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Documento BOE-T-1986-17822

Sala Primera. Recurso de amparo número 56/1985. Sentencia número 77/1986, de 12 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1986, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-17822

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 56/1985, planteado por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre de don Claudio Gallardo López, asistido por el Letrado don Jesús Valenciano Almoyna, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa la dictada por la Audiencia Territorial de Granada, al apreciarse de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

El pasado día 23 de enero de 1985 quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de sus poderdante, don Claudio Gallardo López, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada en el encabezamiento.

Se basaba la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho: a) El recurrente avaló ante el Banco de España el redescuento de unas letras de cambio, por un montante conjunto de 25.000.000 de pesetas, que las Cooperativas de viviendas San Patricio y Virgen del Mar, de Málaga, habían descontado en la Caja de Créditos del Sur, Sociedad Cooperativa, de la propia ciudad de Málaga, b) Llegado el momento del vencimiento de las letras y resultando éstas impagadas, el Banco de España inició un juicio ejecutivo contra el señor Gallardo, dictándose Sentencia de remate y embargándose determinados bienes al ejecutado, c) Ejercitada por el señor Gallardo López la acción de resarcimiento del fiador contra las Cooperativas San Patricio y Virgen del Mar, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, que condenó a las Cooperativas a consignar en el Juzgado las cantidades reclamadas, que quedarían a disposición del Banco de España si el actor aun no hubiere pagado o de este último, si tal pago se hubiese ya efectuado, d) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la parte demandada, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que confirmó ‒por lo que al presente recurso de amparo interesa‒ lo fallado por el Juez de instancia. Contra esta resolución interpusieron recurso de casación las Cooperativas condenadas, invocando al efecto infracción de Ley en la antedicha Sentencia de la Audiencia Territorial, toda vez ‒se alegaba‒ que los aceptantes de las letras ejecutadas fueron los Presidentes de dichas Cooperativas, quienes carecían de poder para ello según la legalidad aplicable. Por ello, no podía legalmente el Presidente comprometer a la Sociedad Cooperativa, si no fuera con el acuerdo de su Consejo Rector, sin que pueda tampoco producirse una apariencia engañosa para los terceros que se relacionan con el mismo, pues por imperativo legal carece de autonomía funcional externa, e) Con fecha de 3 de diciembre de 1984, dictó Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que, estimando que en la resolución recurrida se había cometido infracción de Ley por no haberse apreciado de oficio la situación de litisconsorcio pasivo necesario, se casó dicha resolución, disponiéndose la devolución a los recurrentes del depósito constituido. Apreció la Sala que debían haber sido demandados, junto con las mencionadas Cooperativas, sus propios Presidentes, al venir éstos directamente afectados por el objeto del proceso, ya que de apreciarse que su actividad al respecto no era vinculante a las Cooperativas tan citadas indudablemente llevaría a que fuesen personalmente responsables. En segunda Sentencia, la misma Sala, y sobre la base de la decisión anterior, declaró no haber lugar a pronunciarse en orden a las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda inicial por don Claudio Gallardo López.

La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse como sigue:

a) Considera el actor que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo le ha deparado indefensión ‒con el consiguiente quebrantamiento de su derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución‒ al haber incurrido en incongruencia, resolviendo el recurso interpuesto en virtud de consideraciones que no habían sido alegadas en momento alguno por las partes. El Tribunal Supremo ‒se añade‒ está sujeto, como cualquier otro órgano juzgador, a lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando tal sujeción consagrada, con relevancia constitucional, en los arts. 9.1, 24.1, 53.1 y 117 y siguientes de la norma, fundamental.

b) Por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el citado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha ido configurando la exigencia de congruencia en las Sentencias, doctrina aplicable al presente caso. Frente a este deber de congruencia no cabría argüir ‒como hace en uno de sus considerandos la Sentencia recurrida‒ que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciada de oficio, ya que, diciendo esto, se contraría la misma identificación del citado art. 359 como norma igualmente de orden público.

Segundo.

Admitido a trámite el recurso de amparo se concedió a las partes el plazo de alegaciones establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dentro de él, el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones, afirmando que el presente caso puede englobarse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que extensamente cita.

El fiscal, por su parte, ha pedido la desestimación del presente amparo. El proceso ‒dice el Fiscal‒ exige para ser parte una condición precisa, referida singularmente, al litigio de que se trate. Tal condición, que afecta al proceso, en lo que tiene de individual, recibe el nombre de legitimación procesal.

Es la consideración, en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que están, en una relación determinada con el objeto de litigio, y en su virtud exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas, las que figuren como parte en tal proceso. Dicha relación especial puede ser activa o pasiva, pero es requisito necesario para poder conocer la pretensión deducida. Cuando existe una pluralidad de personas legitimadas para ser parte, aparece el fenómeno procesal del litisconsorcio activo o pasivo. El litisconsorcio necesario, clase o especie del mismo, en contraposición con el voluntario, lo crea la Ley o un principio general en base a que la individualidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal, no permite un tratamiento por separado, con relación a los diversos sujetos que concurren. Su fundamento es la economía y la armonía procesal, de tal intensidad que no es posible a la parte, reclamar o no su aplicación, se tiene que aplicar independientemente de la voluntad de ésta, ya que si no se hace, la relación jurídica procesal, no está bien constituida.

