimiento de prestaciones en caso de incapacidad temporal, de maternidad o de riesgo durante el embarazo de un trabajador, se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 13. Prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.

1. En virtud del presente Convenio, el derecho a prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia de acuerdo con la legislación española se determinará de la manera siguiente:

a) La institución competente determinará, de acuerdo con sus propias disposiciones, la cuantía de la prestación correspondiente a la duración de los períodos de seguro acreditados, cumplidos solo bajo su legislación.

b) La institución competente examinará asimismo el derecho, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11. Si, en virtud del mismo, se obtiene derecho a pensión, se aplicarán las siguientes normas para el cálculo de la cuantía:

i) La institución competente determinará la pensión teórica a la que el solicitante tendría derecho si todos los períodos de seguro acreditados en España y/o de residencia activa laboralmente australiana totalizados se hubieran cumplido bajo su legislación.

ii) La cuantía de la pensión efectivamente debida al solicitante será la obtenida después de reducir la cuantía de la pensión teórica a una pensión prorrata, en relación con el período de seguro cumplido exclusivamente en virtud de la legislación española y todos los períodos de seguro españoles y de residencia activa laboralmente australiana cumplidos en las dos Partes, y

iii) En ningún caso la suma de períodos de seguro acreditados en España y de períodos de residencia activa laboralmente australiana excederá el período máximo establecido por la legislación española respecto de la prestación en cuestión.

2. Una vez establecido el derecho del solicitante de acuerdo con los subapartados 1.a) y b), la institución competente concederá la prestación más favorable.

Artículo 14. Reconocimiento de períodos de seguro cumplidos en determinadas profesiones.

Si la legislación española condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al requisito de que se hayan cumplido períodos de seguro acreditados en España en una profesión o empleo específico, se tendrán en cuenta, a tal efecto, los períodos de residencia laboralmente activa australiana en los cuales se haya ejercido una actividad o empleo similar.

Artículo 15. Determinación de la base reguladora.

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 13, subapartado 1.b), la institución competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas, para cada año posterior, para las prestaciones de la misma naturaleza.

Artículo 16. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho.

1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Título a la condición de que la persona haya estado sujeta a su legislación en el momento del hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento la persona reside en Australia o, en su defecto, se encuentra percibiendo una prestación australiana de la misma naturaleza o de distinta pero causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de residente o de pensionista del sujeto causante en Australia.

2. Si la legislación española exige para reconocer una prestación española que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de dicha prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado acredita períodos de residencia activa laboralmente australiana de duración equivalente, en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación australiana.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan su actividad en Australia.

Artículo 17. Prestaciones no contributivas.

1. Las prestaciones no contributivas del Sistema de Seguridad Social español serán reconocidas a los nacionales australianos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos legales establecidos para los nacionales españoles.

2. Sin embargo, para el reconocimiento de dichas prestaciones no se aplicará la totalización de períodos de residencia activa laboralmente australiana que se establece en el artículo 11, apartado 1.

Artículo 18. Prestaciones de desempleo.

Para el reconocimiento de prestaciones por desempleo se tendrá en cuenta, en caso necesario, la totalización de períodos a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 19. Prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Las prestaciones relativas a incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con la legislación española, serán abonadas por la institución competente española siempre que la persona hubiera estado sujeta a su legislación en la fecha de ocurrir el accidente o en la fecha en que la enfermedad profesional fue contraída, si dicha persona hubiera realizado una actividad laboral susceptible de producir la enfermedad de acuerdo con la legislación de esta Parte.

Artículo 20. Seguro voluntario.

Las personas a las que se aplique este Convenio podrán acogerse al seguro voluntario del Sistema español de Seguridad Social, de conformidad con la legislación interna española, pudiendo a tal efecto y en caso necesario totalizarse los períodos de residencia activa laboralmente australiana.

TÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 21. Prestaciones familiares por hijo a cargo y cuantía adicional por hijo.

1. Al aplicar su prueba de ingresos para la cuantía adicional por hijo, Australia no tomará en consideración como ingreso las prestaciones españolas por hijo a cargo.

