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Documento BOE-T-1997-27980

Pleno. Sentencia 210/1997, de 27 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 49/1995. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de reclamación de daños y perjuicios presentada ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: determinación del plazo de prescripción de acciones. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1997, páginas 74 a 77 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-27980

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por los don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Femando García-Mon y González-Regueral don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 49/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Amaiz en nombre y representación de doña Isabel Aguado Lara, bajo la dirección del Letrado don Miguel R. Mancebo Monge, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 239/90 formulado contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada frente al Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno. Ha sido parte demandada, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1995, doña Isabel Aguado Lara, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Barneto Arnaiz, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 1 de diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 239/90 en única instancia, por entender que la referida resolución judicial resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art 24.1 C.E.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) El Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 10 de agosto de 1985 («Boletín Oficial del Estado» núm. 196, del 16) por la que se fijaba el nuevo margen profesional de las Oficinas de Farmacia. Por Sentencia de 4 de julio de 1987 la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso y acordó declarar la nulidad de la disposición administrativa impugnada.

La mencionada Sentencia fue notificada al Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, único recurrente, el día 7 del mismo mes y año.

Ulteriormente, con fecha 5 de noviembre de 1987, fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 265) la Orden, de 30 de septiembre de 1987, por la que se hacia pública la parte dispositiva de la antedicha Sentencia.

B) La ahora demandante de amparo presentó su reclamación indemnizatoria –nacida de la anterior resolución judicial– el día 6 de julio de 1988, esto es, un año y dos días después de la fecha de la publicación de la Sentencia. Contra la desestimación presunta de su reclamación, por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo, que sería tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) y resuelto por su Sentencia de 1 de diciembre de 1994, objeto del presente recurso. En ella se desestimó el recurso interpuesto por considerar el Alto Tribunal que el actor había presentado su reclamación indemnizatoria extemporáneamente. En efecto, a criterio del Tribunal Supremo, el plazo de un año legalmente previsto para exigir de la Administración los daños y perjuicios sufridos por el recurrente debe computarse de fecha a fecha y, siendo el dies a quo del citado plazo el de la lectura y publicación de la Sentencia (es decir, el 4 de julio de 1987), el recurrente debería haber presentado su reclamación –a más tardar– el 4 de julio del año siguiente y no, como así hizo, el día 6 de ese mismo mes y año.

3. Sostiene la recurrente que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en cuanto al cómputo del referido plazo es manifiestamente arbitraria y carece de toda lógica, implicando una denegación de justicia contraria al art. 24.1 C.E. En su criterio, la interpretación es irrazonable y arbitraria porque, en primer lugar, la denominada «lectura y publicación» de la Sentencia es un acto que, aunque contemplado en la Ley, carece de toda realidad práctica, siendo en la actualidad un vestigio histórico, por lo que las partes únicamente tienen conocimiento efectivo de la Sentencia el día en que les es debidamente notificada, lo que no ocurrió –como queda expuesto– hasta el 7 de julio de 1987.

Más aún, sostiene la demanda de amparo que en casos como el presente, en el que los múltiples reclamantes no fueron parte en el recurso y, por tanto, a ellos no les fue directamente notificada la resolución judicial, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año debe de ser el de la publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», que es el que da la debida publicidad a la misma y es por tanto el momento a partir del cual los reclamantes pueden tener conocimiento real de los derechos que se pudieran derivar del pronunciamiento judicial (arts. 1.969 y 1.971 C. C.).

Al no hacerlo así, sostiene la recurrente que el Tribunal Supremo no sólo tomó como fecha de referencia un acto (el de lectura y publicación) en la práctica inexistente, sino que, además, con tal interpretación exige al demandante de amparo un conocimiento sobre los contenidos de la Sentencia que le resultaba imposible, denegándole su derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo de los órganos jurisdiccionales por un motivo formal y mediante una interpretación arbitraria y carente de toda lógica. En estas circunstancias, la cuestión relativa al cómputo de los plazos, que es materia, en principio, de legalidad ordinaria, adquiere a su juicio relevancia constitucional (STC 245/1993). En definitiva, solicita que se tome como dies a quo del plazo de un año, bien la fecha en que se publicó la Sentencia antecedente en el «Boletín Oficial del Estado», bien la de notificación al Colegio recurrente, en último término, fecha en que la Sentencia se hizo realmente pública. En cualquiera de ambas interpretaciones, la reclamación administrativa que motiva estas actuaciones resultaría interpuesta en plazo.

4. En virtud de providencia fechada el 17 de mayo de 1995 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiera en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones, y procediera a emplazar a quienes, con excepción de la recurrente en amparo, hubieran sido parte en el proceso núm. 239/90, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

5. Mediante providencia de 2 de octubre de 1995 la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, de conformidad con su escrito de 19 de mayo anterior, así como, a tenor de lo prevenido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La demandante formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 18 de octubre de 1995, en el que se resumen y reiteran cuantos argumentos fueron ya expuestos en el escrito de interposición, reiterando a su vez el suplico ya formulado.

7. Con fecha 11 de octubre de 1995 tuvieron entrada en el Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se solicita la desestimación de la demanda, advirtiendo que su escrito se limita a reproducir, adaptadas al caso, las formuladas respecto a otros varios recursos que con idéntico contenido sustancial siguen su tramitación ante las dos Salas del Tribunal.

Tras señalar que el fondo del recurso se limita a denunciar la supuestamente arbitraria interpretación del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, entonces vigente, recuerda el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada no hace sino reiterar la doctrina contenida en la Sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, y en las, al menos, sesenta y cinco Sentencias que se dictaron tan sólo en ese mismo año en el mismo sentido. De acuerdo con dicha doctrina, el hecho que motiva la indemnización, siguiendo la dicción del art. 40.3 L.R.J.A.E., es la anulación de la disposición reglamentaria (acto jurídico), cuya aplicación produce un efecto dañoso para el recurrente. En este caso, la disposición sería la Orden de 10 de agosto de 1985 que restringió de forma ilícita las ganancias de los farmacéuticos, según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1987, dictada en recurso directo a instancia del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

La lesión indemnizable es, en consecuencia, el daño patrimonial antijurídico, si bien cuando, como, en este caso, se trata de lesiones patrimoniales imputables a disposiciones o actos ilegales, la antijuridicidad sólo adviene con la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la disposición o acto recurridos, pues así lo dispuso la Ley, en el margen que la propia Constitución (art. 106) concedió al legislador. Cuando el Tribunal Supremo dictó la Sentencia en primera y por tanto única instancia, la Sentencia deviene firme el mismo día en que se dicta, por aplicación supletoria del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corriendo a partir de ese momento el plazo del año para exigir la correspondiente indemnización, plazo que la doctrina califica de forma mayoritaria de prescripción y no de caducidad, como dice la letra del precepto. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, ya citada, aplica la doctrina de la actio nata, que únicamente puede referirse a los supuestos de prescripción, y en cuya virtud, se concluye que la acción para exigir la responsabilidad nace con la publicación y firmeza de la Sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo o disposición general origen o causa de la responsabilidad patrimonial, con independencia de cuál sea la fecha en la que los posibles afectados tuvieron conocimiento de la misma, y de que hubieran sido parte o no en el procedimiento en el que se anuló la disposición que generó el perjuicio, interpretación esta que se corresponde con numerosos precedentes.

Aunque el Tribunal Supremo, sigue afirmando el defensor de la Administración, en uso de sus facultades en orden a interpretar y aplicar la ley, pudiera haber fijado el dies a quo del cómputo en otra fecha, como la de notificación de la Sentencia o la de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esa es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a los planteamientos constitucionales, en la medida en que el razonamiento del Tribunal Supremo no puede calificarse de irrazonable, arbitrario o ilógico, de modo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe lesión alguna del derecho fundamental alegado. Aquí debiera acabar, a juicio del Abogado del Estado, el examen del presente recurso. No obstante, por razones de cortesía forense, pasa a continuación el defensor de la Administración demandada a sostener que el criterio seguido por el Tribunal Supremo es no sólo constitucionalmente intachable, sino legalmente acertado. Ello viene confirmado, a su juicio, por el art. 1.971 del C. C., que sorprendentemente y sin base alguna invoca la recurrente. Sin embargo, no cita el único precepto que pudiera favorecer su tesis (art. 1.968.2 C.C.), que hace referencia al ejercicio de acciones «desde que lo supo el agraviado», precepto que, en todo caso, no serla aplicable al supuesto aquí planteado por haber sido sustituido, en lo que aquí importa y precisamente, por el art. 40.3 L.R.J.A.E.

Finalmente, concluye afirmando, aunque la cuestión no se planteara en la demanda, que es perfectamente compatible sostener que la publicidad formal de la Sentencia invalidatoria de un Reglamento es presupuesto de sus efectos generales y que, al tiempo, el plazo del año para reclamar la indemnización ha de iniciarse desde la fecha de la firmeza de la Sentencia. Por otra parte, desde el plano del Derecho Administrativo de la responsabilidad de la Administración, sería difícil defender criterios distintos sobre el cómputo inicial del plazo de reclamación, según se anulara una disposición reglamentaria o un acto administrativo (que puede tener destinatarios plurales y, a veces, afectar a más personas que una disposición). Sólo en el caso de que durante el plazo de prescripción no hubiera existido publicidad alguna de la Sentencia, podría tener acogida la tesis del recurrente, y esta circunstancia debe descartarse expresamente, pues la Sentencia anulatoria de la Orden fue difundida en medios profesionales por el Consejo Superior de Colegios Farmacéuticos, y además consta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987, por lo que el recurrente tuvo tiempo más que suficiente para decidir el planteamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 31 de octubre de 1995, interesó la estimación de la demanda y consiguiente otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada para que él Tribunal Supremo dicte otra en la que entre a conocer el fondo del asunto planteado.

