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Documento BOE-T-1984-18770

Pleno. Conflicto positivo de competencia número 552/1983. Sentencia número 82/1984, de 20 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 24 de agosto de 1984, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-18770

TEXTO ORIGINAL

el Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Diez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia número 552/83, planteado por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Madariaga Zamalloa, en relación con la resolución de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia la provisión ordinaria de Notarías vacantes correspondientes a los grupos y turnos que se expresan, existentes en esa fecha en toda España. Ha sido parte el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. En 29 de julio de 1983 el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Madariaga Zamalloa, plantea conflicto positivo de competencias respecto de la resolución de 16 de mayo de 1983, de la Dirección de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia la provisión ordinaria de Notarías vacantes correspondientes a los grupos y turnos que se expresan, existentes en esta fecha en toda España, con la suplica de que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del conflicto planteado, se declare:

a) Que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la titularidad de la competencia para proveer las plazas vacantes correspondientes a Notarías dentro de su ámbito territorial.

b) La nulidad de la resolución en la que se anuncia la provisión de vacantes correspondientes a las dos Notarías de Bilbao, Baracaldo, San Sebastián, Basauri, Portugalete, Mungía y Villaro.

c) En su caso, la nulidad de las situaciones de hecho o de derecho que pudieran crearse al amparo de la citada disposición y estuviesen viciadas de incompetencia.

2. La representación del Gobierno Vasco se refiere en primer lugar a los antecedentes del conflicto, señalando que la resolución impugnada contiene las vacantes siguientes; Bilbao (tercer grupo, turno segundo); Baracaldo y San Sebastián (cuarto grupo, turno primero); Portugalete (quinto grupo, turno segundo); Mungía y Villaro (sexto grupo, turno segundo). A continuación alude al requerimiento de incompetencia afectado y a la contestación recibida por la que se rechaza tal requerimiento con el razonamiento único de que <la competencia autonómica en el presente caso se suscribe al acto de nombramiento, conforme a las Leyes del Estado>. por último, señala que plantea ante el Tribunal el conflicto, fundamentado su posición en los argumentos que se exponen a continuación:

a) El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV ) establece que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre <nombramientos de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado>. Por ello determina cual es el ámbito o esfera de potestades reservadas a la Comunidad Autónoma es, indudablemente, la clave de bóveda del presente conflicto positivo de competencias. O, expuesto de otro modo se trata de calibrar el alcance exacto del contenido material de la competencia de <nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado>. La reducción de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma al campo formal del nombramiento significa necesariamente la sustracción de todo contenido material y la anulación <de facto> de la competencia autonómica. Si la competencia se enmarca en la emisión de un acto formal -acto de nombramiento- la competencia deja de ser tal, ya que desaparece cualquier ámbito de potestad, pues la potestad no existe, creándose además notorias incongrue

ncias jurídico-técnicas.

El acto de nombramiento, separado radicalmente del procedimiento previo que le sirve de base, está exento de la más mínima potestad. El acto de nombramiento, vinculado directamente al procedimiento del que parte, goza de un ámbito funcional que da contenido a la competencia. Esto es, el acto de nombramiento no se puede entender independientemente del cauce procedimental en el cual se sustenta. Ello es evidente si nos detenemos ante la expresión <... de acuerdo con las leyes del Estado>. Si el nombramiento se ha de hacer de acuerdo con las leyes del Estado, implícitamente se extrae del contexto la derivada competencia de aplicación efectiva de esas leyes, dando al concepto leyes una acepción material y no formal, que es, a fin de cuentas, el sentido explícito del concepto aquí utilizado. Lo contrario conduciría inevitablemente al absurdo jurídico: si la competencia (sic) se restringe al acto formal de nombramiento el inciso final carece por completo de toda justificación al afecto. La competencia que prevé el artículo 10.22, en su último párrafo, es, pues, una competencia exclusiva sobre las potestades de ejecución que derivan en el nombramiento de Notarios, es decir, sobre todas las fases del proceso que culmina en el nombramiento, careciendo la Comunidad Autónoma de resortes normativo-innovativos para reglar aspecto externos de la función notarial.

