Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de mayo de 2008, adoptada por la Sra. Subsecretaria del Departamento por delegación de la Ministra en el expediente número 2007/03030. «Examinado el recurso interpuesto por D. Francisco Castro Díaz contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 10 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él y a D. José Antonio Castro Díaz con multa de 5.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente número 05/111/0018), y teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Barcelona, se levantó acta de infracción el día 28 de octubre de 2005 contra el ahora recurrente por bloquear el buque Cristo del Paño (matrícula 3.ª BA-3-2/93) el canal de acceso al puerto de Barcelona.
Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005 y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2006. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 21 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por la Dirección General de la Marina Mercante, proponiendo su desestimación.
Fundamentos de Derecho
I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata y fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.
II. El recurrente, don Francisco Castro Díaz, armador del buque «Cristo del Paño», alega en primer lugar que los hechos por los que se le sanciona son distintos al hecho concreto por el que se abrió el expediente. Afirma que en el Acuerdo de Inicio se le imputa su participación en el bloqueo del puerto de Barcelona el día 25 de octubre de 2005, que la Propuesta se remite a estos hechos y que finalmente se le sanciona en la Resolución ahora recurrida por impedir el acceso al citado puerto durante tres días. Por ello considera que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española. Estas alegaciones no han de recibir una favorable acogida puesto que en ningún momento se han vulnerado los derechos del ahora recurrente. Es de subrayar que, al contrario de lo que afirma el expedientado, en la propuesta de resolución el sr. instructor no se remite al acuerdo de inicio en cuanto a los hechos. En efecto, en la propuesta de resolución, tras una adecuada y minuciosa fase de instrucción, se constató a las 08:00 hora local del día 25 de octubre de 2005 la presencia del buque «Cristo del Paño» participando activamente en el bloqueo del puerto de Barcelona, permaneciendo fondeada en el canal de acceso al mismo hasta el cese de la actuación concertada colectivamente hasta el 27 de octubre de 2005, haciendo caso omiso de las órdenes del capitán marítimo que les instaban a abandonar dicha actitud. Es decir, que participó en el bloqueo del acceso al puerto de Barcelona durante tres días, tal y como se le ha sancionado en la resolución. En cuanto al hecho de que en el acuerdo de inicio se haga únicamente mención al día 25 de Octubre, es de señalar que en virtud del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993), la propuesta de resolución puede contener una modificación de los extremos consignados en el acuerdo de inicio, si dicha modificación es consecuencia de la labor de investigación llevada a cabo en la instrucción, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa. III. Por otro lado, el recurrente afirma que se ha impuesto la sanción por el bloqueo del Puerto sin indicar qué precepto se considera infringido, lo cual vulneraría el principio de tipicidad. Esta alegación ha de ser igualmente desestimada puesto que los hechos que se han considerado probados se han incardinado adecuadamente en al artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, según el cual se considera infracción muy grave contra la ordenación del tráfico marítimo incumplir las órdenes referidas en el artículo 109 de la misma Ley. IV. El expedientado niega los hechos tal y como se recogen en la resolución. Alega que no es cierto que se fondeara embarcación alguna imposibilitando el libre acceso al puerto de Barcelona y que se trató de una protesta del sector en aguas de dicho puerto. Declara que, de haber obstaculizado el acceso al puerto, las autoridades que tenían conocimiento de que se iba a celebrar la protesta habrían tomado medidas para evitarlo. Estas alegaciones han de correr la misma suerte adversa que las anteriores puesto que es de subrayar que la capitanía marítima, con ayuda de la Guardia Civil, ordenó mediante actas de notificación y mensajes de radio a los buques que fondeaban en el canal de acceso que reanudasen de forma inmediata la normal navegación y despejaran el acceso al puerto de Barcelona, órdenes que fueron reiteradamente desobedecidas, es decir, que no es cierto que las autoridades