Está Vd. en

Documento BOE-B-2008-239076

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/01575.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 3 de octubre de 2008, páginas 11447 a 11447 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-239076

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de junio de 2008, adoptada por la Subsecretaria , por delegación de la Ministra en el expediente número 2007/01575. «Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Raúl Antonio Cortes Castillo contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 29 de marzo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 29 de mayo de 2006 que le sanciona con multa de 400 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado g) del artículo. 115.3, navegar con el despacho caducado, y con multa de 3.000 euros, por infracción de carácter grave tipificada en el artículo 115.2.K, por navegar incumplimiento las normas sobre certificados del buque excediendo el número máximo de personas admitidas en el mismo, infracciones ambas de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/ 220/0092), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 29 de mayo de 2006 la Dirección General de la Marina Mercante dicta resolución por la que acuerda imponer a D. Raúl Antonio Cortés Castillo multa de 400 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado g) del Artículo 115.3 , navegar con el despacho caducado, y multa de 3.000 euros, por infracción de carácter grave tipificada en el artículo 115.2.K, por navegar incumplimiento las normas sobre certificados del buque excediendo el número máximo de personas admitidas en el mismo, infracciones ambas de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/ 220/0092).

Segundo.-El 29 de junio de 2006 la parte interesada dedujo recurso de alzada contra la resolución de referencia, el cual, resultó desestimado por resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 29 de marzo de 2007. Tercero.-El 30 de octubre de 2007, D. Raúl Antonio Cortés Castillo, interpone el recurso extraordinario de revisión en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que estima más conveniente a su derecho, solicita se declare nula de pleno derecho la resolución que trae causa de este expediente al haber caducado el procedimiento. Cuarto.-El recurso ha sido remitido e informado por la Dirección General de la Marina Mercante el 15 de abril de 2008 proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

1. El escrito presentado por la parte recurrente debe calificarse de recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 29 de marzo de 2007.

2. Como alegación única plantea la parte recurrente la existencia de un error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, al haberse producido la caducidad del expediente sancionador, por el transcurso del plazo de seis meses entre la fecha de incoación del expediente y la resolución sancionadora. El recurso de revisión tiene carácter extraordinario no sólo porque los actos susceptibles de impugnación han de ser firmes en vía administrativa sino también porque no puede fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino tan sólo en alguna de las causas tasadas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de agosto, causas de naturaleza fáctica que, además, deben ser objeto de interpretación estricta según reiterada doctrina jurisprudencial. De esta forma el artículo 118.1 de la Ley 30/92 dice: «Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.».

Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala.

Por lo que respecta al error de hecho alegado por la parte recurrente, se ha de señalar que la concurrencia de este motivo exige la existencia de dos requisitos:

a) Que exista error de hecho, entendiendo por tal la existencia de una equivocación fáctica, no jurídica, es decir debe tratarse de una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación (Dictamen del Consejo de Estado 4388/1988 de 26 de noviembre), padecida por la Administración.

b) Que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, es decir el error de hecho ha de resultar de una mera confrontación del acto impugando con un documento incorporado al expediente administrativo, de forma que el órgano administrativo hubiera tenido la posibilidad de actuar de forma distinta a la errada.

En el caso que nos ocupa no se ha producido el error de hecho pretendido, toda vez que la parte recurrente basa la existencia del mismo, en considerar que el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores de la Dirección General de la Marina Mercante es de seis meses, cuando según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/2001, a partir del 1 de enero de 2002, es de doce meses. En consecuencia, a tenor de lo anterior, si el acuerdo de inicio del expediente sancionador se adoptó el 13 de septiembre de 2005 y la resolución sancionadora fue notificada el 16 de junio de 2006, no han transcurrido el plazo de doce meses, y por tanto no se ha producido la caducidad pretendida.

Siendo evidente, que en el presente supuesto la parte recurrente no ha fundado el recurso interpuesto en ninguna de las causas previstas en el artículo trascrito, procede la inadmisión del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 30/1992. En su virtud, Esta Secretaria General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Raúl Antonio Cortes Castillo, contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 29 de marzo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 29 de mayo de 2006 que le sanciona con multa de 400 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado g) del artículo 115.3 , navegar con el despacho caducado, y con multa de 3.000 euros, por infracción de carácter grave tipificada en el artículo 115.2.K, por navegar incumplimiento las normas sobre certificados del buque excediendo el número máximo de personas admitidas en el mismo, infracciones ambas de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/ 220/0092).

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 2 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid