Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de junio de 2008, adoptada por la Secretaría General de Transportes en el expediente número 2008/00304. «Examinado el recurso de alzada formulado por Rubestir, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 9 de enero de 2008, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros y clausura del local por período de tres meses, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por realizar transporte público careciendo de la autorización preceptiva (Expediente IC/936/2007).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección practicada por el Agente adscrito a la Inspección General de Transportes, como consecuencia de la documentación aportada por la empresa Hernando Aranda, S.L., solicitada mediante requerimiento de la Administración, realizado con objeto de comprobrar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del servicio, en el que se le solicitaba tanto la aportación de las facturas por los servicios de transporte abonados a los transportistas contratados como las cobradas a sus clientes por servicios de transporte proporcionados.
Entre la documentación aportada se ha constatado la existencia de una factura n.º 944 con fecha 30-11-2006, a nombre de la empresa Rubestir, S.L. por la prestación de los servicios mencionados en la misma. Consultado el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de esta Dirección General, se ha observado que la empresa Rubestir, S.L. no dispone de autorizaciones para actuar ni como operador de transporte ni como transportista, por lo que la citada empresa ha incurrido en una infracción muy grave al actuar como Operador de Transporte. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Ar. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los citados hechos, en su artículo 140.1.9 concordante con los artículos 47 y 119 de la citada Ley y 41 y 161 de su Reglamento, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. 2. El recurrente alega la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto no se practicó la prueba señalada en el escrito de alegaciones, por lo que ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo establecido con el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es potestativo para el instructor del procedimiento, acordar la apertura de un período de prueba, habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1998, al establecer que «La prueba prevista en la Ley de Procedimiento viene configurada con carácter potestativo para la Administración, pero sin que el hecho de no practicarse la misma tenga como consecuencias inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo», pudiendo rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el interesado cuando estas sean innecesarias o improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias que concurren en el supuesto analizado. Por su parte, el Tribunal Constitucional en SSTC 2/1987, 190/1987 y 22/1990, entre otras, señala que lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (STC192/1987), ya que -como también ha señalado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/1987). Todo lo cual, significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. 3. Alega la parte recurrente no haber respetado la resolución impugnada el contenido del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al no haber resuelto todas las cuestiones por él planteadas. Esta alegación ha de ser desestimada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que, del análisis del expediente, se colige una total congruencia y motivación entre los hechos enjuiciados y los que han sido objeto de sanción. Ahora bien, cabe significar que la exigencia de congruencia no implica un ajuste literal a las alegaciones de la`parte recurrente, dada la potestad administrativa para aplicar la norma correcta, sino lo que supone es el deber administrativo de respuesta adecuada y congruente con el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen la resolución.
Y, en cuanto a la motivación de las resoluciones, cabe señalar, que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido (SSTC 66/1996 y 1269/1996) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales (en este caso administrativas) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996), porque la motivación no está reñida con la brevedad y la concisión».
4. Por lo que respecta a la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no haberse notificado la propuesta de resolución, ha de señalarse que a tenor de lo preceptuado en el punto 4 del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora «se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento», disponiendo el artículo 19.3 que «la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo». Por tanto, y de conformidad con el citado precepto, al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución al interesado. A mayor abundamiento, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación, si en un trámite anterior se notificó «un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que aquella se liga en el caso de que se trata», elementos todos ellos que quedan reflejados en la denuncia, la cual según obra en el expediente administrativo, fue notificada a la mercantil recurrente en la fecha que consta en el aviso postal de recibo. 5. Manifiesta, por último, la parte recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.i), con multa de 4.601 a 6.000 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 4.601,00 euros. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala».
En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por Rubestir, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 9 de enero de 2008, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros y clausura del local por período de tres meses, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por realizar transporte público careciendo de la autorización preceptiva (Expediente IC 936/2007), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.».
Madrid, 8 de octubre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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