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Documento BOE-T-1987-25330

Sala Segunda. Recurso de amparo número 973/1985. Sentencia número 154/1987, de 14 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1987, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-25330

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 973/1985 promovido por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de don José Ramón Mosquera Tobío, bajo la dirección del Letrado don Manuel Iglesias Corral contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 10 de octubre de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley núm. 2076/1984 formalizado contra la Sentencia número 58 de 20 de febrero de 1984 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en sumario 30/1984 del Juzgado de Instrucción de Noya. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala,

I. Antecedentes

1. El 6 de noviembre de 1985 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don José Ramón Mosquera Tobío, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1985, que inadmitía el recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que lo condenó por homicidio por imprudencia. Del escrito y documentos que lo acompañan resulta en sustancia lo siguiente:

A) El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de La Coruña por un delito de imprudencia teneraria con resultado de muerte a la pena de dos años de prisión y accesorias y pago de las correspondientes indemnizaciones a los familiares de la víctima. Los hechos en que se basa la Sentencia consistieron, en síntesis, en que el recurrente, guardapesca jurado marítimo en prestación de su servicio a la Cofradía de Pescadores de Rianjo, sorprendió a una planeadora que se dedicaba al marisqueo furtivo y disparó varias veces con la escopeta que llevaba como arma sin adoptar precaución alguna, hiriendo de muerte a uno de los tripulantes de la planeadora. El condenado interpuso recurso de casación conteniendo seis motivos por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal (L.E.Cr.); y dos por infracción de Ley, amparado el primero, según el recurrente, por lapsus calami en el núm. 2 del art. 849, y el segundo correctamente en el núm. 1 del mismo artículo. En la casación no se personó la acusación particular ni se opuso a la admisión el Ministerio Fiscal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la resolución impugnada, haciendo uso del art. 883 de la L.E.Cr. acordó la inadmisión total del recurso.

B) Según el recurrente, la inadmisión total del recurso de casación vulnera los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución en cuanto reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Especial hincapié hace el recurrente en la, a su entender, injustificada inadmisión del motivo segundo por infracción de Ley, que el Tribunal Supremo rechaza por entender que plantea una cuestión nueva (la inaplicación de los arts. 1 y 6 bis del Código Penal). Pero no sólo con relación a este motivo, sino también con relación a todos los demás que fundamentaron el recurso de casación, la resolución recurrida incurre en un exceso de formalismo al rechazar el recurso. El recurrente concluye solicitando que se declare la nulidad del Auto impugnado por el que se inadmitió de modo total los motivos de casación y con ello el motivo segundo por infracción de Ley; y que se declare que el recurrente tiene el derecho constitucional a que le sea admitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto y, por ende, el motivo segundo por infracción de Ley. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

2. Por providencia de 27 de noviembre de 1985 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, requerir el envío de las actuaciones correspondientes e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos, a excepción del recurrente que figura ya personado, todo ello de acuerdo con el art. 51 de la LOTC. Oportunamente se recibieron las actuaciones requeridas sin que se produjese ninguna personación. Por providencia de 8 de enero de 1986 se concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho. Entre tanto se sustanció el incidente de suspensión, que fue resuelto por Auto de 13 de diciembre, accediéndose a ella previa prestación de fianza.

3. El recurrente, en sus alegaciones, da por reproducido íntegramente lo dicho en la demanda. Como circunstancias de más relieve señala: Que el Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión; que el Tribunal Supremo declaró la inadmisión total por defectos formales del recurso de plano y sin traslado alguno previo; y que los distintos motivos de casación y desde luego, aún con el más riguroso criterio, el motivo segundo por infracción de Ley, reúnen los requisitos exigidos para su admisión, sin que deba extremarse el formalismo al valorar la concurrencia de esos requisitos. Concluye reproduciendo lo solicitado en la demanda.

4. En sus alegaciones el Fiscal, tras un resumen de los hechos, señala que es necesario precisar cuales son los derechos que se pretenden vulnerados por la resolución impugnada y que son el de la tutela judicial efectiva, el de un proceso con todas las garantías y el de la presunción de inocencia. Entiende el Fiscal que, siendo la resolución recurrida el Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación, no se entiende bien la invocación de los dos últimos derechos. Lo que el recurrente solicita es la admisión de su recurso, es decir, el acceso a la jurisdicción a que cree tener derecho. Si se le hubiese negado injustamente ese acceso se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no el de un proceso con todas las garantías o el de la presunción de inocencia, que sólo se hubieran podido vulnerar en el proceso ante la Audiencia, no cuestionado en el presente recurso. Recuerda a continuación el Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, especialmente en lo que se refiere a la admisión de los recursos en general y al de casación en particular. Respecto a este último cita diversas Sentencias de este Tribunal en las cuales se sostiene la necesidad de evitar formalismos excesivos, pero sin olvidar que en dicho recurso el cumplimiento de las exigencias formales tiene una acusada importancia porque el formalismo es imprescindible y hasta consustancial con su peculiar contenido. Analizado el trámite de admisión, dice el Fiscal, refiriéndose concretamente al regulado para la casación criminal, que dicho trámite es de necesaria observancia y que la Sala ha de dictar la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso (art. 883 L.E.Cr.) de acuerdo con las causas, de carácter formal, que fija el art. 884 de la L.E.Cr. Sin embargo, en la práctica, la inviabilidad material del recurso se revela, las más de las veces, a través de la inobservancia de las formalidades legalmente establecidas. Entrando ya en el caso concreto, señala el Fiscal que el Auto impugnado es suficientemente fundado. Rechaza los motivos de quebrantamiento de forma, observa que su rechazo no incurre en un formalismo riguroso; y desde esta perspectiva combate las alegaciones del recurrente. En cuanto a los motivos aducidos para la casación por infracción de Ley, advierte el Fiscal que el primero no es admitido por el Auto impugnado porque el cauce adecuado no es el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., sino el núm. 1 del mismo precepto y que este motivo de inadmisión no procede de un simple error material, como pretende el recurrente. La lectura de la argumentación no permite llegar cómodamente a esta conclusión, pues lo que se viene a decir es que no hay elementos que autoricen a deducir que el disparo ocasionante de la muerte fuera efectuado por el penado o que éste disparara sin la debida precaución. Un simple error material no sería motivo suficiente para la inadmisión del recurso. Pero en este caso el error material no es fácilmente advertible, y la propia redacción del motivo permite pensar que no existió la equivocación alegada, y no puede obligarse a la Sala a que haga un esfuerzo más allá de lo razonable para averiguar si el precepto citado es o no el procedente. En cuanto al último motivo del recurso, en que la demanda hace especial hincapié, el Fiscal examina la fundamentación del Auto consistente en que la cuestión propuesta era una cuestión nueva. Opina que, tal vez hubiera resultado más convincente alegar que no se observaba el art. 849.1 de la L.E.Cr., pero aún esta hipótesis no se habría incurrido en falta de tutela judicial porque se trataría de un juicio de legalidad y porque no tendría sentido anular el fallo de inadmisión con base a que se apreció indebidamente una causa de inadmisión cuando debió apreciarse otra. Por otra parte, el Tribunal Supremo, siguiendo su doctrina habitual de que dada la naturaleza de la casación no es posible plantear en ella cuestiones que no se suscitaron en la instancia, rechazó las alegaciones del recurrente basadas no en lo debatido en el juicio, sino en los razonamientos de la Sentencia dirigidos a rebatir la acusación de homicidio intencionado, que sí se planteó en el juicio, para pretender que de los hechos probados no había elementos para dictar una Sentencia condenatoria por imprudencia. Concluye el Fiscal diciendo que el recurso de amparo se presente en su globalidad como manifiestamente falto de solidez. Además, el fallo de inadmisión no ha sido dictado en forma no razonable, no carece de la debida fundamentación y no adolece de un formalismo desproporcionado. Por todo lo cual interesa la desestimación del amparo.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 7 de octubre de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante del amparo impugna el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por el que se acordó la inadmisión total del recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por el delito de imprudencia con resultado de muerte. En dicho Auto se rechazan los seis motivos de casación por quebrantamiento de forma y los dos por infracción de Ley alegados por el recurrente. Este, en su demanda de amparo, considera violados por la resolución judicial los derechos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados por el art. 24 de la Constitución. Pero, como señala el Ministerio Fiscal y aparte de algunas alusiones al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) para la tramitación de los recursos de casación penal, la queja del solicitante del amparo se basa en la, a su parecer, indebida inadmisión del suyo, fundada en un excesivo formalismo; y en lo que se refiere al segundo motivo por infracción de Ley, en una apreciación errónea del contenido del recurso. La cuestión planteada consiste, por tanto, en decidir si al recurrente se le impidió o no, de manera injustificada, el acceso al recurso de casación penal, lo que supondría en caso afirmativo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).

