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Documento BOE-A-1996-6165

Orden de 20 de diciembre de 1995, de la Consejería de Cultura, por la que se declara la incompetencia de la Consejería en el reconocimiento, calificación e inscripción en el Registro de Fundaciones Privadas de carácter cultural y artístico, asociaciones y entidades análogas de Andalucía de la Fundación «Castilla del Pino».

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 10497 a 10498 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1996-6165

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 14 de julio de 1995 son presentados en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos enviados por la Fundación arriba mencionada:

Instancia suscrita por don Emilio Guichot Reina, solicitando la inscripción de la misma.

Estimación de ingresos y gastos previstos para el año en curso.

Original certificación bancaria de cuenta a nombre de dicha Fundación.

Copia notarial de los Estatutos de la constitución de la Fundación.

Fotocopia código de identificación fiscal y documento nacional de identidad apoderado.

Analizados los documentos presentados si se pondera cuál sea el fin principal de la Fundación, derivado principalmente de los Estatutos y la Carta Fundacional se concluye que es el fomento y la promoción de todo tipo de estudios e investigaciones así como cualesquiera otras actividades de carácter científico y cultural, relacionadas con el estudio, investigación y desarrollo teórico y práctico de la psicopatología.

De ello se deduce la incompetencia de la Consejería de Cultura para la inscripción en el Registro de Fundaciones Culturales Privadas de la Fundación «Castilla del Pino».

Fundamentos jurídicos

Esencialmente y de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Fundaciones, una fundación es «un patrimonio autónomo», destinado a un «fin cultural», en el caso de las fundaciones culturales.

En cuanto al fin cultural, aunque la fundación pretende para sí la inscripción en el Registro de Fundaciones Culturales Privadas en base a su carácter cultural, resulta obligado detenerse a analizar, cuál es el fin principal de la Fundación.

Y ello porque al mismo tiempo que se afirma en el artículo 5 de los Estatutos que la Fundación tendrá como objeto fomentar y promover todo tipo de estudios e investigaciones, así como cualesquiera otras actividades de carácter científico y cultural relacionadas con el estudio, investigación y desarrollo teórico y práctico de la psicopatología, con carácter particular, las establecen una serie de fines que giran alrededor de un denominador común, ya expresado anteriormente: Investigación, estudio y desarrollo práctico y teórico de temas afectos a la psicopotología, publicación de libros y revistas de interés para el cumplimiento de sus fines, instituciones de premios y becas para actividades relacionadas con su fin específico.

Sin perjuicio del carácter presuntamente cultural que quiere otorgársele a dichas actividades, el criterio fundamental y decisivo para delimitar el fin predominante en orden a determinar la competencia de la Consejería de Cultura en el reconocimiento y posterior inscripción de la Fundación «Castilla del Pino», en el Registro de Fundaciones Culturales Privadas adscrito a la misma, ha de ser el recogido en el Real Decreto 1762/1979, de 29 de junio, que delimita las competencias ministeriales en materia de fundaciones, y aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y, por remisión, en la disposición transitoria segunda del Decreto 89/1985, de 2 de mayo, creador del Registro de Fundaciones y Asociaciones Culturales.

Así en el artículo 1 de dicho Real Decreto se dice: «Tendrán el carácter de fundaciones docentes privadas aquellos patrimonios autónomos destinados exclusiva o primordialmente por sus fundadores a la educación o a la investigación científica o técnica...». Y en el párrafo segundo: «Tendrán el carácter de fundaciones culturales privadas aquellos patrimonios destinados exclusiva o primordialmente por sus fundadores al fomento de las artes o de las letras o de cualquier otra manifestación cultural, que no sea la educadora o investigadora...».

En el párrafo tercero de dicho artículo primero se recoge el criterio clasificatorio: «Para calificar el destino primordial de las fundaciones se estará a la voluntad del fundador, atendiendo, con preferencia, al mayor importe de los recursos económicos que destine a cada finalidad, o en su defecto, a lo que acuerden válidamente los órganos de gobierno.

En el artículo segundo de dicho Real Decreto 1762/1979, se atribuyen las competencias al Ministerio de Educación y al de universidades e investigación para las fundaciones docentes y al Ministerio de Cultura para las culturales.

Por su parte el Real Decreto 864/1984, transfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias en materia de fundaciones y a través del Decreto 180/1984, de 19 de junio, le fueron asignadas las competencias respecto de las fundaciones culturales a la entonces denominada Consejería de Cultura.

De manera que, mediante los criterios legales expuestos, procede, por tanto, delimitar el verdadero carácter de la Fundación «Castilla del Pino»: Como ya se ha indicado, el destino primordial de la fundación es la investigación científica y técnica en temas relacionados con el estudio de la psicopatología. Esto se deduce, como ya ha quedado indicado, de las menciones expresadas en la solicitud, Carta Fundacional y Estatutos.

Ahondando un poco más en el dato revelador de la voluntad de los fundadores para resultar ese destino primordial que persigue esta fundación, es preciso subrayar otros elementos que también se derivan de los documentos presentados.

En el artículo 14 de los Estatutos se contempla la formación del Consejo Rector y previene que, entre otros, lo integrarán vocales procedentes de seis instituciones, resultando que si de estas dejamos a un lado el Ayuntamiento de Córdoba y la Diputación de Córdoba, las cuatro restantes tienen un nexo unitivo claro con actividades relacionadas, más o menos directamente, con la docencia y la investigación médica: Así la Universidad de Córdoba, asociaciones científicas, Consejería de Salud e Instituto Andaluz de Salud Mental.

Por otra parte, en el artículo 18.1 b) de los Estatutos al relacionar las atribuciones y facultades del Consejo Rector acoge la de «fijar las líneas de investigación...».

Y el artículo 32 de los mismos, que regula la adjudicación de los bienes resultantes en caso de extinción, se prevé como destinatarios a la Universidad de Córdoba y a la Junta de Andalucía.

De la normativa citada se deduce, por tanto, la incompetencia de la Consejería de Cultura y en relación con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre), sobre competencia de los órganos administrativos y en particular el último artículo mencionado que dispone que «el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública», esta Consejería llevará a cumplimiento lo establecido en este artículo y remitirá directamente los documentos a la Consejería de Educación y Ciencia, Departamento de Fundaciones Docentes Privadas.

Por lo cual, a propuesta de la Asesoría Técnica de Fundaciones y previo dictamen favorable del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, Unidad de Asesoría Jurídica en la Consejería de Cultura, he resuelto:

Declarar la incompetencia de la Consejería de Cultura para el reconocimiento, calificación e inscripción en el Registro de Fundaciones Culturales de esta Fundación.

Sevilla, 20 de diciembre de 1995.-El Consejero, José María Martín Delgado.

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