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Documento BOE-T-1984-4291

Sala Segunda. Recurso de amparo número 68/1983. Sentencia número 1/1984, de 16 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1984, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-4291

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 68/1983, promovido por don Hipólito Roo Viñas, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y bajo la dirección del Abogado don Ramón Franco Trashorras, contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1982, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, que declaró procedente el despido del recurrente.

Ha sido parte en el asunto el Fiscal general del Estado, y ha sido Ponente, don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1983, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Hipólito Roo Viñas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1982, número 68.046, confirmando la de la Magistratura de Trabajo de La Coruña número 2, de fecha 2 de octubre de 1981, en autos número 1.429/1981. El recurso se basa en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

a) Don Hipólito Roo Viñas prestó servicios como mecánico naval de primera en calidad de Jefe de Máquinas por cuenta de los armadores Hermanos Lestao desde julio de 1978 hasta el 17 de agosto de 1981, en que le fue resuelto por carta el contrato de trabajo por la Empresa. Esta se acogió a lo dispuesto en el artículo 61 de la Orden de 11 de enero de 1979 (Ordenanza de Buques Arrastreros al fresco), que permite el cese libre de tal cargo.

b) Interpuesta por el hoy recurrente en amparo demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de. La Coruña, ésta la desestimó en sentencia de 2 de octubre de 1981. El Magistrado de Trabajo fundó su sentencia en la consideración de que, según la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, las Ordenanzas de Trabajo continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por Convenio colectivo y que la disposición derogatoria tácita en la disposición final tercera de la misma Ley se refiere a aquellas normas que se opongan al Estatuto, oposición que no se podía derivar al supuesto de autos, pues se trata de una especialidad de contrato de trabajo nacida de tratarse de un cargo de confianza del que puede y debe disponer libremente el armador. El Magistrado descartaba la alegación de inconstitucionalidad, por no corresponder a este orden jurisdiccional pronunciarse sobre ella.

c) La sentencia de la Magistratura de Trabajo fue objeto de un recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que lo desestimó en sentencia de 29 de noviembre de 1982, basándose en la misma argumentación que la sentencia de la Magistratura, sentando, en consecuencia, que, dada la situación laboral del recurrente, regulada por el artículo 61, c), de la Ordenanza Laboral de Trabajo en Buques Arrastreros, no se había producido un despido, sino una extinción de contrato legalmente autorizada, y que dicha Ordenanza no habla sido derogada por el Estatuto de los Trabajadores. En cuanto al motivo de infracción del artículo 14 de la Constitución, «sin señalar el número del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se apoya procesalmente», su «manifiesto y extraordinario defecto de formalización» hace que haya de ser desestimado «sin necesidad de otros argumentos».

d) Según el recurrente en amparo, al ser este trabajador fijo de la plantilla de la Empresa, la resolución de su contrato está sujeta a los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores para el despido, y entre ellos, la referencia a «los hechos que lo motivan», que en este caso fueron omitidos.

Por otra parte, las resoluciones judiciales impugnadas, al otorgar operancia jurídica a la mencionada Ordenanza, han ido en contra de la jerarquía normativa y de la incuestionable aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores en materia de despido, que resulta «norma más favorable». El artículo 61 modificado de la Ordenanza ha de considerarse derogado por el Estatuto, y, en todo caso, por ser «norma más favorable», habrá de estarse al principio «in dubio pro operario».

f) Añade el recurrente que, derogadas la Ley de Contrato de Trabajo y la de Relaciones Laborales, que configuraban el «trabajo en el mar» como una relación jurídico-laboral «especial», la normativa aplicable es la «común», exigiendo el Estatuto de los Trabajadores que posibles «especialidades» futuras tengan que ser declaradas por Ley (artículo 2.1 del Estatuto). Aplicar, a pesar de todo, dicho artículo 61 reformado de la Orden ministerial representa un excepcional privilegio en favor de un sector patronal en claro perjuicio y desigualdad ante la Ley del trabajador recurrente.

g) Por último entiende el recurrente que la profesión de Mecánico Naval, aun siendo calificada, no requiere titulación académica y su realización no excede de un trabajo normal, por lo que le son aplicables las normas jurídicas laborales comunes.

h) Por consiguiente, el recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas violan el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española (CE), al consagrar el trato diferencial injustificado con respecto a los demás trabajadores; por lo que solicita de este Tribunal dicte sentencia por la que se declaren nulas las sentencias del Tribunal Supremo y de la Magistratura de Trabajo impugnadas, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar según el artículo 55 de la LOTC.