2. A este respecto el Tribunal Constitucional ha declarado, en numerosas resoluciones, que el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso concreto que aquí interesa, que es el del recurso de casación penal, este derecho cobra especial relevancia, ya que la exclusión de dicho recurso significa el impedimento a la doble instancia que reconoce, en materia penal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades (art. 10.2 de la Constitución). Sin embargo, ello no supone que el condenado tenga un derecho absoluto e incondicionado a que se admita su recurso, pues, como ha dicho reiteradas veces este Tribunal, el legislador puede limitar su interposición y rodearlo de presupuestos y requisitos especiales, de forma que el órgano judicial encargado de resolverlo (el Tribunal Supremo) limite sus tareas a los fines legalmente previstos. La fijación por la Ley de unos motivos de inadmisión no es así contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pero esos motivos deben ser interpretados y aplicados sin formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas que reglamentan el recurso de casación. Y en cuanto este Tribunal Constitucional tiene, entre sus funciones, la de velar por el respeto a los derechos fundamentales por parte de todos los poderes públicos, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de los motivos de inadmisión puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo (entre otras las SSTC núm. 17/1985, de 9 de febrero; núm. 79/1986, de 16 de junio, y núm. 102/1986, de 16 de julio). A la luz de estas consideraciones procede examinar si en el presente caso fue o no indebidamente inadmitido el recurso de casación interpuesto por el solicitante del amparo.

3. El Auto recurrido rechaza en primer término los seis motivos de casación por quebrantamiento de forma aducidos por el recurrente por carecer del preceptivo extracto prevenido en el núm. 1 del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y porque en ninguno de ellos se cita el inciso de los tres que comprende el núm. 1 del art. 851 de la misma Ley. Ambos requisitos tienen como finalidad que el escrito de interposición del recurso tenga la claridad y precisión necesarias para la debida valoración de los motivos que alegue el recurrente. Pudiera reprocharse un formalismo excesivo a la inadmisión del recurso por incumplirse estos requisitos cuando del escrito resultase con toda claridad los motivos que se exponen, de forma que el extracto requerido por la Ley o la expresión taxativa del inciso del art. 851 de la L.E.Cr. fuesen en cierto modo superfluos. No es éste, sin embargo, el caso en el presente recurso. La falta de extracto no hace fácil y llana la comprensión de los motivos que alega el recurrente cuya exposición es un tanto difusa e imprecisa. Y en cuanto a la inconcreción del inciso del art. 851.1 de la L.E.Cr. en que se basa cada uno de los motivos por quebrantamiento de forma, si en alguno de ellos puede deducirse sin especial dificultad (en el primero, en el cuarto y en el sexto) no ocurre así con otros, por lo que tampoco puede afirmarse que en el Auto impugnado se incurra en ese aspecto en un exceso de formalismo. Pero es que además respecto a los cuatro primeros motivos la resolución impugnada señala otras causas de inadmisión. En cuanto a los tres primeros, porque al denunciar la falta de claridad de la Sentencia de la Audiencia se da por supuesta, sin indicar en sus justos términos donde se ha producido, y porque en vez de referirse a posibles oscuridades en la relación de hechos probados en el mismo texto de la Sentencia, como establece el art. 851.1 de la L.E.Cr. opone los supuestos resultados de documentos extraños a la Sentencia (el informe de la autopsia, el informe balístico y un acta de inspección ocular) a lo que en ella se dice. También el motivo cuarto es inadmitido no sólo por las razones generales antes indicadas sino porque al denunciar una supuesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se los mutila para lograr la finalidad que se pretende y se hacen alegaciones que incurren en contradicción o incongruencia con dichos hechos (art. 884.3 de la L.E.Cr.). En conclusión, del examen del escrito de interposición del recurso en lo que se refiere a los motivos de casación por quebrantamiento de forma y de los fundamentos jurídicos del Auto que los inadmite, resulta que la inadmisión no fue debida a un formalismo injustificado. La imprecisión y falta de claridad de las alegaciones del recurrente relativas a esos motivos hacen que la inobservancia de los requisitos establecidos por la Ley, aunque tengan en algunos casos un carácter acusadamente formal, dificulte innecesariamente la comprensión de aquellas alegaciones y la resolución del recurso, por lo que no puede afirmarse que el Auto impugnado vulnere, en este aspecto, el derecho de acceso a los recursos establecidos por la Ley comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

4. El Auto impugnado rechaza también, como se ha dicho, los dos motivos de casación por infracción de Ley. Ambos están encabezados por el correspondiente extracto de su contenido, cumpliendo la exigencia impuesta por el art. 874.1 de la L.E.Cr. El primero de los motivos es inadmitido porque fue formulado por el cauce formal del núm. 2 del art. 849 de la citada Ley, siendo así que denunciándose en él infracción por aplicación indebida del art. 565.1 en relación con el 14.1 ambos del Código Penal, el cauce adecuado para denunciar la infracción de los preceptos penales sustantivos era el núm. 1 y no el núm. 2 del art. 849 antes mencionado. Ahora bien, de la lectura no ya del escrito de interposición del recurso sino del mismo Auto impugnado resulta que la inadmisión de este motivo es debido a un simple error en la cita del número del art. 849 de la L.E.Cr. que fundamenta el motivo, a pesar de que es evidente y lo dice el mismo Auto que el recurso se basaba en la supuesta infracción de preceptos penales sustantivos y no en un error de hecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, ninguna dificultad ofrecía el examen y resolución del motivo alegado. Ha existido aquí, por tanto, un exceso de formulismo, por lo que debe otorgarse el amparo en este punto.

