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Documento BOE-T-1988-11158

Sala Segunda. Recurso de amparo número 1.285/1986. Sentencia número 74/1988, de 21 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 5 de mayo de 1988, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-11158

TEXTO ORIGINAL

La Saja Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.285/1986, promovido por «Nacional Hispánica, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y bajo la dirección letrada de don Antonio Fernández de Castro Pombo, contra Resolución de 15 de octubre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga dictada en Ejecutorio núm. 237/1983, dimanante de diligencias preparatorias núm. 26/1982. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, guien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de noviembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, interpuso en nombre y representación de la Entidad «Nacional Hispánica, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Resolución del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, dictada en ejecutoría núm. 237/1983, dimanante de diligencias preparatorias núm. 26/1982, en autos sobre accidente de automóvil. Los hechos sobre los que se basaba la pretensión de amparo eran, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 19 de julio de 1981 tuvo lugar en la ciudad de Málaga un accidente de circulación en el que el vehículo conducido por doña Juana María Peláez Cerezo colisionó con un ciclomotor conducido por don José Antonio Silva López y ocupado también por don Juan Manuel García Ruiz.

b) Instruidas diligencias previas con el núm. 26/1982 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, por un supuesto delito de imprudencia, se dictó, con fecha 22 de junio de 1983, Sentencia por el referido Juzgado de Instrucción, por la que absolvió a la inculpada doña Juana Peláez del delito de imprudencia simple antirreglamentaria y la condenó como «autora de una falta de imprudencia con resultado de daños y lesiones a la pena de multa de 10.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, privación del permiso de conducir por un mes, a indemnizar al perjudicado don José Antonio Silva López en 270.000 pesetas por las lesiones sufridas y a don Juan Manuel García Ruiz en 2.000 pesetas por igual concepto, y al INSALUD en 7.043 pesetas por gastos asistenciales, todo ello con cargo al seguro obligatorio suscrito a favor del turismo de la condenada, y a indemnizar igualmente a don José Antonio Silva en la cantidad de 20.000 pesetas por daños en el ciclomotor y al pago de las costas procesales por falta ...»

c) Con fecha de septiembre de 1986 el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid notificó a la Entidad adora la siguiente resolución:

en modo alguno podría sostenerse que la valoración que de tal doctrina se ha hecho vulnera derechos susceptibles de ser protegidos por la vía del amparo constitucional.

Todo lo expuesto conduce a denegar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido;

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.‒Firmado: Francisco Tomás y Valiente.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Pieñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Rubricado.

«1.º Que al representante legal de la Compañía de Seguros Nacional Hispánica se le requiera para que en el término de una audiencia haga efectivo el importe de la tasación de costas que en su día se le dio vista al Delegado de dicha Compañía aquí en Málaga y que asciende a la cantidad total, una vez descontada la multa y la indemnización que corresponden a la penada, de 277.543 pesetas.

2.º Que se le notifique a dicho representante legal que debe hacerse caigo de dicho pago ya que el Delegado de esa Compañía de Málaga manifestó que no constaba en los archivos de la Compañía propuesta de Seguro que el penado presentó a este Juzgado y que se testimonió por el señor Secretario, constando por tanto en autos al folio once, con fecha de efecto desde el 17 de julio de 1985, cubriendo por tanto la fecha del accidente, y que en fecha 22 de julio de 1983 se dictó en este Juzgado, dicha Sentencia. Que el requerimiento anterior se le hace a dicha Compañía por petición del Delegado de Málaga don José Manuel Fernández Aznarez.

3.º Que se aperciba al representante legal de la citada Compañía de Seguros que caso de impago, se procederá por este Juzgado por la vía de apremia.»

d) Ante el contenido del referido exhorto la Entidad actora, por escrito de fecha 29 de julio de 1986, manifestó: 1.º Que no había sido condenada directamente en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Málaga. 2.º Que, en todo caso, sólo vendría obligada al pago de las cantidades límite del seguro obligatorio. 3.º Que negaba la autenticidad de la propuesta de póliza, solicitando al Juzgado que requiera al señor Peláez para que apone el original de la propuesta de póliza.

e) Con fecha de 4 de noviembre del presente año le fue notificada a la Entidad actora, a través del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, exhorto, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Que al representante legal de la Compañía que arriba se indica, se le requiera legalmente para que en el término de una audiencia haga efectivo el importe de la tasación de costas a la que ha sido condenada la citada Compañía aseguradora y que asciende a la cantidad de 277.543 pesetas y de la que ya se le dio vista en su día al Delegado de dicha Compañía aquí en Málaga. Que al mismo tiempo que se le requiere se le notifique que han sido desestimadas sus alegaciones oponiéndose al pago de la misma haciéndosele entrega de la fotocopia que se adjunta por lo que de no hacer efectiva dicha cantidad, se procederá por este Juzgado de Instrucción por la vía de apremio.»

f) Dicho exhorto fue cumplimentado por escrito de la Entidad actora, en el que reiterando lo expuesto en su escrito de 29 de julio pasado, afirma que no puede ser competida a pago alguno, no sólo por no haber sido parte en el procedimiento, sino porque la referida Entidad actora no aparece citada para nada en la Sentencia.

