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Documento BOE-T-1981-18421

Sala Primera. Recurso de amparo número 46/1981. Sentencia de 23 de julio de 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1981, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1981-18421

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 46/1981, promovido por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de don X. Y. Z., bajo la dirección del Abogado don Luis García Bravo Toribio, contra las sentencias del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981. En el proceso han comparecido el Fiscal general del Estado, y doña A. B. C., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección del Letrado don Miguel Angel Calle Izquierdo, siendo ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de abril de 1981 la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de don X. Y. Z., presentó demanda de amparo constitucional en súplica de que este Tribunal declare la nulidad de las sentencias del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980, dictada en el juicio de cognición número 190/1980 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981 que la confirmó al resolver el recurso de apelación formulado; solicita también se ordene reponer las actuaciones al momento en que se produjo la violación del derecho que alega.

La demanda se funda en la vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 119 de la Constitución, al no haberse suspendido en la primera instancia el plazo para contestar la demanda hasta el nombramiento de oficio de Procurador y Abogado, solicitado por carecer el solicitante de medios económicos suficientes, con lo que se produjo a su juicio la más absoluta indefensión.

Por otra parte, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés antes mencionada.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de abril de 1981, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, llevar a cabo el requerimiento a que se refiere el articulo 51 de su Ley Orgánica, y esperar para abrir la pieza separada de suspensión a que puedan personarse los que resulten emplazados. Efectuados los preceptivos emplazamientos y remitidos testimonio y actuaciones por el Juzgado de Distrito de Leganés y Audiencia Provincial de Madrid, se personó en el recurso doña A. B. C., representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, que había sido la demandante en el juicio de desahucio en el, que se dictó la sentencia, confirmada en apelación, contra la, que sé promueve el recurso de amparo.

3. Las actuaciones remitidas recogen, en síntesis, los siguientes antecedentes: a) Don X. Y. Z. fue demandado en juicio de desahucio de la vivienda que ocupaba, por causa de necesidad de la propietaria doña A. B. C. que se había jubilado de su trabajo de empleada doméstica y debía abandonar la casa donde trabajaba, b) En dicho procedimiento se notificó al demandado la correspondiente providencia de emplazamiento y traslado de la demanda para contestación, personándose por escrito de 8 de abril de 1980 en el que, manifestando carecer de bienes de fortuna para defenderse, solicitaba la suspensión del curso de los autos principales y la designación de Abogado y Procurador de oficio que le dirija y represente, respectivamente, en los autos principales y concesión del beneficio legal de pobreza, c) Por Providencia de 12 de abril se tuvo por personado en Autos a don X. Y. Z. y por decaído en su derecho a contestar en la demanda, por cuanto no había lugar, a la suspensión del curso de los autos, conforme al articulo 86.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sin perjuicio de tener por instada la solicitud de pobreza y acordarse librar mandamiento al Colegio de Abogados de Madrid para nombrar un Letrado en turno de oficio que asistiera al demandado, d) En 15 de abril de 1980 don X. Y. Z. formuló recurso de reposición contra dicha Providencia, en cuanto a la no suspensióri de los autos, y nombró para su defensa al Abogado don Luís García Bravo, al cual se tuvo por designado como Letrado del demandado mediante Providencia de 17 de abril de 1880. El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 24 de abril de 1980, e) El 18 de abril de 1980 se celebró el juicio oral en que la parte demandada propuso, y se practicó, prueba documental, confesión judicial y reconocimiento judicial de la vivienda, encaminadas a acreditar el estado civil del señor Y. Z., el nacimiento de su hija, la cuantía de la pensión de jubilación que corresponde al mismo, la constatación de la cláusula 2.ª del contrato de arrendamiento sobre la reserva a la propietaria del posible uso de un dormitorio y derecho a cocina y baño, y, asimismo, el que la finalidad pretendida no era la alegada como causa de desahucio, f) Con fecha 25 junio de 1980 se dictó sentencia por el Juez de Distrito en la que estimando que no había sido desvirtuada la relación de hechos alegada por la actora en su demanda y «resultando evidente que, careciendo de otra vivienda, la demandante tiene derecho a ocupar la que tenga en propiedad...», procedió a la estimación de la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento, g) Con fecha 4 de julio don X. Y. Z. interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia en el que se dictó sentencia desestimatoria el 23 de febrero; en dicha resolución se expresa que «el demandado solamente ha pretendido enervar con apoyo de la cláusula 2 del contrato la presunción de necesidad del artículo 63, número 4, de la Ley de Arrendamientos Urbanos que favorece a la actora, cláusula que hay que contemplar dentro de la vigencia de la relación arrendaticia, y mientras ella dure, sin que sea posible interpretarla como una renuncia a la asunción plena de la propiedad, con su facultad de disfrute, lo que seria tanto como entender celebrado el contrato de perpetuidad, incompatible con la naturaleza temporal del mismo».