5. Especial interés manifiesta el solicitante del amparo en el segundo de los motivos de casación por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en que la Sentencia habría vulnerado los arts. 1 y 6 bis b) del Código Penal en que se consagra el llamado principio de culpabilidad, que exige el dolo o la culpa para que una conducta constituya delito o falta y sea, en consecuencia, penalmente punible. Según el recurrente, del mismo texto de la Sentencia se deduciría, sin quitar ni poner, la vulneración de los preceptos citados. Concretamente de su considerando tercero que dice: «en el caso de autos la acción de disparar hacia la planeadora que tripulaban los furtivos surgió sin ánimo de matar, de modo accidental y esporádico, sino para impedir lo que era su misión (la del guarda jurado), impedir el marisqueo furtivo». Entiende el recurrente que la expresión «de modo accidental y esporádico» equivale a caso fortuito, lo que, al excluir la culpabilidad, conduce, siempre según el recurrente, a excluir la existencia de delito con arreglo a los artículos antes citados del Código Penal El Auto impugnado inadmite este motivo aplicando el art. 884.4 de la L.E.Cr. «por tratarse de cuestión nueva, ya que en el escrito de calificación se limitó (el recurrente) a negar los hechos y no propuso cuestión jurídica alguna», y cita a este propósito diversos Autos de la misma Sala. El recurrente opone a lo resuelto en este punto por el Auto del Tribunal Supremo que la inadmisión de cuestiones nuevas no está prevista en la L.E.Cr. y, sobre todo, que en este caso la cuestión se plantea por vez primera en dicho Auto por lo cual, aún aceptando como regla general la inadmisión de cuestiones nuevas en la casación, habría que exceptuar estos supuestos en que es imposible promoverlas en el procedimiento de instancia por ser entonces desconocidas, según doctrina del mismo Tribunal Supremo que cita. Respecto a la primera observación basta con recordar que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en la casación ha sido doctrina constante del Tribunal Supremo basada en que ese planteamiento ex nova de cuestiones no suscitadas ante el Tribunal de Instancia falta a las normas de rogación, contradicción, lealtad y buena fe que inspiran la fase plenaria del proceso penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 22 de noviembre de 1985) sin que se advierta que pueda oponerse a esa doctrina ningún reproche de inconstitucionalidad. Y en cuanto al segundo punto es de notar, de un lado, que el problema de la culpabilidad del condenado fue planteado tanto por la acusación particular, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio como por el Fiscal, que los calificó como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria. El defensor del condenado sabía, por tanto, desde el momento de las calificaciones provisionales del acusador particular y del Fiscal, que se debatía la cuestión de si el autor material de los hechos había incurrido en dolo o culpa. Podía así fácilmente, si lo hubiese creído oportuno, promover la cuestión en su calificación definitiva de que en los hechos no se daba ni dolo ni culpa sino que eran debidos al caso fortuito, que es la cuestión que hoy intenta promover ante el Tribunal Supremo. Por otra parte, basta la simple lectura de la Sentencia de instancia para darse cuenta de que en ella no se dice que los disparos fatales fueron debidos a caso fortuito. Con la expresión de que la acción de disparar «surgió sin ánimo de matar, de modo accidental o esporádico» que es la señalada por el recurrente, lo que dice expresamente es que el Tribunal rechaza la existencia de la agravante de premeditación alegada por la acusación particular. Cualquier otra interpretación resulta más que forzada dado, además, el conjunto del razonamiento jurídico que fundamenta el fallo. No cabe por todo ello estimar en este aspecto el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre en nombre de don José Ramón Mosquera Tobío, y, en consecuencia;

1.º Anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 2.076/1984 interpuesto contra la Sentencia núm. 58, de 20 de febrero de 1984, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en sumario núm. 30/1981 del Juzgado de Instrucción de Noya, exclusivamente en cuanto inadmite el primero de los motivos de casación por infracción de Ley, basado en la supuesta aplicación indebida del art. 565.1 del Código Penal en relación con el 14.1 del mismo Código.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a que se admita el recurso de casación por el interpuesto por el citado motivo.

3.º Reintegrar al recurrente en su derecho, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento anterior al de dictar el antes referido Auto de inadmisión para que prosiga su trámite hasta Sentencia, siempre en lo que se refiere al referido motivo.

Denegar el amparo solicitado en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.–Gloria Begué Cantón.–Angel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/10/1987
  • Fecha de publicación: 12/11/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 295 de 10 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-T-1987-27393).

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