A juicio del Fiscal, es claro que el Tribunal Supremo, al fijar, el dies a quo, del cómputo del plazo de publicación de la Sentencia, esto es, en fecha desconocida para aquél a quien le es oponible, realizó una interpretación contraria al principio pro actione, lo que conduce al otorgamiento del amparo. La lectura de la Sentencia en audiencia pública, insiste el Fiscal, no pasa de ser una ficción, como reconocía la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto de 1 de julio de 1994, obrante en autos. A este respecto, la redacción del art. 1.969 C.C. no deja lugar a dudas cuando afirma que el plazo para el ejercicio de las acciones se contará «desde el día que pudieron ejercitarse», y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.3 L.R.J.A.E., debe concluirse que el hecho que motiva la indemnización es la Sentencia el Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1987, y ello a pesar de que la tesis de la Sentencia impugnada es la acogida en el actual art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (L.R.J.P.A.C.), que no es aplicable al supuesto aquí debatido por ser posterior a la Sentencia de la que nació el derecho a ser indemnizado. En el caso de seguirse hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sentencia impugnada, podría ocurrir que si la Sentencia tardara más de un año en ser notificada, cualquier reclamación sería imposible por extemporánea.

Invoca, por último, el Fiscal en apoyo de su tesis la doctrina de este Tribunal relativa a la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso en la forma más favorable para su ejercicio, con cita de la jurisprudencia constitucional que estima de aplicación al caso. Asimismo se señala, por último, la sustancial coincidencia de fondo del presente asunto con otros sometidos al juicio del Tribunal.

9. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1997 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.k) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso, correspondiendo la ponencia para la redacción de la presente Sentencia al Magistrado don Pedro Cruz Villalón.

10. Por providencia de 25 de noviembre del año en curso se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo es idéntica a la recientemente resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 160/1997, a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos, con idéntica conclusión desestimatoria.

Tal y como allí se afirmara, «la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad (...) sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989, 220/1993); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así en el caso que motivó nuestra STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992, 245 y 322/1993, entre otras)» (fundamento jurídico 5.°). Descartada la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias en la resolución recurrida, así como de cualquier voluntarismo selectivo en la interpretación seguida por el órgano judicial (fundamentos jurídicos 6.° y 7.º), el amparo entonces pedido, al igual que el que da lugar al presente recurso, debía ser denegado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.–Firmado.–Álvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Femando García-Mon y González-Regueral.–Vicente Gimeno Sendra.–Julio Diego González Campos.–Pedro Cruz Villalón.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Tomás S. Vives Antón.–Rubricados.

Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 49/95 y al que se adhiere el Magistrado don José Gabaldón López

Me remito en su integridad al voto particular concurrente que con esta misma fecha he formulado a la Sentencia desestimatoria del recurso de amparo núm. 904/94, en el que, estando conforme con el fallo y, en buena medida, con su fundamentación jurídica, razono que, en mi criterio, al remitirnos a la STC 160/97 que resuelve un caso idéntico al que ahora enjuiciamos, hemos debido destacar con mayor claridad y de forma expresa que la desestimación de estos recursos de amparo obedece principalmente a que las infracciones en ellos denunciadas no entrañan vulneración de ningún derecho fundamental susceptible del amparo constitucional, sino que las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se impugnan en estos recursos, han resuelto la excepción de prescripción planteada en el proceso por la parte demandada en términos que, por ser de legalidad ordinaria, no corresponde revisar a este Tribunal.

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.–Firmado.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–José Gabaldón López.–Rubricado.

Voto particular que formulan los Magistrados don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 49/95

La Sentencia de la que ahora disentimos es una consecuencia directa de la STC 160/1997, cuya fundamentación jurídica se aplica expresamente. El Voto Particular que incorporamos a aquella STC 160/1997 («Boletín Oficial del Estado» núm. 260, suplemento del correspondiente al 30 de octubre de 1997, págs. 79 y ss.) lo damos aquí por reproducido para apoyar nuestra discrepancia.

Seguimos pensando, en suma, que «una pseudo publicación, como mero componente de una liturgia forense esotérica, en la que las partes están ausentes, no puede ser el acto requerido por nuestra Constitución para posibilitar el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos».

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.–Firmado.–Vicente Gimeno Sendra.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Rubricados.

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