4. Por Providencia de 27 de mayo de 1981, de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L. O. T. C), se acordó otorgar un plazo de veinte días para alegaciones al solicitante del amparo, a los personados en el proceso y al Ministerio Fiscal. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés.

a) En 23 de junio de 1981, el Fiscal general formula oposición al recurso por entender que en el proceso judicial se han aplicado disposiciones específicas de la justicia municipal y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para lo que tienen competencia exclusiva los órganos de la jurisdicción ordinaria; además, añade, el decaimiento del derecho de contestar a la demanda con Letrado no afecta en su consideración global, a las reales posibilidades procesales de la defensa. En conclusión, a su juicio, la demanda carece manifiestamente dé contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

b) El 23 de junio la representación de doña A. B. C. formula escrito de alegaciones en el que opone las excepciones de falta de legitimación activa, y de caducidad de la instancia, y sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que no ha existido infracción de precepto constitucional alguno.

c) Por escrito presentado el 1 de julio de 1981 la representación del solicitante del amparo formula alegaciones y reitera la pretensión de que se dicte sentencia en los términos interesados en la demanda. Acompaña copia simple de la sentencia de 28 de mayo de 1981, recaída en el incidente de pobreza, por la que se le declara pobre, en sentido legal;

5. Por Providencia de 15 de julio de 1981 se señaló el día 22 siguiente para deliberación y votación. En tal fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentos Jurídicos

1. Por razones lógico procesales, debemos examinar en primer lugar las excepciones opuestas por la representación de doña A. B. C. y la pretendida carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda sobre la que argumenta el Ministerio Fiscal.

a) Las excepciones alegadas no pueden ser acogidas por el Tribunal. En efecto, cuando el recurso se fundamenta en una presunta violación atribuible a un órgano judicial, el artículo 46, 1, b) de la L. O, T. C. otorga legitimación para formularlo a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, y tal carácter concurre sin duda alguna en él solicitante del amparo don X. Y. Z., en condición de demandado. Y en cuanto a la llamada caducidad de la instancia, debe afirmarse que el recurso se interpuso dentro del plazo legal de veinte días previsto en el artículo 44-2 L. O. T. C., computado, desde la notificación de la sentencia de la Audiencia al solicitante del amparo; y ello, porque tal notificación se efectuó en 27 de mayo de 1981, según consta en el Rollo, y la demanda se presentó el día 10 de abril.

b) La carencia manifiesta de contenido constitucional no puede apreciarse en el presente recurso. El hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de amparo, que puede producirse si tal aplicación ha originado la lesión de algún derecho fundamental o libertad pública, teñía éste que precisamente constituye el fondo de la cuestión planteada en relación al artículo 24,1 de la Constitución, sin que pueda aceptarse tampoco la tesis de la manifiesta falta de relevancia constitucional del tema suscitado, como se verá más adelante.

2. La cuestión de fondo planteada por el señor Y. Z. consiste en determinar si la denegación de la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta tanto se le nombrara Abogado y Procurador de oficio y la declaración consiguiente por la que se le tuvo por decaído en su derecho a evacuar el indicado trámite (antecedente 3, c), debe calificarse como una vulneración del derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución al decir que;

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»

De acuerdo con el precepto transcrito, y las alegaciones formuladas, es necesario pues determinar si se ha producido o no indefensión.