2. Al aplicar su prueba de ingresos para prestaciones familiares por hijo a cargo, España no tomará en consideración como ingreso la cuantía adicional, por hijo, australiana.

TÍTULO VI
Disposiciones diversas y administrativas
Artículo 22. Presentación de documentos.

1. Cualquier solicitud, declaración o recurso relacionados con una prestación abonable, en virtud del presente Convenio o a otro título, podrán presentarse en cualquiera de las Partes en la forma que establezcan los acuerdos administrativos contemplados en el artículo 27 y en cualquier fecha posterior a la entrada en vigor del Convenio.

2. A efectos de establecer el derecho a una prestación, la fecha en que se presente ante la institución competente de una Parte la solicitud, declaración o recurso a los que se refiere el apartado 1, se considerará como fecha de presentación del citado documento ante la institución competente de la otra Parte. La institución competente a la que se haya presentado la solicitud, declaración o recurso, remitirá esta, sin demora, a la institución competente de la otra Parte.

3. Cualquier solicitud de prestación ante una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente ante la otra Parte, siempre que el solicitante haya indicado en la misma que existe o existió una afiliación al Sistema de Seguridad Social de esta Parte.

4. En relación con Australia, la referencia del apartado 2 a un documento de recurso es una referencia a un documento relativo a un recurso que puede interponerse ante un órgano administrativo establecido por las leyes de Seguridad Social australianas o para fines administrativos de las mismas.

Artículo 23. Determinación del derecho.

1. Para determinar si una persona reúne los requisitos o tiene derecho a una prestación en virtud del presente Convenio:

a) Un período como residente en Australia y un período de seguro en España, y

b) Cualquier situación o circunstancia que tenga relación con ese derecho,

se tendrán en cuenta de acuerdo con el Convenio siempre que dichos períodos o circunstancias se refieran a esa persona, independientemente de cuándo se cumplieron o se produjeron.

2. La fecha de efectos para el pago de una prestación que deba abonarse en virtud del presente Convenio se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte que deba abonarla, sin que en ningún caso dicha fecha pueda ser anterior a la de entrada en vigor del Convenio.

Artículo 24. Recuperación de indebidos.

1. Cuando:

a) la institución competente de una Parte constate (al liquidar o revisar una prestación de las contempladas en el artículo 2) que ha abonado a una persona una cantidad superior a la debida, en razón a que dicha persona tenía derecho, por el mismo período de tiempo, a una prestación de la otra Parte que no le fue abonada, y

b) la otra Parte tuviera previsto abonar a dicha persona los atrasos de esta prestación en forma de suma a tanto alzado,

la primera Parte podrá solicitar a la otra Parte que retenga de los atrasos el importe de la cantidad pagada en exceso, debiendo la Parte a la que se haga la solicitud retener este importe y abonarlo a la primera Parte.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, no se hará ninguna distinción entre prestaciones pagadas en virtud de totalización de períodos de la otra Parte o sin necesidad de utilizar dichos períodos.

3. Para Australia, cuando:

a) una prestación es abonada o es abonable por España en virtud de este Convenio en relación con un período pasado; y

b) Australia, durante todo o parte de este período haya pagado a esta persona una pensión, prestación o subsidio, de acuerdo con su legislación de Seguridad Social; y

c) el importe de esta pensión, prestación o subsidio pagado por Australia, hubiera podido ser reducido si la prestación abonada o abonable por España se hubiese pagado durante ese período;

entonces

d) el importe que no debiera haber sido abonado por Australia si la prestación descrita en el subapartado a) hubiera sido pagada periódicamente durante el pasado período, constituirá una deuda de dicha persona con Australia y podrá ser recuperada por Australia, y

e) Australia podrá establecer que dicho importe o una parte de esta deuda pueda ser deducida a esta persona de los futuros pagos de su pensión, prestación o subsidio debidos por Australia, de conformidad con su legislación de Seguridad Social.

Artículo 25. Abono de prestaciones.

1. Si una Parte impone restricciones legales o administrativas en la transferencia de moneda al exterior, ambas Partes adoptarán medidas, tan pronto como sea posible, para garantizar los derechos al pago de prestaciones derivadas del presente Convenio. Dichas medidas operarán con carácter retroactivo desde el momento en que fueron impuestas las restricciones.