no tomaran medidas frente a este bloqueo. Los hechos han quedado debidamente probados, siendo de recordar el informe de denuncia de la Guardia Civil en el que se detallaba cómo las embarcaciones que se concentraron en el acceso al puerto de Barcelona impidieron el normal tráfico marítimo de entrada y salida del mismo. Siendo de recordar que las declaraciones de la Guardia Civil gozan de la presunción de veracidad «Iuris Tantum» establecida en el artículo 137 de la Ley 30/1992, en el artículo 17.5 del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en el artículo 6 del reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la marina civil, que otorgan valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad. V. Por otro lado, el recurrente pretende que se ha producido una desviación de poder que vicia de anulabilidad el expediente sancionador en base al artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Manifiesta que se permitió la presencia de los buques en el puerto por parte de quien tiene que impedir que se produzcan infracciones para proceder después a recaudar por medio de un procedimiento sancionador. Además, afirma que los expedientes sancionadores sólo se han abierto en Cataluña y Comunidad Valenciana, cuando en otros puertos españoles también se realizaron movilizaciones similares. Esta pretensión no se ha de admitir en modo alguno pues, como ya se ha indicado a lo largo del informe, la capitanía marítima de Barcelona tomó las medidas que estimó oportunas y adecuadas para ordenar a los buques pesqueros que obstaculizaban el acceso al puerto que abandonaran esa actitud. Se enviaron actas de notificación a los patrones y se emitieron a través de los canales de obligada escucha comunicados de capitanía marítima informando a los pesqueros que estaban infringiendo el reglamento para prevenir los abordajes en la mar y la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Es de subrayar que, a pesar de la declaración del recurrente que niega que le fuera entregada acta alguna por la Guardia Civil, consta en el expediente acta de notificación que fue entregada aunque el patrón no deseó firmarla. Por otra parte, es de señalar que se han respetado escrupulosamente todas las exigencias procedimentales y se han realizado todos aquellos actos y verificaciones que pudieran obrar en defensa de los derechos e intereses del expedientado. Por otra parte, es responsabilidad suya el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún tipo de documento y que, por tanto, le privaba de facilidades para alegar cuanto fuese de su interés. Por todo ello, el procedimiento sancionador se ha abierto como consecuencia de la infracción que ha resultado probada y nunca por un afán recaudatorio como mantiene el expedientado. Además, es de señalar que tampoco es cierta la afirmación de la recurrente en cuanto al hecho de que solamente se esté sancionando a buques de Cataluña y Valencia, pues la comunidad autónoma en la que se haya cometido una infracción es absolutamente indiferente a la hora de expedientar y se han iniciado expedientes sancionadores a todos aquellos buques que obstaculizaron el normal tráfico marítimo en distintos puertos españoles. VI. En cuanto a la motivación de la resolución, el expedientado afirma que no resuelve todas las cuestiones planteadas en el escrito presentado con ocasión de la propuesta de resolución pues no se han contestado las alegaciones relativas a la existencia de circunstancias atenuantes. Estas alegaciones han de ser rechazadas. Es de subrayar que el expedientado no ha aportado alegaciones a la propuesta de resolución pero el resto de alegaciones efectuadas a lo largo de la tramitación del procedimiento, han sido convenientemente contestadas tanto por el instructor como por el Secretario General de Transportes. En cuanto a la pretendida existencia de circunstancias atenuantes como evitación de un mal propio y miedo insuperable, ya se le respondió adecuadamente por parte del sr. instructor del procedimiento. En efecto, desde la Capitanía Marítima de Barcelona se constató que la protesta no fue seguida de forma unánime por toda la flota pesquera y, de haber existido las coacciones, amenazas y agresiones a las que alude el recurrente, cabría haberlas puesto en conocimiento de la jurisdicción correspondiente. VII. El imputado afirma que se está sancionando dos veces por la misma causa, pues alega que se ha abierto expediente por parte de la Autoridad Portuaria. Afirmación que ha de seguir la suerte adversa de las anteriores pues, es de recordar que toda cuestión vinculada a la seguridad marítima es a la Capitanía Marítima y a la Dirección