Está Vd. en

Documento BOE-T-1983-19846

Sala Segunda. Recurso de amparo número 22/1983. Sentencia número 53/1983, de 20 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 1983, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-19846

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y bajo la dirección del Abogado don Eugenio Mata Rabasa, respecto del auto de la Sala VI del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982 y en el que han sido partes don José Puig Tirado, representado por el Procurador don José Sempere Muriel y dirigido por el Abogado don Guillermo Fabra Bernal, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

Primero. En proceso laboral seguido a instancia del señor Puig Tirado contra el «Banco de Valencia», el Magistrado de Trabajo de Castellón pronunció sentencia el 7 de julio de 1982 estimando la demanda. Contra esta sentencia el «Banco de Valencia» formuló recurso de casación por infracción de ley, consignando el importe de la condena y recargo por la cuantía correspondiente a un año y 5.000 pesetas más, todo ello, separadamente, en la Caja General de Depósitos, y a disposición de la Magistratura de Trabajo de Castellón. El recurso fue admitido por la Magistratura, y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo (Sala VI) y en tiempo la Procuradora señora Ruano Casanova se personó en la casación, presentando el justificante de haber realizado el depósito de 5.000 pesetas. La Sala por auto de 12 de noviembre de 1982 declaró al «Banco de Valencia» desistido del recurso de casación porque el depósito exigido por el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.) se constituyó a disposición de la Magistratura de Trabajo y no del Presidente del Tribunal Supremo conforme al Real Decreto de 11 de marzo de 1924.

Segundo. El «Banco de Valencia, S. A.», representado por la Procuradora señora Ruano Casanova, interpuso recurso de súplica pidiendo con la revocación del auto de 12 de noviembre de 1982 que se admitiera el recurso, invocando como motivos de la súplica los siguientes: A) Indebida aplicación del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, porque, a juicio del recurrente, no es aplicable al caso, siéndolo el artículo 181 LPL, y en éste no se expresa que el depósito de 5.000 pesetas debe hacerse a disposición del Tribunal Supremo, sino sólo que el resguardo se entregue en la Secretaria del mismo; B) indebida aplicación del Real Decreto para rechazar un recurso de casación, atentando con ello al principio de legalidad y de jerarquía de las normas; C) violación del principio de seguridad jurídica, derivada de la aplicación del Real Decreto de 1924 y no del artículo 181 LPL. A estas alegaciones añadió el recurrente que anunciaba la interposición del recurso de amparo, para en su día, por violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica y, por otrosí, que el artículo 181 L. P. L. era, a sujuicio, contrario al artículo 14 de la Constitución (en adelante CE) porque exige el depósito a los empresarios y no a los trabajadores. El recurso de súplica fue desestimado por auto de 13 de diciembre de 1982, entendiendo desistido al recurrente del recurso porque el depósito no se constituyó en la forma legalmente dispuesta. Este auto fue notificado el 17 de diciembre de 1982.

Tercero. La Procuradora señora Ruano Casanova; en nombre del «Banco de Valencia, S. A.», interpuso recurso de amparo el 17 de enero de 1983, que correspondió por reparto a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, y en el que solicitó que se le otorgara el amparo, consistente en que se disponga que se admita a trámite el recurso de casación, bien por estar debidamente constituido el depósito, bien por la inconstitucionalidad del articulo 181 o, alternativamente, que se disponga se tramite la cuestión de inconstitucionalidad, suscitada por la parte ante el Tribunal Supremo. La solicitud de amparo la fundó el recurrente en la violación de los siguientes derechos: A) El del artículo 24.1 CE, por indebida y errónea aplicación del Real Decreto de 11 de marzo de 1924; B) el del artículo 14 CE, porque el articulo 181 LPL debe entenderse contrario al principio de igualdad; C) el del artículo 24, en relación con el artículo 35 CE, porque no se ha planteado por el Tribunal Supremo la cuestión de inconstitucionalidad.

Cuarto. El 16 de febrero de 1983 se admitió a trámite el recurso de amparo y, cumplido lo que disponen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), presentaron alegaciones el recurrente «Banco de Valencia, S. A.», el demandante en el precedente proceso laboral, señor Puig Tirado, y el Ministerio Fiscal, el primero sosteniendo el recurso y los otros, el Ministerio Fiscal, apoyando el amparo, y el señor Puig Tirado, oponiéndose a él. El recurrente alegó, reiterando la demanda, que el artículo 181 LPL es inconstitucional, que el depósito se constituyó debidamente y que el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre la cuestión propuesta por el recurrente acerca del artículo 181 LPL.

Quinto. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 9 de mayo actual, en sus fundamentos de derecho, A) examina, en primer lugar, si los autos impugnados vulneran el articulo 24 CE, para lo que acude a la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) número 19/1983, de 14 de marzo, sentencia que glosa para llegar a la conclusión de que la interpretación dada por el Tribunal Supremo obstaculiza el derecho del artículo 24.1; (B) en segundo lugar, estudia si el artículo 181 LPL es contrario al articulo 14 CE, para lo cual acude a la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 25 de enero de 1983. Por las razones que se recogen al estudiar el recurso desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, el Ministerio Fiscal pide que se otorgue el amparo en cuanto a ¡a admisión del recurso de casación por infracción de Ley.

Sexto. El Procurador señor Sempere Muriel, en nombre del señor Puig Tirado, se opuso al amparo, en unas alegaciones en las que, después de una consideración previa, analiza los motivos del recurso, diciendo que no procede el mismo porque; A) no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 44.1, c), LOTC, pues en el recurso de súplica no se hace alusión alguna a que se haya vulnerado el artículo 24.1 de la CE; únicamente señala la violación del artículo 14 en cuanto al artículo 181 LPL, y este precepto no viola tal precepto constitucional; B) no se ha privado de la tutela judicial al recurrente, pues lo que ocurre es que no ha cumplido los requisitos procesales pertinentes; C) examina el artículo 181 LPL a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) número 3/83, de 25 de enero, y D) por último, en el recurso de súplica no se planteó propiamente una cuestión de inconstitucionalidad.

Séptimo. Presentadas las alegaciones, una providencia de 11 de mayo actual señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de junio, correspondiendo la ponencia al señor Arozamena Sierra.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. La referencia que hace el artículo 53.2 de la CE a «cualquier ciudadano» como sujeto que puede recabar la tutela de las libertades y derechos a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y las notas que para algunos tipifican el concepto de ciudadano, no debe llevarnos a negar a las personas jurídicas, y entre ellas a las Sociedades mercantiles, como es aquí la actora, el que frente a una eventual violación del derecho que proclama el artículo 24.1 de la CE puedan acudir al proceso de amparo. Si todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y al proceso y se reconocen legítimamente las personificaciones que para el logro de un fin común reciben en conjunto el nombre de personas jurídicas, puede afirmarse que el articulo 24.1 comprende en la referencia a «todas las personas», tanto a las físicas como a las jurídicas, y siendo esto así, una interpretación aislada del articulo 53.2 que limitara a la persona individual esa tutela reforzada que dice este precepto, dejando para las otras personificaciones la tutela ordinaria, implicaría con este recorte al sistema de defensa de un derecho fundamental, una conclusión contraria a lo que resulta –además del artículo 24.1– del artículo 162.1, b), de la CE, en el que también a las personas jurídicas se reconoce capacidad para accionar en amparo. Desde este aspecto de la capacidad y la subsiguiente exigencia de la legitimación –montada en el aludido precepto de la Constitución sobre la idea del interés legitimo– es claro que «Banco de Valencia, S, A », ha podido acudir al recurso de amparo.

Segundo. Como el amparo en el caso de que conocemos ahora es contra una resolución judicial a la que se imputa por el recurrente una infracción subsumible en el artículo 24.1 o en el artículo 14 de la CE. habrá de verse –puesto que, además, lo denuncia la otra parte– si la demanda cumple lo que dispone el artículo 44.1 de la LOTC, pues el que no se detectara en la admisión acudiendo al artículo 50 también de la LOTC no precluye su alegación por el Ministerio Fiscal p las otras partes en la primera ocasión procesal en que pueden hacerlo y que es al conocer la demanda y abrirse para todos el trámite de alegaciones y el deber de este Tribunal de examinar, «ex officio» o a instancia de parte si concurren los presupuestos que condicionan la admisibilidad del recurso. De todo el contenido del artículo 44.1 el requisito cuya falta se denuncia es el del apartado c), a cuyo tenor es preceptivo para preparar el amparo haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocido, hubiere lugar para ello, de modo que quien conoce en vía judicial de la queja constitucional, pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario –si es que se satisface– el acceso al proceso constitucional. Si se recurre en amparo por infracción del artículo 24.1 o por la del artículo 14 es necesario que en el recurso que dice el artículo 44.1, a) –en el caso presente, el recurso de súplica–, se cumpla lo que dispone el indicado apartado 1, c), y no por un rigor formal, sino porque sólo introduciendo en el proceso precedente el motivo constitucional, para que sobre él contiendan las partes y el Juez o Tribunal resuelva, podré decirse que se da al debate antecedente la dimensión de un proceso previo, y adquieren sentido, entre otros, los requisitos del artículo 44.1, a) y c). Y es que para que proceda el amparo es preciso que el tema, siempre que ello sea posible, no se plantee por primera vez ante el Tribunal Constitucional, de modo que sólo cuando se especifica suficientemente la queja constitucional para que, verdaderamente, pueda decirse que el tema ha sido planteado, podrá decirse que se cumple el indicado requisito. En principio, cabría imponer al actor la carga de invocar el derecho constitucional, es decir, el que se reputa violado, configurado en sus elementos definidores y designado por la referencia al precepto constitucional. Pero debe entenderse que lo sustancial es que, expuestos los hechos y la fundamentación de derecho, el debate pueda versar sobre el tema constitucional, aunque se omita la cita acertada del precepto constitucional.

Tercero. La carga del depósito para recurrir en suplicación o casación que impone el artículo 181 LPL no se cuestionó en el recurso de súplica, con el que se agotó la vía judicial, desde la perspectiva de que constituyera un obstáculo atentatorio a lo esencial del derecho que proclama el artículo 24 1, y tampoco desde un análisis de menor alcance se trató de dar una dimensión constitucional a la forma en que el depósito debe llevarse a cabo y a las consecuencias que se anudan a la defectuosa constitución del depósito, aunque sí aflore de toda la argumentación del recurrente lo que el rigor en la exigencia de lo que dice el Real Decreto de 11 de marzo de 1924, aplicado por el Tribunal Supremo, supone de privación de la garantía de la casación, cerrada al recurrente por la aplicación inexorable del mencionado Real Decreto. El debate en la súplica versó sobre la integración de las reglas respecto al depósito para recurrir y a la prevalencia o, en su caso, compatibilidad del artículo 181 LPL y del Real Decreto que hemos dicho, y sólo en un otrosí expresó el recurrente la duda acerca de la constitucionalidad del' depósito, examinada desde un tratamiento que reputa contrario al principio de paridad de las partes. Sólo el fundamento de la carga se cuestionó desde un aspecto lateral, con invocaciones constitucionales. Sin embargo, como el modo como se interpretan las reglas ordenadoras del depósito para recurrir pudiera entrañar un obstáculo al derecho del artículo 24.1 de la CE –según la sentencia de este Tribunal Constitucional (Sala Primera) número 19/1983, de 14 de marzo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado de 12 de abril)–, es aconsejable en una línea de flexibilidad entender que a los dos puntos, esto es, al del artículo 14 y al del artículo 24, puede extenderse este recurso.

Cuarto. La carga del depósito no está desprovista –en el caso del artículo 181 LPL o, en sus equivalentes, en oíros textos procesales– de fundamento y, a este respecto, se ha aducido que es medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho. No puede decirse, por esto, que la ordenación de los recursos de casación o de suplicación laboral, sujetándolos a una carga económica bien moderada y completado por un sistema de exención que comprende a los trabajadores en todo caso y a los empresarios cuando gocen del beneficio legal de pobreza, prive del derecho a la tutela jurisdiccional o afecte a la esencia de este derecho, pues, además de imponerse para acudir a recursos extraordinarios, no impide estos recursos ni los condiciona a exigencias exorbitantes. Por lo demás, lo que trató el recurrente en la súplica no es propiamente la carga patrimonial, sino el que se exonere de ella a todos los trabajadores y no a los empresarios, salvo que gocen de los beneficios de pobreza. Como no corresponde a esta Sala el cuestionarse con un carácter de generalidad lo que plantea el recurrente, sino tan sólo, en los términos del artículo 55.2 de la LOTC, si el artículo 181 lesiona el derecho del recurrente, basta aquí con recordar que el depósito ha sido constituido, por lo que la violación, a los efectos del amparo, de existir, estará en la forma en que se ha aplicado el artículo 181 LPL, no en esta Ley.

Quinto. El incumplimiento de la carga de realizar el depósito lleva como consecuencia la inadmisión, pues el recurso de suplicación o de casación laboral –que es el caso de autos– está vinculado al deber de consignación. La misma consecuencia se produce cuando el depósito no reúne los requisitos en orden a la idoneidad temporal, a su integridad y a la forma, pues en principio sólo será eficaz el acto de depósito que reúne los requisitos indicados. Como otro de los requisitos se considera el precisar el destinatario del depósito, que es, en el caso del recurso de casación, el Tribunal Supremo, pero cuando se pone a disposición de la autoridad judicial que conoce de la instancia, con ser incorrecto el depósito, no puede anudarse a tal deficiencia que no afecta a lo esencial de la carga la inadmisión del recurso, puesto que la disponibilidad a favor del Tribunal Supremo puede operarse internamente sin que padezca el fin a que responde tal exigencia. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia 19/1983, de 14 de marzo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), ha entendido que la inadmisión –configurada en el artículo 181 LPL como supuesto de desistimiento, aunque propiamente no sea esta la figura–, en el caso de que se señale cómo destinatario la Magistratura de Trabajo y no el Tribunal Supremo, entraña un obstáculo al ejercicio del derecho de recurso, contrario al artículo 24.1 CE. Como el caso de autos guarda igualdad jurídica esencial, la solución que entonces dimos debe aplicarse también en el presente caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Primero. Otorgar el amparo solicitado con los pronunciamientos siguientes:

A) Declarar que los autos de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1982 del Tribunal Supremo (Sala Sexta) por los que se declaró al recurrente desistido del recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia del Magistrado, de Trabajo de Castellón de 7 de junio de 1982 son contrarios al artículo 24.1 CE y por tanto nulos.

B) Reconocer el derecho del recurrente a que se le admita a trámite el indicado' recurso de casación.

Segundo. Denegar, en todo lo demás, las peticiones que hace el recurrente.

Publiquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 20 de junio de 1983.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez Picazo.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid