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Documento BOE-T-1988-16018

Sala Segunda. Recurso de amparo número 539/1987. Sentencia número 115/1988, de 10 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 25 de junio de 1988, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-16018

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 539/1987, interpuesto por la «Compañía de Seguros y Reaseguros Lloyd Adriático Espada, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y bajo la dirección letrada de don Domingo del Moral Polimón, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, de 12 de septiembre de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de abril, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 24 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estiva Fernández-Novoa, interpuso, en nombre y representación de la «Compañía de Seguros y Reaseguros Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, de fecha 12 de septiembre de 1986, dictada en el rollo de apelación núm. 56/1986, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de dicha localidad, en autos sobre juicio de faltas por imprudencia.

2. Los hechos de que deriva el recurso son, sumariamente, como sigue. A consecuencia de un juicio de faltas motivado por accidente de tráfico, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gijón dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 1986, por la que condenó a diversas personas a penas varias, así como a la satisfacción de determinadas indemnizaciones. Con respecto a uno de los condenados, la Sentencia señalaba que las cantidades con las que se habla de indemnizar serían satisfechas por «Lloyd Adriático España», con cargo al Seguro Obligatorio y en lo que excediese o no cubriera, con cargo al Seguro de Responsabilidad Civil. Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia por uno de los condenados, y por dos de los beneficiarios de las indemnizaciones acordadas, fue estimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Gijón, de 12 de septiembre de 1986, que alteró, tanto las condenas impuestas por el Juzgado de Distrito como la cuantía de las indemnizaciones a satisfacer por la Compañía aseguradora, cuantía que se vio aumentada.

La Entidad hoy actora, tras tener conocimiento por un tercero de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Gijón, presentó con fecha de 6 de octubre, escrito ante el referido Juzgado, solicitando la nulidad de todas las actuaciones, dado que «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima», no fue emplazada pata comparecer en el recurso de apelación. Dicha solicitud fue desestimada por Auto del Juzgado de Instrucción de Gijón de 17 de febrero de 1987. Interpuesto recurso de reforma contra el citado Auto, fue inadmitido por providencia de 21 de febrero del mismo año, y formulado contra dicha providencia de inadmisión recurso de queja, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de abril.

3. La Entidad actora solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, declarando, asimismo, la nulidad de todo lo actuado desde que se omitió el deber de emplazarla en el recurso de apelación, pues, como tona es las actuaciones, cuando se efectuó el emplazamiento de uno de los condenados en la Sentencia de instancia como responsable civil subsidiario, se emplazó en su persona a otro condenado como autor responsable de una falta de imprudencia, y a la Compañía ahora recurrente. Y ello pese a que ésta había sido parte en él proceso anterior, y, como persona jurídica, tiene domicilio social constituido, el cual consta en las actuaciones ab initio, sin que haya otorgado facultad alguna a terceros para que se hicieran cargo de citaciones, emplazamientos y resoluciones judiciales. Por lo que aduce que se ha violado el art 24.1 C.E., habiéndosele situado en un piano de total y absoluta indefensión. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como requerir atentamente a los Juzgados de Instrucción núm. 3 y de Distrito núm. 3, ambos de Gijón, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las correspondientes actuaciones relativas al caso aquí planteado, interesando al mismo tiempo se emplazase a quienes hubieran sido parte en aquellos procedimientos, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

El día 8 de julio de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

5. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha 31 de agosto de 1987, en las que, tras resumir los antecedentes del caso, manifiesta que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que los actos de comunicación del órgano judicial con las partes no pueden tener el carácter de mera formalidad, sino que tienen que constituir una realidad, es decir, tiene que llegar la resolución que contienen al conocimiento de sus destinatarios, para que no se vulneren las garantías procesales, que tienen carácter constitucional. En el presente supuesto se llega a la conclusión de que el emplazamiento realizado adolece de una falta o defecto porque no se realizó con la persona, representante de la parte, ni en su domicilio legal. Son de aplicación aquí los arts. 180 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determinan la nulidad de dicho emplazamiento. Es decir, el órgano judicial cometió un error, que supone una omisión que causa la violación del art. 24.1 C.E. La Compañía aseguradora no conoció la existencia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia y no pudo comparecer ante el Juez de Instrucción como apelada para impugnar el citado recurso y mantener la Sentencia que, al no recurrir, había consentido. Al ser la Sentencia de apelación agravatoria, la actora ha sufrido un perjuicio en un proceso, sin ser oída ni poder defenderse, lo que constituye un supuesto constitucional de indefensión. Por lo que se interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.