3. Delimitada así la cuestión, debemos afirmar que no se ha producido indefensión en el caso planteado, por las razones siguientes:

a) En primer lugar, porque el demandado señor Y. Z. nombró Abogado con anterioridad al juicio oral, y el Letrado designado pudo manifestar en el mismo su disconformidad con los hechos y proponer las pruebas que estimó oportunas, pruebas que fueron admitidas y practicadas (artículo 53, Decreto 21 diciembre 1952 y antecedente 3, e).

b) En segundo término, porque el único fundamento de Derecho de la demanda referido al fondo del asunto constaba de tres líneas en las que, sin mayor razonamiento, se indicaba que se ejercitaba la demanda al amparo de lo dispuesto en el articulo 114, causa número 11, en relación con el número 1 del articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por lo cual, como se aprecia fácilmente, la posibilidad de oposición en el acto del juicio oral –aunque sucinta y centrada en la concurrencia o no, entre otros puntos, del supuesto de hecho a que se refieren los preceptos mencionados– no situó en este caso al demandado en una posición de desigualdad con relevancia para producir su indefensión, ni impidió la aplicación del principio de contradicción.

c) Debe añadirse, desde otra perspectiva, que en el presente caso la ausencia de contestación a la demanda no ha producido indefensión al solicitante del amparo, ya que éste no ha afirmado en ningún momento que el no haber evacuado dicho trámite le haya impedido alegar alguna objeción o excepción (o reconvenir o presentar documentos), distinta del tema de la posible eficacia enervante para la pretensión de la actora de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y dicha objeción pudo ser valorada por la sentencia del Juzgado de Distrito de 25 de junio de 1980 dadas las pruebas propuestas por el demandado, que fueron admitidas y practicadas.

d)  Por último, ha de hacerse notar que si bien la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una sentencia sin que haya podido defenderse, tal posibilidad ha existido en términos reales y efectivos –aunque con alguna limitación no transcendente en el caso objeto de consideración– por lo que no puede afirmarse que se haya producido indefensión. Por otra parte, la existencia de una segunda instancia en que la Audiencia Provincial ha examinado de forma directa la alegación de fondo, ha supuesto un desarrollo complementario de las posibilidades de defensa.

4. Las consideraciones anteriores acreditan que en el caso objeto del recurso no se ha producido indefensión, por lo que procede desestimarlo. Pero justifican también la afirmación de que la interpretación efectuada en las normas hubiera podido producir indefensión si las circunstancias hubieran sido distintas. Pues tal resultado puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal; desigualdad real e inaplicación práctica del principio mencionado que puede producirse cuando se priva de la posibilidad efectiva de la dirección de Letrado a quien carece de medios económicos, como puede suceder si no se suspende el curso del proceso hasta que le sea nombrado de oficio, con el resultado de que se le tenga por decaído en su derecho a formular oposición a medida que van transcurriendo los trámites sin que todavía disponga de Letrado.

A nuestro juicio tal posible y aleatorio resultado, en función de las circunstancias de cada caso, ha de ser evitado. Y para ello, basta aplicar el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de norma superior (sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 186/1980), en virtud del cual todo el ordenamiento ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por el artículo 24.1 de la Constitución.

La aplicación de la doctrina anterior al caso suscitado conduce a la afirmación de que el artículo 66 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ha de ser interpretado, de acuerdo además con un criterio sistemático que lo conecte con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de posibilitar «desde luego» el nombramiento de un defensor de oficio cuando se solicite la declaración de pobreza, suspendiéndose entre tanto el plazo para contestar a la demanda a los exclusivos efectos de esperar a que se produzca la designación, sin perjuicio de la sustanciación de la pobreza en pieza separada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1. Desestimar los motivos de oposición a la admisión del recurso opuestos por la representación de doña A. B. C. y el Fiscal general del Estado.

2. Desestimar el amparo solicitado por don X. Y. Z. y declarar que la sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981, no violan el derecho constitucional invocado por el recurrente.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 23 de julio de 1981.–Manuel García-Pelayo Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Diez de Velasco Vallejo.–Gloria Beguá Camón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

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