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Documento BOE-B-2020-46059

Resolución de la Dirección General de Energía por la que se concede a Energías Alternativas de las Islas, S.L., declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación eólica de producción eléctrica denominada Parque Eólico Montaña de Arinaga de 18 MW de potencia nominal, en los términos municipales de Agüimes e Ingenio, Gan Canaria. ER-15/0066.

Publicado en:
«BOE» núm. 321, de 9 de diciembre de 2020, páginas 60969 a 60974 (6 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-B-2020-46059

TEXTO

Visto el expediente ER-15/0066, iniciado a instancia la entidad Energías Alternativas de las Islas, S.L., en fecha 10 de enero de 2020, de solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación referenciada, y, los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero. Por resolución de fecha 1 de abril de 2019 de la Dirección General de Industria y Energía se concedió autorización administrativa de la instalación de la instalación Parque eólico Montaña de Arinaga de 18 MW, en los términos municipales de Agüimes e Ingenio, cuyas características principales son:

Emplazamiento: Montaña de Arinaga, polígono 1, parcelas 97 y 98 del término municipal de Ingenio. Las instalaciones de evacuación afectan a los términos municipales de Agüimes e Ingenio.

Características técnicas:

Potencia Nominal: 18 MW (20 aerogeneradores Enercon E-44 de 900 Kw).

Subestación de transformación de 45 MWA con relación de trasformación 20/66 kV denominada SET Montaña de Arinaga.

Segundo. La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, de produce posteriormente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación, consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la declaración de utilidad pública solicitada. El expediente administrativo ha sido sometido a información pública mediante Anuncio de la Dirección General de Energía por el que se somete a información pública el expediente relativo a Declaración, en concreto de Utilidad Pública del Parque eólico Montaña de Arinaga, en el B.O.P. número 32 de 13 de marzo de 2020, en el B.O.E. número 24 de 28 de enero de 2020, en el periódico Canarias7 de fecha 18 de febrero de 2020 y en la página web de la DGE.

Tercero. En fecha 16 de julio de 2020 se dio traslado a los Ayuntamientos de Agüimes e Ingenio del anuncio correspondiente para su inserción en los correspondientes tablones de edictos. El 3 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento de Agüimes certifica que el anuncio que ha sido expuesto entre el 21 de julio de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El 19 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Ingenio certifica que el anuncio que ha sido expuesto entre el 21 de julio de 2020 y el 19 de agosto de 2020 en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Durante el periodo de exposición pública no se efectúan alegaciones.

Cuarto. No obran en el expediente alegaciones de administraciones y empresas de servicio pública afectadas.

Quinto. En fecha 17 de septiembre de 2020, Oilean Laguna Eólica Energy, Sociedad Limitada (en adelante Oilean), presentó alegaciones a la declaración de utilidad pública solicitada, manifestando que por así imponerlo el condicionante nº 3 de la Declaración de Impacto Ambiental Energías Alternativas de las Islas, S.L., procedió a reubicar 4 aerogeneradores fuera de la zona Ba2 del PIO y eliminar un aerogenerador que incluía en el proyecto original. Por lo anterior no se cumple con el acuerdo de afección eólico celebrado, por existir aerogeneradores con coordenadas distintas a las coordenadas acordadas. En definitiva, el acuerdo de afecciones suscrito entre las partes está vigente, y cualquier modificación que se quiera hacer del proyecto quedará fuera de su ámbito de aplicación y vigencia, por lo que será necesario que se requiera a la promotora para que actualice y adapte, en su caso, el acuerdo de afecciones suscrito o el proyecto presentado en el Expte ER 15/0066. Solicita se requiera a la entidad promotora del parque eólico Montaña de Arinaga para que dé solución a la carencia de acuerdo de afecciones para su proyecto de parque eólico o proceda, en su caso, a modificar el proyecto para adaptarlo a lo acordado entre las partes y vigente en el expediente.

En fecha 8 de octubre de 2020, Energías Alternativas de las Islas, S.L., contesta a las alegaciones de Oilean manifestando lo siguiente:

El Parque Eólico Montaña de Arinaga está autorizado mediante resolución firme que OILEAN no írnpugnó en plazo, por lo que el proyecto autorizado puede ser ejecutado sin más restricciones que las derivadas de las condiciones contenidas en la citada Resolución de autorización, sin que sea posible imponer ahora un acuerdo de afecciones que, además, es inválido. La fase en la que se encuentra el expediente es de declaración de utilidad pública de los terrenos para ejecutar la línea de evacuación por lo que las únicas alegaciones posibles deber ir orientadas a dicho objeto estando legitimados únicamente para oponerse a la declaración de utilidad pública los propietarios de los derechos afectados por sin que OILEAN, haya puesto de manifiesto o acreditado que la declaración de utilidad pública que se está tramitando afecte a terrenos de su propiedad, motivo que deslegitima a OLEAN a oponerse a la declaración de utilidad pública que se solicita.

