Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llíria
Dirección: Calle JOSE PEREZ MARTINEZ S/N
Localidad: Llíria
Código Postal: 46160
Provincia: Valencia/València
Teléfono: 962782862
Correo electrónico: MARCONELL_ELE@GVA.ES
Civil
Número: 1356/2021
NIG: 4614741120210007896
Sentencia
Fecha: 30/03/2023
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
YOUNES KADDOURI - NIF/NIE: ****7396*
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
SENTENCIA 000090/2023 En Llíria, a treinta de marzo de dos mil veintitrésLa Magistrada: LARA ESTEVE MALLENT
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la mencionada representación de la parte actora, formuló demanda de reclamación de cantidadarreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia estimando la demanda planteada y en consecuencia acordando la condena de YOUNES KADDOURI al pago a la actora de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS(333,02 euros), por la deuda contraída por la demandada con la actora por razón del contrato de préstamo suscrita entre la demandada y la entidad OK MONEY RAPIDO.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se da traslado a la parte demandada, la cual no contesta, declarándose la rebeldía procesal. No solicitando la parte demandante celebración de vista, quedan los autos sobre la mesa de SSª para resolver.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Afirma la parte actora que la demandada firmó un contrato de préstamo con ella el 11/06/19por 100 euros, que han resultado impagados, reclamando esta cantidad más intereses y penalizaciones.
La demandada no contesta.
En este procedimiento, de reclamación de cantidad,hemos de tener en cuenta los siguientes preceptos: El art. 1089, 1091, 1124, 1254 y concordantes del CC.
SEGUNDO.- La demandada no contesta.La parte demandante no ha hecho prueba de sus pretensiones, toda vez que lo único que demuestra es la aportación de un documento de contrato de préstamo con el nombre de la demandada pero en la parte de la firma no consta su nombre, ni su firma; únicamente está firmado por la parte demandante, y una certificación hecha por la propia actora donde consta (de manera unilateral, Doc. 4) que la deuda de la persona demandada asciende a 333,02€, sin aportar como prueba de contrato más que un documento unilateral sobre una referencia, fechas de pago del supuesto préstamo y vencimiento, deuda, DNI e identificación de la parte demandada, sin ni siquiera detallar la operación realizada, alegando que se ha hecho una transferencia a una cuenta que entiende que es de la demandada, no siendo suficiente la documental aportada para hacer valer las pretensioens la parte demandante, según lo requerido por el art. 217 LEC.
Revisada la documentación, no existe ni una prueba que muestre el contrato entre la deudora y la primera entidad, ni el detalle del préstamo, ni los detalles de la cantidad debida, tampoco la referente a penalizaciones. Ni una prueba sobre la relación entre la demandada y la entidad primera con la que presuntamente realizó el contrato de préstamo, más que un escrito en el que consta el certificado con los datos de una presunta operación, sin dar detalle concreto de la misma.La demandante incurre en una notable temeridad al interponer la presente demanda sin una prueba mínima que acredite la relación entre la demandada y el préstamo cuya devolución se solicita; ni aporta mínima prueba sobre la realidad del préstamo, ni del contrato, ni justificación de la cantidad debida, pues únicamente consta una certificación unilateral en la que consta que la deuda de la persona demandada asciende a 333,02€, sin aportar prueba ni de contrato, ni de liquidación de saldo deudor.Por ello debemos desestimar de plano las pretensiones de la actora.
TERCERO.-La demanda ha de ser totalmente desestimada, condenando en costas a la parte demandante, en aplicación del Art. 394.1 LEC: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Visto lo expuesto,
FALLO
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por RAPIDO FINANCE SLU, contra YOUNES KADDOURI, y ABSUELVO a YOUNES KADDOURI de todos los pedimentos formulados contra él.
Condeno a RAPIDO FINANCE SLUal pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dª LARA ESTEVE MALLENT, Magistrada de Primera Instancia e Instrucción de este Juzgado. Doy Fe.
Llíria, 25 de abril de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MARCO ANTONIO BAUTISTA TORRES
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