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Documento BOE-T-1985-23081

Sala Primera. Recurso de amparo número 543/1983. Sentencia número 113/1985, de 11 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1985, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-23081

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 543/1983, promovido por don Antonio Muñoz Cabot, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Angel Emilio García Lozano, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1983, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, de 6 de octubre de 1982. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado.

Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El actor, que se encontraba al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibió comunicación de la Empresa en la que se hacía saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, debía causar baja para pasar a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cuatro años de edad. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo número 1 3 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de 6 de octubre de 1982. En el recurso de casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 11 de julio de 1983. El Tribunal Supremo fundamentó su fallo básicamente en la validez de la cláusula de jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad contenida en el Convenio Colectivo, pues se inserta como medida de política de empleo al disponer el Convenio la contratación de agentes en sustitución de los jubilados, todo ello de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, y la eficacia vinculante del Convenio Colectivo.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 35, pues al admitir la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo. La opinión del demandante se apoya en la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional que sólo aceptó la extinción por razón de edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del artículo 53 de la Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde podrán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. No existiendo tal habilitación, toda jubilación forzosa es inconstitucional.

No puede admitirse que la cláusula del Convenio se encuentre legitimada por el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los trabajadores, pues dicho precepto sólo autoriza al Convenio a pactar jubilaciones que, al no ser calificadas de forzosas, han de entenderse voluntarias. En otro caso, dicha disposición sería inconstitucional pues resulta, impensable que la política de empleo pueda llevarse a cabo por Convenios Colectivos dada la visión forzosamente parcial y limitada que tienen los que intervienen en ellos y el hecho de que la política es función del Gobierno según el artículo 97 de la Constitución. No cabe, así, equiparar a la política de empleo el compromiso asumido en la cláusula 11 del Convenio sobre el ingreso de agentes en número equivalente a las bajas, pues ello no responde sino al deseo de la Empresa de rejuvenecer la plantilla.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo y practicados los requerimientos que ordena el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se personó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE. A él, así como al Procurador demandante y al Ministerio Fiscal se dio vista de las actuaciones para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

4. El Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad número 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, relativa al párrafo 2.º de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo en atención a la edad, valorando adecuadamente intereses generales, entiende que ello no se ve afectado por la reserva de ley exigida por el artículo 53.1 de la CE, considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir, de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE de 1982 que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981, y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien implica dar al demandante un trato distinto al que recibiría si no hubiese cumplido los sesenta y cuatro años de edad, razona en atención a la aplicación de una política de empleo surgida en relación con una situación de paro, por lo que no existe violación del artículo 14 de la Constitución en relación al 35 de la misma.

5. La parte demandante, reiterando lo expuesto en la demanda, amplía y profundiza su argumentación. Tal argumentación se centra fundamentalmente en el entendimiento de que la cláusula del Convenio Colectivo que decreta la jubilación forzosa no cumple los requisitos con arreglo a los cuales la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 declaró lícita tal jubilación, pues ni garantiza que los trabajadores afectados tengan cubierto el período de carencia ni sirve a una política de empleo que no ha sido fijada por el Gobierno con la obligada habilitación legal conforme al articulo 53.1 de la Constitución.

6. Por fin, la representación de la Empresa RENFE niega la existencia de toda violación constitucional, pues considera que la extinción por edad no es incondicionada, sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en igual número que las jubilaciones anticipadas. Ello se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no vulnera el artículo 14 de la CE, pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 del texto fundamental por cuanto es la propia Ley ‒disposición adicional quinta y artículo 49.6 del Estatuto de los Trabajadores‒ la que ha previsto la extinción del contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. No existe tampoco violación del artículo 35 de la CE, pues el Convenio opera sólo en sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor del derecho de percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.

7. La Sala fijó para deliberación y votación el día 9 de octubre de 1985, en que efectivamente se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En fecha 29 de julio del presente año, la Sala ha dictado Sentencia número 95/1985, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora debe ser resuelto, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cuatro años de edad como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello desaconseja reproducir en este caso las consideraciones efectuadas, a las que ahora debemos remitirnos, no nos exime de la obligación de fundamentar aunque sea someramente, el pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo, como por la necesidad de cumplir el mandato del artículo 120.3 de la Constitución que ordena que las Sentencias sean motivadas.

2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos Sentencias de este Tribunal que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores que facultaban, respectivamente, al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento de tal jubilación. Ambas Sentencias ‒de 2 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» del 20, y número 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado», de 5 de junio‒ constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal consideró que si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones resultaba válida por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el fundamento jurídico número 1 se añade, en relación al mismo supuesto actual, que ni puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno ni la afirmación de que la disposición adicional quinta alude simplemente a la jubilación, que debería, por tanto, considerarse voluntaria.

Limitando el enjuiciamiento, por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta

desviación pues el Tribunal Supremo ha aplicado la norma en el sentido que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la jubilación forzosa y no se ha alegado que el trabajador no perciba la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también adaptada a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme con ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.

3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la Sentencia citada. Incluso las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado, constituyen una práctica reproducción mutua, como lo son también las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Antonio Muñoz Cabot.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid a 11 de octubre de 1985.–Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒ Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/10/1985
  • Fecha de publicación: 08/11/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 283 de 26 de noviembre de 1985 (Ref. BOE-T-1985-24648).

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