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Documento BOE-A-1977-30599

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo entre el Estado español y la República de Austria sobre la protección de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales y Protocolo anejo, firmado en Viena el 3 de mayo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1977, páginas 27730 a 27733 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-30599

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de mayo de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Viena, juntamente con el Plenipotenciario de Austria, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la República de Austria sobre la protección de Indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales y Protocolo anejo.

Vistos y examinados los diecisiete artículos que integran dichb Acuerdo y Protocolo anejo.

Oida la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Acuerdo entre el Estado Español y la República de Austria sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA

Y

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA

Movidos por el deseo de proteger eficazmente contra la competencia desleal determinadas indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales.

Han convenido concluir el siguiente Acuerdo, para cuyo fin han nombrado como Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España,

al Sr. D. Laureano López Rodó,

Embajador de España en Viena

El Presidente Federal de la Real pública de Austria.

al Sr. Dr. Josef Staribacher,

Ministro Federal de Comercio, Artesanía e Industria

los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Cada uno de los Estados Contratantes se comprometerá a tomar todas las medidas necesarias para proteger contra la competencia desleal en el tráfico mercantil, de manera eficaz y de conformidad con las normas de este Acuerdo, las denominaciones de aquellos productos agrarios e industriales procedentes del territorio del otro Estado contratante.

Artículo 2.

1. Quedarán sometidas a este Acuerdo las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales, incluidas en los grupos mencionados en el artículo IV del mismo y especificados en el Protocolo previsto en el artículo V.

2. Para las normas de este Acuerdo, se entenderán como indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones, todas las indicaciones que se refieren directa o indirectamente a la procedencia de un producto. Estas indicaciones corresponderán, en general, a denominaciones geográficas. Sin embargo, podrán corresponder igualmente a otro tipo de denominaciones en aquellos casos en que, para los medios comerciales del país de origen, determinadas denominaciones que utilicen algunos productos, den a entender una referencia al país productor.

Las mencionadas denominaciones podrán contener, además de la indicación sobre la procedencia de una determinada región geográfica, también una declaración sobre la calidad del producto en cuestión. Estas cualidades específicas de los productos vendrán determinadas exclusiva o predominantemente por características geográficas o también humanas.

Artículo 3.

1. El nombre «República de Austria», las denominaciones «Oesterreich» y «Austria», así como los nombres de los Estados Federales austríacos quedarán exclusivamente reservados en España a los productos austríacos.

2. El nombre «España», las denominaciones «Hispania», «Spania» e «Iberia», así como los nombres de las regiones y provincias españolas quedarán exclusivamente reservados en la República de Austria a los productos españoles.

Artículo 4.

1. Los grupos de los productos austríacos serán los siguientes:

A

Vinos

B

Alimentación y Agricultura (con excepción de vinos)

1. Pastelería.

2. Cervezas.

3. Aguas minerales.

4. Quesos.

5. Bebidas alcohólicas (licores y brandies).

6. Confitería.

7. Especialidades austríacas.

8. Productos varios.

C

Productos industriales

1. Textiles.

2. Demás productos industriales y artesanía.

3. Lozas, piedras, tierras.

4. Productos varios.

2. Los grupos de los productos españoles serán los siguientes:

A

Vinos y bebidas alcohólicas

B

Alimentación y Agricultura (excepto vinos y bebidas alcohólicas)

1. Frutos y productos hortícolas.

2. Otros productos agrícolas.

3. Producios pecuarios y apícolas.

4. Elaboraciones y conservas.

5. Productos varios.

C

Productos industriales

1. Artículos de piel.

2. Artículos textiles.

3. Cerámica.

4. Muebles.

5. Orfebrería, joyería, filigrana, forja, etc.

6. Armas.

7. Productos varios.

Artículo 5.

Las denominaciones de los distintos productos, a los que se aplicarán las normas de los artículos II y IV y que se beneficiarán de la protección de este Acuerdo, quedarán fijadas en el Protocolo correspondiente para la ejecución del mismo concluido por las Autoridades compotentes de cada Estado.

Artículo 6.

