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Documento BOE-T-1992-15361

Sala Primera. Sentencia 80/1992, de 28 de mayo. Recurso de amparo 999/1988. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra Sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Barcelona. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: prescripción no apreciada debidamente por el órgano judicial de la agravante de reincidencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 1 de julio de 1992, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-15361

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Femando García-Mon y González-Regueral; don Jesús Leguina Villa; don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 999/1988, promovido por don José Caler García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y asistido por el Letrado don Salvador Domingo Vallejo, contra Sentencia de 6 de abril de 1988, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 1985 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, designada de oficio, interpone, en nombre y representación de don José Caler García, recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 1985 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa núm. 29/1984, del Juzgado de Instrucción número 1 de Tarrasa.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El hoy recurrente de amparo fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 3 de diciembre de 1976 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 47/86 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarrasa), como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor. En ejecución de dicha condena estuvo en prisión desde el 22 de enero de 1977 hasta el 24 de octubre de 1978, fecha en la que obtuvo la libertad condicional, quedando en libertad definitiva el día 3 de junio de 1979 por aplicación de beneficios de redención de penas por el trabajo.

B) En Sentencia dictada el 14 de julio de 1985, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 29/84, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa), condenó al recurrente por otro delito de robo cometido el 19 de octubre de 1983, con la concurrencia de la agravante de reincidencia ‒por la anterior condena‒ a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor.

C) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando, como motivo de casación, error de hecho en la apreciación de la prueba, por incorrecta apreciación del contenido de la certificación de antecedentes penales, y la infracción de los arts. 10, núms. 15 y 118, del Código Penal, por considerar que no procedía la apreciación de la agravante de reincidencia porque se cumplían todos los requisitos de fondo para la cancelación de los antecedentes penales. Por Sentencia dictada el 6 de abril de 1988, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

3. La representación del recurrente considera que tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona como por el Tribunal Supremo vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar alega que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la agravante de reincidencia en la existencia de antecedentes en el certificado emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, sin comprobar la procedencia o no de la cancelación de los mismos, a pesar de que concurrían suficientes razones para dudar de la aplicabilidad de tal agravante. Al respecto señala que los Tribunales no podían desconocer la aplicación a la condona en cuestión del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, que supuso la reducción de una cuarta parte de la pena impuesta, y que cualquier otra circunstancia que motivara una extinción anticipada de la pena como ocurrió con la redención de pena por el trabajo, suponía la rehabilitación de los antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el art. 118.3 del Código Penal. En segundo lugar estima que el Tribunal Supremo, en virtud del principio iura novit curia, debió aplicar la Ley más favorable al inculpado, puesto que, a pesar de que el mismo no había acreditado la extinción de su condena el día 3 de junio de 1979, al alegarlo en vía de recurso de casación, debía comprobar de oficio la veracidad de tal hecho y, por tanto, sí procedía la casación de la Sentencia en base a lo dispuesto en el art. 118 del Código Penal.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias recurridas y ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona para que se dicte nueva Sentencia en la que se determine y razone la no aplicabilidad de la agravante de reincidencia. Por «otrosí», solicita que se acuerde la de la ejecución de las Sentencias recurridas de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda ‒en la actualidad Sala Primera‒ acuerda abrir el trámite de inadmisión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones en relación con la existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b), de la LOTC (en su anterior redacción), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Por escrito presentado el 13 de diciembre de 1988, el Ministerio Fiscal estimó necesario, antes de formular alegaciones, examinar las actuaciones judiciales para poder comprobar las pruebas respecto a la vigencia y solicitud de la circunstancia agravante de reincidencia.

En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de diciembre, la representación del recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda, alegando que el recurso de amparo está plenamente justificado, pues las resoluciones impugnadas infringen el derecho a obtener la luida judicial efectiva, con indefensión para el recurrente, al aplicar la agravante de reincidencia, no obstante haberse producido la rehabilitación de la condena anterior por el transcurso de los plazos legalmente previstos.

6. La Sección, por providencia de 9 de enero de 1989, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, y previo a decidir sobre la admisión del recurso, requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso núm. 12.748 seguido ante la Sala Segunda del rollo de Sala núm. 2.158 y del sumario núm. 29/84. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección, en providencia de 29 de mayo, acuerda poner las mismas de manifiesto a las panes en Secretaria para completar las alegaciones. Posteriormente, en providencia de 28 de junio, la Sección acuerda conceder un nuevo y último plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y recurrente para el mismo fin.

