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Documento BOE-J-2024-616552

LLÍRIA. Edicto de 6 de noviembre de 2024 en procedimiento civil número 1177/2023.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 272, de 11 de noviembre de 2024
Sección:
B. Edictos judiciales de carácter particular
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN - VALENCIA/VALÈNCIA
Referencia:
BOE-J-2024-616552

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llíria

Dirección: Calle PLA DE L'ARC (DEL) S/N EDIFICI SEU DE LA MANCOMUNITAT

Localidad: Llíria

Código Postal: 46160

Provincia: Valencia/València

Teléfono: 962825626

Correo electrónico: limi02_val@gva.es

PROCEDIMIENTO

Civil

Número: 1177/2023

RESOLUCIÓN PROCESAL

Sentencia

Fecha: 02/10/2024

Objeto de la publicación edictal:

Notificación

DESTINATARIOS

NICOLAS BAQUEDANO TOMAS - NIF/NIE: ***2583**

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.

INFORMACIÓN ADICIONAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLIRIAN.I.G.:46147-41-1-2023-0007434Procedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] - 001177/2023-De: D/ña. BULNES CAPITAL SLProcurador/a Sr/a. VELAZQUEZ CARRASCO, CINTIA LEONORContra: D/ña. NICOLAS BAQUEDANO TOMASProcurador/a Sr/a. E D I C T O CEDULA DE NOTIFICACIONComo consecuencia del ignorado paradero de NICOLAS BAQUEDANO TOMAS , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificaciónde la resolución del tenor literal siguiente que ha sido dictada en el procedimiento de referencia:INICIO RESOLUCIONJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLIRIAProcedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] - 001177/2023-De: D/ña. BULNES CAPITAL SLProcurador/a Sr/a. VELAZQUEZ CARRASCO, CINTIA LEONORContra: D/ña. NICOLAS BAQUEDANO TOMAS SENTENCIA 000158/2024 En Llíria, a dos de octubre de dos mil veinticuatroLa Magistrada: SRA Dª LARA ESTEVE MALLENTANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que la mencionada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia estimando la demanda planteada y en consecuencia acordando la condena de NICOLÁS BAQUEANO TOMÁS al pago a la actora de la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (1995 euros), por la deuda contraída por la demandada con la actora por razón del contrato de préstamo suscrita entre la demandada y la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU la cual cedió el crédito a BULNES CAPITAL, con los detalles que obran en autos.SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se da traslado a la parte demandada, quien ni contesta ni formula alegaciones, declarándose su rebeldía procesal por DO de 2/04/24, con los detalles que obran en autos. Las partes no han solicitado vista, por lo que,de acuerdo con el art. 438,4 LEC, quedan los autos vistos para sentencia.FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO.- Afirma la parte actora, BULNES CAPITAL SL, que adquirió créditos de 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU (Doc. 2 demanda), entre los cuales está el que se produjo a consecuencia del impago de la obligación contraída por NICOLÁS BAQUEANO TOMÁS con la entidad 4 FINANCE SPAIN SL por contrato 99419828037, reclamando por estos hechos.La demandada ni contesta ni formula alegaciones, declarándose su rebeldía procesal por DO de 2/04/24.En este procedimiento, de reclamación de cantidad, hemos de tener en cuenta los siguientes preceptos: El art. 1089, 1091, 1124, 1254 y concordantes del CC.SEGUNDO.- La demandada ni contesta ni formula alegaciones, declarándose su rebeldía procesal por DO de 2/04/24.Sin embargo, la parte demandante no ha hecho prueba de sus pretensiones, toda vez que lo único que demuestra es la cesión de créditos de 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU a BULNES CAPITAL (Doc. 2 demanda), y documentos sobre la cesión de la deuda, documentación de la identificación de una operación sin aportar contrato y la comunicación de la misma (Doc. 2 bis y 3 de la demanda), y una certificación hecha por la propia actora donde consta (de manera unilateral, Doc. 4) que la deuda de la persona demandada asciende a 1995 €, sin aportar como prueba de contrato más que un documento unilateral sobre una referencia, fechas de pago del supuesto préstamo y vencimiento, deuda e identificación de la demandada, sin ni siquiera detallar la operación realizada.Revisada la documentación, no existe ni una prueba que muestre el contrato entre la deudora y la primera entidad, ni el detalle del préstamo, ni los detalles de la cantidad debida. Ni una prueba sobre la relación entre la demandada y la entidad primera con la que presuntamente realizó el contrato de préstamo, más que un escrito en el que consta el certificado con los datos de una presunta operación, sin dar detalle concreto de la misma.La demandante incurre en una notable temeridad al interponer la presente demanda sin una prueba mínima que acredite la relación entre la demandada y el préstamo cuya devolución se solicita; ni aporta mínima prueba sobre la realidad del préstamo, ni del contrato, ni justificación de la cantidad debida, pues únicamente consta una certificación unilateral en la que consta que la deuda de la persona demandada asciende a 1995 €, sin aportar prueba ni de contrato, ni de liquidación de saldo deudor.Por ello debemos desestimar de plano las pretensiones de la actora.TERCERO.-La demanda ha de ser totalmente desestimada, condenando en costas a la parte demandante, en aplicación del Art. 394.1 LEC: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Visto lo expuesto,1FALLODESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por BULNES CAPITAL SL, contra NICOLÁS BAQUEANO TOMÁS, y ABSUELVO a NICOLÁS BAQUEANO TOMÁS de todos los pedimentos formulados contra él.Condeno a BULNES CAPITAL SL al pago de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dª LARA ESTEVE MALLENT, Magistrada de Primera Instancia e Instrucción de este Juzgado. Doy Fe. FIN RESOLUCIONEn LLIRIA (VALENCIA) a dos de octubre de dos mil veinticuatro.EL/LA LETRADO A. JUSTICIA

Llíria, 6 de noviembre de 2024.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, LOURDES AMPARO LUNA LOZANO

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