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Documento BOE-T-1984-13938

Sala Primera. Recurso de amparo número 362/1983. Sentencia número 62/1984, de 21 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1984, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-13938

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vállelo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 362/1983, formulado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Casto José Antonio Martínez Arabia, bajo la dirección de la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina, contra sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a la revisión de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, que declaró la procedencia de despido. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal, y el Procurador don Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Juan José Bautista Fuentes, titular de la empresa demandada en el proceso laboral, bajo la dirección de la Letrada doña Paloma Barroso Ortega. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. El día 15 de de marzo de 1979, don Casto José Antonio Martínez Arabia, hoy demandante de amparo, fue despedido de la empresa en que prestaba sus servicios por una supuesta apropiación indebida de dinero, hecho por el que el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, previa denuncia de la empresa, abrió diligencias previas contra el denunciado. El señor Martínez Arabia interpuso demanda por despido improcedente, que fue desestimada por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, de fecha 4 de junio de 1979. Recurrida esta sentencia de la Magistratura de Trabajo en suplicación, la procedencia del despido serla confirmada mediante sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de marzo de 1981. No obstante lo anterior, con fecha 9 de enero de 1981, el referido Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid dictó un auto, notificado al señor Martínez Arabia con fecha 14 de abril del mismo año, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa incoada, declarando que no existía autor conocido del hecho denunciado. Como consecuencia de este auto, el señor Martínez Arabia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, basado en la desaparición de la causa del despido, una vez que se había declarado la inexistencia del delito en que se fundaba. Mediante sentencia de 18 de abril de 1983, notificada el 29 del mismo mes, la Sala Sexta del Tribunal Supremo acordó desestimar la revisión formulada.

Segundo. La presente demanda de amparo se dirige frente a esta última sentencia, dictada en revisión, por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y se fundamenta en la presunta infracción del artículo 24, en sus apartados 1 y 2 de la Constitución Española (C.E.) La infracción se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, al reconocer, por una parte, la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, conforme a lo dictado por la jurisdicción penal, el demandante no habla cometido ilícito penal alguno, mientras que, por otra parte, acepta la calificación de los mismos hechos que realiza la jurisdicción laboral como falta sancionable con despido, pues si la causa de despido es un delito y ese delito desaparece, a la vez debería desaparecer la causa de despido. En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare el derecho que asiste al demandante a ser readmitido en su puesto de trabajo, toda vez que, en virtud del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, habría desaparecido la causa que determinó su despido.

Tercero. La Sección Segunda, por providencia de 15 de junio de 1983, acordó tener por admitida la demanda de amparo y requerir del Tribunal Supremo, de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid y del Juzgado de Instrucción número 13, igualmente de Madrid, la remisión de las correspondientes actuaciones judiciales, interesándose de dichos órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional. La Sección, mediante providencia de 28 de septiembre siguiente, tuvo por personado y parte al Procurador don Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Juan José Bautista Fuentes, titular de la empresa demandada en el proceso laboral, quien compareció en tiempo y forma, en virtud del emplazamiento efectuado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y, asimismo, habiéndose recibido las actuaciones judiciales, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de ellas a las partes en el proceso previo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan. Así lo hicieron la representación del solicitante de amparo y el Fiscal General del Estado. La representación de don Juan José Bautista Fuentes solicitó de este Tribunal Constitucional una prórroga de diez días, que le fue otorgada mediante providencia de 2 de noviembre de 1983, formulando sus alegaciones en tal plazo.

Cuarto. El Fiscal, ante la abstracta referencia de la demanda de amparo al artículo 24, párrafos 1 y 2 de la Constitución Española, comienza sus alegaciones rechazando que haya existido vulneración de la presunción de inocencia; pues, según doctrina afirmada por este Tribunal Constitucional en su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, tal presunción no permite calibrar la mayor o menor abundancia de pruebas ni la apreciación que de las mismas hayan hecho los órganos de aplicación de la Ley, ni siquiera cuando tales apreciaciones, en el supuesto de que se hayan producido por órganos diferentes, hayan sido distintas. El problema constitucional que el recurso plantea, según el Ministerio Fiscal, queda reducido a determinar si las jurisdicciones penal y laboral, al enjuiciar los hechos imputados a don Casto José Antonio Martínez Arabia, se han pronunciado de manera contradictoria sobre su existencia real, lo que, conforme a la doctrina sentada en la misma sentencia, implicaría una lesión del principio «non bis in ídem», íntimamente unida al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución Española. A este respecto, pone de relieve el Fiscal la distinta entidad de las resoluciones judiciales que aquí se comparan: en el orden laboral se trata de una sentencia, en la que se declaran unos hechos como probados y que, al ser confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, ha adquirido el valor de cosa juzgada. En el orden penal, en cambio, se trata de un auto acordando el sobreseimiento provisional, que, por su propia naturaleza, carece de declaración de hechos probados y no impide la reapertura de las actuaciones si aparecieran nuevos elementos de prueba. Por otra parte, del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que en ellos no se está declarando a la vez la existencia o inexistencia de unos mismos hechos, lo que está vedado, sino que se enjuician y califican esos mismos hechos conforme a normativas diferentes, lo que resulta perfectamente admisible. Tanto en la jurisdicción penal como en la laboral se ha llegado a acreditar la comisión por el señor Martínez Arabia de una acción antijurídica y culpable, de apoderarse en su beneficio de cantidades ajenas, lo que es bastante para que en el orden laboral se declare la procedencia de su despido, pero no se ha podido acreditar la cantidad sustraída, lo que implica, en el orden penal, falta de punibilidad de dicha conducta. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.

Quinto. La representación del señor Martínez Arabia en su escrito de alegaciones reitera, básicamente, las que ya formuló en su demanda de amparo, así como la solicitud que en ésta se contenía. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 1984 y dirigido al Presidente de este Tribunal Constitucional, el demandante expone distintos hechos acaecidos durante los años en que prestó sus servicios en la empresa de la que fue despedido.

Sexto. La representación de don Juan José Bautista Fuentes se opone, en su escrito de alegaciones, al otorgamiento del amparo, pues considera que, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la jurisdicción penal y la laboral son independientes por perseguir fines diversos y no manejar de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas, y no totorgar las actuaciones seguidas en vía penal, siguiera terminen en sentencia ‒lo que no sucede en el presente caso en que las diligencias fueron sobreseídas provisionalmente‒ valor vinculante a la jurisdicción laboral, de manera que no hay impedimento para que los mismos hechos no sean acreedores al calificativo de criminalmente punibles y sí atentatorios a los fundamentales deberes laborales.

Séptimo. Por providencia de 9 de mayo de 1984, se fijó para el día 16 del presente mes para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. La cuestión planteada por la presente demanda de amparo alude a una supuesta contradicción entre resoluciones judiciales ‒unas dictadas pola jurisdicción laboral y otra por la jurisdicción ordinaria en materia penal‒ a propósito de unos mismos hechos. Frente a dicha contradicción invoca genéricamente el demandante los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española, como fundamento de su recurso de amparo. Su pretensión por tanto, habrá de examinarse, sucesivamente, desde la perspectiva de los distintos derechos fundamentales que, enunciados por aquel precepto constitucional, pudieran, según se verá, guardar alguna relación con la referida contradicción, como son, en concreto, los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, recogidos en el apartado 2, del referido artículo 24, o, en términos más amplios, el derecho a la tutela efectiva de jueces y Tribunales, proclamado en el apartado 1 del mismo.

Segundo. Con carácter previo, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones que el problema constitucional que la demanda de amparo suscita ha de examinarse, más bien, desde la perspectiva del principio «non bis in ídem», en cuanto forma parte del contenido del principio de legalidad de las infracciones que concreta el artículo 25, número 1, de la C E. Apoya su criterio el Ministerio Fiscal en la doctrina afirmada por nuestra sentencia número 77/1983, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1983, suplemento número 266, páginas 2-3), según la cual aquel principio conduce, entre otras cosas, a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos por los mismos hechos, estos hechos existan para un órgano estatal y no existan para otro. Es oportuno, por tanto, recordar que en la sentencia invocada el problema planteado era el de la compatibilidad entre dos sanciones, una administrativa y otra penal, problema al que se reduce en dicho supuesto el ámbito de operatividad del artículo 25, número 1, de la CE, que «no puede extenderse a aquellas sanciones que, en virtud del ordenamiento vigente, puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello». Así se precisó en la sentencia de este Tribunal, la número 69/1983, de 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1983, suplemento número 197, página 12, fundamento 4.º). En consecuencia, supuestos come el que aquí nos ocupa, no podrían ser resueltos, como no se ha mantenido en nuestras anteriores sentencias, con base en dicho mandato constitucional.

Tercero. La contradicción entre resoluciones que se denuncia mediante el presente recurso de amparo traería causa, en su caso, del hecho de que órganos situados en ámbitos jurisdiccionales diferenciados enjuiciaron la misma conducta llegando a distintos resultados. Pudiera, pues, entenderse que estamos ante un problema de especialidad o competencia jurisdiccional, directamente vinculado al mandato constitucional que establece el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Así sería, en efecto, si el procedo laboral estuviera sometido, por imperativo legal, igual que el resto de los procesos civiles, a la regla de la prejudicialidad penal que, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a suspender tales procesos cuando su resolución depende de la de un Juez o Tribunal penal sobre los mismos hechos, regla de la que se deduce, por tanto, la prevalencia de la decisión del juzgador penal en lo que se refiere a la determinación de la culpabilidad de tales hechos, cuando éstos sean constitutivos de delito. Sin embargo, en la regulación del proceso laboral ha sido voluntad del legislador, expresada mediante el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dicho proceso en ningún caso se suspenda por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Según declaró este TC en la mencionada sentencia número 24/1984, de 23 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1984, suplemento número 59, página 37), este precepto legal «no choca con ningún otro de carácter constitucional, pues el legislador ha optado por la no suspensión de los procesos laborales en atención, entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es, como afirma la doctrina, el objetivo central del proceso de trabajo». La exclusión de la prejudicialidad y la independencia respecto a la jurisdicción penal con que el juez laboral acúúa en supuestos como el planteado por la presente demanda de amparo, no se opone, por tanto, sino que más bien responde estrictamente a la determinación legal de la competencia judicial y ello sin perjuicio, según se indica en la referida sentencia, de que en ciertos casos la resolución penal sea de algún modo vinculante para la resolución laboral y de la necesidad de solucionar dificultades que puedan derivarse del funcionamiento paralelo e independiente de procesos de uno y otro orden sobre unos mismos hechos, exigencias, no obstante, que como veremos, derivarían de precepto constitucional distinto al primer inciso del artículo 24, número 2, de la CE.

Cuarto. Tampoco es posible admitir que el derecho fundamental, cuya supuesta lesión está en juego en este proceso de amparo, sea la presunción de Inocencia. En este sentido, es preciso tener en cuenta que, según se señala en la sentencia de revisión dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas. Así, en el caso planteado, el proceso laboral, instado por el solicitante de amparo, tuvo por objeto determinar la concurrencia del fraude laboral que, como justa causa de despido, se establecía en el artículo 33, d), del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo Mientras el proceso penal, iniciado por denuncia de la empresa que acordó el despido, se orientó, más bien, a determinar la existencia de una conducta criminalmente punible. Elle significa que la presunción de inocencia, en cuanto presunción «iuris tantum» que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales mediante una mínima actividad probatoria, habrá operado de modo distinto e independiente respecto a cada uno de los dos procesos. Dicha presunción no fue, desde luego, vulnerada por el Juez penal, cuando, en base a las pruebas aportadas en el proceso criminal, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero tampoco es posible afirmar que lo fue por la jurisdicción laboral, aun en el supuesto de que ésta haya llegado a resultados distintos sobre la autoría de los mismos hechos, pues la presunción quebró ante dicha jurisdicción respecto a tipos y concurrencias jurídicas diversas, así como en base a diferente material probatorio, cuyo contenido este TC no puede valorar, sino únicamente su carácter mínimo y suficiente en orden a fundamentar la resolución judicial que confirmó el despido y que no fue por ello contraria al artículo 24, número 2, de la CE ‒presunción de inocencia‒ como reiteradamente ha sostenido este TC en numerosas sentencias.

Quinto. Todo lo anterior no implica que haya de aceptarse como irremediable una contradicción producida mediante el examen paralelo e independiente realizado por dos órdenes jurisdiccionales distintos respecto a la autoría de unos mismos hechos, sancionables en la vía penal y en la laboral. Es evidente, por el contrario, que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 93, número 3, de la CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legitima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraria, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24, número 1, de la CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesa] ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción.

Sexto. Sobre esta base, no es posible, sin embargo, concluir que en el presente caso se haya producido semejante lesión del derecho proclamado por el artículo 24, número 1, de la CE, pues ni el contenido de la resolución dictada en el proceso penal entra en contradicción con el de las sentencias dictadas por la jurisdicción laboral ni dicha resolución reviste la misma firmeza. En efecto, el auto del Juez penal, por su propia naturaleza, ni contiene declaración de hechos probados que contradiga la de la sentencia del Magistrado de Trabajo, ni conduce a un fallo absolutorio que niegue lo que la jurisdicción laboral afirma respecto a la comisión de los hechos imputados al actor, limitándose el Juez penal a decretar el archivo de las actuaciones en tanto sean conocidos por esa jurisdicción ‒evidentemente, a partir de las pruebas que ante la misma se aportan‒ el autor o autores del hecho denunciado, en cuanto constitutivo de estafa. Pero es que, además, mientras que las sentencias dictadas en el orden laboral tienen el valor de cosa juzgada, en el orden penal únicamente se produce el auto de sobreseimiento, dictado conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 789, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene el valor puramente provisional y que no impide la reapertura de las actuaciones si aparecieran nuevos elementos de prueba. Incluso, cabe advertir que, según doctrina afirmada por este TC en su sentencia número 34/1983, de 6 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1983, suplemento número 20, páginas 4-5), el auto de sobreseimiento provisional tiene el mismo carácter que el sobreseimiento firme a los efectos de no impedir al sobreseído reaccionar en vía judicial frente a las acusaciones que dieron lugar al proceso penal, si las tuviese por falsas. En consecuencia, puede afirmarse, en relación al presente caso, que el derecho del actor a una tutela judicial efectiva frente a la denuncia que le imputaba la comisión de ciertos hechos delictivos es, en rigor, un derecho que no ha sido lesionado y que permanece intacto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparo Interpuesto por don Casto José Antonio Martínez Arabia contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1983.

Publiquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1984.‒Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/05/1984
  • Fecha de publicación: 19/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165 de 11 de julio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-15823).

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