Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2
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Concursal
Número: 76/2026
NIG: 1808742120260001096
Auto
Fecha: 18/09/2026
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
FRANCISCO REYES ESCOBOSA - NIF/NIE: ***9617**
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial o a la sede judicial electrónica (https://sede.justicia.juntadeandalucia.es/).
E D I C T O
Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2
Que en la Sección 5ª del procedimiento concursal número 76.5/26, con NIG nº 1808742120260001096, que se tramita en este Juzgado respecto del concursado D. FRANCISCO REYES ESCOBOSA, titular del NIF num.23796172G , se ha dictado Auto de fecha 17/09/26 aprobando las reglas especiales de liquidación a las que deberán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa, que fueron aprobadas en las Jornadas celebradas los días 15 y 16 de mayo de 2025 en el Encuentro de la Jurísdicción Mercantil en el marco del Plan de Formación Descentralizada del CGPJ, y que se exponen en la fundamentación jurídica de la expresada resolución del siguiente tenor literal:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Activo objeto de las operaciones de liquidación.
1.1.-El activo que será objeto de liquidación es el que se encuentra recogido en los textos definitivos de la AC o, en caso de que no se hayan presentado, el que se haya fijado en los textos provisionales o en su defecto el que se recoja en la documentación del concursado. Lo expuesto sin perjuicio de la obligación de la AC de proceder a la liquidación de los bienes que puedan sobrevenir al activo del concurso y que no se encuentren recogidos en el inventario de los textos definitivos, provisionales o documentación del deudor.
Debe precisarse que el TS entre otras, en su STS 558/2018 de 9 de Octubre, tiene declarado “ Decisión de la Sala:
1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.
Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».
El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.
2.- En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.
Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.
3.- De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC.
Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción.”
1.2.- No serán objeto de liquidación aquellos bienes que estén siendo ejecutados de manera separada por vía judicial o administrativa, salvo que el acreedor desista de su derecho de ejecución separada.
1.3.- Cesión de créditos, cuando la AC considere que es de interés del concurso ceder los derechos de crédito en lugar de proceder a la ejecución del derecho para su reclamación, podrá realizarlo con arreglo a las reglas especiales de liquidación que se exponen a continuación.
Granada, 21 de septiembre de 2026.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, PIEDAD LLOR MADRID
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