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Documento BOE-B-2019-3841

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2019, páginas 4861 a 4862 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-3841

TEXTO

D. José Víctor Sanz Gordón, Letrado Admón. Justicia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia,

Por el presente, hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores núm. 1130/2014, habiéndose dictado en fecha 11 de enero de 2019 por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de lo Mercantil n.° 3 de Valencia auto firme de conclusión de concurso voluntario, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Auto de Conclusión y archivo n.° 22/2019.

En Valencia a 11 de enero de 2019.

Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes de hecho.

Primero.- Por escrito de la Administración concursal solicitó la conclusión del concurso conforme al art. 176.1.3.° LC por insuficiencia de masa activa, al tiempo que rindió cuentas de su actuación, dando cumplimiento al mandato del art. 181 LC.

Segundo.- De dicho informe se dio traslado a las partes personadas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera formulado oposición alguna, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.

Fundamentos de derecho.

Primero.- Dispone el artículo 176.1.3 ° LC que "procederá la conclusión del concurso cuando en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de masa activa con la que satisfacer créditos contra la masa". Dicho precepto debe ser puesto en relación con el 176 bis apartado segundo de la Ley Concursal, tras la reforma operada por la ley 38/2011, a cuyo tenor, "procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones", entre otros supuestos, cuando "en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa." Si bien, el art. 176 bis apartado 1 dispone que "no podrá dictarse auto de conclusión por esta causa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demanda de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que de ellas se obtuviera no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa".

En el presente caso, a la vista del informe presentado por la administración concursal, ha lugar a la conclusión del presente concurso por concurrir los requisitos legales antes mencionados al carecer la concursada de masa activa con la que satisfacer los créditos contra la masa que se van generando durante la tramitación de este concurso, no valorando la administración concursal la viabilidad de acciones de reintegración o de responsabilidad contra terceros.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 181 LC, no habiendo sido impugnada la rendición de cuentas, procede su aprobación sin más trámites.

Tercero.- Conforme al art. 178.3 LC, procede acordar los efectos propios de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo la Conclusión del concurso de la mercantil ECO URBAN, S.L. cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de su posible reapertura en caso de aparición de nuevos bienes.

Acuerdo la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad instante y cancelación de sus asientos registrales.

Cese en su cargo el administrador concursal, quedando aprobada la rendición final de cuentas.

Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Publíquese la misma mediante anuncios que se fijarán en el tablón de anuncios de este juzgado y en el BOE, de forma gratuita por inexistencia de bienes.

Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil para que proceda a la cancelación de la inscripción de los asientos correspondientes a la declaración del concurso y la hoja registral de la sociedad. Asimismo, el Registrador Mercantil deberá comunicar al resto de registros públicos en los que la concursada tenga inscritos bienes y derechos, la presente conclusión a los efectos oportunos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.2 LC, en relación con los arts. 23 y 24 LC y art. 323 RPM.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno al no haberse formulado oposición (art. 177 LC).

Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente. Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.

Valencia, 11 de enero de 2019.- El Letrado Admón. Justicia, José Victor Sanz Gordón.

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