Además, Oilean tramitaba otro proyecto denominado Parque Eólico Concasur 2 que producía afección eólica con el Parque eólico Montaña de Arinaga, razón por la cual, con fecha 29 de enero de 2016. ambas entidades precursoras de los proyectos citados firman un acuerdo en el que reconocen expresamente la existencia de afección eólica entre ambos parques a los efectos de su tramitación por el artículo 13 del Reglamento sobre Parques Eólicos. En dicho acuerdo se estableció como condición primera que Oilean. se comprometía a presentar una modificación de su proyecto Concasur 2 ante el órgano competente para su tramitación, quedando dicho proyecto formado por 9 aerogeneradores Enercon--44 con una potencia total de 8.1 MW y con una configuración determinada que fue plasmada en el acuerdo con las correspondientes UTM. En el segundo condicionante se hizo constar expresamente que el acuerdo sólo sería válido si se cumplía con la configuración de ambos parques allí fijada. Además, también se establecía que cualquier variación de las posiciones de los aerogeneradores de ambos parques invalidaba acuerdo firmado. Sin embargo, una vez sometido a información pública el Parque Concasur 2, se pudo constatar, tras consultas en la Administración que la entidad Oilean presentó con fecha 4 de abril de 2017 ante la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias un proyecto de 9 MW, incumpliendo la primera condición del acuerdo firmado por ser éste de 9 MW y no de 8 1 MW como se acordó inicialmente. Así mismo, se comprobó que dicho proyecto no respetaba las coordenadas pactadas y establecidas en el acuerdo para la colocación de aerogeneradores, lo que supuso otro severo incumplimiento del acuerdo en virtud de la segunda condición -in fine" que señala cualquier variación de las posiciones de los aerogeneradores de ambos parques invalida el acuerdo firmado. Este incumplimiento del acuerdo motivó que Oilean propusiera a Energías Alternativas de las Islas, S.L., la firma de una adenda al acuerdo para subsanar los incumplimientos en los que se incurrió en aquel proyecto, adenda que nunca fue aceptada ni firmada por Energías Alternativas de las Islas, S.L., circunstancia que acredita, según esta última, la falta de cumplimiento del mentado acuerdo.

Concluye el promotor del Parque Eólico Montaña de Arinaga, que el citado acuerdo de enero de 2016, no puede hacerse valer por OILEAN en este expediente para solicitar ningún tipo de modificación de la autorización ya concedida, puesto que el mismo ya era inválido desde el momento de su incumplimiento y desde luego lo era cuando se modificó la ubicación de aerogeneradores incurriendo OILEAN en una quiebra de la elemental e indispensable confianza recíproca para la materialización de ambos proyectos en sintonía con lo pretendido por el artículo 13.2 del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos de Canarias aprobado mediante Decreto 612015. de 30 de enero. Para la aplicación de la excepción del artículo 13.2 es necesario que exista y sea vigente el acuerdo entre las partes en el momento de la tramitación y autorización del Parque, independientemente de que éste haya existido o no con anterioridad, de tal manera que a los efectos del procedimiento que nos ocupa, la Administración sólo debe constatar si dicho acuerdo existe. tramitando y autorizando los Parques con afección si es así, o por el contrario, archivando y desestimando la autorización, si dicho acuerdo no está vigente, como es el caso que nos ocupa, acudiendo entonces a los criterios de prelación ordinarios del citado artículo 13 del Reglamento que a continuarán se analizarán. A los efectos de autorizar Parques con afección eólica, no es labor de la Administración entrar a conocer de las causas que motivaron la invalidez o ineficacia de un acuerdo previo -lo que será una cuestión a resolver entre las partes-, sino verificar si el acuerdo existe o no en el momento de tramitar y autorizar el Parque. Siendo evidente en este caso por las razones expuestos, que no existía acuerdo entre mi representada y Oilean, para salvar la afección eólica reconocida, habiéndose autorizado el Parque Eólico Montaña de Arinaga por mejor prelación de su solicitud. Sin oposición de la citada entidad OILEAN que nada manifestó al respecto ni impugnó dicha autorización. Por tanto, no existiendo acuerdo y siendo improcedente aplicar la excepción del artículo 13.2 del Reglamento, procede en este caso aplicar los criterios ordinarios de prelación de solicitudes de conformidad con el artículo 13.3 del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos de Canarias aprobado mediante Decreto 6/2015, de 30 de enero en base al cual evidentemente, debe darse preferencia al proyecto Parque Eólico Montaña de Arinaga promovido por mi representada, que fue presentado con mucha anterioridad a la solicitud presentada para el Proyecto Concasur-2, lo que se detecta simplemente con los números de expediente de ambos Parques (15/0066 Montaña de Arinaga y 17/0048 Concasur-2), lo que acredita que preferencia del proyecto promovido por mi mandante. Sin perjuicio de lo fundamentado anteriormente que sin duda determina. por sí solo, la desestimación de las alegaciones y pretensiones de OILEAN cabe destacar que el proyecto Concasur-2 presentado no cumple con las condiciones exigidas que se encuentran enumeradas en el artículo 12 del Reglamento para la obtener la autorización administrativa, habida cuenta que dicho proyecto, sin perjuicio de otras condiciones, incumple con lo establecido en la letra k) del apartado 2: "Acreditación de la disponibilidad de terrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.", toda vez que no se ha acreditado en el expediente que se disponga de los terrenos necesarios para la instalación del Parque: condición que sí ha cumplimentado Energías Alternativas de las Islas, S.L., para el Parque de Montaña de Arinaga al haber alcanzado acuerdos con los propietarios del suelo, tal y como consta en el expediente 15/0066. En definitiva, no cumpliendo el Parque Concasur-2 las condiciones para otorgar la autorización. se refuerza la conclusión del deber de resolver la afección eólica a favor del Parque Montaña de Arinaga.