2. Admitida a trámite la demanda de amparo de don Hipólito Roo Viñas por providencia de 2 de marzo de 1983, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), se recabaron de la Sala del Tribunal Supremo y de la Magistratura de Trabajo número 2 de las de La Coruña las actuaciones llevadas a cabo, interesándose que se emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal y en el presente recurso de amparo Y recibidas las actuaciones, se acordó, por providencia de 20 de abril, en aplicación del artículo 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación de don Hipólito Roo Viñas, a fin de que alegaran lo que estimasen conveniente.

3. El recurrente, en su escrito de alegaciones fechado el 12 de mayo, insiste en lo esencial en las razones dadas en su demanda al solicitar el amparo, destacando los siguientes puntos:

a) Que con el Estatuto de los Trabajadores los «trabajos en el mar» pierden su anterior consideración legal de «especialidad», atribuida en la Ley de Relaciones Laborales y la de Contrato de Trabajo, ambas derogadas.

b) Las dos instancias juzgadoras han aceptado que los requisitos de «causa» y «forma» esenciales, establecidos para el despido de los trabajadores fijos de plantilla por el Estatuto de los Trabajadores, fuesen omitidos por el empresario.

c) Las mismas instancias debían haber declarado inoperante el artículo único de la Orden de 11 de enero de 1979, que modifica el 61 de la Ordenanza de Trabajo en Buques Arrastreros al fresco, de 11 de junio de 1976 (debe ser 31 de julio), en que se funda el despido, teniendo presentes los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil.

d) La categoría laboral del trabajador despedido. Mecánico Naval, no implica una «confianza» especial, y sí una responsabilidad no superior a la de otro trabajador que entrañe la utilización de bienes ajenos; por lo que no se ve por qué sólo a él se le puede exceptuar de la legislación laboral

e) Ello supone, según el recurrente, una violación del artículo 14 de la CE por la Magistratura de Trabajo de La Coruña y el Tribunal Supremo, pese a las oportunas protestas por inconstitucionalidad y, además, antijuridicidad de las Ordenes mencionadas.

4. a) En su escrito de alegaciones de 11 de mayo, el Ministerio fiscal, dada la identidad del artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo en Buques Arrastreros al fresco, de 31 de julio de 1979, modificada por Orden de 11 de enero de 1979, y el artículo 90 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante a que se hizo referencia en el recurso de amparo número 24/1983, el problema del presente recurso, como el de aquél, se centava en determinar si igualmente se autoriza la total ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empresario sin tener que someterse a las normas generales, del derecho del trabajo; y más concretamente, sí las sentencias impugnadas que mantienen el cese y la consiguiente resolución del contrato de trabajo de don Hipólito Roo Viñas con la Empresa «Herminio y Antonio Lestao Domínguez» sin someterse a las normas sobre despido violan el artículo 14 de la Constitución.

b) Según el Ministerio Fiscal, el «trabajo en el mar» configurado en la Ley 19/1976, de 8 de abril, ha dejado de tener carácter especial, al no incluirlo el Estatuto de los Trabajadores en la enumeración de su articulo 2.º Y si el recurrente, a pesar de que su relación laboral está incluida en el ámbito del Estatuto, se ha visto privado de su más favorable regulación del despido en una determinada interpretación de la referida Ordenanza, es evidente que se le trata distinta y perjudicialmente en relación con los demás trabajadores por cuenta ajena.

c) Las sentencias impugnadas se basan en que el Jefe de Máquinas constituye un cargo de confianza, y, efectivamente, la Ordenanza en cuestión incluye en su artículo 29 al Jefe de Máquinas entre quienes puedan ser designados libremente pollos armadores: peculiaridad que afecta a otros directivos de Empresas con similares puestos de responsabilidad. A diferencia de la Ley de Contrato de Trabajo, que excluía de su ámbito tales relaciones, el Estatuto de los Trabajadores considera expresamente [artículo 2.1, a)] relaciones laborales de carácter especial las del personal de alta dirección que no se limite a desempeñar el cargo de consejero o de miembro de los órganos de administración.

d) Sin embargo, subraya el Ministerio Fiscal, el hecho de que el Gobierno no haya promulgado el régimen jurídico de las mismas a pesar de haber transcurrido el plazo fijado en la disposición adicional segunda del Estatuto, no puede, como ya mantuvo en alegaciones a los recursos números 444/1982 y 24/1983, perjudicar a un grupo de trabajadores, por lo que entiende aplicables a las relaciones laborales especiales de alta dirección tanto la legislación laboral general sustantiva y procesal como las específicas disposiciones que sobre despido contiene el Estatuto de los Trabajadores mientras no se publique la prevista regulación. Y si esto se afirma de las relaciones laborales de alta dirección, no pueden mantenerse con base razonable criterios distintos en cuanto a los contratos de los Jefes de Máquinas.

e) En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal la concesión del amparo solicitado.

5. La Sala, por providencia de 16 de noviembre de 1983, señaló para la deliberación del presente recurso el día 7 de diciembre siguiente en que comenzó la misma, quedando concluida y votada la sentencia el día 11 del actual mes de enero.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión que plantea el presente recurso es una cuestión de legalidad ordinaria que la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han decidido en idéntico sentido. Se trata de determinar si el artículo 61 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de julio de 1976, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al fresco, modificado por la Orden de 11 de enero de 1979, ha sido derogada por el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo). El artículo 61 de la Ordenanza, aplicado en su día por la Empresa «Hermanos Lestao» al hoy recurrente en amparo, al prever que el naviero o armador podrá libremente disponer el cese de los Jefes del Departamento de Máquinas, no se ajusta, según el hoy recurrente, al régimen de despido de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, que exige se hagan constar en el despido «los hechos que lo motivan». El hoy recurrente entiende que son de aplicación a su caso estos últimos y que aquél carece ya de valor al respecto, por haber sido derogado. Ahora bien, la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, basándose en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, juzgó que las Ordenanzas de Trabajo, y por consiguiente también la de que aquí se trata, siguen en vigor como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por Convenio colectivo, haciendo también hincapié en que la disposición final tercera del propio Estatuto sólo deroga las disposiciones que se opongan al mismo, no abarcando, en consecuencia, la Ordenanza en cuestión. Dicha interpretación fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que corresponda en principio a este Tribunal pronunciarse en este punto.

2. La segunda cuestión que el presente recurso plantea es, en cambio, de carácter constitucional: consiste en si el mantenimiento de supuestos de cese sin sujeción al régimen general de despidos, establecido aquí por la Ordenanza o que lo fuese eventualmente por Convenio o contrato, mantenimiento que las dos sentencias impugnadas deducen de su interpretación de la legalidad, viola, como sostiene el recurrente, el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, al consagrar un trato diferencial Injustificado de unos trabajadores con respecto a los demás.

Este Tribunal, que ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse acerca del principio de igualdad, ha reiterado que este principio no queda lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son, es decir, si la diferencia de tratamiento está justificada, por resultar razonable, y no ofrece, por consiguiente, carácter discriminatorio. La cuestión queda así reducida a analizar si la facultad de cese de un Jefe de Máquinas en los buques arrastreros al fresco, tal y como la configura el artículo 61 de la Ordenanza de la pesca marítima en tales buques, es discriminatoria.

3. Sólo el análisis de las correspondientes disposiciones de las Ordenanzas laborales en cuestión permite determinar la índole y el alcance real del tratamiento dado a los Jefes de Máquinas en materia de cese en el cargo y de despido, en comparación con las distintas categorías de trabajadores que unas y otras consideran.

El artículo 61 de la Ordenanza de la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al fresco, de 31 de julio de 1976, en su texto modificado por la Orden ministerial de 11 de enero de 1979, contempla el supuesto de la extinción de la relación jurídico-laboral «por decisión de la Empresa». Señala dicho artículo en su apartado c) que «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los Capitanes, Pilotos, Patrones con mando de buque y Contramaestres de pesca, el naviero o armador podrá libremente disponer el cese de aquéllos, con derecho, por parte de los mismos, a reintegrarse al cargo que dentro de la Empresa viniesen desempeñando con anterioridad a su designación», añadiendo que, «una vez reintegrado a su anterior puesto, la relación jurídico-laboral podrá extinguirse de acuerdo con las normas generales que se establecen en este capítulo»; y en el apartado d) dice que «lo preceptuado en el apartado anterior será de aplicación por analogía al Jefe del Departamento de Máquinas».

De la lectura del artículo se desprende que establece una distinción entre el cese de las personas en los cargos que enumera y la extinción de la relación jurídico-laboral que las une al naviero o armador, y que éste sólo tiene libertad para disponer el cese, pero no la extinción de la relación jurídico-laboral, que queda sometida a las condiciones que establece la Ordenanza. El cese en el respectivo cargo reintegra a quien lo desempeñaba al puesto que ocupara con anterioridad a su designación para aquél (salvo el supuesto de que hubiese accedido al cargo directamente, desde fuera) y le deja sometido a las mismas condiciones de extinción de la relación jurídico-laboral que los demás trabajadores de su sector de actividad.

4. La disposición del artículo 61 de la Ordenanza en cuestión se corresponde no sólo plenamente, sino también prácticamente en los mismos términos, con las de otras Ordenanzas laborales en el campo del trabajo en el sector de la navegación y la pesca marítimas así, el artículo 90.2 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969; el artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Congeladores, de 10 de diciembre de 1974; el artículo 60, c) y d) de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Bacaladeros, de 8 de abril de 1976. En todos ellos, al igual que en el artículo 61 de la Ordenanza que aquí nos ocupa, y por idénticas razones, los cargos que en éste se enumeran están sometidos al mismo régimen de cese por libre decisión del naviero o armador, quedando equiparados los Jefes de Máquinas (en dos casos se dice «también», y en uno, como aquí, «por analogía») a los Capitanes, Pilotos, Patrones con mando en buques; y las Ordenanzas relativas a la Marina mercante y a los buques congeladores los califican expresamente a todos, en el encabezamiento de los respectivos artículos, de «cargos de mando». Por otra parte, tanto nuestra Ordenanza sobre Buques de Arrastre al fresco como las de la Pesca en Buques Bacaladeros y en Buques Congeladores (en este caso, por Orden de 11 de enero de 1979 que modifica el artículo 61) incluyen también a los Contramaestres de pesca y Contramaestres; y las Ordenanzas sobre la Marina mercante y los buques congeladores, a su vez a los Jefes de Inspección o Inspectores.

5. Este análisis comparativo no conduce a estimar que el tratamiento dado a estos cargos «de mando» en los buques de referencia, y que no implica de suyo extinción de la relación jurídico-laboral con el naviero armador, constituya una vulneración del principio de igualdad, por cuanto se basa en la naturaleza de la función desempeñada. Porque si a la situación distinta que es la de tales cargos en relación con los demás trabajadores se da un régimen distinto en cuanto al cese, es de observar que, en cambio, se da un régimen semejante, también en cuanto al cese, a situaciones semejantes en las respectivas funciones desempeñadas, sea en buques de la Marina mercante, buques congeladores, buques bacaladeros o buques arrastreros al fresco. Por lo que atañe concretamente al presente caso, el que en todas estas regulaciones los Jefes de Máquinas estén sometidos al mismo criterio diferencial en materia de cese frente al que se aplica a los demás trabajadores, es el dato a tener en cuenta para establecer el término de comparación, llegándose a la conclusión de que no puede afirmarse que haya resultado violado el artículo 14 de la Constitución. No ha habido desigualdad de trato discriminatorio por las razones que en éste se señalan, sino, dentro del marco jurídico-laboral respectivo, por la índole de la función desempeñada. En cuanto a la «analogía» por virtud de la cual se iguala a los Jefes de Máquinas a los demás «cargos de mando», no es una analogía jurídica, sino que indica la semejanza de la situación de unos y otros por razón de la función.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado por don Hipólito Roo Viñas.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de enero de 1984.–Firmado: Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Diez Picazo y Ponce de León.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–Firmados y rubricados.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCELENTISIMO SEÑOR DON FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE EN EL RECURSO. DE AMPARO 68/1983.

Discrepo del fallo y de su fundamentación. Para que se puedan aplicar al recurrente en amparo, no las normas generales sobre despido incluidas en el Estatuto de los Trabajadores, sino las que autorizan el libre cese contenidas en el apartado c) del artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al fresco (Orden de 11 de enero de 1979), sería necesario que los Jefes de Máquinas estuvieran insertos en la enumeración de aquellos a quienes «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones (que le son) encomendadas» resultan diferenciados del resto de los trabajares tripulantes: diferenciación que justifica el libre cese en los cargos allí enumerados, que son los de Capitanes Pilotos, Patrones con mando en buque y Contramaestres de pesca. Sin embargo, los Jefes de Máquinas no están incluidos en tal enumeración, de donde se infiere que no son iguales ni por su representación ni por sus funciones a los cargos mencionados. No obstante, el apartado d) del mismo artículo (que es el que se ha aplicado al recurrente) dispone que «lo preceptuado en el apartado anterior será de aplicación por analogía al Jefe del Departamento de Máquinas». La igualdad entre los desiguales justifica que tengan un régimen especial, el de libre cese. La analogía con los desiguales no puede ser razón suficiente para la justificación del libre cese en el cargo, porque analogía e igualdad son conceptos obviamente distintos, porque la simple invocación de una analogía que no se dice en qué consiste no encierra argumento alguno que permita considerar como razonable y no discriminatorio el tratamiento diferente, y finalmente, porque en virtud de esa «analogía» (que no igualdad) aducida en orden al libre cese en el cargo, se da lugar, de hecho, a una extinción libre por voluntad de la Empresa de la relación laboral. Al no quedar razonada y justificada por el legislador ni por la Ordenanza la identidad entre los Jefes del Departamento de Máquinas v los cargos enunciados en el artículo 61, c), el libre cese en aquél cargo con el libre despido que de él se deriva es una norma que impone al Jefe de Máquinas un tratamiento desigual no justificado, y en cuanto tal, discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución, por lo que debió otorgarse el amparo.

Esta es la opinión que suscribo con explícito acatamiento de la resolución de la Sala.

Madrid, 17 de enero de 1984.–Francisco Tomás y Valiente.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 16/01/1984
  • Fecha de publicación: 18/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 59 de 9 de marzo de 1984 (Ref. BOE-T-1984-6117).

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