1. Las denominaciones austríacas protegidas en virtud de este Acuerdo quedarán exclusivamente reservadas en el terri torio del Estado español a los productos austríacos y no podrán utilizarse en éste más que en las condiciones previstas por la legislación de la República de Austria. Sin embargo, algunas disposiciones de esta legislación se declaran no aplicables en virtud del Protocolo anejo al presente Acuerdo, que constituye parte integrante del mismo.

2. El párrafo 1 no se opondrá a la utilización de un nombre propio en el territorio del Estado español por una persona autorizada para ello, siempre que este nombre corresponda, total o parcialmente, a una denominación austríaca protegida en virtud de este Acuerdo. En este caso, el nombro propio sólo podrá utilizarse sin traducir y en ninguna forma que pueda inducir a error sobre su procedencia.

3. Si alguna de las denominaciones protegidas en virtud de este Acuerdo coincidiese con la denominación de un territorio o lugar fuera de la República de Austria, se podrá utilizar esa denominación para productos no austríacos sólo con la indicación de procedencia y sólo de forma que excluya todo error sobre la procedencia y el carácter de dichos productos.

Artículo 7.

1. Las denominaciones españolas protegidas en virtud de este Acuerdo quedarán exclusivamente reservadas en el territorio de la República de Austria a los productos españoles y no podrán utilizarse en éste más que en las condiciones previstas por la legislación del Estado español. Sin embargo, algunas disposiciones de esta legislación se declaran no aplicables en virtud del Protocolo anejo al presente Acuerdo, que constituye parte integrante del mismo.

2. El párrafo 1 no se opondrá a la utilización de un nombre propio en el territorio de la República de Austria por una persona autorizada para ello, siempre que este nombre corresponda, total o parcialmente, a una denominación española protegida en virtud de este Acuerdo. En este caso, el nombre propio sólo podrá utilizarse sin traducir y en ninguna forma que pueda inducir a error sobre su procedencia.

3. Si alguna de las denominaciones protegidas en virtud de este Acuerdo coincidiese con la denominación de un territorio o lugar fuera del Estado español, se podrá utilizar esa denominación para productos no españoles sólo con indicación de procedencia y sólo de forma que excluya todo error sobre la procedencia y el carácter de dichos productos.

Artículo 8.

1. Si en el tráfico mercantil una denominación protegida en virtud de este Acuerdo fuera utilizada en contra de las disposiciones de los artículos III, VI y VII del mismo, en especial en lo que se refiere a la presentación de los productos, embalaje, facturas, documentos de transporte, demás documentos mercantiles o publicidad de los mismos, se aplicarán todas las medidas judiciales o administrativas que pueden utilizarse en la lucha contra la competencia desleal o en la represión de denominaciones no permitidas, según la legislación del Estado contratante en el que se reclame la protección. La aplicación de estes medidas se realizará según las condiciones establecidas en la referida legislación y de acuerdo con las normas del artículo X.

2. Siempre que exista un peligro de confusión en el tráfico mercantil, se aplicará asimismo el párrafo 1 a los casos de utilización de aquellas denominaciones protegidas en virtud de este Acuerdo, cuando éstas se utilicon en forma modificada o para productos distintos de los establecidos en el Protocolo, de conformidad con el artículo V.

3. Se aplicará igualmente el párrafo 1 cuando las denominaciones protegidas en virtud de este Acuerdo se utilicen en su traducción, con indicación de su verdadera procedencia o con calificativos de publicidad competitiva (como por ejemplo «Rival») o con otros tales como «Clase», «Tipo», «Forma», «Estilo», «Imitación», «Género», «Calidad», «Carácter» o similares.

4. El párrafo 1 no se aplicará en los casos en que la traducción de una denominación de un Estado contratante al idioma del otro Estado contratante, equivalga a una palabra del lenguaje vulgar.

Artículo 9.

1. El artículo VIII del presente Acuerdo se aplicará igualmente cuando en la presentación de los productos, en su embalaje, en las facturas, documentos de transporte y otros documentos mercantiles de los mismos, o en su publicidad se utilicen indicaciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que contengan, directa o indirectamente, indicaciones falsas o que induzcan a error sobre su procedencia, origen, naturaleza, clase o cualidades esenciales.