General de la Marina Mercante a quien corresponde tutelarla, y no a la Autoridad Portuaria, por lo que no ha podido producirse una duplicidad en los hechos sancionados. VIII. El recurrente manifiesta que la Notificación del inicio del expediente carece de los requisitos formales para dar validez a la misma al no existir, a su juicio, una adecuada identificación del expediente, ni de los supuestos responsables, ni el motivo por el que se imputa la responsabilidad. Además, afirma que el acuerdo de inicio fue publicado en el tablón de anuncios del ayuntamiento sin haberse intentado antes la notificación postal. Tampoco se ha de admitir dicha pretensión pues en el Acuerdo de Inicio aparece claramente el número de expediente, esto es, 05/111/0018; el nombre de los presuntos responsables, esto es, don Francisco Castro Díaz y don José Antonio Castro Díaz y, la infracción imputada, esto es, el incumplimiento de las órdenes del capitán marítimo de desbloquear la entrada al puerto de Barcelona. En cuanto a la notificación del Acuerdo de Inicio, es de señalar que se procedió a publicar dicho Acuerdo de Inicio en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Arenys de Mar y en el BOE tras dos intentos frustrados de entregar dicha notificación en el domicilio del expedientado los días 12 y 13 de Enero de 2006 por causas ajenas a la Administración. Dicha notificación es correcta y válida en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/92. IX. En otro punto de su recurso, el recurrente pretende la nulidad del procedimiento pues afirma que solicitó expresamente la apertura del período de prueba y el instructor negó la totalidad de la prueba propuesta. Se ha de subrayar que es facultad del instructor aceptar o rechazar las pruebas solicitadas o incluso realizar una aceptación y práctica parcial de las mismas, así como valorar dichas pruebas en base a la presunción de veracidad. Son de mencionar las sentencias siguientes: STS 3.ª 8 de Mayo de 1986: «no es misión del Instructor practicar todas las pruebas que se solicitan, sean las que fueren, sino tan sólo las que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción». STS 3.ª7.ª 17 de Marzo de 1992: «no puede entenderse producida la indefensión vulneradora del art. 24.1 CE, que se fundamente en haberles denegado a los recurrentes el recibimiento aprueba durante la tramitación del expediente administrativo sancionador, en cuanto que consta en el expediente que aquéllos han tenido a lo largo del mismo una amplia intervención tanto alegatoria como de aportación de documentos, y que éstos fueron tenidos cuenta por el órgano sancionador al pronunciar su decisión, si bien los haya estimado insuficientes para desvirtuar la fuerza probatoria atribuible a las actas de la inspección; simplemente lo que ocurrió es que la Administración hizo uso de las facultades conferidas por el art. 136.1 LPA estimando innecesario el recibimiento a prueba solicitado por los actores, al estimar el Instructor que las ya practicadas eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades». X. Por último, pretende la nulidad absoluta del procedimiento por vulneración del principio de proporcionalidad pues considera la cuantía de la sanción excesiva e improcedente. No ha de admitirse tal alegación ya que, nuevamente analizadas todas y cada una de las circunstancias que concurren en el expediente, ha de considerarse la sanción ajustada a los principios de ponderación y proporcionalidad establecidos en el artículo 122 de la Ley 27/1992 y artículo 131 de la Ley 30/1992. Por lo tanto, la quiebra del principio de proporcionalidad no se aprecia en este caso, debiendo subrayarse que la máxima sanción aplicable a infracciones como la que ahora se combate es de 300.506,05 euros según el artículo 120.3.c de la Ley 27/92 y, como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 5.000,00 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del art. 131 de la Ley 30/92, el cual establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida. Es decir, que la sanción ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria. En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por don Francisco Castro Díaz contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 10 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él y a don José Antonio Castro Díaz con multa de 5.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (expediente número 05/111/0018), la cual procede confirmar en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación».
Madrid, 2 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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