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Documento BOE-T-1990-3955

Auto de 16 de enero de 1990, dictado en los recursos 610, 613, 617 y 619/1985, Recursos de inconstitucionalidad acumulados, resolutorio de la solicitud de aclaración de la STC número 214/1989, de 21 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1990, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-3955

TEXTO ORIGINAL

El Pleno ha examinado el escrito de aclaración interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Consejo Ejecutivo.

I. Antecedentes

1. En los recursos de inconstitucionalidad acumulados, números 610, 613, 617 y 619/1985, promovidos por el Parlamento y la Junta de Galicia y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña, se dictó sentencia por este Tribunal, con fecha 21 de diciembre de 1989. En el fallo de la misma, entre otros, se declaran inconstitucionales, «el inciso final (sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley)» del articulo 20.1.c), y el inciso («sin otro limite que el respeto a la organización determinada por esta Ley») del artículo 32.2, en ambos casos en los términos y con el alcance que se precisan en el fundamento jurídico sexto, y «el inciso final («en todo aquello que su Reglamento orgánico no disponga lo contrario») del artículo 20.2» [apartados c) y d) del número 1 del fallo].

La sentencia fue notificada a la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el día 27 de diciembre de 1989.

2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1989, hace constar que, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, este Tribunal ha estimado las pretensiones actoras de que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local puedan disponer una organización municipal complementaria a la básica fijada en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y que esas Leyes autonómicas no pueden ser relegadas a la mera supletoriedad o subsidiariedad por las previsiones de los Reglamentos orgánicos de los municipios, sino que han de prevalecer sobre éstos; respetando, en todo caso, el ámbito de autonomía organizativa municipal, con lo que resulta patente que el Tribunal ha considerado que la potestad municipal de autoorganización ha de observar, en todo caso, lo dispuesto en las normas básicas estatales y las autonómicas de desarrollo, y que éstas no pueden, en ningún momento, desconocer o invadir el espacio reservado a la autoorganización municipal.

No obstante, esta conclusión, que aparece enunciada con toda rotundidad en el señalado fundamento jurídico sexto de la sentencia, resulta, según el propio Abogado de la Generalidad, poco clara en el fallo de la misma, ya que, según el tenor literal del texto resultante de los apartados 1.c) y 2 del artículo 20 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, después de eliminar los incisos declarados inconstitucionales, se está, en realidad, imponiendo un limite a la capacidad autonómica para establecer una organización municipal complementaria; limitación resultante de la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior, con que se inicia el artículo 20.2, que da así entrada a la previsión de que el resto de los órganos ‒es decir, todos los demás órganos complementarios‒ se establecerán y regularán por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.

Añade el Abogado de la Generalidad que la cuestión sería distinta si el punto 2 del artículo 20 se iniciase con la expresión «lo dispuesto en la letra c) habrá de entenderse sin perjuicio de la organización municipal complementaria que puede venir establecida en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local...» u otra equivalente, ajustándose así a lo declarado por el Tribunal en el fundamento jurídico sexto de la sentencia.

Por todo ello, concluye el escrito, consecuencia necesaria de lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia es la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 20.2 («sin perjuicio de lo dispuesta en la regla c) del número anterior»), debiéndose subsanar la omisión del fallo mediante la oportuna aclaración, que incluyendo en la declaración de inconstitucionalidad a ese primer epígrafe del artículo 20.2, elimine toda posibilidad de que surjan interpretaciones equivocas del propio fallo de la sentencia o del referido precepto de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la sentencia. Aclaración que, según determina el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá tener otro alcance que el de «aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión» sobre puntos discutidos en el litigio, que no suponga, sin embargo, variación o modificación de la sentencia, y que, de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite también la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la sentencia.

2. La solicitud de aclaración planteada pretende la subsanación de lo que por el representante de la Generalidad de Cataluña se considera como omisión en el fallo de la sentencia, al no incluirse en el mismo la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 20.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y ello porque se observa una cierta falta de correspondencia entre las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto y el fallo de la sentencia, y, muy especialmente, entre el sentido de la sentencia y el de la parte del artículo 20 de la referida Ley, que ha quedado aparentemente vigente después de suprimir dos incisos declarados inconstitucionales.

Bajo la denominación de recurso de aclaración se nos pide ahora la inclusión de un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad, lo que, obviamente, es improcedente en este momento procesal. El fallo se corresponde con lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, y es ahí donde los recurrentes han de encontrar la aclaración a sus dudas.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda no haber lugar a la subsanación pretendida.

Madrid, 16 de enero de 1990,-Firmado; Francisco Tomás y Valiente.‒Francisco Rubio Llorente.‒Antonio Truyol Serra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.-Luis López Guerra.‒José Luis de los Mozos y de los Mozos.-Alvaro Rodríguez Bereijo.‒José Vicente Gimeno Sendra.‒Ante mí: Luis Fuentes Pérez.‒Rubricados.

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