7. En escrito presentado el 4 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal alega, de un lado, que del examen de las actuaciones judiciales no se aprecia claramente el motivo por el que no se consideró realizada, por aplicación de la Ley, la rehabilitación del actor mediante la cancelación de la Sentencia condenatoria del delito contra la propiedad; y, de otro, que en las actuaciones sólo consta la fecha de la Sentencia condenatoria y de la fecha de comisión de los hechos delictivos, lo que hace surgir, en estos momentos, la duda sobre la realidad de la concurrencia de la agravante de reincidencia y sobre la actividad probatoria en que se fundamenta su apreciación por el Tribunal. En consecuencia, estima que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede su admisión a trámite. El Fiscal advierte que la posible violación constitucional que justifica esta admisión es la del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

La representación del recurrente no presenta escrito complementario de alegaciones en este trámite.

8. La Sección, por providencia de 13 de noviembre de 1989, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don José Caler García, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa, Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Barcelona y Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio del sumario 29/84, rollo de Sala 2.158 y recurso de casación 12.748; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte, excepto el recurrente de amparo, para que, en el término de diez días, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

Una vez recibidas las actuaciones remitidas, la Sección, por providencia de 15 de enero de 1990, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. En su escrito de alegaciones, de fecha 7 de febrero de 1990 el Ministerio Fiscal estima que la demanda de amparo plantea un problema con posible dimensión constitucional, cual es la apreciación por la Sentencia impugnada de la circunstancia agravante de reincidencia sin acreditar los requisitos legales que permiten su aplicación, es decir, sin probar ni razonar la vigencia evaluable de la reincidencia. Esta apreciación del Tribunal puede constituir la violación del art. 24.1 de la Constitución en cuanto la resolución carece de fundamento, pues el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es obtener una resolución fundada en Derecho salvo que exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley. La Sentencia de la Audiencia declara, de acuerdo con la modificación de las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, la existencia de la agravante del art. 10, núm. 15, del Código Penal y, por tanto, supone, sin razonamiento alguno, que no existen los requisitos materiales para aplicar la prescripción de la reincidencia. El Tribunal Supremo, ante el problema concreto planteado en el recurso de casación relativo a la existencia o no de estos requisitos materiales, confirma la Sentencia y fundamenta la desestimación del recurso en que no consta la concurrencia de estos requisitos, al no encontrarse en los autos la documentación que permitiría su estudio y prueba y, por tanto, carecer de los antecedentes necesarios para declarar la cancelación y rehabilitación solicitada, pero no podemos olvidar que la falta de constancia de la documentación no es imputable al acusado, sino a la falta de actividad del órgano sentenciador que, estaba obligado legalmente a ello para fundamentar la aplicación de la reincidencia.

El problema de la prescripción de la reincidencia, es decir, el problema de la evaluabilidad de esta agravante, ha sido resuelto por el legislador en la nueva redacción de los arts. 10, núm. 15, y 118 del C.P. que permite a la jurisdicción penal, a los puros efectos de la represión, resolver la cuestión incidental de carácter administrativo en que consiste la cancelación de los antecedentes penales. En este sentido se pronuncia la STC 64/1983. El Juez penal debe, dice la Sentencia, dictar una resolución fundada en Derecho acerca de la existencia o no de los requisitos materiales que determina la aplicación de la prescripción de la reincidencia y si no lo hiciere vulnera el derecho a la tutela judicial electiva porque aprecia esta agravante sin razonar en derecho acerca de la existencia de tos requisitos materiales que dan lugar a la posibilidad o imposibilidad de aplicar la reincidencia.