Esta interpretación se deriva sustancialmente de una exegesis adecuada del binomio Constitución (149.1.8) - Estatuto de Autonomía (20.22).

b) En la doble vertiente funcional de los Notarios, tanto como profesional del Derecho como funcionario público, el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma, además del Castellano, es un requisito necesario, en cualquier caso, para el exacto cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. La disposición sistemática de la competencia tiene una conexión directa con este dato que debe ponerse de manifiesto. Esto es, para dar virtualidad efectiva a los mandatos constitucionales y estatuarios (art. 3 de la Constitución y 6 EAPV) es necesario que los Notarios conozcan ambas lenguas. Conocimiento igualmente necesario para el desarrollo efectivo de sus funciones. Y, además, ello implica obligatoriamente que las instancias autonómicas dispongan de un ámbito de potestades para garantizar el cumplimiento real de las funciones notariales en su marco territorial. Además el Notario, en cuanto fedatario público y profesional del Derecho, que asesora y aconseja respecto a los medios jurídicos utilizables por el particular, debe tener un conocimiento en profundidad sobre las peculiaridades del Derecho Foral vigente en la Comunidad Autónoma; conocimiento que requiere su comprobación específica que no podría llevarse a cabo sin una participación activa de la Comunidad Autónoma en el proceso de selección.

La lectura del artículo 9.2 EAPV -no invocado como título competencial, sino como instrumento interpretativo-, en conexión con el artículo 6 y el artículo 10.5 del propio Estatuto, requieren una actitud activa en el ejercicio de la competencia que prevé el artículo 10.22 EAPV, e igualmente le dotan de un contenido material especifico.

c) el procedimiento de provisión de Notarías vacantes viene contemplado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, con las modificaciones introducidas por el Decreto 342/1978, de 10 de febrero, y, finalmente, por el Decreto 1126/1982, de 28 de mayo (art. 92 especialmente). Parece desprenderse de esta normativa la existencia de una doble tipología de nombramiento; por un lado, la que aparece en el artículo 22 del Reglamento del Notariado, que se refiere exclusivamente al nombramiento <ex postfacto> a la oposiciones de ingreso, y que se ha de hacer en todo caso por Orden ministerial; y de otra parte, se configura un nombramiento en resolución del sistema de provisión de vacantes que, en virtud del Decreto de 12 de diciembre de 1958 sobre desconcentración y transferencia de facultades en el Ministerio de Justicia, atribuye la resolución en el ejercicio de facultades regladas de los asuntos respecto al Cuerpo Notarial relativos a <concursos adjudicaciones de destinos y nombramientos correspondientes> al Director general de los Registros y del Notariado. En cualquier caso, la competencia de la Comunidad Autónoma hace mención a los dos tipos de procedimiento, ingreso y provisión de vacantes. Tanto en la clasificación de Notarias vacantes como absolutamente reglado, no habiendo margen alguno a la discrecionalidad administrativa (véase arts. 92 y 93, especialmente, del Reglamento Notarial). La Administración competente para proceder al nombramiento debe ser la que conozca todos los trámites del procedimiento previo del concurso, esto es: convocatoria, tramitación y ulterior resolución, pues lo contrario podría conducir a incongruencias notorias entre el desarrollo y el acto formal de nombramiento. La titularidad y alcance de la competencia en materia de nombramiento de notarios se extiende a todas las fases del procedimiento necesario para llevar a cabo tal nombramiento; por lo cual, el artículo 10.22 EAPV habilita a la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias derivadas en el área de ejecución de las legislación del Estado en esta materia. Todo ello de acuerdo con el último inciso del reiterado precepto, que, de no aceptarse la tesis expuesta, carecería de cualquier sentido, a juicio de la representación del Gobierno Vasco; es más, la competencia resultante sería inexistente, amén de repercutir sobre la Administración que formalmente nombra las consecuencias derivadas de los vicios producidos en la tramitación del procedimiento por otra Administración.

d) A continuación, en el escrito de planteamiento del conflicto se estudian <los aspectos procedimentales> del nombramiento (el nombramiento como acto administrativo, nulidad y anulabilidad, recursos, responsabilidad de la Administración ).

En el apartado relativo al nombramiento como acto administrativo se señala que tal acto manifiesta la intención creadora de una situación concretada en la adquisición de la condición de funcionario, y que el procedimiento previo (art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo) constituyen un requisito formal de los actos resolutorios determinantes del nombramiento, por lo que cabe afirmar que los actos de un procedimiento constituyen <presupuestos> de los actos que se dictan siendo causa inmediata del acto de nombramiento.

e) Por otra parte, el acto de nombramiento supone una conducta voluntaria del órgano correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de una potestad pública que decide en última instancia el procedimiento en cuestión. Ahora bien, esta decisión no puede limitarse a un mero acto formal, sino que, por el contrario, debe regir el principio de congruencia procesal en el sentido de que el órgano decisor debe entrar a conocer todas las cuestiones planteadas en el expediente. En consecuencia, al llevar a cabo el nombramiento, la autoridad competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe entrar a conocer dichas cuestiones, porque cualquier infracción del ordenamiento jurídico da lugar a una serie de efectos que pueden llegar a afectar a la eficacia del acto. Ello supone que dicha autoridad puede llegar a declarar la nulidad o anulabilidad de cualquiera de los actos administrativos derivados del citado expediente, conforme a una serie de requisitos establecidos al efecto, a fin de velar por la pureza del procedimiento establecido. La conclusión de lo anterior es clara: la obligación que tiene la autoridad competente de examinar, con carácter previo al nombramiento, la validez de todos los presupuestos del procedimiento que son el cauce inevitable para la eficacia de aquél. De no admitirse dicha tesis, nos encontraríamos ante situaciones totalmente incongruentes, como pudiera ser el que la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su cometido y en el cumplimiento de su obligación de ajustar la decisión última a la legislación y procedimiento establecidos, pudiera dictar resoluciones contradictorias e incluso nulas o anulables en razón de vicios que no le son imputables. Es más, cabría que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma anulase actuaciones por defectos de procedimiento de un órgano que no ha sido designado por ella misma, sino por un poder totalmente diferente y respecto del cual no existe vínculo ni lazo de jerarquía alguna.

f) La autoridad competente de la Comunidad Autónoma deberá conocer, si se plantease recurso administrativo contra el acto de nombramiento, todos los presupuestos (actos administrativos) que puedan constar en el expediente (art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo), resultando carente de sentido el que dicha autoridad pueda resolver sobre un acto administrativo emanado de la Administración Central. Situación anormal, igualmente, se producirá en el supuesto de que se formulase el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra el nombramiento.

g) Debe, finalmente, tenerse en cuenta la cuestión relativa a la posible responsabilidad que se pudiera derivar para la Administración de la Comunidad Autónoma, en el supuesto de que se produciera una anulación del acto de nombramiento. No cabe duda que la extensión reparadora, consecuencia del acto anulado de nombramiento, tendrá sus proyección sobre todos los actos administrativos constatables en el procedimiento, incluso los provenientes de la Administración del Estado, circunstancia esta que implicaría el que la Administración de la Comunidad Autónoma respondiese por actos no atribuibles a la misma; situación contradictoria, no factible de ser aceptada en su contenido y extensión por lo que puede tener de arbitrario.

Por todo lo anterior, ha de afirmarse que la Comunidad Autónoma en el orden de competencias que tiene atribuidas en materia de nombramiento de Notarios, debe proyectar el ámbito de las mismas a todas aquellas actuaciones que sean presupuestos necesarios e inexcusables para la adopción del acto de nombramiento.

