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Documento BOE-T-1988-25632

Sala Segunda. Recurso de amparo número 450/1985. Sentencia número 177/1988, de 10 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 5 de noviembre de 1988, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-25632

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 450/1985, interpuesto por don Juan Antonio Gil Baeza, don Rafael Gómez Acosta, don Fernando Rivas Villatoro, don Emilio Serrano Ortega, don Francisco Capacete Martínez, don Manuel López Cuevas, don Alfonso Boza Baños, don José Boza Baños, don Joaquín Sánchez Arriaza, don Rafael Rubio Hierro, don Natalio Vera Gala, don Manuel Fernández Delgado, don Miguel Fernández Barreda, don Carlos Michelt López, don José Michelt López, don Pedro Alvarez Fernández, don José Pérez Hernández, don Enrique Martínez Romero, don José Reina Sánchez, don Frutos Copado González, don José Ortega Torres, don José Martin González, don Lucrecio Castañeda Martínez, don Manuel Boza Conejero y don José María Martín Navarro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Resina Montes Agustí y asistidos por el Letrado don José Antonio Salazar Murilio, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de marzo de 1985, dictada en el recurso de suplicación núm. 1707/1984, que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla en los autos 2238/1983. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido del Letrado don Enrique Barrero González, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de 17 de mayo de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jan Antonio Gil Baeza y otros, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 26 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla en autos 2238/1983.

Alegan los recurrentes que la mencionada Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución al considerar no discriminatoria la cláusula del Acuerdo de Revisión del Convenio colectivo del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla de 26 de abril de 1982, que extiende a todo el personal que no percibiese plus tóxico o similar el complemento del 20 por 100 del salario base en 14 pagas, excluyendo, por lo tanto, a los que cobran dicho plus. En consecuencia, solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de dicha Sentencia y confirme en todos sus términos la de 9 de abril de 1984 de la Magistratura núm. 3 de Sevilla.

2. Por providencia de 26 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de julio de 1985, interesa la inadmisión del recurso por estimar que el Convenio firmado el 26 de abril de 1982, al crear un beneficio o mejora para aquellos trabajadores que no estaban percibiendo el plus tóxico o similar, no disminuyó en modo alguno los ingresos de quienes ya venían percibiendo dicho plus y no es razonable entender que ello produjera discriminación. A su juicio, la revocación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por el Tribunal Central no supone, en consecuencia, discriminación alguna, siendo una mera cuestión de legalidad cuyo conocimiento escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

4. Los recurrentes, en escrito presentado el 13 de julio de 1985, insisten en el carácter discriminatorio de la cláusula del Convenio colectivo, que fue reconocido por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y en que el Tribunal Central, al revocar aquélla, avala la práctica discriminatoria del empleador y vulnera así el art. 14 de la Constitución.

5. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a los recurrentes, a fin de que presenten copia del mencionado Acuerdo de Revisión del Convenio colectivo del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla.

6. Por escrito de 21 de febrero siguiente, los recurrentes aportan la copia interesada, declarando que la cuestión debatida se contrae a los años 1982 y 1983, pues en el nuevo Convenio colectivo aprobado en 1984, cuya copia se adjunta, se recoge por fin en su art. 23 la tesis por ellos mantenida, al establecer que el plus convenio se abonará a todos los trabajadores, y se determina claramente en el art. 28.2 que la descalificación de un puesto de trabajo como tóxico, penoso, insalubre o peligroso necesitará el previo dictamen del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene.

7. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección acuerda dar traslado de los documentos recibidos al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, a fin de que, dentro del plazo de diez días, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de junto de 1985.

8. Por escrito de 14 de mayo de 1986, los recurrentes reiteran las alegaciones contenidas en su escrito de 11 de julio de 1985.

A su vez, el Ministerio Fiscal, en escrito de la misma fecha, manifiesta que las aplicaciones del llamado plus de convenio a los trabajadores que no venían percibiendo el plus de toxicidad en los Convenios de 1982 y 1983 parecen suponer, en principio, un tratamiento distinto de situaciones iguales, que no encuentra justificación razonable, por lo que, sin perjuicio del informe que pueda emitirse a la vista de todas las actuaciones, no se opone en este trámite a la admisión de la demanda de amparo.

9. Por Auto de 23 de julio de 1986, la Sección acuerda la admisión del recurso de amparo registrado bajo el núm. 450/1985, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí. Asimismo acuerda que se requiera a la Magistratura de Trabajo, núm. 3 de Sevilla y al Tribunal Central de Trabajo, a fin de que remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, relativas a los autos 2238/1983 y al recurso de suplicación núm. 1707/1984, respectivamente, debiendo emplazar dichas autoridades judiciales a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

10. Por providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas, tener por recibido el escrito del Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y al mismo por personado y parte en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presente actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso de amparo, para que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

11. Con fecha 3 de noviembre de 1986 se recibe escrito de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre de los demandantes, en el que declara que se ratifica en el contenido de sus escritos anteriores a efectos de lo prevenido en la providencia anterior.

12. En escrito de 5 de noviembre de 1986, la representación del Ayuntamiento de Sevilla alega, en primer término, que el Tribunal Constitucional ha resuelto ya, mediante Auto de 15 de enero de 1986 de la Sala Primera (recurso núm. 950/1985), un recurso idéntico al que ahora se plantea, interpuesto por otro grupo de trabajadores del mismo Ayuntamiento, aduciendo que, con independencia de que ello se considere o no «cosa juzgada», la doctrina de esa resolución es plenamente aplicable a este caso. En segundo lugar, pone de relieve que el asunto reviste una extraordinaria importancia económica y cuantitativa, silenciada por los recurrentes, como lo demuestra el gran número de Sentencias que en instancia y en suplicación se han dictado sobre el mismo, imponiéndose a la postre el criterio sostenido en la resolución que ahora se impugna y en otras muchas del mismo órgano judicial. Tras ello aduce que en la entidad empleadora se había generalizado la aplicación de un denominado «plux tóxico» a la mayoría de los trabajadores, con independencia del tipo de trabajo que realizaban o del puesto de trabajo que desempeñaban, y que con el Convenio ahora controvertido se intentó racionalizar la situación anterior y evitar la discriminación de la minoría de trabajadores que no había accedido a dicho complemento, creando a tal efecto un plus aplicable a todos sin distinción, y reservando el auténtico «plux tóxico» a quienes efectivamente realizaran un trabajo de esas características. En cuanto a la cuestión planteada en el recurso, que, a su juicio, ha de centrarse en la alegada discriminación y ha de prescindir de todas las alegaciones que se circunscriben a la legalidad ordinaria, como la que se refiere a la naturaleza jurídica del plus, manifiesta que procede traer a colación la doctrina del Auto de 15 de enero de 1986, en el que se hace ver que la aplicación generalizada del «plus convenio» mejora el nivel retributivo de todos los trabajadores y no supone discriminación alguna, puesto que no se suprime el «plus tóxico», sino que se sujeta a la calificación de cada puesto de trabajo. El establecimiento de un nuevo plus del 20 por 100 ‒señala‒ y su asignación a quienes no lo disfrutaban antes no es discriminatorio, pues anuda consecuencias distintas a situaciones distintas, reconociendo al mismo tiempo legítimas diferencias a quienes realmente realicen trabajos tóxicos. Por el contrario, si se estimara la pretensión de los actores se perpetuaría la situación de discriminación de quienes hasta ahora no percibían «plus tóxico» respecto de quienes, sin realizar labores tóxicas, si lo perciben en función de la generalizada aplicación que dicho complemento había experimentado en los años anteriores. En definitiva, dicha representación insiste en que el nuevo convenio tenía por objeto racionalizar la anómala situación anterior e igualar en la cuantía salarial a todos los trabajadores, reservando un auténtico plus tóxico para los que, tras la correspondiente valoración, realizaran efectivamente labores tóxicas. Por todo ello, solicita que se tengan por presentadas las copias que acompaña y que se deniegue el amparo.