2. Cuando en el tráfico mercantil de un Estado Contratante se utilicen nombres o ilustraciones históricos, literarios o folklóricos, de lugares, edificios, monumentos, ríos, montañas o similares del otro Estado Contratante, que en el mismo gocen de un significado especial o tengan un efecto particular de publicidad, para productos que no sean originarios de este Estado, se entenderá que esta utilización induce a error sobre el origen de estos productos, a no ser que por las circunstancias dadas se pueda interpretar, de manera razonable, que no existe tal error.

Artículo 10.

1. Las reclamaciones que se produzcan por actos contrarios a las disposiciones de este Acuerdo podrán formularse ante los Tribunales de Justicia de España, además de por las personas naturales y jurídicas que según la legislación española estén legitimadas para ello, por asociaciones, agrupaciones y organismos que tengan su sede en la República de Austria y que representen a los productores, fabricantes o comerciantes interesados, siempre que la legislación de la República de Austria lo autorice a estas asociaciones, agrupaciones y organismos austríacos.

2. Las reclamaciones que se produzcan por actos contrarios a las disposiciones de este Acuerdo podrán formularse ante los Tribunales de Justicia de la República de Austria, además de por las personas naturales y jurídicas que según la legislación de la República de Austria estén legitimadas para ello, por asociaciones, sindicatos y organismos que tengan su sede en España y que representen a los productores, fabricantes o comerciantes interesados, siempre que la legislación española lo autorice a esas asociaciones, sindicatos y organismos españoles.

3. Las personas naturales y jurídicas y, en particular las anteriormente mencionadas asociaciones, podrán presentar reclamaciones ante los órganos de la Administración.

Artículo 11.

1. Las marcas registradas y en aplicación antes del 1 de enero de 1973 que se opongan a las denominaciones mencionadas en el artículo III o en las listas contenidas en el Protocolo previsto en el artículo V podrán ser utilizadas durante un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Las marcas registradas y en aplicación antes del 1 de enero de 1973, para las que no sean de aplicación las normas del párrafo 1.º, podrán ser utilizadas aunque se opongan al artículo IX, siempre que no exista peligro de que induzcan a error por llevar alguna indicación adicional que lo evite.

3. Cuando una denominación se vea sometida a este Acuerdo como consecuencia de una modificación o de un complemento de las listas contenidas en el Protocolo previsto en el artículo V, se aplicará el párrafo 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificado.

Artículo 12

 

1. Los productos, embalajes y medios de publicidad, así como las facturas, documentos de transporte y demás documentos mercantiles, que se encuentren en el territorio de uno de los Estados contratantes al entrar en vigor el Protocolo previsto en el artículo V y que lleven de modo legítimo indicaciones, que en virtud de este Acuerdo no puedan emplearse, podrán utilizarse durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.

2. En caso de modificación o ampliación de las listas de denominaciones contenidas en el Protocolo previsto en el artículo V, se aplicará el párrafo 1.º teniendo en cuenta que el plazo de dos años comenzará a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificado.

Artículo 13.

Este Acuerdo no se aplicará a las denominaciones de aquellos productos que se encuentren sólo en tránsito por el territorio de uno de los Estados contratantes.

Artículo 14.

La aceptación de denominaciones para productos bajo la protección de este Acuerdo no afectará a las disposiciones existentes en cada uno de los Estados contratantes para la importación y declaración de dichos productos.

Artículo 15.

Este Acuerdo no excluirá una protección más amplia que por razón de disposiciones de derecho interno o de acuerdos internacionales, exista o pueda concederse en el futuro en los Estados contratantes a las denominaciones protegidas en virtud de este Acuerdo.

Artículo 16.

Las. Autoridades competentes de los Estados contratantes mantendrán contactos regulares, para consultas sobre propuestas de modificación o ampliación del Protocolo previsto en ol artículo V o sobre aquellas cuestiones que puedan derivarse de la aplicación del presente Acuerdo. A este fin se constituirá una Comisión Mixta compuesta de representantes de las Autoridades competentes de los Estados contratantes y de expertos.

Artículo 17.

1. Este Acuerdo requiere ratificación. Los instrumentos de la misma serán intercambiados lo antes posible en Madrid.

2. Este Acuerdo entrará en vigor tres meses después del Canje de instrumentos de ratificación y se concluye por tiempo indefinido.

3. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados contratantes, por escrito y con un preaviso mínimo de un año.

4. El Protocolo previsto en el artículo V podrá ser concluido antes de la entrada en vigor del Acuerdo, pero su aplicación sólo surtirá efecto al mismo tiempo que la entrada en vigor de éste.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambos Estados contratantes firman y sellan el presente Acuerdo.

Hecho en Viena el 3 de mayo de 1976, en dos ejemplares, en lengua española y alemana, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por Su Majestad el Rey de España,

LAUREANO LOPEZ RODO

Embajador de España en Viena

Por el Presidente Federal, la República de Austria,

JOSEF STARIBACHER

Ministro Federal de Comercio, Artesanía e Industria

PROTOCOLO ANEJO

Las altas partes contratantes,

Movidas por el deseo de regular con mayor detalle la aplicación de ciertas normas del Acuerdo concluido en el día de hoy sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones de productos agrarios e industriales,

Han convenido las cláusulas siguientes, que forman parte integrante del Acuerdo:

1. Los Estados Federales austríacos mencionados en el artículo III del Acuerdo son los siguientes:

Burgenland. Oberósterreich. Tirol.
Kárnten. Salzburg. Vorarlberg.
Niederósterreich. Steiermark. Wien.

Las regiones y provincias españolas mencionadas en el articulo III del Acuerdo son las siguientes:

Regiones
Andalucía. Extremadura.
Aragón. Galicia.
Asturias. León.
Baleares. Murcia.
Canarias. Navarra.
Castilla la Nueva. Valencia.
Castilla la Vieja. Vascongadas.
Cataluña.  
Provincias
Alava. Logroño.
Albacete. Lugo.
Alicante. Madrid.
Almería. Málaga.
Avila. Murcia.
Badajoz. Navarra.
Baleares. Orense.
Barcelona. Oviedo.
Bureos. Palencia.
Cacores. Palmas (Las).
Cádiz. Pontevedra.
Castellón. Salamanca.
Ciudad Real. Santa Cruz de Tenerife.
Córdoba. Santander.
Coruña (La). Segovia.
Cuenca. Sevilla.
Gerona. Soria.
Granada. Tarragona.
Guadalajara. Teruel.
Guipúzcoa. Toledo.
Huelva. Valencia.
Huesca. Valladolid.
Jaén. Vizcaya.
León. Zamora.
Lérida. Zaragoza.

2. Las denominaciones mencionadas en el artículo III del Acuerdo y en el artículo 1 de este Protocolo anejo estarán asimismo sometidas a la protección de este Acuerdo, en todas sus modalidades de aplicación como adjetivo.

3. El concepto de legislación, según los artículos VI y VII del Acuerdo, se entenderá como las normas obligatorias de carácter general que sean publicadas en los órganos oficiales.

4. Los artículos VI y VII del Acuerdo no obligarán a los Estados contratantes a aplicar en su territorio, para la comercialización de aquellos productos con denominaciones protegidas por el Acuerdo, las normas legales y administrativas del otro Estado que se refieran a controles administrativos de dichos productos, tales como las disposiciones relativas a libros de entrada y salida y al comercio de los mismos.

5. Las indicaciones sobre cualidades esenciales en el sentido del artículo IX del Acuerdo son especialmente las siguientes:

a) En el caso de vinos austríacos:

Alkoholgehalt, Hersteller (Produzent), Abfueller, Haendler, las denominaciones: Weiss, rosé, rot, Wachstum, Gewaechs, Kreszenz, original, Originalabfuellung, Originalabzug, Kellerabfuellung, Kellerabzug, Eigengewaechs, Spaetlese, Spaetlesewein, Auslese, Auslesewein, Beerenauslese, Beerenauslesewein, Ausbruch, Ausbruchwein, Trockenbeerenauslese, Hochgewaechs, Spitzengewaechs, Clarettwein, Kabinett (Cabinet), Tischwein, Tafelwein, Bratenwein, Qualitaetswein, Qualitaetswein besonderer Reife und Leseart, Siegelwein, Dessertwein, aromad sierter Wein, Wermút (Vermouth). Perlwein, Schaumwein, Sekt, Qualitaetsschaumwein, Qualitaetssekt.

b) En el caso de vinos españoles:

Vinos de mesa, blanco, tinto, rosado, rosé, clarete, seco, semiseco, abocado, semidulce, dulce, vinos especiales, vino dulce, natural, lágrima, vino noble de mesa, vino generoso, vino de postre, vino licoroso-generoso, vino licoroso, vino rancio, vino aromatizado, vino quinado, vermuts, aperitivos del vino, vino espumoso, solera, criadera, fino, oloroso, palo cortado, raya, embotellado en origen, embotellado en bodega.

c) En el caso de brandies españoles y austríacos:

V. O., V. O. S., V. S. O. P., extra, una estrella, tres estrellas.

6. Las cláusulas del Acuerdo no restringirán la utilización de denominaciones de variedades de cepa, utilizadas solas o en conexión con una denominación geográfica u otra denominación.

Las denominaciones austríacas de variedades de cepa son especialmente las siguientes:

Bouviertraube.

Blaufránkisch.

Blauer Wildbacher (o Schilcher).

Cabernet.

Cabernet-Sauvignon.

Júbiláumsrebe.

Klevner.

Mádchentraube.

Malvasier.

Merlot.

Morillon (o Chardonnay).

Múller-Thurgau.

Muskat.

Muskateller.

Muskat-Ottonel.

Muskat-Sylvaner.

Neuburger.

Pinot.

Rheinriesling (o Riesling).

Rotgipfler.

Rulánder.

St. Lauret (o Laurenzitraube).

Sauvignon (o Muskat-Sylvaner).

Sylvaner.

Traminer (Roter Traminer, Gewürztraminer).

Veltliner (Grüner Veltliner, Roter Veltliner, Frühroter Veltliner).

Welschriesling (o Riesling).

Zierfandler (o Spátrot).

Zweigeltrebe.

7. Las cláusulas del Acuerdo no restringirán la utilización de la denominación de la esencia «Spanisch Leder», sic, para perfumes, artículos de perfumería y cosméticos, siempre que aparezca claramente expresada su procedencia austríaca.

8. No se aplicará este Acuerdo a aquellas denominaciones, incluso marcas, que se refieran de palabra o a través de reproducciones a la Spanische Reitschule (Spaniche Hofreitschule) de Viena.

9. No se aplicará este Acuerdo a aquellas comidas recién preparadas que se vendan o entreguen directamente al consumidor como en el caso de hoteles y restaurantes.

10. La Comisión Mixta, prevista en el artículo XVI del Acuerdo, se reunirá a petición de uno de los Estados contratantes y tendrá especialmente los cometidos siguientes:

a) El estudio previo encaminado a revisar las disposiciones legislativas y Reglamentos de ambos Estados sobre denominaciones de origen e indicaciones de procedencia,

b) El estudio y asesoramiento conjunto de los medios convenientes para proteger eficazmente las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia españolas y austríacas frente a terceros países.

c) Elaboración de propuestas de modificación o de complemento de las listas de denominaciones de mercancías contenidas en el Protocolo a que se refiere el artículo V del Acuerdo.

d) El examen de las cuestiones relativas a la posible denuncia del presente Acuerdo.

e) Examen de cualquier otra cuestión relacionada con la ejecución del Acuerdo.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado este Protocolo anejo.

Hecho en Viena el 3 de mayo de 1976, en dos originales, en lengua española y alemana, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por su Majestad el Rey de España,

Laureano López Rodó,

Embajador de España en Viena

Por el Presidente federal de la República de Austria,

Josef Staribacher,

Ministro federal de Comercio, Artesanía e Industria

El presente Acuerdo entra en vigor el 15 de diciembre de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo XVII, apartado 2, habiéndose intercambiado los correspondientes Instrumentos de Ratificación el 15 de septiembre de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de noviembre de 1977.–El Subsecretario de Asuntos Exteriores, Miguel Solano Aza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/05/1976
  • Fecha de publicación: 20/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1977
  • Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de noviembre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por el Protocolo de 3 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30729).
Referencias anteriores
  • CITA Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Denominaciones de origen
  • Propiedad Industrial

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