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Documento BOE-B-2014-36409

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 18 de octubre de 2014, páginas 49438 a 49441 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Referencia:
BOE-B-2014-36409

TEXTO

Doña CARMEN MARTÍNEZ MONTIJANO, Secretaria judicial del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 7 de Madrid,

Por el presente, hago saber: Que en los autos de Procedimiento Abreviado 536/2013, que se siguen en este Juzgado, se ha dictado Auto de fecha 31 de julio de 2014 planteando ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Cuestion de Ilegalidad, y que literalmente dice:

AUTO

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Antecdentes de hecho

Primero. Con fecha 14 de febrero de 2014 se dictó sentencia en este procedimiento estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villaescusa Sanz, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, contra la Orden FOM/306/2013, de 15 de febrero, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, e, indirectamente, contra la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento, declarando que la citada Orden no es conforme a derecho en la que se refiere a la titulación exigida para el acceso a los puestos 4, 5, 6, 7, 10, 15, 16, 21, 23, 25, 26 y 28, así como los puestos 9 y 54, por lo que se anula en los citados extremos; desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo. En el fundamento jurídico 8.º de dicha sentencia se indicaba textualmente que "Si esta sentencia quedara firme por no ser recurrida en apelación por ninguna de las partes, deberá plantearse de oficio cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la RPT del Ministerio de Fomento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 LJCA."

Tercero. Esta sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que se declaró su firmeza por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014.

Fundamentos jurídicos

Primero. La estimación parcial del recurso interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, contra la Orden FOM/306/2013, que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Departamento, se basa en que la Administración reserva los puestos 4, 5, 6, 7, 10, 15, 16, 21, 23, 25, 26 y 28 a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos sin que exista -o sin que se haya aportado, al menos- justificación o motivación alguna de la reserva para la determinada titulación señalada y sin que la RPT describa sus funciones o contenido material.

La descripción y funciones de los citados puestos, de Jefe de servicios, Jefe de área y Consejero técnico, si redescriben en la resolución objeto de este proceso, y en la sentencia se agrupan en la siguiente forma:

- Respecto a la explotación de carreteras: Gestión de la seguridad vial, gestión de la explotación de la Red de Carreteras del Estado. Áreas de Servicio. Defensa del dominio público. Vialidad de accesos e instrumentos urbanísticos. Gestión del inventario. Estudios de viabilidad de concesiones. Inspección de carreteras en régimen de concesión.

- Respecto a la proyección de carreteras: Elaboración, seguimiento, supervisión y control de los anteproyectos y proyectos de carreteras estatales. Dirección y control de obras (incluye, lógicamente, modificaciones, como en cualquier dirección de obras). Actividades de protección ambiental y sostenibilidad.

- En materia de urbanismo: Gestión y dirección del Área de Planeamiento, Proyectos y Obras en el aspecto administrativo, así como actividades administrativas (trabajos específicos en las actividades de expropiación, ocupaciones y reversiones). Redacción de informes sobre planes urbanísticos y su posible afección a infraestructuras ferroviarias.

- En materia ferroviaria: Dirección, control, coordinación y seguimiento de estudios técnicos, estudios informativos y proyectos ferroviarios, de construcción de infraestructuras ferroviarias. Dirección y Gestión del área en materia de personal.

En el sentido expuesto, en la sentencia se recuerda que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la ordenación del personal por medio de las relaciones de trabajo (actual artículo 74 EBEP), constituye una manifestación de la potestad organizativa de la Administración, que, en ejercicio de dicha potestad, queda facultada para establecer las funciones propias de cada puesto de trabajo, los requisitos necesarios para su desempeño y la titulación, si bien es obligado, con el fin de evitar la discriminación entre colectivos profesionales, que los puestos de trabajo queden abiertos a todas titulaciones idóneas para su desempeño, debiendo rechazarse cualquier interpretación que lleve al monopolio profesional en razón exclusiva de la mejor idoneidad del título ostentado para el puesto en cuestión.

Se trata, por tanto, de dejar abierta la posibilidad de acceso al puesto de todo título oficial siempre que quede amparado con un nivel de conocimientos técnicos suficientes y relacionados con las funciones encomendadas, siendo fiel exponente de esta concepción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2009, que advierte que, solo en el caso de que la naturaleza del puesto admitiese una titulación en exclusiva, se podría pretender de la Administración que tan sólo contemplase ésta, pero siendo rechazable que se excluya, inmotivadamente, dentro del abanico de las posibles titulaciones, aquellas perfectamente idóneas para el puesto pues la potestad de autoorganización no excluye la necesidad de explicar las razones por las que se decide prescindir de una titulación perfectamente idónea.

En la misma línea, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 (Sección 7.ª) apunta que en la decisión sobre las titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración "no tiene por qué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que opta entre las posibles y en este punto es donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión."

Y precisamente con relación a la titulación aquí cuestionada, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, aunque desde un punto de vista distinto, la STS (7.ª) de 15 de abril de 2011 señala que "...en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01), de la que extraemos el siguiente párrafo:

``...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general (sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ 1995/2515, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996, debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista´´; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que ``reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distinta especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido´´....".

Esta última sentencia, después de citar otras tantas sentencias, concluye afirmando que "tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente."

Aplicando esta reiterada doctrina al presente caso, la citada sentencia firme concluye que debe estimarse la impugnación deducida contra los citados puestos de la convocatoria, por nulidad de la RPT que ampara sus determinaciones, precisamente por la falta de definición de las funciones de los puestos y de motivación de la reserva.

Segundo. Por ello, conforme a lo expuesto, y los artículos 26, 27 y 123 y ss. de la LJCA, procede plantear cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento en lo referente a los puestos señalados.

Dado que la competencia para la correspondiente modificación de la RPT corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, presidida por el Secretario de Estado de Hacienda, esta cuestión debe plantearse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como competente para conocer del recurso directo contra la disposición que nos ocupa, de conformidad con los artículos 11.1 a) y 27 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Acuerdo plantear ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento en lo referente a los puestos que en la Orden FOM/306/2013, de 15 de febrero, se identifican con los números 4, 5, 6, 7, 10, 15, 16, 21, 23, 25, 26 y 28, reservados a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Emplácese a las partes personadas en el recurso con el que está conectado la presente resolución y a la Comisión Interministerial de Retribuciones, para que en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala de la Audiencia Nacional competente para fallar la cuestión, con el apercibimiento de que transcurrido este plazo no se admitirá la personación.

Cumplido lo anterior, remítase a la Audiencia Nacional, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

No procede hacer especial declaración de las costas procesales de este incidente.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerda manda y firma la Ilma. Sra. D.ª Ana MaríaJimena Calleja, Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 7.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que sirva de publicación en virtud de lo dispuesto en el art. 124.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a los efectos legales oportunos expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de octubre de 2014.- La Secretaria judicial, Carmen Martínez Montijano.

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