3. Con fecha 5 de agosto de 1983 la Sección Segunda del Tibunal Constitucional acordó tener por planteado el conflicto positivo de competencias y comunicar al Presidente del Gobierno su iniciación, remitiéndole copia del escrito de planteamiento y documentación presentada con el mismo, a fin de que se personase en el procedimiento en el plazo de veinte días aportando las alegaciones y documentos que estimase pertinentes. Igualmente dispuso se comunicara al Presidente de la Audiencia Nacional la formalización del conflicto y se publicara en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial> del País Vasco, así como oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que en el plazo de cinco días alegase lo que estimara oportuno con respecto a la suspensión solicitada.

4. El Abogado del Estado con escrito del 16 de agosto de 1983, manifiesta que el conflicto planteado, así como los designados con los números 551 y 553/83, no tiene sentido ni fundamento alguno tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1983, dictada en el conflicto positivo de competencia número 370/82, cuyo contenido expone, por lo que sostiene que carece de sentido la suspensión solicitada, cuando es de todo punto evidente, de acuerdo con la sentencia citada, que se ha respetado, en cuanto al objeto del conflicto, el esquema constitucional de distribución de competencias. Por otrosí suplica queda, dada la íntima conexión entre las materias a que se refieren los conflictos 551, 552 y 553/83, se disponga la acumulación de los mencionados procesos, suspendiéndose entretanto el plazo para alegaciones.

Por auto de 29 de septiembre de 1983 el Pleno del Tribunal acordó no acceder a la petición de su suspensión formulado por la representación del Gobierno Vasco, por no inferirse irreparabilidad o difícil reparación de las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecutividad de la resolución objeto de conflicto.

Por providencia del mismo día la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la representación del Gobierno Vasco para que formulase alegaciones sobre las acumulación solicitada, con suspensión del plazo concedido a la representación del Gobierno de la Nación, sin que formulase alegación alguna en el plazo concedido.

Con fecha 24 de noviembre de 1983 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó auto por el que se declara no haber lugar a la acumulación solicitada, acordando asimismo conceder nuevo plazo de veinte días al Abogado del Estado para que aportase los documentos y alegaciones que estimara convenientes.

5) En 28 de diciembre de 1983 el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que se refiere, en primer lugar, al objeto del conflicto e incidencia en el mismo de doctrina sentada en las sentencias de 22 de julio y 29 de noviembre de 1983; y, en segundo termino, a las argumentaciones aducidas por la representación del Gobierno Vasco:

a) En relación al primer extremo, el Abogado del Estado indica que la sentencia 67/83, de 22 de julio, dictada en el conflicto constitucional positivo de competencias número 370/82, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, no interpreta directamente el artículo 10.22 EAPV, sino el artículo 24.1 del Estatuto de Cataluña (EAC). Sin embargo, la titularidad competencial ahora controvertida supone la interpretación de una norma que, por lo que e que, por lo que al objeto de la controversia se refiere, tiene el mismo tenor que la contenida en el EAC (el alcance de la competencia autonómica de nombramiento de notarios <con arreglo a las leyes del Estado> -artículo 24.1 EAC- o <de acuerdo con las leyes del Estado> - artículo 23.22 EAPV-, siendo claro que ambos preceptos han de interpretarse desde un mismo parámetro: el texto constitucional y el alcance que la legislación del Notariado (competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el art. 149.1.8 de la Constitución), asigna al nombramiento. Por ello, las titularidades competenciales respecto al Notariado declaradas en la sentencia 67/83, aunque referidas al ámbito territorial de Cataluña, son materialmente coincidentes con las que ahora han de declararse para el ámbito territorial del País Vasco, dada la práctica identidad de los preceptos estatutarios a interpretar y la unidad de la legislación estatal sobre el Notariado, que delimita una y otra competencia autonómica. Al tratarse de diferentes Comunidades Autónomas es posible que no quepa aquí la aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia de 29 de noviembre de 1983, pues la eficacia prevista en el artículo 61.3 LOTC no llegaría a extenderse a una Comunidad Autónoma distinta de la que fue parte en los conflictos números 370/82 y 17183, por más que materialmente, coincidan los términos de la controversia; pero, aún no habiéndose producido la desaparición sobrevenida del objeto del presente conflicto, inevitablemente -por las razones antes indicadas - gravitará sobre el la resolución contenida en la sentencia 67/83; debiendo tenerse en cuenta que las cuestiones ahora planteadas reproducen sustancialmente las que han sido resueltas por el Tribunal en sus sentencias de 22 de julio de noviembre d 1983.