2. Una prestación que deba abonar una Parte en virtud del presente Convenio será abonada por dicha Parte, aunque el beneficiario se encuentre en España, Australia o en un tercer país, sin deducción en concepto de honorarios y gastos administrativos del Gobierno por tramitar y abonar dicha prestación.

Artículo 26. Intercambio de información y colaboración mutua.

1. Las autoridades competentes deberán:

a) Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del Convenio;

b) notificarse mutuamente las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio y de sus Acuerdos Administrativos; y

c) prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.

2. Las instituciones competentes de ambas Partes deberán:

a) Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;

b) efectuar reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido; y

c) prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.

3. La colaboración prevista en el apartado 1 se prestará gratuitamente, salvo aquellos acuerdos que puedan establecerse entre las autoridades competentes y las instituciones competentes para el reembolso de determinadas clases de gastos.

4. Cuando la autoridad o institución competente de una de las Partes comunique datos personales a la autoridad o institución competente de la otra Parte, se aplicarán las leyes sobre protección de datos de la Parte que los transmite. No obstante, las leyes o prácticas administrativas de una Parte, la información concerniente a una persona, recibida por una Parte de la otra, no será transmitida o revelada a ningún otro país u organización de este país, sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte.

5. En ningún caso se interpretarán las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 en el sentido de imponer a la autoridad o institución competente de una Parte las obligaciones siguientes:

a) Adoptar disposiciones administrativas en desacuerdo con las leyes o la práctica administrativa de esa o de la otra Parte; o

b) facilitar datos que no puedan obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la actuación administrativa de esa o de la otra Parte.

6. Las autoridades y las instituciones competentes se comunicarán entre sí en inglés y en español.

Artículo 27. Acuerdos administrativos.

1. Las autoridades competentes de ambas Partes adoptarán cuantos acuerdos administrativos sean necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar a sus instituciones competentes para firmar acuerdos administrativos en aplicación de este Convenio.

Artículo 28. Reuniones y revisión del Convenio.

1. Las autoridades y/o instituciones competentes se reunirán cuando sea necesario, para examinar y resolver los problemas que puedan derivarse de la aplicación del Convenio y de los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 27.

2. Cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para revisar el presente Convenio, las Partes se reunirán a este efecto en el plazo más breve posible.

TÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 29. Disposiciones transitorias.

La persona que a la fecha de entrada en vigor de este Convenio:

a) Perciba una prestación en virtud del Convenio firmado el 10 de febrero de 1990; o

b) reúna los requisitos necesarios para recibir una de las prestaciones a que hace referencia el apartado a) y si fuera preciso solicitar tal prestación, así lo hubiera realizado;

no recibirá un trato menos favorable en virtud de las disposiciones de este Convenio, que el que le hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del otro Convenio.

Artículo 30. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes se hayan intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han finalizado las formalidades constitucionales o legales necesarias para su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 a la entrada en vigor de este Convenio expirará el Convenio entre Australia y España sobre Seguridad Social, firmado el 10 de febrero de 1990.

Artículo 31. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los doce meses desde la fecha de su notificación por vía diplomática a la otra Parte.

2. En el caso de que este Convenio finalice de conformidad con el apartado 1, el Convenio continuará en vigor en relación con todas las personas que:

a) En la fecha de terminación se encuentren percibiendo prestaciones, o

b) con anterioridad a la expiración del período a que se hace referencia en dicho apartado, hayan presentado solicitudes de prestaciones y tengan derecho a recibirlas

en virtud de este Convenio, o del Convenio firmado el 10 de febrero de 1990.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Madrid el 31 de enero de 2002, en dos ejemplares en lenguas española e inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por España,

Por Australia,

JOSEP PIQUÉ i CAMPS

ALEXANDER DOWNER

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2003, un mes después del intercambio de las notificaciones del cumplimiento de las respectivas formalidades internas, según se establece en su artículo 30.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de diciembre de 2002.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/01/2002
  • Fecha de publicación: 19/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas de aplicación: Acuerdo de 20 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-3833).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Menores
  • Mujer
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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