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Documento BOE-T-1987-13403

Sala Segunda. Recurso de amparo número 421/1986. Sentencia número 56/1987, de 14 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1987, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-13403

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Femando García Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 421/1986, promovido por don Rafael Heredia Muñoz, representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y bajo la dirección letrada de don José Manuel Ferro Ríos, contra providencia de 3 de febrero de 1986, y Autos de 19 de febrero y 18 de marzo del mismo año dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granada. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente d Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa d parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Rafael Heredia Muñoz; representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de abril de 1986, contra providencia de 3 de febrero de 1986, y Autos de 19 de febrero y 18 de marzo del mismo año, resoluciones todas ellas dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granada en causa núm. 96/1985, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Granada.

Los hechas en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha de 12 de julio de 1985, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Granada dictó Auto de procesamiento contra el solicitante de amparo en el que decretó la prisión provisional del mismo, «de la que podrá librarse ‒se decía, según se afirma en la demanda de amparo‒ si presta fianza en metálico de 1.500.000 pesetas».

b) Declarado concluso el sumario y elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granada, ésta declaró abierto el juicio oral mediante Auto de 23 de julio de 1985, en el que se decretaba también, a modo de «coletilla» ‒se dice‒, la prisión provisional sin fianza del procesada. Tal Auto ‒se afirma en la demanda de amparo‒ no fue notificado al procesado ni a su Procurador, no había testimonio del mismo en la pieza separada de situación personal cuando se dio traslado de la causa a la defensa para él trámite de calificación provisional; carecía de argumentación que explicase el criterio de la Sala para decretar la prisión provisional sin fianza; fue dictado sin haber cambiado las circunstancias existentes al tiempo de dictar el Juez de Instrucción el procesamiento y prisión provisional con fianza, permaneciendo todavía el procesado en prisión, aunque sus familiares habían iniciado gestiones para conseguir la cantidad de la fianza; y es dudoso ‒se dice finalmente con respecto a tal auto‒ que la Sala tuviese en ese momento procesal competencia para modificar el Auto de procesamiento.

c) La representación del solicitante de amparo, al no haber podido recurrir a tiempo, por lo expuesto, el Auto anterior, solicitó mediante otrosí a su escrito de calificación provisional que se dejase sin efecto tal modificación del Auto de procesamiento, por cuanto que se había causado indefensión, solicitud que fue desestimada por Auto de 4 de octubre de 1985, también ‒se dice en forma de «coletilla» y sin argumentación alguna.

d) El acto de juicio ‒se dice‒ fue suspendido en dos ocasiones: La primera «por incomparecencia de tos dos testigos principales de caigo», y la segunda porque uno de ellos compareció pero «no se le pudo tomar declaración, al sobrevenirle previamente un ataque, al parecer de epilepsia», permaneciendo el otro «en paradero desconocido».

e) Al haber sido aplazado sine die el acto de la vista ‒se dice también‒, se solicitó la libertad provisional del encausado, mediante escrito de 16 de enero de 1986, del que se acompaña copia.

f) La Sala, por providencia de 17 de enero de 1986, tuvo por presentado el escrito y acordó dar cuenta del mismo al Ministerio Fiscal, quien emitió el dictamen del tenor literal siguiente: «El Fiscal dice: Que no procede acceder a la libertad solicitada. Granada 24 de enero de 1986».

g) La Sala denegó la libertad solicitada mediante providencia de 3 de febrero de 1986, de la que aporta copia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Dada cuenta; por presentado el presente escrito y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la libertad solicitada. Notifíquese a las partes».

h) El ahora demandante de amparo solicitó la nulidad de tal providencia por escrito de 10 de febrero de 1986, del que también se acompaña copia, alegando defectos de forma, falta de fundamentación e indefensión, así como infracción de los principios de secundad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamados en el art. 9.3 CE.

i) La Sala acordó no haber lugar a declarar la nulidad solicitada por Auto de 19 de febrero de 1986, del que se aporta copia, cuyo defecto de notificación, consistente en falta de expresión de los recursos que procedían contra el mismo, fue subsanado a instancia de parte.

j) Interpuesto recurso de súplica, mediante escrito de 7 de marzo de 1986, del que se acompaña copia, en el que se insistió en las alegaciones anteriores, con invocación expresa, como vulnerados, de los derechos reconocidos en los apartados 1 (derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión) y 2 (garantías procesales) del art. 24 CE, la Sala acordó desestimar el recurso por Auto de 18 de marzo de 1986, notificado el 21 de marzo, cuya copia se aporta.

En la demanda de amparo se entiende violado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, puesto que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granada, cuando le fue solicitada la libertad provisional del procesado, debió resolver utilizando la resolución judicial ‒Auto‒ prevista al efecto por la LECr. fundamentando la resolución y comunicando los recursos procedentes. Por todo lo cual se solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas (la providencia de 3 de febrero de 1986, y los Autos de 19 de febrero de 1986 y 16 de marzo de 1986), y se reconozca el derecho del recurrente a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que resuelva su petición de libertad provisional, se ajuste en cuanto a la forma y se notifique conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la LOPJ.

2. Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Rafael Heredia Muñoz, y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Castillo Ruiz.

Asimismo, y antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, se requiere a la Audiencia Provincial de Granada para que en el plazo de diez días, remita testimonio de la causa núm. 96/1985, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, así como de la correspondiente pieza separada y rollo de Sala.

3. Por nueva providencia de 17 de diciembre de 1986, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Rafael Heredia Muñoz, así como tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, y con vista de las actuaciones del presente recurso, se concede un plazo común de veinte días si Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.

4. Ei Fiscal, en escrito de 14 de octubre de 1986, después de relatar los hechos, especifica que es contra la providencia de 3 de febrero de 1986, y los Autos de 19 de febrero y 18 de marzo del mismo año, contra los que el señor Heredia formula, en tiempo y forma, el día 12 de abril de 1986, con entrada en el Registro General, el día 15, recurso de amparo solicitando su nulidad y se declare su derecho a obtener la tutela judicial efectiva fundada en Derecho que resuelva su petición de libertad, por considerar infringidos el art. 24.1 de la Constitución, que basa en que la Audiencia debió fundamentar su resolución que debió ser en la forma prescrita en la LECr, y comunicarle los recursos que cabían contra ella, y el art. 24.2 de la Constitución «por las mismas razones vista» pues el Juzgador no ha observado las disposiciones procesales y estas son de orden público. Hay que hacer constar, añade el Fiscal, que d juicio oral se había celebrado en 11 de abril de 1986, y que la Sala dictó Sentencia el día 15 de abril de 1986 ‒el mismo día que la demanda de ampara tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal‒ condenando al ahora solicitante de amparo a la pena de quince años de reclusión menor como autor de un delito de homicidio.

Desestimado un recurso de aclaración formulado por el condenado, éste preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, alegando la infracción del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia), que la Sala tuvo por preparado por Auto de 6 de mayo de 1986.

El recurso queda acotado, pues, a determinar si se ha vulnerado el art. 24 en su apartado primero, pues el segundo que también se alega, no se justifica y se apoya en «las mismas razones», sin que sea obstáculo para resolver este recurso de amparo, el hecho de estar pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo porque su objeto, en lo que se refiere a derechos fundamentales, es exclusivamente la presunción de inocencia y no se alega, como aquí, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, en este proceso constitucional no se invoca la presunción de inocencia. Lo que determina la procedencia o no de un recurso, según práctica judicial constante, no es la forma de la resolución (providencia o Auto), sino la materia, lo que avala la doctrina que ha superado hace mucho tiempo la polémica al respecto entre los primeros comentarios de la LECr. El razonamiento de los dos Autos es suficiente en este punto, pues como en los mismos se explica, no se privó al recurrente de medio impugnatorio, lo que a su vez la Audiencia anula, justificadamente, a la denegación de la nulidad solicitada, pues pidió formularse contra la providencia al interponer contra la misma el correspondiente recurso de suplica, conforme al art. 236 de la LECr y 240.1 de la LOPJ.