b) El Abogado del Estado se refiere a continuación la argumentación contenida el escrito de planteamiento del conflicto -que recoge de forma sintética -, a la que opone las alegaciones siguientes:

En relación al argumento que pretende sentar en esta materia una absoluta diferenciación entre competencias normativas y competencias de gestión, afirma que lo cierto es que el artículo 10.22 del EAPV obliga a llegar a la conclusión contraria: en relación al Notariado la única competencia asumida por la Comunidad Autónoma es la de nombramiento, y ello con el preciso alcance que tiene en el ordenamiento. En efecto, en la legislación notarial el acto de nombramiento siempre ha aparecido perfectamente individualizado. Y ello tanto cuando se trata de nombramiento subsiguiente a oposiciones de ingreso en el Notariado como en los casos de nombramientos para la provisión de Notarías vacantes por medio de cualquiera d

e los turnos contemplados en el artículo 88 del Reglamento Notarial, nombramiento que en todos los casos se refiere al acto de concreta designación para la ocupación y desempeño de determinado Notaría. Más aún, el carácter absolutamente reglado de los concursos correspondientes a los turnos primero y segundo corrobora como la delimitación que de la competencia autonómica del nombramiento realiza la legislación estatal no incurre en el denunciado vicio de inconstitucionalidad, que consistirá en <vaciar> de contenido aquella competencia autonómica. Mediante la competencia de nombramiento se ejercen por la Comunidad Autónoma en el seno de un procedimiento complejo unas facultades resolutorias consistentes en la designación para la ocupación y desempeño de Notarías situadas en su territorio; y, en función de ello, aunque la Comunidad Autónoma actúa sobre la propuesta de la propuesta Dirección general de los Registros y del Notariado, es precisamente la Comunidad quien asume potestades de fiscalización, de oficio o envía de recurso, respecto de las fases anteriores del procedimiento.

Ni existe, pues, <vaciamiento> de la competencia ni son de apreciar las supuestas anomalías o dificultades técnicas a que se alude en s orden a la revisión de oficio, el conocimiento de recursos administrativos -a salvo la posibilidad de impugnaciones previas dirigidas frente a actos producidos en anteriores fases procedimentales y cuya condición de separables a estos efectos impugnatorios ilustra el artículo 12.21 del Decreto 1411/1968,- o, en último termino, la responsabilidad que naturalmente, se imputaría a la Administración, estatal o autonómica, causante del daño.

c) Por otra parte, la invocación de los artículos 6 y 10.5 EAPV en nada puede afectar al alcance de la competencia autonómica de nombramiento, a juicio del Abogado del Estado. El artículo 10.22 EAPV -a diferencia de otros Estatutos y, entre ellos el artículo 24.1 del de Cataluña- no hace una explícita referencia a la consideración como mérito preferente de la especialización en Derecho foral, tampoco aparece contemplada para la provisión de Notarías la circunstancia del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio está situada la plaza a cubrir. Pero lo que importa señalar es que uno y otro extremo corresponden a la competencia normativa de ordenación del Notariado, de indiscutible titularidad estatal; y que tanto la especialización en Derecho foral como la valoración del conocimiento del idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, en el caso de que adquieran relevancia para la provisión de Notarías, son circunstancias perfectamente apreciables por la Administración del Estado, sin que, en consecuencia, puedan justificar una ampliación de la competencia asumida que no es otra que la de nombramiento.

d) Finalmente, entiende que, dado el contenido de la resolución objeto del conflicto, que no afecta en modo alguno a la competencia autonómica de nombramiento, deben concluirse la improcedencia de cuantas declaraciones se interesa por la parte promotora del conflicto.