13. Con fecha 6 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal, tras una detenida exposición de los antecedentes y del proceso negociador que desembocó en el Convenio colectivo que dio origen a la reclamación de los actores, y tras la exposición de las cláusulas más relevantes del mismo, pone de relieve que la cuestión quedó fijada en el proceso judicial previo y se reduce a la reclamación efectuada por determinados trabajadores que se sentían agraviados al no habérseles asignado el «plus convenio» por el mero hecho de venir cobrando el «plus tóxico». A juicio del Ministerio Fiscal, dicho «plus convenio» no encuentra su justificación en características especiales concurrentes en determinados trabajadores o puestos de trabajo, sino que se establece sin una explicación concreta y por ello, en principio, debe entenderse aplicable a todos los trabajadores, quedando reservado el «plus tóxico» para los que realicen labores que resulten susceptibles de contagio o toxicidad. Así pues, entiende que la limitación del «plus convenio» a quienes no percibían el «plus tóxico» privó a los demandantes de un beneficio sin justificación, discriminándolos frente a los restantes, sin que haya datos para entender que en realidad el «plus convenio» se introdujo para todos los trabajadores y únicamente lo que se quiso fue suprimir el «plus tóxico»; por el contrario, ha de entenderse que este «plus» se iba a mantener en el futuro, ya que los acuerdos firmados en tal sentido aludían expresamente a ese complemento y preveían diversas medidas para su revisión o supresión y para estudiar el problema de la seguridad e higiene. De ahí ‒concluye‒ que, si el «plus convenio» se aplica, sin justificación alguna, a unos trabajadores y no a otros, haya de estimarse discriminatorio y lesivo del art. 14 de la Constitución, de acuerdo con la interpretación que del mismo ofrece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (R. A. 111/1985); lo cual significa que el Tribunal Central de Trabajo, al aplicar aquellos acuerdos que establecían el «plus convenio», también ha vulnerado el citado precepto constitucional. Por lodo ello el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo.

14. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 26 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige en primer término contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1985, que revocó la resolución judicial de instancia y confirmó la validez del Acuerdo de 26 de abril de 1982, por el que se revisaba, con efectos de 1 de enero del mismo año, el Convenio colectivo que regulaba las relaciones de trabajo en el Ayuntamiento de Sevilla desde 1980. Pero también va dirigido, siquiera sea materialmente, contra el citado Acuerdo de revisión (y contra el Acuerdo colectivo de 1983, que renovó la vigencia del anterior para ese año), puesto que en él tiene su origen la discriminación que ahora se quiere combatir. Los demandantes de amparo consideran que tanto aquella Sentencia como este Acuerdo son contrarios al art. 14 de la Constitución: el Acuerdo, por causarles discriminación en materia salarial respecto del resto de los trabajadores de la empresa, y la Sentencia, por no reparar dicha discriminación.

2. De la relación de hechos probados incluida en la Sentencia impugnada se deduce que los demandantes, que, trabajaban en el Servicio contra Incendios del Ayuntamiento de Sevilla, percibían un plus de toxicidad o peligrosidad del 20 por 100 del salario base en virtud del Convenio colectivo de 1980 («plus tóxico»); que ese plus lo percibían también otros muchos trabajadores de la citada entidad, aun sin realizar un trabajo de esas características, puesto que se les había concedido tiempo atrás como una forma indirecta de aumentar sus retribuciones; que el Acuerdo colectivo de 26 de abril de 1982 (renovado luego por un Acuerdo de 1983) creó un denominado «plus convenio» en favor de aquellos trabajadores (300, de los 2.000 que componían la plantilla de la empresa) que no percibían aún el citado «plus tóxico» u otro similar, para igualar su salario al de los restantes; que en la negociación de dicho Acuerdo la parte social aceptó que el incremento salarial global de un 11 por 100, previamente solicitado, quedara reducido a un 9 por 100, dedicándose la masa sobrante al establecimiento del denominado «plus convenio»; que desde el citado Acuerdo, en la nómina de los actuales demandantes, figuró un concepto salarial denominado «plus tóxico o de convenio», que sustituiría al antiguo «plus tóxico»; y que, aunque los actores en el proceso laboral previo eran sólo 25, la cuestión debatida afectaba en realidad a 1.700 trabajadores de aquella entidad, justamente los que ya venían percibiendo un plus equivalente en su cuantía al «plus convenio» creado en 1982.