2. La actora solicita de este Tribunal que otorgando el amparo solicitado deje sin efecto el requerimiento de pago realizado a la misma por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en la cantidad de 277.543 pesetas en las diligencias preparatorias núm. 26/1982. Por otrosí, solicita la suspensión de la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la pretensión principal la Entidad recurrente aduce como violado el art. 24 de la C-E, Funda su queja con base en la doctrina expuesta por este Tribunal en su STC 48/1984, de 4 de abril. Aduce la recurrente que ni recibió parte de siniestro ni conoció la existencia del procedimiento, ya que de haber tenido conocimiento, se habría personado y habría demostrado que no existía entre la misma y la condenada doña Juana Peláez ni contrato de Seguro voluntario ni obligatorio, y que por lo tanto, que no existía ninguna responsabilidad ex contracta. Todo ello le ha imposibilitado tanto el impugnar la autenticidad de la propuesta de póliza presentada por el padre de la inculpada como recurrir cualquier resolución al no ser parte en el procedimiento.

3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de diciembre de 1986, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en no haber presentado con la demanda la copia de la resolución recurrida, de fecha desconocida por la recurrente y que le fue notificada el 4 de noviembre de 1986.

El Ministerio Fiscal manifestó, en su escrito de alegaciones que, de no subsanarse el defecto señalado, la demanda resultaría inadmisible, según el art. 50.1 b) LOTC, Por su parte, la recurrente expuso que si no se presentó copia de la resolución recurrida fue porque no se le había dado traslado alguno de dicha resolución, ya que el exhorto por el que se le requería al pago se le comunicó sin copia alguna, tomándose nota escrita del mismo en el propio Juzgado de Instrucción, y solicita al Tribunal que se redame la causa al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga para acreditar lo expuesto.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, previamente a decidir sobre la admisión del recurso, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga para que remitiera testimonio de las diligencias preparatorias núm. 26/1982 con inclusión del exhorto núm. 1.154/1986 librado para su cumplimiento al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid. Recibidas las actuaciones requeridas el día 18 de marzo siguiente, la Sección, por Auto de 1 de abril de 1987 acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, así como oficios al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga para que emplazara a Quienes hubieran sido parte en las diligencias preparatorias mencionadas, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional. Realizados los oportunos emplazamientos, la Sección, por providencia de 1 de julio de 1987, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la recurrente, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, y tras exponer los hechos de que deriva la petición de amparo, y recordar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al significado constitucional de la indefensión, manifiesta que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga lesionó el derecho de defensa de la Compañía aseguradora, porque sin requerimiento previo a la Compañía de Seguros, ni intervención posible de ésta en el proceso, le condenó al pago de indemnizaciones: La Entidad no pudo discutir la vigencia del Contrato de Seguro, ni pudo recurrir la Sentencia. Cabria pues apreciar que se produjo la indefensión invocada en consecuencia, procedería la estimación del recurso. Ahora bien, suscita el Ministerio Fiscal dos cuestiones que podrían impedir la estimación del amparo. Primeramente, si la parte demandante agotó la vía judicial previa a la interposición del amparo, pues no se utilizaron los recursos legales pertinentes en el planteamiento incidental de oposición a la ejecución, es decir, los recursos de reposición y después e) de apelación, según los arts. 376, 381 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por otro lado, señala el Ministerio Fiscal que este Tribunal, en su STC 10/1984, señaló que en un caso, en cierto modo similar al actual, si el condenado no tuvo conocimiento del preceso hasta que se le comunicó la tasación de costas ‒después de ser firme la Sentencia dictada‒ de existir indefensión ésta habría de residenciarse en dicha Sentencia, y el condenado debió recurrir en amparo cuando tuvo conocimiento de la misma. En este sentido la demanda podría resultar extemporánea. Concluye el Fiscal interesando la estimación del amparo, a menos que se apreciase la concurrencia de las causas de desestimación expuestas.