En este supuesto concreto, la Sentencia de instancia aprecia y declara la existencia de la agravante de reincidencia sin razonar en Derecho su vigencia, de acuerdo con los requisitos exigidos para ello por el art. 118 del Código Penal y la obligación impuesta en dicho art. y en el art. 10, núm. 15, del mismo Código, y el Tribunal Supremo confirma esta aplicación, y tampoco fundamenta en Derecho su aplicación, alegando que carece de la documentación necesaria para determinar si está vigente o no esa circunstancia. La aplicación de la reincidencia, en estos términos por la Sentencia, supone la falta de razonamiento en Derecho respecto de la concurrencia de los requisitos materiales de la realidad de la agravante que exige una Sentencia condenatoria vigente. El órgano judicial debió razonar y fundamentar en Derecho la vigencia de la Sentencia condenatoria y al no hacerlo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. Y aunque se podía plantear el problema de la existencia o no de invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado en el momento procesal adecuado, una interpretación pro actione permite dar una respuesta afirmativa porque el actor basa el recurso de casación en que la resolución judicial carece de fundamentación en Derecho al apreciar la reincidencia sin existir soporte fáctico para ello. Cumple con ello en una interpretación amplia del contenido del presupuesto procesal, con el requisito de la invocación nacido del carácter subsidiario del recurso de amparo.

Por todo ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el amparo, por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

10. La representación del recurrente, en escrito presentado el 25 de enero de 1990, reitera que la demanda de amparo pretende se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se razone sobre la no aplicabilidad de la agravante de reincidencia, imponiendo la pena oportuna sin la aplicación de dicha circunstancia. El estudio de las actuaciones pone de manifiesto que dicha circunstancia agravante no fue alegada por el fiscal en su escrito de calificación en base al cual se señaló el acto de juicio, modificando en la propia vista oral sus conclusiones y consiguiendo su consideración por el Tribunal, lo que, a su juicio, supone que antes del señalamiento del juicio no obraba en autos el certificado de antecedentes penales, o que obrando no fue tenido en cuenta.

La apreciación de la circunstancia de reincidencia con base en los datos del citado registro exigiría una expresa constancia del proceso de cumplimiento de las condenas, dado que la reducción de penas por trabajo y otras circunstancias comportan a menudo la extinción de la pena en fecha anterior a la que del cómputo temporal resultaría. No produciéndose dicha constancia, dado que la certificación no incluye datos relativos a la ejecutoria personal, el único documento válido para la apreciación de dicha agravante, en casos de duda razonable, es la aportación a autos de las piezas de situación personal de los procesos penales a considerar. Y, como ha quedado acreditado por las certificaciones del Centro penitenciario donde el solicitante de amparo cumplió la condena de la causa 47/76, la extinción de dicha pena se produjo el 3 de junio de 1979, por lo que el 3 de junio de 1982 era cancelable de oficio la anotación en el Registro de Antecedentes Penales, en virtud de lo establecido en el art. 118.30, del Código Penal. Por ello, el Tribunal no podía, en la Sentencia de 14 de febrero de 1985, aplicar la agravante de reincidencia porque estaba contraviniendo lo previsto en el art. 118, último párrafo, del Código Penal, en relación con el art. 10.15 del mismo texto.

11. Por Auto de 18 de diciembre de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda la suspensión de la Sentencia de 6 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la dictada el 14 de julio de 1985 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 29/84 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa) sólo respecto de las penas de prisión menor y accesorias.

12. Por providencia de 25 de mayo de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las Sentencias impugnadas, que condenaron al hoy recurrente en amparo por un delito de robo con la concurrencia de la agravante de reincidencia, vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. El enjuiciamiento de dicha cuestión exige que delimitemos previamente las resoluciones impugnadas y los motivos de impugnación. En primer término, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal consideran que la Sentencia de instancia ha apreciado la agravante de reincidencia con base únicamente en el certificado emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, sin comprobar la vigencia de los antecedentes penales y sin razonar sobre la procedencia o no de la cancelación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10.15 y 118 del Código Penal. En segundo término, el demandante estima que, denunciada en casación la licitación de los antecedentes penales, el Tribunal Supremo debió haber comprobado de oficio la veracidad de tal hecho y no abstenerse de pronunciarse, como hizo, por carecer de los antecedentes precisos para ello.

En consecuencia, pues, aunque la alegada lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se funda en una indebida apreciación de la agravante de reincidencia, en realidad son dos las pretensiones deducidas en el recurso, por lo que procede examinarlas por separado.