Fundamentos de derecho.

I.- El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.

II.- Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de las mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

III..- La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en parques eólicos, que no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

IV.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

V - De las alegaciones formuladas por Oilean y de la contestación que a éstas realiza la entidad Energías Alternativas de las Islas, S.L., no se pueden deducir intereses particulares que hayan de anteponerse al interés público que la ley otorga a la generación eléctrica mediante energías renovables; Por un lado, no puede tenerse en cuenta lo pretendido por Oilean de desestimar la solicitud de utilidad pública solicitada por Energías Alternativas de las Islas, S.L., toda vez que las razones de su oposición, esto es, la carencia de acuerdo de afecciones por incumplimiento de alguna de sus cláusulas por parte del promotor del Parque eólico Montaña de Arinaga, excede del momento procesal en el que se debió plantear, teniendo en cuenta que la autorización administrativa de ejecución del parque eólico Montaña de Arinaga devino en firme al no ser recurrida en plazo por Oilean. Por otro lado, Oilean no ha puesto de manifiesto o acreditado que la declaración de utilidad pública que se está tramitando afecte a terrenos de su propiedad.

Tampoco se puede tener en cuenta lo argumentado por el promotor del Parque Eólico Montaña de Arinaga que considera que el acuerdo de afección con Oilean dejó de ser válido desde que fue autorizado el Parque Eólico Montaña de Arinaga, por mejor prelación de su solicitud. El acuerdo de afección suscrito por ambas partes, lejos de haberse invalidado, ha posibilitado que actualmente, ambos parques eólicos se encuentren en trámite. En cualquier caso, es necesario aclarar que la invalidación de un acuerdo de afecciones por incumplimiento de alguna de su clausulas por parte de sus suscriptores excedería de la competencia de este centro directivo, correspondiendo a los tribunales ordinarios de justicia.

En cualquier caso, es importante resaltar que aquellas afecciones, entre la última fila del parque eólico Concasur 2 y la primera del Parque Eólico Montaña de Arinaga, en las que se verifica el incumplimiento de distancias, no se han modificado en magnitud, desde el momento de la redacción del acuerdo hasta la fecha actual, a pesar de las variaciones en la posición de algunos aeros, que uno y otro promotor, han denunciado para justificar la invalidez del acuerdo. Por lo anterior, salvo que por lo tribunales ordinarios de justicia se determinara otra cosa, el acuerdo que en su momento sirvió para posibilitar el trámite simultáneo de ambos proyectos y que obra en el expediente, debe considerarse vigente.

VI.- Las administraciones y empresas de servicio público consultadas no han presentado oposición ni objeciones a la solicitud de declaración de utilidad pública solicitada.

Por todo ello el técnico que suscribe propone:

Declarar la utilidad pública de las instalaciones, a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario, lo cual lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la empresa solicitante Energías Alternativas de las Islas, S.L., la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio.

Los bienes y derechos afectados por esta autorización administrativa son los que figuran en el Anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, nº 24, de fecha 28 de enero de 2020.

El Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables.

Joaquín Nicanor González Vega.

Visto lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias que me han sido conferidos conforme a lo establecido en el artículo 22.2.B) del Decreto 23/2016, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento,

RESUELVO

Primero. Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo. La presente Resolución se notificará a Energías Alternativas de las Islas, S.L., Oilean Laguna Eólica Energy, S.L., Ayuntamiento de Agüimes, Ayuntamiento de Ingenio, Cabildo de Gran Canaria, Red Eléctrica de España, S.A.U., y Edistribución Redes Digitales, S.L.

Tercero. La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial de la provincia.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilustrísimo señor Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, 16 de noviembre de 2020.- Directora General de Energía, Rosa Ana Melián Domínguez.

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