6. La recurrente, por su parte, en escrito de 3 de septiembre de 1987, se ratifica íntegramente en su demanda, y hace constar que sus pretensiones no están basadas en meras apreciaciones dilatorias, habiendo consignado en su momento el importe de las cantidades a que fue condenada. Por lo que reitera el suplico de su demanda de amparo.

7. Por providencia de 23 de mayo de 1988, se acordó señalar el día 6 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se integra la presente demanda de amparo en el ya numeroso conjunto de aquéllas, formuladas ante el Tribunal Constitucional, en que éste ha debido pronunciarse sobre los efectos, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no producción de indefensión, reconocidos en el art 24.1 C.E., de la falta de emplazamiento personal y directo a quienes, ostentando el derecho a ser considerados como partes, no pueden ejercerlo debido a esa falta de emplazamiento. Y cabe recordar, resumidamente, la doctrina que este Tribunal ha venido manteniendo en forma constante al respecto: que los derechos al proceso debido y a la defensa dentro de él exigen, entre otras manifestaciones, la de tener que llamar como parte de cualquier procedimiento a toda persona legitimada pan ello, por poseer derechos o intereses legalmente otorgados para constituirse en parte procesal y poder oponerse contradictoriamente a las peticiones adversas. Y este llamamiento ha de ser efectivo, mediante una real comunicación al interesado, ya que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adaptar la conducta procesal oportuna.

2. En el caso presente, consta de las actuaciones que la hoy recurrente, «Comparta de Seguros y Reaseguros Lloyd Adriático Esparta, Sociedad Anónima», en el curso de juicio de faltas 1.724/1985, había sido citada, en su domicilio social, para la celebración de la vista oral, y consta igualmente que fue condenada, en la correspondiente Sentencia, como tercero civil responsable, en cuanto aseguradora del vehículo cuyo accidente dio lugar al proceso. Se encontraba, por tanto, entre los interesados directamente en el recurso de apelación interpuesto frente a esa Sentencia, y, por ello, entre los que debían ser emplazados para que pudieran comparecer en la apelación ante el Juzgado de Instrucción.

3. Consta igualmente que, si bien se llevó a cabo ese emplazamiento, ello fue, no en la forma prevista en la LECr, por los medios que se señalan en los arts. 166 y siguientes de la Ley, sino mediante notificación a otra de las partes, don Valentín Martín Peláez, manifestándose que se le emplazaba «por él, por Pedro Rodríguez Alvarez y por "Lloyd Adriático"». Ahora bien, no cabe admitir que este tipo de notificación cumpla las finalidades que corresponden a los actos de comunicación procesal esto es, como se dijo, llevar al conocimiento del interesado las incidencias del proceso, no sólo porque se realizó a persona no prevista en las normas citadas (ni a quien se hubiera conferido facultad para recibir notificaciones o citaciones), sino porque tampoco consta que la Compañía hoy recurrente hubiera tenido, a su través, conocimiento del recurso de apelación interpuesto. No se produjo sólo una infracción procesal por la omisión del emplazamiento debido, sino también, y como resultado, la privación de la posibilidad de comparecer, de conocer las alegaciones y pretensiones formuladas, y de oponerse a ellas en lo que interesa al derecho de la Compañía. Por lo que se la colocó en situación de indefensión, vulnerándose en este aspecto su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en d art. 24.1 CE

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 12 de septiembre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón.

2.º Reconocer el derecho de la recurrente a ser debidamente emplazada en el recurso de apelación; y

3.º Retrotraer las actuaciones al momento en que debió efectuarse dicho emplazamiento por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gijón.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.-Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmado y rubricados.

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