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Documento BOE-A-1977-30600

Real Decreto 3245/1977, de 11 de noviembre, sobre objetivos de producción y normas de contratación de la campaña remolachero-cañero-azucarera 1978-79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1977, páginas 27733 a 27734 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-30600

TEXTO ORIGINAL

El inminente comienzo de las siembras de remolacha azucarera en las zonas meridionales de la península aconsejan la urgente fijación de los objetivos de producción y las normas bancas de contratación que regirán para la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve.

Por otra parte, expirada la anterior regulación trianual, la conveniencia de mantener un elevado coeficiente de abasteció miento del país en azúcar, de ajustar la producción a las necesidades del consumo, evitando la aparición de excedentes de gravosa eliminación y de atender los deseos expansivos de algunas zonas productoras de remolacha, aconseja instrumentar nuevas normas de política azucarera para un futuro próximo y a medio plazo. Al propio tiempo con estas hormas se logra una aproximación de las directrices sobre política azucarera, vigentes en la mayoría de los países europeos.

Los objetivos de producción de azúcar y consiguientemente los de remolacha y caña azucareras se han establecido contemplando el consumo de azúcar de producción nacional previsto para la campaña, teniendo presente además el volumen de los «stocks» aconsejables, así como los de los importantes excedentes de campañas anteriores.

Las Empresas azucareras seguirán manteniendo 'a su cargo, al fin de cada campaña, un «stock» de soldadura con la siguiente del orden del diez por ciento del consumo previsto para esta última. Independientemente de ello se ha considerado oportuno que la Administración constituya y mantenga un «stock» de reserva que lógicamente variará en su cuenta según la situación de la producción y del mercado, tanto nacional como internacional. Este «stock» de reserva se ha cifrado en los momentos actuales en ciento cincuenta mil toneladas de azúcar.

Con el fin de atender los deseos expansivos de algunas zonas remolacheras se establece un nuevo tipo de remolacha (remolacha B). El azúcar «B» obtenido de dicha remolacha será adquirido por la Administración, a un precio menor que el que se establezca para el azúcar incluido dentro del objetivo señalado, y será destinado a la exportación.

Asimismo, se ha considerado oportuno, dada la madurez de este sector, dejar en manos de acuerdos profesionales e interprofesionales el establecimiento de las cuotas de participación de las distintas fábricas en la producción nacional y la fijación de los derechos y cupos de contratación de cultivadores, con la idea básica de que unas y otras cuotas se establezcan en función de módulos que reflejen el historial productivo a nivel individual, ajustados a los objetivos de producción señalados y dentro del mantenimiento del principio de libertad de contratación en todo el territorio nacional. Si estos acuerdos no llegaran a buen fin, los Ministerios de Industria y Energía, y de Agricultura, aislada o conjuntamente, según los casos, establecerán mediante laudo las normas que los sustituyan.

Quedan también reguladas dentro de la presente disposición las posibles desviaciones por exceso que puedan surgir como consecuencia de que la producción supere al objetivo fijado de forma que los sectores agrícola e industrial conozcan de antemano la influencia que sobre los precios de la remolacha y azúcar excedentarios pueden tener tales desviaciones al destinarse a la exportación.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A., a propuesta de los Ministros de Hacienda, de industria y Energía, de Agricultura, y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Uno. Objetivos de producción de azúcar. El objetivo de producción se cifra en novecientas sesenta mil toneladas de azúcar, de las que novecientas treinta y cinco mil toneladas corresponderán a azúcar de remolacha y veinticinco mil toneladas a azúcar de caña.

Dos. Producción nacional de remolacha y caña azucareras.

Dos, uno. En concordancia con los objetivos de producción de azúcar, los volúmenes estimativos necesarios de producción nacional de remolacha y caña serán de siete millones de toneladas y doscientas cincuenta mil toneladas, respectivamente.

Dos, dos. Con independencia de este volumen de caña azucarera, destinado a la producción de azúcar, podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna, siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes y destilados, aptos para la elaboración de ron.

Tres. Contratación. Las cuotas de participación de las distintas fábricas azucareras en la producción nacional, así como los derechos y cupos de contratación individuales de los cultivadores serán establecidos mediante los oportunos acuerdos profesionales e interprofesionales, que deberán ser aprobados por los Organismos pertinentes de la Administración, previo informe del F.O.R.P.P.A.

Si los sectores industrial o agrícola no llegasen a establecer tales acuerdos, los Ministerios de Industria y Energía, y de, Agricultura, en las esferas de sus respectivas competencias, establecerán las normas que los sustituyen.

Cuatro. Variedades y semillas. Sólo podrán cultivarse las variedades de remolacha y de caña azucarera que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Las fábricas distribuirán entre sus cultivadores la semilla de remolacha necesaria, teniendo derecho el cultivador a elegir el tipo y variedad que desee entre aquellos de que dispongan las fábricas.

Las organizaciones profesionales podrán adquirir de cualquier procedencia hasta un veinticinco por ciento de la cantidad total de semilla necesaria para la campaña. Estas semillas serán distribuidas por sus representantes al mismo tiempo que las fábricas distribuyan las suyas. Uno y otro reparto se realizará con la colaboración y control de ambas partes, y según las modalidades que entre ellas se establezcan. Los precios de las semillas serán fijados por el Ministerio de Agricultura.

Cinco. Desviaciones de los objetivos de producción.

Cinco, uno. Los precios de la remolacha y caña azucareras que se establezcan sólo serán de aplicación para los volúmenes de producción de remolacha y caña que sirvan de materias primas para la obtención de los objetivos de azúcar señalados.

Cinco, dos. La producción de remolacha que rebase los objetivos fijados de hasta un millón cincuenta mil toneladas, así como el azúcar obtenida de esta remolacha excedentaria, será liquidada conformó a las normas que se establezcan al aprobarse los precios de campaña.

La remolacha que pudiera producirse por encima de las indicadas un millón cincuenta mil toneladas no podrá destinarse a la fabricación de azúcar.

Cinco, tres. Si el consumo nacional de azúcar de producción nacional no alcanza el objetivo de producción señalado, el F.O.R.P.P.A. adquirirá la diferencia al precio oficial del mercado interior.

Seis. Disposición final. Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, y de Comercio y Turismo, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Decreto, que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 20/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Azúcar

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