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Documento BOE-A-2003-3833

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, hecho en Canberra el 20 de diciembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2003, páginas 7570 a 7572 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-3833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y AUSTRALIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, de fecha 31 de enero de 2002, las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes establecen el Acuerdo administrativo revisado que figura a continuación, con el fin de aplicar el Convenio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a DEFINICIONES

1. Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo:

"Convenio" designa el Convenio entre España y Australia de Seguridad Social, de 31 de enero de 2002.

"Acuerdo" designa el presente Acuerdo administrativo.

"Organismo de Enlace" significa, para cada Parte, el organismo responsable de la coordinación y del intercambio de información entre las Instituciones de ambas Partes que intervengan en la aplicación del Convenio.

2. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

SECCIÓN 2.a INSTITUCIONES COMPETENTES

Las Instituciones competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

a) En España:

I. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones salvo las de desempleo y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

II. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo -INEM- para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

III. El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

IV. El Instituto Nacional de Migraciones y de Servicios Sociales -IMSERSO- para las pensiones de incapacidad y jubilación en su modalidad no contributiva.

V. La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- para la aplicación del artículo 6 del Convenio.

b) En Australia: Centrelink.

SECCIÓN 3.a ORGANISMOS DE ENLACE

Se designan como Organismos de Enlace:

a) En España:

I. El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las de desempleo.

II. El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

III. El Instituto Nacional de Empleo -INEM- para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

IV. El Instituto Nacional de Migraciones y Servicios Sociales -IMSERSO- para la expedición de certificaciones a los beneficiarios de prestaciones no contributivas españolas.

b) En Australia: Los Servicios Internacionales de Centrelink en Hobart.

SECCIÓN 4.a DISPOSICIONES PARA LAS INSTITUCIONES COMPETENTES Y LOS ORGANISMOS DE ENLACE

1. Las comunicaciones referentes a la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo serán enviadas o recibidas, según sea el caso, por el Organismo de Enlace o la Institución Competente que corresponda.

2. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

3. Cuando sea posible, los Organismos de Enlace intercambiarán información general utilizando medios electrónicos, tales como transmisión mediante fax o correo electrónico.

4. Las solicitudes, los formularios de enlace y la documentación relacionada serán enviados por correo aéreo.

5. Las Autoridades competentes se comunicarán cualquier cambio en la designación de las Instituciones Competentes y de los Organismos de Enlace.

SECCIÓN 5.a CERTIFICADO DE DESPLAZAMIENTO

Para la aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Convenio, la Institución Competente de España expedirá, a petición de los interesados, un "certificado de desplazamiento" acreditando que el trabajador continúa sujeto a la legislación española y estableciendo la fecha de término de la cobertura. Dicho certificado constituirá la prueba de que son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones de la legislación española.

TÍTULO II

Disposiciones relativas a las prestaciones

SECCIÓN 6.a PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y DESEMPLEO

Para la aplicación de los artículos 12 y 18 del Convenio, la Institución de Australia facilitará a la Institución Competente de España certificación de los períodos de residencia laboralmente activa australiana, de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Convenio.

SECCIÓN 7.a PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES

1. Las solicitudes de prestaciones de personas que residan en Australia o en España deberán formularse ante la Institución Competente del lugar de residencia del solicitante, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. No obstante lo anterior, si la solicitud fuera presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, esta última la sellará con la fecha de recepción y la remitirá a la Institución Competente del país de residencia en el plazo más breve posible.

2. Cuando el solicitante ha estado sometido solamente a la legislación de una de las Partes Contratantes, o solicita la prestación al amparo de la legislación de una de las Partes Contratantes y presenta la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte, esta última la sellará con la fecha de recepción y la remitirá al Organismo de Enlace de la primera Parte en el plazo más breve posible.

3. La Institución Competente de una Parte aceptará, en nombre de la Institución Competente de la otra Parte, cualquier solicitud de prestación efectuada por una persona, al amparo de un Convenio de Seguridad Social entre la última Parte y un tercer país, sellará esta solicitud con la fecha de recepción y la enviará al Organismo de Enlace o a la Institución Competente de la otra Parte, en el plazo más breve posible.

4. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones al amparo del Convenio, la Institución Competente a quien corresponda la tramitación del expediente, cumplimentará un formulario de enlace, haciendo constar la identidad de los interesados y los períodos de cotización en España o los períodos de residencia laboralmente activa australiana.

5. Recibido el formulario mencionado en el apartado 4, la Institución Competente de esa Parte devolverá el formulario de enlace, cumplimentado en lo que refiere a los períodos de cotización en España o de residencia activa laboralmente en Australia, a la Institución Competente de la otra Parte.

