De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del seguro de rendimientos en explotaciones
de cultivos herbáceos extensivos, con cobertura ante condiciones climáticas
adversas, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las
condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido
en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 5 de septiembre de 2002.-La Directora general de Seguros
y Fondos de Pensiones, María del Pilar González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de rendimientos en explotaciones
de cultivos herbáceos extensivos
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantizan las cosechas de Explotaciones de
Cultivos Herbáceos Extensivos correspondientes a la Campaña Agrícola, en
los términos dispuestos en estas Condiciones Especiales, complementarias
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo
es parte integrante y que establecen el Seguro de Rendimientos, el
Complementario a éste y el de daños.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren los
daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido
para los diferentes riesgos y cultivos, sobre las producciones asegurables,
en los siguientes términos:
A) Producciones en secano de cereales de invierno, leguminosas
grano, colza y girasol:
I. Seguro de rendimientos.-Las garantías de este Seguro amparan
simultáneamente:
1. La diferencia que se registre, en el conjunto de parcelas de la
explotación, para cada grupo de cultivos que se definen en la Condición Tercera,
entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción
real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de
adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el
agricultor, excepto los daños ocasionados por el pedrisco e incendio.
2. Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco y el incendio
sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que
componen la explotación.
II. Seguro complementario.-Contra los daños en cantidad producidos
por el pedrisco y el incendio sobre la producción complementaria fijada
por el agricultor para cada parcela.
B. Restantes producciones asegurables:
I. Seguro de daños.-Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco,
el incendio y los riesgos excepcionales de inundación-lluvia torrencial,
lluvia persistente y viento huracanado sobre la producción real esperada
en cada una de las parcelas que componen la explotación.
Para todos los Seguros, no será considerada como pérdida o daño
en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado,
como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Se entiende, a los efectos del Seguro, por:
Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser
claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona
(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos,
caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela
hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas
y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro
de Rústica del Ministerio de Hacienda.
Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún
teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de
regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra
o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán
consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán
consideración de gastos de salvamento.
Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan
infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario
considerarlas como parcelas de secano.
Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas
parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar
como parcelas de secano.
Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Se considerarán como
parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan
con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de
Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha
condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por
AGROSEGURO o por ENESA.
A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro
indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio
máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno
de prima.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas a consecuencia
de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.
Adversidades climáticas: Aquellas condiciones climáticas adversas, no
controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto
en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen
una pérdida de producción.
Bajo este epígrafe se garantizarán igualmente los daños ocasionados
por piezas de caza en parcelas cultivadas fuera de los límites de los cotos.
Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz
de propagarse en el producto asegurado.
La garantía de este riesgo ampara los daños ocasionados sobre la
producción por la acción directa del fuego o por sus consecuencias inevitables
y siempre que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia
de extraños o por negligencia propia del asegurado o de las personas
de las que responda civilmente. Esta garantía ampara los daños sobre
la cosecha en el campo en pie, durante la recolección, en el transporte
a las eras, en estas y durante el traslado del grano hasta los graneros,
cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para el transporte.
Daños excepcionales:
A) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del
producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos
siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico del
viento en el cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
No es objeto de la garantía de este riesgo los daños producidos por
viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos,
tales como vientos cálidos, secos o salinos.
B) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y
enlodamiento de la planta.
Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.
Germinación del grano en la espiga.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
C) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela
asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos
de comercialización que las normas establezcan.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección en la parcela
asegurada mediante procedimientos habituales y técnicamente adecuados.
A efectos del Seguro de Rendimientos, siempre y cuando existan
pérdidas por siniestros distintos del Pedrisco e Incendio, se considerarán
no recolectables, con las consecuencias previstas en la Condición
Decimoséptima, los rendimientos iguales o inferiores a las siguientes cantidades
por especie:
250 kgs/Ha: Cereales de invierno.
125 kgs/Ha: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas
Secas, Veza y Yeros.
60 kgs/Ha: Lentejas y Garbanzos.
Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en
que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo
de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la
cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario
para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:
En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón,
el dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.
En la colza, cuando más del 50 por 100 de las plantas se encuentren
en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).
Segunda. Ámbito de aplicación, titular del Seguro y explotación
asegurable.-El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro, será:
I. Seguro de rendimientos.-El ámbito de aplicación de este Seguro
abarcará todas las parcelas de secano, correspondientes a las producciones
asegurables de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol
que se encuentren en el territorio nacional.
II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro
abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que
en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de
producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.
III. Seguro de daños.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará
a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones
asegurables no incluidas en el Seguro de Rendimientos, que se encuentren
situadas en el territorio nacional.
Es condición indispensable para la realización de este Seguro de Daños
haber suscrito el Seguro de Rendimientos.
Titular: Toda persona física o jurídica que presente la correspondiente
declaración, para la campaña en curso, por "pagos por superficie a los
productores de los cultivos herbáceos" (en adelante PAC).
Explotación asegurable: Cualquier extensión de terreno, constituida
por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas
empresarialmente por el Titular del Seguro para la obtención de producciones
agrícolas garantizables por estos seguros con fines de mercado, y que en
su conjunto formen parte integrante de una misma unidad
técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de
producción.
Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
se considerarán como una sola explotación.
Tercera. Producciones asegurables.
I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.-Son
producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los
cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale,
de leguminosas grano: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas,
haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas
ellas cultivadas en parcelas en secano, cuyo destino sea exclusivamente
la obtención de grano.
A los efectos de la aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable,
cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el Seguro de
Rendimientos dos Grupos de Cultivos, compuestos por las siguientes especies:
Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas,
haboncillos, lentejas, veza, yeros, y colza.
Girasol y Garbanzos.
No son producciones asegurables:
Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.
Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las
mezclas de variedades de una misma especie.
No obstante, en el cultivo de Veza se permite incluir un cereal como
tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas
por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de Veza.
Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior
germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña
anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir,
los llamados rizios, rizas, etc.
Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad
de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la
roturación.
A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra
de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos
forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos
no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a
seis años.
Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior
a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la
superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden
penetrar.
Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior
al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas
con pendientes inferiores a este porcentaje.
Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo
como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la
solución del suelo en el punto de saturación a 25 oC, sea superior a:
Mmhos/cm
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeras ..................... 8
Altramuces, habas y haboncillos ................................... 6
Cebada ................................................................... 15
Restantes cereales de invierno, girasol y colza .................. 10,9
Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto
de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia
o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.
Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo
caso de la cobertura del Seguro de Rendimientos o del Complementario,
aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el
asegurado en la Declaración de Seguro.
II. Seguro de daños.-Son producciones asegurables las
correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera:
Maíz y sorgo y de leguminosas: Algarrobas, alholva, latiros (almortas y
titarros), judías secas y soja.
Serán también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de
invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano:
altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas,
veza y yeros y de oleaginosas: girasol y colza, cuando sean cultivados
en parcelas en regadío, así como todas las parcelas no asegurables en
el Seguro de Rendimientos.
Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino
del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas
de multiplicación de semilla certificada.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición
General Tercera, se excluyen de las garantías, los daños:
I. Seguro de rendimientos:
Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites
de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados
de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación
vigente.
Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el Agricultor.
Producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales
o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de
construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Producidos por inundaciones en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
II. Seguro complementario y seguro de daños: Además de lo
anteriormente indicado, para la producción incluida en estos Seguros, quedan
excluidos de las garantías los daños producidos:
Por riesgos distintos a los cubiertos.
Por los riesgos cubiertos antes de la toma de efecto de estos Seguros.
Quinta. Período de garantía.-Inicio de las garantías:
I. Seguro de rendimientos y Seguro complementario: Las garantías
se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia
y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado
para todos los cultivos en la Condición vigésimo tercera en relación con
la garantía adicional de no nascencia).
A los efectos del seguro se considerará "nascencia normal del cultivo",
cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela
y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada
cultivo:
1. Cereales de invierno: Que sea visible la tercera hoja (estado
fenológico "D") en al menos el número de plantas que se indica a continuación,
antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30
de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores:
Número
Rendimiento asegurado (kg/Ha) de planas/m2
Menor o igual a 1.500 ................................................ 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000 ......................................... 110
Mayor de 2.000 hasta 2.500 ......................................... 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000 ......................................... 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500 ......................................... 175
Mayor de 3.500 ........................................................ 190
2. Leguminosas grano: Que sea visible la primera hoja verdadera en
al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a
continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad
al 30 de noviembre, antes del 10 de abril para las siembras posteriores
y antes del 15 de mayo para las siembras de garbanzos:
Número
Plantas de planas/m2
Altramuz ................................................................ 20
Guisantes ............................................................... 50
Habas .................................................................... 10
Haboncillos ............................................................. 10
Yeros ..................................................................... 125
Veza ...................................................................... 80
Lentejas ................................................................. 110
Garbanzos .............................................................. 16
3. Girasol: Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con
una densidad de al menos tres plantas por m2, antes del 10 de junio.
4. Colza: Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad
de al menos veinte plantas por m2, antes del 31 de diciembre en las siembras
realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril
para las siembras posteriores.
II. Seguro de daños: Las garantías se inician con la toma de efecto,
una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas
y estados fenológicos siguientes:
Cereales de primavera:
Desde la aparición del estado fenológico "D" (tres hojas visibles) en
el 50 por 100 de las plantas de la parcela.
Cereales de Invierno, Leguminosas grano, Girasol y Colza:
Aparición, en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela
asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el Seguro de
Rendimientos como inicio de garantía.
Finalización de las garantías: Las garantías finalizarán con la
recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:
Cereales de invierno: El 15 de septiembre para todo el territorio
nacional.
Cereales de primavera: El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz,
Córdoba y Sevilla. El 28 de febrero para el resto del territorio nacional.
Leguminosas Grano: Algarroba, Alholva, Altramuces, Guisantes, Latiros
(Almortas y Titarros), Lentejas, Habas secas, Haboncillos, Veza y Yeros,
el 31 de agosto.
Garbanzos, el 30 de septiembre. Judías y Soja, el 31 de octubre.
Girasol: El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz,
Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. El 15 de noviembre para el resto
del territorio nacional.
Colza: El 31 de agosto para todo el territorio nacional.
Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en
pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado
del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que
se utilice para su traslado.
Sexta. Suscripción del seguro y entrada en vigor.-El tomador del
seguro o el asegurado deberá suscribir cada Declaración de Seguro en
los plazos que establezca el MAPA.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Modificaciones de la Declaración del Seguro de rendimientos
Con fecha límite de 15 de abril, salvo para las bajas de parcela por
no siembra para Girasol y Garbanzos que será el 15 de junio, se admitirán
modificaciones en la Declaración de Seguro, siempre que las mismas se
deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido
de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a Agroseguro, en
su docimicilio social, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes
Zonas, por escrito y con las fechas límite indicadas, para efectuar la
modificación correspondiente de la Declaración de Seguro, y si procede, realizar
el ajuste de prima correspondiente.
Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas
parcelas en la Declaración de Seguro, éstas deberán figurar en alguna de
las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento
PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En
caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas
que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno
de prima.
Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase
en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá
derecho a extorno alguno de prima.
Si se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la Declaración de Seguro
y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente,
en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará
como valor de la producción asegurada del Seguro de Rendimientos, la
menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que
hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela,
teniendo en cuenta, en su caso, la Condición Decimoprimera, no teniendo derecho
a extorno alguno de prima.
Séptima. Período de carencia.
a) Para el riesgo de Incendio, el Seguro toma efecto en el momento
de entrada en vigor de la Declaración de Seguro.
b) Para el resto de riesgos, se establece un período de carencia de
6 días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración
de Seguro.
Octava. Pago de prima.
I. Seguro de rendimientos: El pago de la prima única podrá efectuarse
de alguna de las dos siguientes formas:
A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única
se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:
a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo
pagarse el 70 por 100 del importe del coste del Seguro a cargo del tomador.
Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en la fecha establecidas
por el MAPA como fecha de finalización del período de suscripción.
b) Segundo plazo: El pago del restante 30% se realizará antes del
15 de marzo.
B) Al contado: Si el tomador optara por el pago al contado de la
prima única, éste deberá realizarse en el plazo que se establece para el
primer plazo del pago fraccionado.
A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será
única e individualizada para cada cultivo y asegurado.
II. Seguro Complementario y Seguro de Daños: El pago de la prima
única se realizará al contado por el tomador del Seguro.
III. En los tres tipos de seguros, todos los pagos se realizarán por
el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria
realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de
AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte
de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha
de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha
del ingreso directo o fecha de la transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Individuales se deberá adjuntar al original de
la Declaración de Seguro copia del justificante de pago, en el caso del
Seguro de Rendimientos del primer plazo o de la totalidad si se eligiera
la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago
correspondiente al mismo.
Tratándose de Seguros Colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago, en el caso del Seguro de Rendimientos
del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad
si eligiera la modalidad de pago al contado, correspondiente a dichas
aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante
bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
En el caso del Seguro de Rendimientos el pago del segundo plazo se
justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro en
su domicilio social del justificante bancario del ingreso realizado, y en
los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento
de remesa de segundo pago establecido al efecto.
En el Seguro de Rendimientos, en el supuesto de que se hubiera optado
por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera
hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá
optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario
o exigir el pago de la parte de prima debida.
En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros
acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad
de la prima única del Seguro Colectivo o Individual en su caso.
Novena. Obligaciones del tomador del Seguro y Asegurado.-Además
de las expresadas en la condición octava de las Generales de la Póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todos los cultivos que posea en el territorio nacional.
En consecuencia quien suscriba el Seguro de Explotación de Cultivos
Herbáceos Extensivos, deberá asegurar todas sus parcelas dedicadas a las
producciones asegurables. El incumplimiento de esta obligación, salvo
casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
Excepcionalmente, para el Seguro de Rendimientos y el de Daños, será
admisible, en cada seguro, una diferencia entre la superficie de las parcelas
cultivadas y la superficie de las finalmente aseguradas, de tal manera
que si dicha diferencia es:
Inferior o igual al 5 por 100, no se aplicará ninguna penalización.
Si está comprendida entre el 5 y el 25 por 100, se aplicará la regla
proporcional. A efectos del cálculo de la indemnización y en el seguro
que corresponda, se deducirá de la indemnización neta el porcentaje
resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de
las parcelas finalmente aseguradas.
Si es superior al 25 por 100 dará lugar a la pérdida de la indemnización.
En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas
no aseguradas serán no indemnizables.
Las parcelas no aseguradas en el Seguro de Rendimientos podrán ser
aseguradas en el Seguro de Daños contemplado en este Seguro de Cultivos
Herbáceos Extensivos.
b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias
parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse,
una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y
la suma total de las superficies de las mismas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el tipo
de seguro y el riesgo acaecido:
I. Seguro de rendimientos:
Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco
o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de
la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta
indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s
parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie
total, con un valor máximo del 20 por 100.
Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o
incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por
el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos
penalizaciones.
II. Seguro de Daños: Se deducirá un 10 por 100 la indemnización
neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del
polígono o parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la propiedad.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra y
variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la
Declaración de Seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará
la fecha prevista.
d) Consignar en la Declaración de Siniestro además de otros datos
de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío
de la Declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá
comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en
la Declaración de Siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite señalada
en la condición quinta.
e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración de los daños por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
asegurado.
Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado
se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea
correspondientes a estos cultivos. En caso de desacuerdo en la información
contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro se estará
a lo dispuesto en el apartado a) de esta Condición.
f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un
plazo no superior a 45 días, desde la solicitud por parte de Agroseguro.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
determinación de la indemnización correspondiente por Agroseguro, llevará
aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera
corresponder al asegurado.
g) Comunicar, en el caso del Seguro de Rendimientos, en los plazos
establecidos respectivamente en las condiciones sexta y vigesimotercera,
las parcelas que no cumplan los requisitos mínimos de nascencia o que
no hayan sido sembradas. Si antes del 15 de junio para garbanzo y girasol
y antes del 15 de abril para el resto de producciones, con motivo de las
inspecciones que Agroseguro hubiera podido realizar, se acordara de mutuo
acuerdo la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no haber
sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de
inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de
dichas parcelas, procediéndose directamente a su anulación y
correspondiente extorno de prima por parte de Agroseguro. En caso de desacuerdo,
se estará a lo dispuesto en la Condición Catorce de las Generales.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas especies y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e
importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por
el Asegurado no rebasando los límites entre el precio máximo y mínimo
que, a estos efectos, se establezca anualmente por el MAPA y, teniendo
en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de
la misma especie, incluidas en el Seguro. Para las especies en las que
se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se
aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.
Undécima. Rendimiento unitario.-El asegurado fijará en la
Declaración de Seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una
de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los
siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos, del
Complementario o del Seguro de Daños.
I. Seguro de Rendimientos: El asegurado deberá ajustar la producción
en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años
anteriores, de tal modo que, la suma de las producciones declaradas de las
parcelas, entre la suma de las superficies declaradas, no supere el
rendimiento asegurable, asignado por el MAPA a cada asegurado para las
distintas especies y para cada término municipal o Subtérmino, en su
caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél
quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las
parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo
de la prima.
I.1 Revisión de la base de datos.-Se podrá realizar la revisión de
la Base de Datos de oficio por el MAPA o a instancia del Asegurado.
I.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.-Si durante
la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el coeficiente
de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial
productivo de la misma, el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento
asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación,
podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con
independencia de los ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda
realizar el asegurador.
I.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del
Asegurado.-Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados
no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio
de titularidad, o, a consecuencia de errores materiales en los datos de
su serie productiva podrán solicitar la revisión de la Base de Datos.
A) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por cambio de titularidad
de la explotación.-Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al
menos se adquiera el 50 por 100 de la superficie de secano de cultivos
herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente
al menos al 50 por 100 de la superficie asegurada en la Declaración de
Seguro del solicitante.
Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán
solicitar la revisión de la Base de Datos antes de la finalización del periodo
de suscripción del Seguro. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del nuevo titular
con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos
del MAPA para cada titular.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que
se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF
o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente
se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización
del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la
siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la
explotación.
Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el nuevo titular.
Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión
Europea (documento PAC), efectuada por el antiguo titular de la
explotación.
Copia de la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea
(documento PAC), de la última campaña, efectuada por el nuevo titular
de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber
efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud
de ayudas, la transmisión se justificara mediante la presentación del
correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que
se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre
fehacientemente la transmisión.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
B) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por la existencia de
errores materiales en los datos de la serie productiva.-Los agricultores
que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar
la revisión de la Base de Datos antes de la finalización del periodo de
suscripción del Seguro. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro con el coeficiente de
rendimiento asignado, que figura en la base de datos del MAPA para cada
titular.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que
se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF
o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán
aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización del período
de suscripción y, que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente
documentación:
Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.
Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el titular de la
explotación.
Documentación que justifique la existencia de errores.
Además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación
exigida, Agroseguro, comunicará al interesado esta situación, habilitándose
un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta
comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez
cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera
incompleta, la solicitud será desestimada.
I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
I.2.1 Revisiones de oficio por el MAPA.-La resolución de las revisiones
efectuadas de oficio por el MAPA, se comunicarán al asegurado en los
cuarenta y cinco días siguientes desde que el MAPA tenga conocimiento
de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado.
I.2.2 Revisiones a instancia del asegurado.-La resolución de la
solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores
materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por Agroseguro
al asegurado en los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del
periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:
1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá
a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo coeficiente
de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima,
salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo
de veinte días desde la comunicación de la resolución.
2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro
formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida
en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas
o denegadas tanto para los cambios de titularidad o modificaciones de
la estructura de la explotación como para la corrección de posibles errores
en los datos de la serie productiva.
II. Seguro Complementario: Quedará de libre fijación por el Asegurado
el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro,
debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria
más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse
a las esperanzas reales de producción.
III. Seguro de Daños: Quedará de libre fijación por el asegurado el
rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro,
debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las
esperanzas reales de producción.
Para los tres seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la
producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo
amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al
asegurado demostrar los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.
I. Seguro de Rendimientos:
a) El capital asegurado para los riesgos de pedrisco e incendio se
corresponderá con el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción
declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.
b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se
corresponderá con el 70 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada
y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando,
por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30
por 100 restante.
II. Seguro Complementario: El capital asegurado para los riesgos de
pedrisco e incendio se corresponderá con el 100 por 100 del menor entre
el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada
para cada parcela.
III. Seguro de Daños: El capital asegurado para todos los riesgos será
el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y
el valor de la producción real esperada para cada parcela.
Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el
asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio
social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación
de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro
del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,
cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo
efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.
A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas
incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no
vayan a suponer una pérdida indemnizable por grupos de cultivos en el
conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo
necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.
Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar
la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.
A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como
Declaración de Siniestro.
Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no
transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a
suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración
de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.
B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por
riesgos que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante
el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto.
C) En ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los
siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas,
así como su identificación catastral.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de orden).
Causa, o causas, del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No tendrán la consideración de Notificación de Incidencia ni
Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no
recoja los datos anteriores.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Decimonovena no siendo necesario su nuevo
envío por correo.
En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a
lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros
ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera
lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador
no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de
mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez
finalizado el proceso de tasación.
En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables
a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o
el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta
y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la Autoridad
competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta
de la Declaración, ante la Autoridad, deberá ser remitida a Agroseguro
en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.
Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo,
su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para
aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste
se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños
que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber,
la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto
que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.
Decimocuarta. Características de las muestras testigos.-Como
ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las Generales
de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección,
no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el
asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo no
inferiores al 5 por 100 de la cosecha.
Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de corte
de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela,
representativas del estado de cultivo y repartidas uniformemente dentro de
cada parcela.
I. Seguro de Rendimientos: Si los siniestros sobre la producción
asegurada únicamente han sido causados por pedrisco o incendio las
muestras-testigo, con las características indicadas, se dejarán solamente en las
parcelas afectadas.
En el caso de siniestros ocasionados por adversidades climatológicas,
las muestras testigo se dejarán en todas y cada una de las parcelas del
grupo de cultivo de la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.
No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse
la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas,
en parcelas aseguradas cuya superficie total en conjunto no represente
más del 25 por 100 de la superficie asegurada para el grupo de cultivo,
se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización que en dichas
parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de
la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a
ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado
fuera de plazo.
El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la
cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al
derecho a la indemnización.
II. Seguro Complementario y Seguro de Daños: Las muestras-testigo,
con las características indicadas, se dejarán solamente en las parcelas
afectadas.
El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la
cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al
derecho a la indemnización.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.
I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario:
a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño
efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite
de la declarada.
b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños
sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada
(PRE) correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada
de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de
la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos
anteriormente, como producción real esperada de referencia el 10 por 100
del correspondiente a la totalidad de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno
de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada
los daños producidos serán acumulables.
II. Seguro de Rendimientos:
a) Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea
considerado como indemnizable, el valor de la producción real final en
el conjunto de las parcelas del grupo de cultivos que componen la
explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas de producción
debido al pedrisco y/o incendio, debe ser inferior al 70 por 100 del valor
de la Producción base de la explotación, obtenida esta última según se
establece en la Condición Decimoséptima de estas Especiales.
El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la
pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente
a la parcela objeto de su aprovechamiento. A efectos del cálculo de la
indemnización, y siempre que existan pérdidas por siniestros distintos
del Pedrisco e Incendio, la producción real final de dichas parcelas será
igual a la producción garantizada por el Agricultor en la Póliza de Seguro.
III. Seguro de Daños:
a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño
efectivamente causado sobre la PRE con el límite de la declarada.
En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el
grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo, se repartirá
proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas
de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos
a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.
b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños
sufridos deberán ser superiores al 6% en el caso de los cereales de primavera,
y al 10 por 100 para el resto de cultivos. Ambos porcentajes referidos
a la PRE correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte
afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por
100 de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos
anteriormente, como PRE de referencia el 10 por 100 del correspondiente
a la totalidad de la parcela.
c) Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): Para que un siniestro de riesgos
excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada
uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la
PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable cuando la suma de los daños acumulables
de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de
Pedrisco e Incendio sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable
cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos,
deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, y el exceso
de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial
y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela
afectada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.-En caso de
siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco e incendio,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Seguro de Daños.
II.1 En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de
pedrisco o incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por
100 de los daños.
II.2 Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos
excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en
la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del
valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables
de todos los riegos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos
no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado
porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-Se procederá de la
siguiente forma:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando
como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
I. Seguro de Rendimientos.
a) Daños por pedrisco e incendio: Se evaluará el porcentaje de daños
debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción
real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquella. El
importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así
evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia y la
regla proporcional, si procede.
b) Daños por adversidades climáticas: Las valoraciones a realizar en
las disminuciones de cosecha se realizarán de forma diferenciada para
cada uno de los grupos de cultivo, definidos en la Condición Tercera,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Se cuantificará, para cada parcela, el valor de la producción real
esperada, el valor de la producción real final y en su caso el valor de las
pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio.
