Contido non dispoñible en galego
Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 1
Dirección: Calle ISLA MALLORCA s/n
Localidad: Córdoba
Código Postal: 14011
Provincia: Córdoba
Teléfono: 671535231
Correo electrónico: sec.mercantil.plazan1.ti.cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Concursal
Número: 471/2025
Auto
Fecha: 19/03/2026
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
Acreedores de Liliana Torres Martinez (DNI:**.***.877G) - Andres Bracho Alvez (DNI:**.***.254L)
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
PARTE DISPOSITIVA
Se declara concluido el concurso de LILIANA TORRES MARTINEZ y ANDRES BRACHO ALVEZ (DNI: 04782877G y 54589254L).
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la “deuda futura”), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
En especial en el caso de deuda con administraciones públicas, será cada administración en su caso la que ejecute los cálculos oportunos ex art. 489.1.5º del TRLC en la que determine el importe concreto de deuda que procede exonerar.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC.
Los efectos de la exoneración en los casos regulados en los arts. 490 a 492 ter son los que disponen dichas normas
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE DE ESTE CONCURSO QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas.
Córdoba, 14 de abril de 2026.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, ELENA COLORADO GAMEZ
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid