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Documento BOE-T-1985-23101

Sala Primera. Recurso de amparo número 825/1983. Sentencia número 133/1985, de 11 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1985, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-23101

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 825/1983, promovido por don Félix Jesús Méndez Velarde, representado por la Procuradora doña Ana Barrallat López, y asistida por la Letrada doña Lucía Ruano, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, con fecha 27 de enero de 1983. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado don Femando Rodríguez Holgado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

El actor, que venía trabajando al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la categoría profesional de Jefe principal de Estación, recibió, el 27 de octubre de 1982, comunicación de la Empresa, en la que se hacía saber que, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 29 de diciembre de 1981, debía cesar en el servicio activo por haber cumplido sesenta y cuatro años de edad, pasando a la situación de jubilación forzosa. Interpuesta demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria en 27 de enero de 1983. Formalizado recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 27 de octubre de 1983.

Segundo.

La demanda denuncia la vulneración de los artículos 14 y 35 de la Constitución, arguyendo que la admisión de la validez del pacto de jubilación instaura una situación de discriminación por razón de edad, negadora del derecho al trabajo. En opinión del demandante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 no formuló un juicio definitivo sobre el ajuste constitucional de la disposición adicional quinta del E.T., dejando tan sólo sentada su constitucionalidad en la medida en que el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo, cuente con la oportuna habilitación y la remisión a los Convenios Colectivos no vulnere la reserva de ley del art. 53.1 C.E.

Las bases de la validez constitucional de las cláusulas convencionales que instituyan edades de jubilación forzosa no concurren en el caso a examen, no siendo admisible que la política de empleo pueda llevarse a cabo de manera espontánea por los agentes sociales, dado el tenor del art. 97 de la C.E.; de otro lado, la referida cláusula no se inserta en una política estatal de empleo que propicie la jubilación forzosa como medida de reparto del trabajo.

Tercero.

Por providencia de 26 de diciembre de 1983, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el señor Méndez Velarde, y por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora doña Ana Barrallat, concediéndole un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, y conforme a lo dispuesto en el art. 85 de la LOTC, presente ante este Tribunal, copia de las Sentencias recurridas.

Subsanado el anterior defecto, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, practicados los requerimientos que ordena el art. 51 de la LOTC se personó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE. A él, así como al Procurador demandante y al Ministerio Fiscal, se dio vista de las actuaciones para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

Cuarto.

El Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo en atención a la edad, valorando adecuadamente intereses más generales; entiende que ello no se ve afectado por la reserva de ley exigida por el art. 53.1 de la C.E.; considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir, de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE aplicado, que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981, y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien implica dar al demandante un trato distinto al que recibiría si no hubiese cumplido los sesenta y cuatro años de edad, lo hace razonadamente en atención con una situación de paro, por lo que no existe violación del art. 14 de la Constitución, en relación al 35 de la misma.

Quinto.

La parte demandante reitera lo esencial del alegato contenido en la demandada, manifestando fundamentalmente que la cláusula debatida carece de los presupuestos para admitir su validez constitucional, pues, al no haber dictado el Gobierno disposición que utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo, se carece del marco legal previo de una regulación con carácter general de la jubilación forzosa.

Sexto.

Por fin, la representación de la Empresa RENFE niega la existencia de toda violación constitucional, pues considera que la extinción por edad no es incondicionada, sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en igual número que las jubilaciones anticipadas. Ello se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y no vulnera el art. 14 de la C.E., pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 del texto fundamental, por cuanto es la propia Ley –disposición adicional quinta y art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores‒ la que ha previsto la extinción del contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. No existe tampoco violación del art. 35 de la C.E., pues el Convenio opera sólo en sustitución del trabajador, y ello en el momento en que es acreedor del derecho de percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.

Séptimo.

La Sala fijó para deliberación y votación el día 9 de octubre de 1985, en que, efectivamente, se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

En fecha 29 de julio del presente año, la Sala ha dictado la Sentencia núm. 95/1985, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora debe ser resuelto, pues versaban también sobre puestos de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cuatro años de edad, como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello desaconseja reproducir en este caso las consideraciones efectuadas, a las que ahora debemos remitirnos, no nos exime de la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, el pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo, como por la necesidad de cumplir el mandato del art. 120.3 de la Constitución, que ordena que las Sentencias sean motivadas.

Segundo.

La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos sentencias de este Tribunal, que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, que facultaban respectivamente al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento del tal jubilación. Ambas Sentencias –de 2 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio, y núm. 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado de 5 de junio‒ constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente, en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal consideró que si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resultaba válida por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el fundamento jurídico 1 se añade, en relación al mismo supuesto actual, que ni puede oponese a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno, ni la afirmación de que la disposición adicional quinta alude simplemente a la jubilación, que debería, por tanto, considerarse voluntaria.

Limitando el enjuiciamiento por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación, ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta desviación y no se ha alegado que el trabajador no perciba la pensión, cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también adaptada a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme con ésta, y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.

El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la Sentencia citada, por lo que, y sin necesidad de reproducir otras consideraciones, es preciso reproducir el mismo pronunciamiento.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparo formulado por la Procuradora doña Ana Barrallat López, en nombre de don Félix Jesús Méndez Valverde.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 11 de octubre de 1985.–Manuel García-Pelayo y Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Diez de Velasco Vallejo.–Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

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