6. Cuando una prestación australiana, distinta de la orfandad absoluta, pueda ser abonada, en virtud del Convenio, a una persona fuera de Australia, la Institución Competente española deberá facilitar los datos de cualquier prestación que dependa de ingresos, a las que se refiere el apartado 1.a) del artículo 10 del Convenio, en el formulario de enlace, debiendo comunicar cualquier cambio en su importe en el formulario que se acuerde.

7. Las solicitudes de pensiones australianas de apoyo por discapacidad para los gravemente discapacitados o de prestaciones de incapacidad permanente españolas, se acompañarán de un informe médico expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de las citadas incapacidades permanentes o las discapacidades para los gravemente discapacitados. El informe del primer reconocimiento será gratuito, excepto cuando se soliciten pruebas que no puedan realizarse con los medios habituales del Organismo de Enlace. Cuando sea preciso realizar la prueba con medios ajenos o se requiera una prueba adicional, éstas se factuarán por su coste real.

En dichos informes se hará constar:

La información sobre el estado de salud del interesado.

Las causas de la incapacidad y, si es posible, el número de horas por semana que la persona puede trabajar.

La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

8. El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

SECCIÓN 8.a RESOLUCIONES Y RECURSOS

1. Las Instituciones Competentes comunicarán a los interesados las resoluciones adoptadas y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a las mismas, de acuerdo con su legislación.

2. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes se facilitarán copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes instruidos por aplicación del Convenio.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

SECCIÓN 9.a COMPROBACIONES Y RECONOCIMIENTOS MÉDICOS

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hecho y actos de los que puede derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos a prestaciones por ellas reconocidos.

2. Los gastos que, en consecuencia, se produzcan serán reintegrados por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciba la información solicitada y los justificantes detallados de tales gastos.

3. La periodicidad y la forma del reembolso serán determinadas por las Instituciones Competentes de común acuerdo.

SECCIÓN 10. COLABORACIÓN MUTUA

1. Los formularios de enlace y cualesquiera otros documentos necesarios para la aplicación del Convenio o de este Acuerdo serán elaborados por los Organismos de Enlace de ambas Partes de mutuo acuerdo.

2. Las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace podrán solicitar, en cualquier momento, información sobre los importes de las prestaciones que reciban los interesados de la otra Parte, debiéndose facilitar ésta a la mayor brevedad posible.

SECCIÓN 11. RECUPERACIÓN DE PAGOS INDEBIDOS

1. Si se otorga por una de las Partes una prestación con atrasos a una persona que ha estado recibiendo o recibe una prestación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte no abonará esos atrasos, salvo que la Institución Competente de la segunda Parte, a la que ha debido informar de su decisión, le haya notificado que no se exige ningún reintegro de acuerdo con este apartado.

2. Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte que haya pagado en demasía informará, a la mayor brevedad, a la Institución de la otra Parte de la cuantía pagada en exceso. Las Instituciones Competentes intercambiarán esta información utilizando los medios más rápidos de que dispongan, transmisión por fax o, si fuera posible, por correo electrónico.

3. Cuando se haya producido un exceso en el pago, la Institución Competente que otorga la nueva prestación deducirá de los atrasos que debe abonar, a la vista de la comunicación de la Institución Competente de la otra Parte, la cantidad pagada en exceso calculada en el valor de su moneda en el momento de la deducción y transferirá dicha cantidad a la Institución Competente que la ha reclamado, a la mayor brevedad posible.

SECCIÓN 12. PAGO DE LAS PRESTACIONES

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes, deban pagarse a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte, se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.

SECCIÓN 13. RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS

1. Con el fin de examinar y resolver los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, las autoridades competentes podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones Competentes.

2. Con el fin de examinar y resolver los problemas de carácter práctico que se deriven de la aplicación de este Acuerdo, los Organismos de Enlace respectivos pueden establecer comunicación a través de los medios que, de común acuerdo, estimen necesarios.

SECCIÓN 14. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

Los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán intercambiar los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuadas a los beneficiarios durante cada año civil, en virtud del Convenio. Dichos datos incluirán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones.

TÍTULO IV

Disposición final

SECCIÓN 15. ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

Firmado en Canberra, el 20 de diciembre de 2002, en dos ejemplares, en lengua española e inglesa, dando fe igualmente ambos textos.

Por la Autoridad competente de España, Por la Autoridad competente de Australia, José Ramón Barañano Fernández Embajador de España en Australia Roger Andrew Barson Secretario adjunto, Prog.

Internacionales, Departamento de Familia y Servicios Comunitarios

El presente Acuerdo, según se establece en su sección 15, entró en vigor el 1 de enero de 2003, fecha en la que igualmente lo hizo el Convenio a cuya aplicación se refiere.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 25/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 31 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-24712).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Incapacidades laborales
  • Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Menores
  • Mujer
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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