2. En lo que atañe al primero de los motivos de amparo, que se refiere a la incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia en la Sentencia de instancia, el examen de las actuaciones judiciales ilustra con claridad de su manifiesta carencia de fundamento. En primer término, es patente que en la citada Sentencia la Audiencia Provincial apreció motivadamente la citada agravante de reincidencia, sin expresar duda alguna sobre su concurrencia. De una parte, en la fundamentación jurídica razona que el acusado, al tiempo de cometer el hecho enjuiciado, había sido ejecutoriamente condenado por delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. De otra parte, en la declaración de hechos probados hace constar expresamente la fecha de la anterior condena (Sentencia de 3 de diciembre de 1976), el delito por el que fue condenado (robo) y la pena impuesta (cuatro años dos meses y un día de prisión menor). En este sentido, la Audiencia Provincial fundó la apreciación de la agravante de reincidencia en la certificación de antecedentes penales emitida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, el día 16 de noviembre de 1983, fecha posterior a la de la comisión del delito enjuiciado, y en la que se certificaba la vigencia de los antecedentes penales del acusado por la condena antes citada. Por ello, no es posible afirmar, como hace el Ministerio Fiscal en el último de sus escritos de alegaciones, que en la Sentencia impugnada falte razonamiento respecto de la concurrencia de los requisitos materiales de la agravante.

En segundo término, toda la argumentación del recurrente parte de la base de que los antecedentes penales podían y debían haber sido cancelados, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.15 y 118 del Código Penal. Pero esta alegación tampoco basta para acceder a la pretensión de amparo. En efecto, es preciso resaltar que el recurrente nada alegó ante la Sala sentenciadora sobre la posible cancelación (que él nunca solicitó) de los antecedentes penales, con base en lo dispuesto en el art. 118 del Código Penal, ni sobre la improcedencia de apreciar la agravante de reincidencia interesada por el Ministerio Fiscal en aplicación de los arts. 10.15 y 118, ambos del Código Penal, y ello a pesar de conocer el contenido del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en el que expresamente se solicitó la aplicación de la agravante de reincidencia. Tampoco aportó el recurrente la documentación que ahora exhibe en esta vía de amparo constitucional para acreditar el extremo referente a la fecha en la que fue definitivamente excarcelado, y ni siquiera hizo advertencia alguna al respecto en el acto del juicio oral. En consecuencia, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución a la Sentencia de instancia por el hecho de que no razonara acerca de la aplicación de la denominada prescripción de la reincidencia, según concurrieran o no los requisitos de materiales exigidos por la Ley, puesto que ni el acusado formuló pretensión alguna sobre la posible prescripción de la mencionada reincidencia, ni el órgano judicial tuvo duda o incertidumbre alguna sobre la efectiva vigencia de los antecedentes penales del condenado a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia.

3. La segunda cuestión planteada en este recurso consiste en dilucidar, como antes se dijo, si la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación planteado por el recurrente, vulnera o no el art. 24.1 de la Constitución. En el escrito de demanda y en sus posteriores escritos de alegaciones el recurrente estima que, por más que él no hubiera acreditado la fecha de extinción de su condena, el Tribunal Supremo debió comprobar de oficio, una vez alegada en casación, la veracidad de tal hecho y casar la Sentencia recurrida.

La lectura de las actuaciones practicadas en el rollo de casación seguido ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo muestra que, efectivamente, el recurrente denunció en casación la indebida aplicación del art. 10.15 del Código Penal, en relación con el art. 118 del mismo cuerpo legal (motivo primero), así como error de hecho en la apreciación de la prueba (motivo segundo), por haberse producido la rehabilitación de los antecedentes penales. En concreto, el recurrente adujo que en cumplimiento de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 3 de diciembre de 1976, ingresó en el Centro Penitenciario de Barcelona «Cárcel Modelo», el día 22 de enero de 1977, siendo luego trasladado a la prisión de Lérida; más tarde, por aplicación del Decreto de 14 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» ref. 576/77), sobre medidas de gracia, le fue indultada una cuarta parle de la pena impuesta (un año y quince días). Asimismo, alegó que le habían sido aplicados los beneficios de la redención de penas por el trabajo, en cuya virtud fue puesto en libertad condicional el día 24 de octubre de 1978 y extinguió definitivamente la pena el día 3 de junio de 1979, según consta en los archivos de la Prisión Provincial de Lérida.

Frente a la veracidad de tales alegaciones, fácilmente comprobable, el Tribunal Supremo ha rechazado los dos motivos de casación formulados por el recurrente, al considerar, de un lado, que no hubo error en la apreciación de la prueba, pues escenificado del Registro de Penados y Rebeldes (cuya incorrecta apreciación denunciaba el recurrente en el segundo motivo de casación) confirmaba íntegramente lo afirmado en la Sentencia de instancia: y al entender, de otro lado, que tampoco cabía apreciar infracción de Ley en la aplicación de los arts. 10.15 y 118 del Código Penal (motivo primero del recurso), pues en el art. 118 citado «se establecen los requisitos para obtener la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes penales, requisitos que no constan se cumplieran, ni la fecha en que comenzó a cumplir la condena o que extinguió la pena para poder computar los plazos que determina este precepto para obtener el beneficio citado, con lo que se carece de los antecedentes necesarios para la cancelación de los antecedentes penales del procesado».

De cuanto antecede ha de concluirse, en primer término, que la limitación del enjuiciamiento por el Tribunal Supremo del recurso de casación planteado es en parte imputable a la conducta procesal del hoy recurrente en amparo, que no aportó al proceso, ni consta siquiera que lo intentara o lo solicitara, la documentación que ahora acompaña con la demanda de amparo, impidiendo así al Alto Tribunal examinar correctamente, con lodos los elementos fácticos a su alcance, el motivo de casación basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba. Ello no obstante, y sin perjuicio del reproche que tal conducta procesal ha de merecer, la desestimación del primero de los motivos de casación por infracción de Ley (en el que la parte denunció expresamente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia), por el hecho de que no constaran en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes penales del condenado recurrente, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución). En efecto, ante la alegación del recurrente de que, por la aplicación del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, de un lado, y por la reducción de penas por el trabajo, de otro, había extinguido definitivamente la pena el día 3 de junio de 1979 y que, por ello, al tiempo de la comisión del nuevo delito ya habían transcurrido los plazos que para la rehabilitación señala el art. 118 del Código Penal, el Tribunal Supremo debió comprobar la vigencia o no de los antecedentes penales del condenado a efectos de apreciar la agravante de reincidencia, si ello era posible en vía casacional, o bien, caso de no entender pertinente semejante comprobación, rechazar la aplicación de la citada agravante con base en lo dispuesto en el art. 10.15 del Código Penal (ordenando o no la cancelación de los antecedentes), en línea con una constante y precisa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo al respecto, dada la duda razonable que acerca de la vigencia de los antecedentes penales del condenado se infería de los datos concretos y específicos aportados por el recurrente en su recurso, y sobre los cuales ningún razonamiento hace el Tribunal Supremo en la Sentencia.

En conclusión, la decisión del Tribunal Supremo de desestimar el motivo primero del recurso ‒en el que se denunciaron como infringidos los arts. 10.15 y 118 del Código Penal‒ por el solo hecho de no constar en la causa que se cumplieran los requisitos para la cancelación de los antecedentes penales y, en concreto, la fecha de extinción de la pena impuesta, ha de reputarse contraria al art. 24.1 de la Constitución, pues en el caso de autos la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial requería que se declara una resolución de fondo fundada en Derecho acerca de la denominada prescripción de la reincidencia, según concurrieran o no todos los requisitos exigidos por la Ley (STC 64/1983). Todo ello sin olvidar que, como este Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones, el recurso de casación penal no solo sirve a los intereses y objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho de obrar judicial, sino que juega un papel esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagrados en el art. 24 de la Constitución, pues permite al justiciable someter el fallo en el que resultó condenado al «Tribunal Superior» a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución (entre otras SSTC 60/1985; 57/1986; 78/1988; 20/1990, y 60/1990).

4. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál haya de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. La estimación del recurso de amparo exige, en primer término, la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, habida cuenta que desestima el recurso y confirma la apreciación de la agravante de reincidencia en la Sentencia de instancia, pese a reconocer que se carece de los datos necesarios para la cancelación de los antecedentes penales del procesado; en segundo término, en cuanto a la extensión de los efectos, deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, con objeto de que el Tribunal Supremo dicte otra en la que razone y decida sobre la concurrencia o no de los requisitos materiales para apreciar la agravante de reincidencia, previa comprobación, en su caso, de la exactitud de los datos complementarios aportados por el recurrente en su recurso o de cualesquiera otros que resulten pertinentes al caso.

FALLO

En atención a lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por don José Caler García, y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 6 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 1.848/85.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Supremo dicte nueva Sentencia, teniendo en cuenta lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.‒Francisco Tomas y Valiente. Femando García-Mon y González Regueral.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.-Vicente Gimeno Sendra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 28/05/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 247 de 14 de octubre de 1992 (Ref. BOE-T-1992-22899).

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