Los actuales demandantes de amparo consideran que el establecimiento de ese «plus convenio» les causa discriminación, puesto que, al venir percibiendo anteriormente un «plus tóxico» de la misma cuantía, no se encuentran entre los beneficiarios del mismo y, por lo tanto, sus salarios no han experimentado el incremento del 20 por 100 que se ha concedido a otros trabajadores de la empresa. De ahí que plantearan la consiguiente reclamación salarial ante la jurisdicción laboral, impugnando de esa forma, siquiera sea indirectamente, el referido Acuerdo colectivo. Esta misma tesis es defendida por el Ministerio Fiscal, el cual entiende que el «plus convenio» se aplica selectivamente y sin justificación alguna, provocando una diferencia de trato en materia salarial que es discriminatoria. Distinta es la posición del Ayuntamiento de Sevilla, que figura en este proceso como parte demandada, pues alega que la creación del «pius convenio» no fue más que una medida de racionalización de la estructura salarial en la empresa, a fin de igualar la retribución de todos los trabajadores y de acabar con diferencias salariales que se habían consolidado con el paso del tiempo y que carecían de toda justificación.

3. De lo anteriormente expuesto se desprende que la lesión que alegan los demandantes de amparo tiene su origen en el Acuerdo colectivo de 1982, sin perjuicio de que también pudiera haber incurrido en ella la Sentencia impugnada, al estimar el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Sevilla frente a la resolución de instancia y, en consecuencia, confirmar la validez del pacto alcanzado en la empresa. En este sentido, la impugnación de esa Sentencia no es más que un paso obligado para plantear ante este Tribunal la discriminación que los demandantes dicen haber sufrido a resultas de aquel Acuerdo colectivo. De ahí que sea preciso plantearse, con carácter previo, si el recurso de amparo es un medio adecuado para el control de unas reglas que, como las que aquí se discuten, tienen su origen en el derecho a la negociación colectiva.

En principio, y como ya ha declarado este Tribunal, el recurso de amparo no es un instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud del Convenio colectivo, no sólo por el reparto de funciones que la Constitución establece entre los órganos judiciales y la justicia constitucional, sino también porque el amparo sólo puede promoverse en relación con actuaciones concretas de los poderes públicos ‒disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho‒ que vulneren los derechos fundamentales de los afectados, como se deduce de los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo cual excluye necesariamente la posibilidad de que a través de esa vía procesal se inste un control abstracto y directo del Convenio colectivo.

Pero ello no significa que este Convenio quede totalmente al margen del recurso de amparo. No cabe duda de que el Convenio colectivo, como otros actos privados ‒a los que en principio, y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, ha de asimilarse‒, puede lesionar los derechos fundamentales, y de que en ese momento se habrá cumplido la primera condición para impetrar el amparo. Es cierto que ello no basta para acudir a este especial mecanismo de garantía, por las exigencias procesales que la Ley Orgánica de este Tribunal impone; pero también lo es que el afectado por esa lesión podrá acudir a los Tribunales ordinarios para que la reparen, y que, en el caso de que su demanda le sea denegada, podrá ejercitar la correspondiente acción de amparo, una vez cumplido el trámite previsto en el art. 44 de la citada Ley Orgánica (STC 6/1988, de 21 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo). El recurso de amparo, en definitiva, no puede excluirse cuando se trata de reaccionar frente a actos de los poderes públicos que, pese a su eventual contradicción con la Constitución, apliquen un Convenio colectivo o le reconozcan validez en puntos que se opongan a ésta (ATC 643/1986, de 23 de julio); no es dicho recurso, indudablemente, un remedio procesal contra el Convenio, pero la legitimidad constitucional de éste incide en la legitimidad del acto de los poderes públicos que formalmente se impugna (STC 95/1985, de 29 de julio).

4. Procede, por consiguiente, entrar en el análisis de la lesión que los demandantes dicen haber sufrido en su derecho a la igualdad y no discriminación. Ello obliga, en primer término, a dilucidar si el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución vincula al Convenio colectivo y, en caso afirmativo, en qué medida o con qué alcance se manifiesta dicha, vinculación.

Ciertamente, el art. 53.1 del Texto constitucional tan sólo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios, dado que, como señala la STC 18/1984 (fundamento jurídico 6.º) «en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social». De aquí que este Tribunal haya reconocido que los actos privados puedan lesionar los derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo si no obtienen la debida protección de los Jueces y Tribunales a tos que el ordenamiento encomienda la tutela general de los mismos. Las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan, pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. No cabe olvidar que el art. 1.1 C.E. propugna entre los valores superiores del ordenamiento jurídico la igualdad, y que el 9.2 encomienda a todos los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Todo ello resulta aplicable al Convenio colectivo. Mucho más si se tiene en cuenta que en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, dicho Convenio, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasipública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales (STC 58/1985, fundamento jurídico 3.º). El Convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución (ATC 643/1986, de 23 de julio) y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Ahora bien, el principio reconocido en el art. 14 de la Constitución, reflejado luego, aunque con matices propios, en la propia legislación laboral (arts. 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores), no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos. No es ya que el principio de igualdad no se oponga a toda diferencia de trato, como en general ocurre. Ha de tenerse en cuenta también, como en otras ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal, que en el ámbito de las relaciones privadas, en el que, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, el Convenio colectivo se indardina, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica.

El principio de autonomía colectiva implica ya una primera limitación, global y genérica, del principio de igualdad, en la medida en que da paso al establecimiento de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial y funcional apropiado y legitimo par la negociación de condiciones de trabajo. El Convenio colectivo es por definición una norma «sectorial», por lo que la diferenciación por sectores productivos es prácticamente inseparable de la noción de negociación colectiva (ATC 643/1986, de 23 de julio).

Pero, además, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que tas panes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, y siempre dentro del marco legal y constitucional, las diferencias de regulación o de trato que consideren convenientes o adecuadas en razón de los respectivos intereses, pues sólo así se hará efectiva la capacidad reconocida por la ley a trabajadores y empresarios para regular «las condiciones de trabajo y productividad», y sólo de esa forma podrá decirse que el Convenio es «expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva» (art. 82 del Estatuto de los Trabajadores). No puede decirse, por lo tanto, que la distinción dentro del Convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad. Habrá que examinar si la diferencia es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento, todo dio a la luz de las consideraciones generales que este Tribunal ha hecho sobre el contenido y el alcance del principio de igualdad (STC 67/1988, de 18 de abril, entre otras) y de las consideraciones particulares que aquí se vienen haciendo.

5. Como ya se ha indicado, en la demanda que dio origen al presente recurso de amparo los actores reclamaban el abono de una cuantía equivalente al denominado «plus convenio», con el fin de quedar igualados a los restantes trabajadores de la empresa, pues, a su juicio, no se podía compensar ese concepto retributivo con el «plus tóxico» que venían percibiendo desde tiempo atrás, complemento este último que les correspondía en todo caso por las características de su trabajo. Como fundamento último de su reclamación inicial y base para que se les conceda el amparo, aducen que el Acuerdo colectivo que ha dado origen a esa situación de desigualdad es contrario al art. 14 de la Constitución, lo mismo que la Sentencia que, poniendo fin al proceso laboral, confirmó su validez.

Pero esta pretensión no puede ser estimada por varias razones. En primer lugar, porque las reglas que impugnan no son discriminatorias. Es cierto que de ellas se deriva una cierta desigualdad de trato entre quienes ahora recurren en amparo y quienes se vieron favorecidos por el denominado «plus convenio», que, no debe olvidarse, no eran más que 300 de los 2.000 trabajadores que entonces componían la plantilla de la empresa. Pero no se trata de una desigualdad injustificada, pues, como señaló el ATC 22/1986, de 15 de enero, dictado para un supuesto coincidente con el aquí planteado, la diferencia de trato no se produjo entre trabajadores que se encontraban en una misma situación de hecho (como podía ser la de quienes ocupaban puestos de trabajo de carácter tóxico o penoso), sino entre colectivos que, aun perteneciendo a la misma entidad, realizaban funciones distintas y que, por ello, conformaban supuestos de hecho diversos.