Por lo expuesto, suplica se dicte sentencia por la que se declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida y que, por tanto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1983 respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y en las leyes.

6. Por providencia de 17 de julio de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 19 siguiente.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La cuestión planteada en el presente conflicto consiste en determinar el alcance que haya de darse a la competencia asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 10.22 de su Estatuto, de acuerdo con el cual la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de "nombramiento de Notarios de acuerdo con las leyes del Estado"; en concreto, las partes disienten en orden a la interpretación que deba darse al nombramiento, pues mientras la representación del Gobierno Vasco estima debe entenderse que comprende todo el proceso de selección -sea mediante oposición para el ingreso en el notariado sea mediante los procedimientos de concurso u oposición para la provisión de vacantes en los diferentes turnos-, el Gobierno de la Nación sostiene que es el acto de designación para la ocupación y desempeño de determinada Notaría.

2. Para resolver la cuestión planteada hemos de situarla en el marco constitucional y, en concreto, en el que establecerse el artículo 149 de la Constitución, de acuerdo con el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre determinadas materias (número 1), pudiendo corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución, bien entendido que la competencia, sobre las materias que no se hayan asumido en el Estatuto de Autonomía corresponderá al Estado (número 3).

El marco constitucional aparece así delimitado con nitidez. A las Comunidades Autónomas pueden corresponder las competencias no reservadas expresamente al Estado -con relación a cada materia-, pero aquéllas que no se hayan asumido en el Estatuto -dentro de las asumibles- corresponden al Estado.

En el supuesto planteado, como indica acertadamente la representación del Gobierno Vasco, el artículo 149.1.8, de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la <ordenación de los Registros e instrumentos públicos>, por lo que las competencias asumidas por la Comunidad hay que situarlas en el ámbito de la ejecución de las normas estatales, interpretando la referencia a las leyes contenida en el artículo 10.22 del EAPV en sentido material.

Hecha esta primera precisión, el problema que se plantea -como antes decíamos- es el de interpretar el alcance de la competencia asumida en el Estatuto, dado que la ejecución de las normas estatales en esta materia, en cuanto no haya sido asumida, corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución. en definitiva, se trata, pues, de interpretar el artículo 10.22 del EAPV, dentro del marco de la Constitución. Y, en concreto, el alcance que tiene el nombramiento de Notarios, que es la competencia asumida por la Comunidad.

3. Delimitada así la cuestión, debemos señalar que el sentido de la norma hay que deducirlo del alcance que tenía el acto de nombramiento en la legislación notarial vigente en el momento de aprobarse por las Cortes el Estatuto de Autonomía para el País Vasco de 18 de diciembre de 1979, pues la competencia de ejecución -en todo o en parte- de la normativa vigente se asume en íntima conexión con el contenido que cada acto de ejecución tiene en la misma, por ello hemos de concluir que el nombramiento ha de interpretarse como acto de designación para la ocupación y desempeño de una plaza concreta de Notario. Así se deduce inequívocamente del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, tanto en relación con las oposiciones de ingreso en el Notariado (art. 22) como en relaciona la provisión de vacantes en los diversos turnos (artículos 35, párrafo 2., 87, 91, 92 y 105); sin que, por otra parte, el alcance y contenido del acto de nombramiento haya modificado por las ulteriores reformas del Reglamento Notarial, como la efectuada por el Real Decreto de 28 de mayo de 1982, ni en las más reciente llevada a cabo por el Real Decreto de 8 de junio de 1984.