En el litisconsorcio necesario la Ley exige al Juez o a las partes que lo hagan valer, de tal modo que su incumplimiento, equivale a la falta de un requisito procesal, que obliga al órgano judicial a abstenerse, no de decidir, pero sí de entrar en el fondo de lo reclamado. Es un defecto que incide en la relación jurídico procesal, porque ésta no se ha constituido válidamente, lo que imposibilita para conocer el fondo de la pretensión deducida. Su estimación se impone al Juez, de tal forma, que aunque no haya sido alegada por las panes como excepción, puede ser tenida en cuenta, al afectar a la propia esencia de la relación jurídica procesal y por lo tanto pertenecer al ámbito del orden público.

Según el Fiscal el actual recurrente de amparo centra la violación constitucional que denuncia en que la Sentencia del Tribunal Supremo aprecia un litisconsorcio pasivo necesario sin haber sido alegado por las partes, por lo que incide en el vicio de incongruencia y en indefensión, secuela de la infracción procesal del precepto del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado el concepto de congruencia y señala que este principio prohíbe toda resolución extra petita, pero no hay incongruencia cuando el órgano judicial, en virtud del principio iura novit curia, aplica las normas jurídicas que estime pertinentes, modificando el fundamento jurídico en que se basan las partes.

La jurisprudencia de este Tribunal ha estudiado y determinado los efectos de la infracción de la congruencia, cuando constituye violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, señalando en qué casos puede ésta producirse.

Con esa base, pasa el Fiscal a examinar el proceso del que el presente amparo dimana, señalando que en él, en sus sucesivas instancias, la pretensión deducida por el demandante, hoy recurrente, fue una reclamación de cantidad por la responsabilidad económica de una Cooperativa, de cuyos débitos había sido avalista.

La pretensión deducida, como defensa por la demandada, en la oposición a la demanda, también ha sido constante a través de todo el proceso; inexistencia de la responsabilidad económica de la Cooperativa, por ser dicha responsabilidad económica personal del presidente de la misma. La demanda con este planteamiento debió ser dirigida contra éste para que alegara lo que estimare pertinente a su derecho.

Esta pretensión de la demandada ha constituido el único motivo del recurso de casación. El Tribunal Supremo estudia este motivo y razona sobre la alegación expuesta por la demandada y concluye que el contenido de esta alegación, constituye la figura jurídica de un litisconsorcio pasivo necesario. Funda dicha conclusión en que la pretensión de la demanda, recurrente en casación, lleva en sí la denuncia de no haberse traído al proceso la persona que en realidad es la responsable económicamente de la deuda reclamada.

El Tribunal Supremo se plantea la duda que aduce el recurrente en casación, y se podía aceptar en la Sentencia; la posibilidad de que la Cooperativa no sea la obligada a entregar la cantidad reclamada y que en cambio lo sea el Presidente de la misma. La decisión del órgano judicial, sobre la pretensión de fondo deducida: Cual de los dos sujetos, Cooperativa o Presidente, responde del débito, supone que si no han sido llamados ambos al proceso por el demandante, al declarar la posible no responsabilidad de la Cooperativa, se declara de contrario la responsabilidad del Presidente de la misma, a título personal, por lo que se hace una declaración judicial sobre una persona, sin haber sido parte en el proceso, sin que haya podido hacer las alegaciones y practicar las pruebas atinentes a su derecho.

La resolución del Tribunal Supremo al aceptar el litisconsorcio pasivo necesario, es la consecuencia de la subsunción de los términos de la pretensión, deducida en el recurso de casación, por la demandada y reiterada a través de todo el proceso, en la norma jurídica, que exige la constitución válida de la relación jurídica procesal, es decir, que la demanda se ha formulado defectuosamente; que no han sido llamados al proceso todas las partes, que tenían o podían tener relación con el objeto de la pretensión jurídica deducida en el proceso.

No ha existido incongruencia en la resolución impugnada, porque la respuesta jurídica del Tribunal no supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate. En este, se ha mantenido la relación con el objeto del proceso de otro posible sujeto de la relación jurídica procesal, a través de la solicitud del demandado de que no se declarara su responsabilidad económica respecto a la cantidad reclamada. Si conforme a la pretensión de la demandada no se hubiere declarado su responsabilidad económica se habría declarado a sensu contrario la del Presidente, es decir, la resolución afectaría a una persona que no había sido llamada al proceso. Al no haberse hecho así, la relación jurídico procesal, no se ha constituido conforme a derecho, por lo que concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, un defecto en la forma de proponer la demanda.