De otra parte, no puede ignorarse que la diferencia de trato ‒que, como ya se dijo, no afectaba tan sólo a quienes ahora recurren en amparo, sino a la mayor parte de la plantilla no tenía por objeto marginar o discriminar a quienes, como los actuales demandantes, se sintieron económicamente perjudicados, sino más bien racionalizar y reordenar la estructura salarial en la Empresa, estableciendo una base salarial equivalente para todos los trabajadores (integrada por el «salario base» propiamente dicho y por complementos de diversa denominación) y eliminando, como se indica en la Sentencia impugnada, «las consecuencias de una concesión indiscriminada del plus de toxicidad y penosidad a la práctica totalidad de la plantilla del Ayuntamiento, concurriesen o no las condiciones necesarias para ello». Como se desprende de los antecedentes de este recurso, el denominado «plus convenio» no tenia otro objeto que equiparar en materia salarial a los únicos trabajadores del Ayuntamiento (300 entre 2.000) que no percibían plus de toxicidad o penosidad alguno, complemento éste que con el paso del tiempo se había convertido en una partida salarial más y que se venía concediendo a todos los demás trabajadores, con independencia de la función efectivamente desempeñada.

Ello se deduce también del propio acuerdo que ahora se impugna y de los Acuerdos alcanzados posteriormente en el seno de esa Entidad. Así, el Acuerdo de 1982, a la vez que creaba el «plus convenio», mandaba constituir un «Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo» para hacer una relación de los puestos de tabajo con derecho «a pluses de peligrosidad, toxicidad, penosidad, etc., siguiendo los dictámenes que ralice el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo», y para decidir «qué tipo de primas o compensaciones se habrán de establecer para aquellos puestos de trabajo que por razón de sus características comporten una conceptuación distinta del trabajo corriente». Por su parte, el Convenio colectivo de 1984, firmado en un momento en el que se había conseguido la equiparación salarial, extendía el plus convenio «a todos los Trabajadores, sin distinción (art. 23), y creaba un «plus tóxico», penoso, insalubre o peligroso para los trabajadores que efectivamente ocuparan puestos de trabajo de ese carácter» (art. 28).

Debe tenerse en cuenta, además, que los actores reclaman una especie de desigualdad de trato en relación con los trabajadores que vieron reconocido su derecho al denominado «plus convenio», aduciendo el carácter tóxico o penoso de su trabajo. Pero, aparte de que el Acuerdo colectivo ahora impugnado no cerraba la posibilidad de que se estableciese un complemento específico para los trabajos que realmente revistieran ese carácter (como de hecho ocurrió en el Convento colectivo de 1984), ha de recordarse que del art. 14 de la Constitución no se deriva derecho alguno a esa diferencia de retribución sino, más bien, el derecho a no ser discriminado en su percepción en el caso de que se estableciere. El principio de igualdad no exige la creación de un determinado plus o complemento, aun cuando se den las circunstancias fácticas precisas para ello, sino la aplicación no discriminatoria del mismo cuando la ley o el Convenio colectivo lo hubieren creado.

No cabe, pues, afirmar que el Acuerdo colectivo impugnado de 26 de abril de 1982, y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirmó su validez, vulneran el art. 14 de la Constitución, por lo que procede la desestimación de la presente demanda de amparo.

6. A esta misma conclusión se llega, finalmente, si se considera el tipo de pretensión que los actores ejercitan. Los recurrentes vienen a solicitar de este Tribunal, aunque sea de una forma indirecta, la modificación o alteración del Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento de Sevilla y los representantes del personal. En el suplico de su demanda interesan que se anule la Sentencia impugnada y que se confirme en todos sus términos la resolución judicial de instancias, en la que se les había reconocido el derecho al cobro de las cantidades reclamadas en concepto de un complemento salarial que el Conveio no les concedía y que a su juicio se les debía conceder. Con ello, los demandantes piden, en definitiva, que a las reglas pactadas en la empresa se añada otra, siquiera sea implícita, de la que surja el pretendido derecho á ese complemento salarial.

Pero esa es una pretensión que el Tribunal no puede atender. La decisión sobre la cuantía de la retribución, o sobre las diferentes partidas que deben constituirla, no corresponde a esta instancia, sino a las partes afectadas, bien directamente, bien a través de sus representantes, en virtud del derecho a la negociación colectiva y de la capacidad que el ordenamiento les concede para regular libremente las condiciones de empleo y, dentro de las mismas, la retribución del trabajo. Es una decisión que ha de ajustarse, desde luego a las normas de carácter imperativo y que puede ser controlada a través de las vías procesales procedentes, pero que no puede ser sustituida por este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/10/1988
  • Fecha de publicación: 05/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307 de 23 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-T-1988-29215).

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