En este sentido, aunque sobre materia muy distinta, ATC de 10 de septiembre de 1986 (RA 519/1986), sin que, por otra parte, la nulidad procediera en ningún caso pues no se habla acreditado indefensión, como exige el art 238.3 de la última Ley citada.

En cuanto a los recursos que cabían contra la providencia que no le fueron especificados al notificárselo, como ahora ordena con carácter general el art 248.4 de la LOPJ, no puede sostenerse que su omisión, sin más, constituya una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, no sólo porque el recurrente al estar asistido de Letrado debe conocer el régimen de recursos, sino porque no toda infracción procesal lo es también desde el punto de vista jurídico constitucional (STC 70/1984). En todo caso la omisión fue inmediatamente subsanada por la primera resolución que dictó la Audiencia (Auto de 19 de febrero de 1986), después de plantearse la nulidad.

Analiza después si las resoluciones motivaron o no suficientemente la denegación de la libertad solicitada. Que la Sala podía hacerlo es incuestionable tanto desde un punto de vista procesal como constitucional, en la perspectiva ésta del art. 17, que hay que mencionar, aunque no sea el alegado en la demanda. Podía hacerlo procesalmente conforme al art. 539 de la LECr, pues como precisó el ATC de 30 de julio de 1986 (RA 213/1986), el procesamiento no concede derechos de forma irrevocable, y también podía desde el punto de vista de la garantía constitucional del derecho a la libertad personal pues los arts. 503 y 504 de la LECr eran norma habilitante más que suficiente.

En cuanto a la motivación que es, en realidad, el núcleo del recurso, hay que lamentar, desde luego, el laconismo de la Sala pero a pesar de ello ‒como la misma Sala afirma en el Auto de 18 de marzo de 1986‒ los motivos quedaron evidenciados cuando se acordó la medida, sin que el recurrente hubiera acreditado que habían cambiado los presupuestos que se habían tenido en cuenta cuando se adoptó, sin que haya que reiterarlos cada vez que se solicita la libertad provisional. Y sin que, por otra parte ‒razona el Auto‒ se hubiera sobrepasado el tiempo legalmente establecido.

El reciente ATC de 10 de septiembre de 1986 (RA 394/1986) recordaba, una vez más, la doctrina sobre el art 24.1 de La Constitución que garantiza a los justiciables que sus pretensiones sean resueltas en Derecho, lo que lleva implícita la exigencia de que los juzgadores hayan de expresar las razones que les llevan a su resolución, so pena de indefensión, pero a continuación añade, en el mismo fundamento jurídico 3.° que la concisión en la argumentación no puede equipararse en absoluto a la violación del derecho fundamental y que la fundamentación de lo resuelto puede remitirse a otras resoluciones incluida la del Juez de instancia. En materia de libertad provisional puede ser suficiente con que los motivos se infieran de la Ley ‒arts. 503 y 504 LECr‒ (ATC de 24 de septiembre de 1986, RA 629/1986), como ha ocurrido en el presente caso en el que además, como se anticipó; y, ahora se subraya se da la peculiar circunstancia de que el mismo día que tuvo entrada la demanda en el Registro General de este Tribunal, se pronunció, por la Sala, Sentencia condenando al solicitante del amparo a quince años de reclusión menor, como autor de un delito de homicidio que sitúa el problema de fondo planteado en otras coordenadas pues, como condenado, puede continuar en prisión hasta el limite de la mitad de la pena impuesta, conforme al apartado 6.º del art. 504 de la LECr, lo que viene en cierto modo a vaciar de contenido el alcance mismo del amparo que ahora se pide por su práctica inutilidad, extremo éste por completo silenciado en la demanda, que omite también toda referencia al recurso de casación interpuesto y pendiente.

Por lo expuesto se interesa se desestime el amparo que se impetra.

5. Don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Rafael Heredia Muñoz, en escrito de 17 de octubre de 1986, insiste en sus alegaciones del escrito de demanda y añade que los hechos propiamente dichos vulneradores de sus derechos fundamentales tienen su inicio cuando, tras varias suspensiones de la vista pública del juicio oral, la representación de su poderdante, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1986, solicitó la libertad provisional del hoy recurrente en amparo. Esta solicitud de libertad provisional debió ser admitida o denegada mediante Auto, fundado en Derecho, según exigen los arts. 141, 528, 539 y demás concordantes de la LECr; Auto que debió ser notificado en la forma que ordena el art. 248.4 de la ya entonces vigente Ley Orgánica número 6, de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, es decir, haciendo mención expresa de si la resolución notificada era o no firme, y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ame el que deben interponerse y plazo para ello, sin que la Sala de Granada lo hiciera en la forma indicada.

6. Por Providencia de 6 de mayo de 1987, se señaló para deliberación y votación, el día 13 del mismo mes y año

II. Fundamentos jurídicos

1. Hay que dejar constancia, en principio, del ámbito de este recurso, que viene determinado por la concreta pretensión de la parte recurrente en amparo, y a lo que también se refiere el Ministerio Fiscal.

En efecto, las resoluciones judiciales que se impugnan como lesivas del derecho fundamental (art. 24.1 CE) son la providencia de 3 de febrero de 1986, y los Autos de 19 de febrero de 1986 y 13 de marzo de 1986, dictados por la Audiencia Provincial. La providencia denegó la petición de libertad provisional del hoy recurrente y entonces procesado por el delito de asesinato. El Auto primero denegó la pretendida nulidad de la providencia citada, y el segundo el recurso de súplica interpuesto contra aquél. No se impugnan, en modo alguno, las anteriores resoluciones del Juzgado Instructor ni de la Audiencia. Se alega sólo la indefensión producida por aquellas resoluciones, por defecto de forma ‒providencia y no Auto‒ y ausencia de motivación y constancia de recursos.

En consonancia con esa concreta impugnación se suplica, tanto en la demanda de amparo como en el escrito de alegaciones, que se declare la nulidad de la providencia y Autos citados y se reconozca el derecho del recurrente a obtener una resolución judicial fondada en Derecho que resuelva su petición de libertad provisional y que se ajuste, en cuanto a la forma y su notificación, a la LECr y LOPJ. En definitiva, se viene a reiterar desde la perspectiva constitucional, las cuestiones suscitadas ante la Audiencia respecto a la forma de providencia y su falta de motivación para denegar una petición de libertad provisional y que, según se alegaba, infringían los arts. 141, 539 y otros de la LECr, y, en cuanto a la falta de indicación de los recursos utilizables, el 248.4 de la LOPJ.

Esa presunta relevancia constitucional de las infracciones, como lesivas de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es lo que esta Sentencia debe determinar y, en consecuencia, resolver sobre ello.

2. Pese a la reiteración que supone hacerlo, es importante recordar que antes de las resoluciones que ahora se impugnan como lesivas en et presente recurso, recayó el Auto de 4 de octubre de 1985, que no fue impugnado. Sólo después de varias suspensiones del juicio oral, se solicitó la libertad provisional, que se denegó por la providencia de 3 de febrero de 1986 ‒primera de las resoluciones ahora impugnadas‒ y luego por los Autos posteriores citados. Entre tanto, hay que añadir que en la calificación fiscal se solicitaba la pena de quince años de reclusión menor por un delito de homicidio, calificación anterior a la providencia citada.

La indefensión que se alega se refiere, pues, como se ha dicho, a la forma de providencia (la de 3 de febrero de 1986) a su no fundamentación y a la no indicación de recursos contra ella. Añade el recurrente que contra las providencias de los Tribunales (no las del Juez) no se prevé ‒insólitamente‒ en la Ley el recurso de súplica', sólo contra los Autos, y que al pedir la nulidad de esa resolución, la Audiencia lo denegó mediante el Auto de 19 de febrero de 1986, que tampoco expresaba los recursos utilizables, aunque luego lo subsanara. El Auto indicado, como se ha dicha fue recurrido en súplica, finalmente denegada por el Auto de 18 de marzo.

3. En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 CE, se comprende, como de modo reiterado ha dicho este Tribunal, el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada, por lo general una Sentencia que resuelva las peticiones propuestas en el proceso. En concreto, y por lo que a éstas se refiere, el art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, lo que, en definitiva, no es más que la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley (117.1) y al sistema de recursos establecido en las Leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación, como lógico y razonable es que, por lo general, pueda saber que remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pero lo anterior que es válido en términos generales, exige, sin embargo, una matización, que por otra parte ya ha hecho este Tribunal, según casos y circunstancias. Desde la perspectiva constitucional, se ha dicho, no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una resolución judicial, a salvo, claro está, de que con ello se vulnere manifiestamente o sin remedio un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial.

Esto es particularmente exigible en materia de libertades, campo en el que la garantía ha de ser mayor y en el que aquellas matizaciones han de ser más depuradas mediante la comprobación de que el núcleo del derecho ha sido respetado a través de la posibilidad, pese a todo, de su defensa.

En este sentido no puede aceptarse el primer reproche que se hace en el recurso respecto de la providencia de 3 de febrero de 1986, por ser tal providencia Y no Amo, lo que ciertamente constituye una infracción procesal, en principio, contra lo dispuesto en el art. 141 de la LECr que, en cuanto a las resoluciones sobre «prisión y soltura» exige la forma de Auto, naturalmente fundado. Pero esa infracción, desde la perspectiva de su defensa en juicio, que es lo que ahora importa, no tuvo la trascendencia que ahora se le atribuye, pues el recurrente pudo, y así lo hizo, recurrir en súplica comía dicha resolución, dándosele respuesta mediante el Auto de 19 de febrero de 1986, que denegó la petición de libertad provisional, y el de 18 de marzo siguiente, que rechazó la nulidad alegada por el recurrente, subsanándose en el primero, por la Audiencia, el otro defecto referido a la posibilidad de los recursos utilizables. Por ello, en tanto en cuanto este Tribunal no es Juez de las incorrecciones técnico-procesales sin relevancia constitucional, aquel reproche debe ser rechazado, como ya se ha dicho.

4. Por lo que se refiere a la motivación de las resoluciones impugnadas no hay que insistir en la constitucionalidad de su exigencia. Se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encomiar una causa especial, suficientemente explicada para que los destinatarios conozcan las razones de sacrificio de su derecho, máxime en el supuesto de la libertad provisional En este caso, la conexión del art. 24 con el 120.3 de la CE es evidente, y por eso se dijo en la STC 41/1982, de 2 de julio, que al ser la misión provisional una privación de libertad, debe adoptarse mediante resolución judicial motivada. Su justificación es la posibilidad de la defensa del interesado, tanto por vía judicial ordinaria como constitucional.

En este sentido no cabe olvidar que, subsanada por el Auto de 19 de febrero de 1986, la defectuosa providencia de 3 de febrero, en cuanto a la omisión del recurso admisible, se le dio a la parte la oportunidad de hacerlo mediante el recurso de súplica que resolvió el último de los Autos, de 18 de marzo de 1986, el cual razona y argumenta suficientemente la negación de la libertad provisional solicitada. Y así, en respuesta al recurso, se dice en dicha resolución judicial, ahora recurrida en amparo, que los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar la prisión provisional ya quedaron evidenciados en las anteriores resoluciones, incumbiendo al recurrente llevar a la convicción del Tribunal penal la variación, modificación o cambio de aquellos presupuestos que entonces se tuvieron en cuenta, o que aquella situación perdura más tiempo del legalmente establecido, cosa que el recurrente no baria.

Esta respuesta judicial no puede calificarse, pues, de inmotivada, sobre todo si a ello se añade la consideración de las circunstancias explícitas en el proceso, que por sí justificaban la situación de no libertad, es decir, principalmente, la de la pena solicitada para el recurrente, de entidad bastante para fundar el acuerdo de prisión, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la LECr, dado que cuando se pide la libertad ya se había calificado la causa y se le pedía al procesado la pena de reclusión mayor por asesinato, y fuego condenado a reclusión menor por homicidio.

Al no existir, pues, las vulneraciones denunciadas, procede la desestimación del recurso.

FALLO

En atención a iodo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado en el presente recurso por don Rafael Heredia Muñoz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.

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