La resolución judicial es coherente y congruente con la pretensión deducida en la oposición y es razonada y fundada en derecho, por lo que no ha existido vicio de incongruencia y por lo tanto, tampoco la indefensión alegada.

Tercero.

Por providencia de 23 de abril de 1986 se señaló para deliberación y votación del recurso del día 4 de junio en curso.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

El solicitante de este amparo funda la pretendida lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 de la Constitución, en el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por las Cooperativas San Patricio y Virgen del Mar, estableció ex oficio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que le llevó a no decidir sobre el fondo del asunto. El solicitante del amparo entiende que su referido derecho a la tutela judicial efectiva queda vulnerado por incongruencia de la Sentencia y por la situación de indefensión en que se le coloca. De esta suerte, los temas que han de ser ahora examinados para decidir si la solicitud de amparo debe o no prosperar, son precisamente los dos que se acaban de mencionar, esto es, la incongruencia y la indefensión, sin entrar a decidir el mayor o menor acierto que fuera del marco estrictamente constitucional el Tribunal sentenciador pudiera haber tenido al acoger el litis consorcio pasivo necesario, la doctrina jurisprudencial sobre ella establecida en materia de casación civil, por ser tema extraño a la jurisdicción de este Tribunal.

Segundo.

La congruencia de las Sentencias es un requisito de las mismas que establece el art. 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil y que guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles, donde las pretensiones ‒y, las posiciones procesales, en general‒ de los litigantes constituyen un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no pueda otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquel en que la demanda se funde.

La incongruencia que se produce cuando no se observa la norma antedicha, con la generalidad con que acaba de ser descrita, constituye vicio de la Sentencia que permite su impugnación por la vía de los recursos ordinarios y en su caso del recurso extraordinario de casación ante los órganos superiores en el orden jerárquico del que ha sentenciado. Sin embargo, ese vicio de la Sentencia no se transforma necesariamente por si solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a una Sentencia de fondo motivada o fundada en derecho o a una resolución sobre admisión igualmente fundada, que conllevan la prestación de actividad jurisdiccional que el ciudadano puede reclamar, queda con ello satisfecho. Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una Sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la Sentencia, la situación de indefensión que el art. 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción.

A lo dicho anteriormente habrá que añadir que, dada la estrecha relación existente entre incongruencia y principio dispositivo ‒a que nos hemos referido‒ la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales.

Tercero.

Las premisas establecidas en el apartado anterior nos permiten llegar ahora, con facilidad, a la conclusión que ha de establecerse en el presente asunto:

a) No puede decirse en puridad que en el proceso del que este asunto dimana se haya producido incongruencia de la Sentencia, pues corresponde al Tribunal, como es doctrina pacífica y nunca discutida, examinar los presupuestos de carácter procesal que son de orden público. Ha de velar el Tribunal para que su Sentencia no modifique la situación jurídica de personas que no han sido parte en el pleito. Y ello es así, precisamente para preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva de estas personas: Lo que quiere decir que no puede formularse ningún tipo de agravio contra el Tribunal (suponiendo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de uno) cuando trata de preservar ese mismo derecho de otro; todo ello con independencia, como más arriba decíamos, del juicio que pueda merecer la doctrina jurisdiccional de la casación civil sobre el litis consorcio pasivo necesario.

b) Resta, pues, dilucidar únicamente si se ha producido o no indefensión de don Claudio Gallardo López. La respuesta que debe darse a este interrogante es negativa. Y lo es por dos tipos de razones. Ante todo, hay que decir que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad personal de los Presidentes de las Cooperativas (que es de donde arranca la Sentencia del Tribunal Supremo para establecer el litis consorcio pasivo necesario) había sido largamente discutida en el pleito y era cuestión sobre la cual versaba el recurso de casación que el Tribunal Supremo decidió, de manera que el actual solicitante de amparo había tenido ocasión suficiente para debatirla, no sólo en las instancias, sino también en el momento de sustanciarse el recurso de casación. Por ende, ha existido debate y contradición procesal sobre tal cuestión y no puede encontrarse en ello indefensión.

Además, la indefensión que posee relevancia jurídico-constitucional en los casos de incongruencia de la Sentencia es aquella que se produce cuando la situación creada por la Sentencia incongruente es inconmovible y adquiere eficacia de cosa juzgada, pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globalmente. Ello no ocurre en este caso. Al declarar el Tribunal que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, deja abierta plenamente la posibilidad de que el demandante de este pleito vuelva a ejercer su acción en otro distinto, obteniendo, en su caso, la satisfacción de su derecho de crédito, lo que quiere decir que lo único que habrá experimentado tal derecho es un retraso en su realización que, al estar motivado por las razones que han quedado expuestas, no puede tampoco considerarse como indebido en el sentido del párrafo 2.º del art. 24 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 12 de junio de 1986.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Firmado y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 12/06/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 175 de 23 de julio de 1986 (Ref. BOE-T-1986-19912).

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