Puede añadirse a ello que el artículo 10.22 de EAPV contrasta vivamente con el artículo 35, números 1 y 2, del propio Estatuto, que en relación con las plazas vacantes en el País Vasco de Magistrados, Jueces y Ssecretarios menciona expresamente los concursos, oposiciones y nombramientos. Es cierto que el sistema de selección es diferente , pero no es menos cierto que el propio Estatuto distingue el nombramiento de los concursos y oposiciones.

En definitiva, la conclusión a la que llegamos en virtud de los razonamientos anteriores, de carácter finalista y sistemático, en la misma que el Tribunal ya ha sostenido en orden a la interpretación del artículo 24.1 del Estatuto de Cataluña, cuya redacción coincide en su primera parte con el artículo, del EAPV, en la sentencia número 67/83, de 22 de julio, oportunamente recordada por el Abogado del Estado; es cierto que cada Comunidad puede haber asumido en su estatuto competencias distintas, pero cuando se ha asumido la misma -incluso con las misma dicción literal-, y en el mismo tiempo, la interpretación debe ser la misma, a salvo razones de diferenciación que aquí no se encuentran basadas en la aplicación de criterios interpretativos de carácter sistemático.

4. La conclusión anterior no queda desvirtuada por las consecuencias a que conducirá, según la representación del Gobierno Vasco.

En efecto, el argumento de que se produce un vaciamiento de las competencias de la Comunidad no puede ser compartido. Pues, como ya dijimos en la mencionada sentencia, el acto de nombramiento -que es la competencia asumida- implica el ejercicio de una potestad pública de indudable trascendencia, ya que supone la específica habilitación para el ejercicio de la función en la plaza y cargo, e incluye la posibilidad de contrastar el cumplimiento de la legalidad de la propuesta, en los términos y con el alcance previsto por el legislador, aparte de la que corresponda legalmente a la Comunidad en materia de recursos.

Por otra parte, la apreciación de los conocimientos del Decreto foral vigente en la Comunidad Autónoma y de la lengua oficial propia de la misma -si fueran exigibles de acuerdo con la normativa aplicable que no es objeto del conflicto- puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, tal y como ya señaló el Tribunal en la sentencia número 54/84, de 7 de mayo, F.J.4, ante el razonamiento formulado por la Generalidad de Cataluña en análogo sentido, si bien referido solamente a la especialización en Derecho catalán.

Finalmente, tampoco resultan convincentes los argumentos relativos a las complicadas consecuencias que acarrearía el atribuir el nombramiento a un órgano distinto del que realiza la convocatoria y propuesta. Como dijimos ya en la última sentencia mencionada, F.J.4, la técnica de compartir competencias sobre una misma materia no es en absoluto infrecuente en nuestro ordenamiento constitucional. Y si bien no hay que excluir que en determinados supuestos coincidan los órganos encargados de llevar a cabo el nombramiento y las fases anteriores al mismo, tampoco puede excluirse -como aquí sucede- que las competencias correspondientes a las diversas etapas del procedimiento de cobertura de vacantes sean atribuidas a órganos distintos. Sin que, como es obvio, correspondan al Tribunal resolver preventivamente los problemas concretos a que pueda dar lugar la aplicación del sistema resultante de la asunción de competencia -limitada al nombramiento- llevada a cabo en el Estatuto.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Declarar que la titularidad de la competencias controvertidas corresponde al Estado.

Publíquese en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dada en Madrid a 20 de julio de 1984.- Manuel García-Pelayo y Alonso.- Jerónimo Arazamena Sierra.- Angel Latorre Segura.- Gloria Begué Cantón.- Luis Diez Picazo.- Francisco Tomás y Valiente.- Rafael Gómez-Ferrer Morant.- Angel Escudero del Corral.- Antonio Truyol Serra.- Francisco Pera Verdaguer.- Firmados y rubricados.

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