La representación de la recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones presentado el 29 de julio de 1987, se reitera en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

5. Por providencia de 8 de abril de 1988, se acordó señalar el día 18 del mismo mes, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Previamente a entrar a considerar la pretensión de la recurrente es necesario examinar la posible existencia de los motivos de desestimación que propone el Ministerio Fiscal, esto es, la posible extemporaneidad de la demanda, y la falla de agotamiento de los recursos disponibles en la vía previa ante la jurisdicción ordinaria. Pues la apreciación de la presencia de alguno de esos motivos ‒que se configuran como causas de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la LOTC, y una vez admitido el recurso, y según reiterada doctrina de este Tribunal, como causas de desestimación‒ impediría, al conducir a desestimar el recurso, el análisis de sus alegaciones de fondo.

Aun cuando según el encabezamiento del recurso de amparo éste se dirige frente a La resolución de 15 de octubre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, notificada el 4 de noviembre siguiente, del tenor de la demanda resulta que la resolución causante de indefensión es sin duda la Sentencia dictada con ocasión de las diligencias preparatorias 26/1982. La indefensión que se alega se habría producido al no haber tenido oportunidad alguna la Empresa recurrente de haberse personado en el procedimiento dimanante de esas diligencias a pesar de encontrarse directamente interesada en el resultado del mismo, ya que la inculpada y posteriormente condenada había exhibido, en el curso de las diligencias preparatorias proposiciones de seguro obligatorio y responsabilidad civil de la Entidad «Nacional Hispánia Aseguradora, Sociedad Anónima». En efecto, ni los interesados en el accidente de tráfico que dio lugar al procedimiento dieron parte de tal accidente, ni el Juzgada requirió a la Compañía para afianzar las responsabilidades civiles (según lo dispuesto en el art. 784.5.ª,2 L.E.Cr.) ni se le dio posibilidad alguna de conocer el procedimiento y participar en el mismo. No obstante, en la Sentencia se condena a la inculpada a diversas indemnizaciones «todo ello con cargo al seguro obligatorio suscrito en favor del turismo de la condenada». Seguro obligatorio que (aun cuando no se hace constar expresamente en la Sentencia) había forzosamente de entenderse referido al único que se hace constar en las actuaciones, esto es, el cubierto por la Empresa hoy recurrente.

2. Se desprende, pues, de todo ello, que la vulneración aducida de los derechos reconocidos en el art. 24.1 C.E. se habría producido a lo largo del procedimiento que culminó con la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga de 22 de junio de 1983. Pues bien, y según consta en las actuaciones (folio 58) el 19 de septiembre de 1983 se acordó, por providencia del Juzgado de Instrucción, citar al representante legal de la Compañía hoy recurrente, a efectos de darle vista de la tasación de costas practicada, y consta igualmente en las actuaciones que con fecha 18 de noviembre de 1983 compareció en la Secretaria del Juzgado don José Manuel Fernández Aznarez, representante de la Compañía de Seguros «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», a fin de hacer constar diversos extremos en relación con la póliza de seguros, así como del accidente de que el procedimiento se derivó. Consta por tanto que el 18 de septiembre de 1983 la citada Compañía tuvo conocimiento de la resolución que alega como causante de indefensión, y, no obstante, no llevó a cabo reacción procesal alguna hasta más de tres años después, cuando se le requirió al pago de la tasación de costas. Sólo entonces procedió la Compañía, a pesar de haber conocido desde mucho antes la existencia de la resolución que considera lesiva, a acudir a este Tribunal en demanda de amparo. Ello supone, dado que la alegada indefensión proviene claramente de la Sentencia conocida ‒al menos en su existencia y líneas generales‒ el 18 de septiembre de 1983, y no de resoluciones posteriores, que se ha incurrido con toda claridad en extemporaneidad en la formulación del recurso, al haberse sobrepasado, con mucho, el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, computado de la forma más favorable a la recurrente, esto es, desde que consta que tuvo conocimiento de la resolución que se impugna. Tal extemporaneidad, que, como se señaló más arriba, se conviene en este momento procesal en causa de desestimación, implica el rechazo de la petición de amparo formulada, sin necesidad de entrar en el análisis del otro motivo de desestimación propuesto, ni en los argumentos de fondo de la demanda.

FALLO

En atención a lodo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado por la Compañía «Nacional Hispánica, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiuno de abril mil novecientos ochenta y ocho.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/04/1988
  • Fecha de publicación: 05/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128 de 28 de mayo de 1988 (Ref. BOE-T-1988-13177).

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