En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a las
cantidades que se señalan seguidamente, se asignará como rendimiento final
cero kg/Ha., deduciéndose por cada hectárea la cantidad resultante de
multiplicar los kilogramos correspondientes a la especie cultivada por el
precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos
no realizados.
250 kgs/Ha: Cereales de Invierno.
125 kgs/Ha: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas
Secas, Veza y Yeros.
60 kgs/Ha: Lentejas y Garbanzos.
Se calculará en cada parcela el valor de la producción base, entendiendo
por tal el menor entre los valores de la producción real esperada y de
la producción declarada.
Se obtendrán los valores de las producciones base del conjunto de
parcelas de la explotación dedicadas a girasol y garbanzos y del conjunto
de parcelas de la explotación dedicadas al resto de cultivos asegurables
(cereales de invierno, leguminosas grano y colza), como suma del valor
de la producción de cada parcela.
Para cada grupo de cultivos indicados en el apartado anterior, se
determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual, el
valor de la producción real final, incrementado en su caso con el valor
de las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio del conjunto
de parcelas de la explotación dedicadas a ese grupo de cultivos, deberá
ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base del grupo de
cultivos en la explotación, calculado en la forma antes indicada.
Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la
indemnización correspondiente a cada grupo de cultivos se obtendrá como
diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la
producción real final, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas
por pedrisco.
El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o
minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente
procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.
II. Seguro Complementario: Se aplicará el porcentaje de daños debido
a la ocurrencia del pedrisco y/o incendio sobre el exceso de producción
que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción,
el límite que figura declarado en la póliza Complementaria.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños
evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios
establecidos a efectos del seguro.
Se hará entrega al asegurado, o representante, de copia del Acta por
cada grupo de cultivo en la que éste deberá hacer constar su conformidad
o disconformidad con su contenido.
III. Seguro de Daños.
Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y la
producción real final.
Se establecerá el carácter indemnizable o no, de los siniestros cubiertos
en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta.
Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo
que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en
siniestros de daños excepcionales según lo establecido en la Condición
Decimosexta..
El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del
seguro.
El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con
lo establecido en la Norma General de Peritación y en las correspondientes
Normas Específicas. Entre las deducciones por labores no realizadas no
se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y
transporte del producto asegurado.
Sobre el importe resultante se aplicará para los riesgos de Pedrisco
e Incendio, la franquicia de daños, la regla proporcional cuando proceda
y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de
este forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, o representante de copia del Acta, en
la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con
su contenido.
Decimoctava. Levantamiento de cultivo en el Seguro de
Rendimientos.-Si durante el período de garantía del Seguro y a consecuencia de
algún riesgo cubierto, el cultivo evolucionara desfavorablemente en
cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado fuera
aconsejable su levantamiento, éste comunicará este siniestro mediante
telegrama o fax a Agroseguro.
Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes
datos:
Nombre y apellidos del asegurado.
Dirección.
Término municipal y provincia.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de orden).
Causa y fecha del siniestro.
Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta
y completa del asegurado, Agroseguro no realizara la inspección
correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.
Si como consecuencia de la visita de inspección, Agroseguro no estimase
procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de
acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado
en la Condición Catorce de las Generales y en la Norma General de
Peritación.
En caso de peritación contradictoria el Agricultor podrá levantar el
cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la
Condición Decimocuarta de estas Especiales.
El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la
determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total
de la explotación en el momento de la confección del Acta de Tasación
definitiva, de la siguiente forma:
Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta
el momento de la petición del levantamiento.
Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá
la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del Seguro a la especie
presente en la parcela siniestrada ; estos kilogramos no podrán superar
en ningún caso el 50 por 100 de la Producción Declarada en la parcela.
Los kilogramos así obtenidos computarán en el conjunto de la
explotación en el momento de la confección del Acta de tasación definitiva,
tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido
por 0,70 y como Producción Real Final cero kilogramos.
A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del
conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización,
en su caso, tal y como se establece en la condición decimoséptima.
Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
si procediera, en un plazo no superior a treinta días en el caso de daños
causados por Adversidades climáticas e inundación, y a siete días para
los restantes riesgos garantizados, a contar desde la recepción por
Agroseguro de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona
designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de
al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla
a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo
cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá
asegurar en éste todas las producciones asegurables que posea en la
explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los Seguros Integrales y
Combinados respectivos de Cereales de Invierno, Cereales de Primavera,
Leguminosas Grano, Colza, Girasol y Póliza multicultivo de Producciones
Herbáceas Extensivas.
La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso
que el Agricultor suscriba el Seguro Complementario, debiendo en este
caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales
de producción superen al rendimiento declarado en el Seguro de
Rendimientos.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las
Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Prácticas culturales imprescindibles:
1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante
las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la
germinación de la semilla.
Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima
de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: el método de
cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo
momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente,
realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras
un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.
2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas: Para
determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán
los siguientes aspectos:
Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las
condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra
en relación con el ciclo productivo de la variedad.
Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las
características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la
producción declarada.
Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta
las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de
la profundidad de la siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra
realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra,
cultivador o grada.
Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en
concordancia con la producción declarada.
El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse
la semilla, al menos, cribada y desinfectada.
3. En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de "rodillo" o
"rulo" después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior
recolección.
4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo
y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica
obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.
5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique
el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se
consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha
alcance el grado óptimo de madurez.
Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá
realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en
concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración del Seguro.
A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas
de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra
de los productos o del alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado
o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que
especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del Asegurado.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de
carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de Cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización
se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores
prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación
asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura
ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos CE 1257/99 o
CEE 2092/91, respectivamente.
De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las
Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, indicados en los apartados 5
y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas
culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y
oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrá solicitar las oportunas
facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos
tratamientos a nombre del Asegurado o facturas de actuaciones realizadas por
empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre
del Asegurado.
Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986
("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio) y en su caso por la Norma Específica
de peritación de este Seguro que pudiera establecerse por los Organismos
competentes. Con carácter supletorio se tendrán en cuenta la Normas
Específica aprobadas para los diversos cultivos asegurables.
Vigésima tercera. Garantía adicional de no nascencia.-En el Seguro
de Rendimientos la producción de todos los cultivos dispondrá de una
garantía de "no nascencia" en las condiciones que se establecen a
continuación:
A) Objeto: Se cubren las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la
nascencia normal del cultivo (según se define en la condición quinta),
siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo
y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente
controlado por el agricultor.
B) Período de garantías: Las garantías de la no nascencia se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca
antes de la fecha de siembra. Las garantías finalizarán en la fecha más
temprana de las siguientes:
En el momento en que se alcance la nascencia normal.
En las fechas límite indicadas en la condición especial quinta para
que se produzca la nascencia normal.
C) Comunicación de incidencia de no nascencia: Si alguna de las
parcelas (o una parte perfectamente delimitada) no alcanzara la nascencia
normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a Agroseguro de
la forma indicada en la Condición Decimotercera (Comunicación de Daños),
con fecha límite del 15 de abril para todos los cultivos, excepto Girasol
y Garbanzos, que será el 15 de junio.
Sólo las incidencias recibidas en Agroseguro en el plazo indicado
dispondrán de esta garantía.
D) Determinación de las pérdidas: La no nascencia del cultivo en
una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción,
que será computable con el total de la explotación en el momento de
la confección de Acta de tasación definitiva con los siguientes criterios.
La pérdida por no nascencia se considera para cada cultivo de la
siguiente manera:
El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para cereales
dae invierno.
El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para garbanzos,
lentejas, veza, yeros y girasol.
El 45 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para colza,
altramuz, guisantes, habas y haboncillos.
La producción perdida así obtenida, computará en el conjunto de la
explotación, tomando para dicha parcela como producción base dicho valor
dividido por 0,7 y como producción real final cero kilogramos.
E) Las parcelas, no nacidas, amparadas por esta garantía no serán
dadas de baja en la Declaración de Seguro. Estas parcelas tendrán derecho
a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo en
las mismas.
SIGUE ANEXO (Ver imágenes páginas 36715 a 36800)
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