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Documento BOE-B-2008-183106

Resolución de 7 de julio de 2008, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se garantiza que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 30 de julio de 2008, páginas 9137 a 9138 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-B-2008-183106

TEXTO

Examinado el procedimiento de prohibición de introducción en el mercado o comercialización de determinados juguetes magnéticos sin que figure una advertencia relativa a los riesgos que estos productos pueden presentar para la salud o seguridad, se han apreciado los siguientes

Hechos

Primero.-El 21 de abril de 2008 la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 2008/329/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad.

Segundo.-Dicha decisión se adopta de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre, relativa a la seguridad general de los productos, que faculta a la Comisión Europea a adoptar, con arreglo a ciertas condiciones y cuando tenga conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, una decisión que requiere a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación. Tercero.-Tal decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior. Cuarto.-El periodo de eficacia de la Decisión está limitado a doce meses. En caso necesario, este período puede prolongarse. Quinto.-De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, y el artículo 4 de la Decisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Decisión a más tardar el 21 de julio de 2008. Sexto.-Teniendo en cuenta lo anterior, se acuerda el 21 de mayo de 2008, iniciar el procedimiento para garantizar que sólo se introduzcan en el mercado o comercialicen juguetes magnéticos con la advertencia relativa a los riesgos que pueden presentar. Séptimo.-Asimismo, se adopta, en aplicación de la Decisión 2008/329/CE, de 21 de abril, como medida provisional la prohibición de introducir en el mercado y comercializar juguetes magnéticos sin la advertencia de seguridad. Octavo.-Los considerandos de dicha Decisión dicen que la medida específica introducida por ella ofrece únicamente una solución parcial, provisional y a corto plazo, y que la medida permanente ha de concretarse en la revisión de la norma EN 71-1:2005. La Comisión ha dado al CEN (Comité Europeo de Normalización) el mandato de normalización para que revise dicha norma, por lo que lo procedente hasta tanto se efectúa esa revisión es la aprobación de la presente resolución mediante la que se protege provisionalmente el derecho a la salud y seguridad de los consumidores. Noveno.-Dada la pluralidad indeterminada de posibles interesados en el procedimiento mencionado en el punto sexto, se procede a publicar en el «BOE», de fecha 10 de junio de 2008, el acuerdo de iniciación y adopción de medidas provisionales de prohibir la introducción y comercialización de juguetes magnéticos que no lleven la advertencia de seguridad adecuada. Décimo.-Dada la diversidad de productores de estos productos, y su presencia en todo el territorio del Estado, solo puede hacerse frente a este riesgo grave de manera apropiada adoptando medidas aplicables en el ámbito nacional. Undécimo.-Desde la información pública realizada, no se ha recibido a través de las Comunidades Autónomas ni directamente por los productores o distribuidores, alegación alguna que modifique las circunstancias del riesgo grave que motivaron la adopción de las medidas provisionales de prohibición de la introducción y comercialización de los artículos mencionados. Duodécimo.-Todos los Estados miembros han adoptado medidas de prohibición de la comercialización de dichos productos.

Valoración jurídica

Primero.-Según el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los bienes puestos en el mercado deben ser seguros. Se consideran seguros los bienes que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o la seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas. Añadiendo su artículo 13.f) y g) que, para garantizar la salud o seguridad de las personas, se observará la obligación de retirar, suspender o recuperar o prohibir la importación de productos que supongan un riesgo previsible.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en artículo 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Tercero.-A efectos de esta resolución:

1. Se entiende por «juguete magnético», un juguete que contenga o esté formado por uno o más imanes o por uno o más componentes magnéticos que, por su forma y tamaño, puedan ser ingeridos y sean accesibles a los niños.

2. Se entiende por «juguete», todo producto o material concebido para ser utilizado con fines lúdicos por niños menores de catorce años o manifiestamente destinado a tal fin. 3. Se entiende por «que, por su forma y tamaño, pueden ser ingeridos», que entran completamente en el cilindro para partes pequeñas definido en la norma UNE EN 71-1:2005. 4. Se entiende por «accesibles a los niños», sueltos o que pueden desprenderse del juguete en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso por los niños incluso aunque estuviesen originalmente contenidos, encapsulados o empotrados en el juguete o anillados en torno a él. 5. Se entiende por «comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete magnético para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial. 6. Se entiende por «introducción en el mercado», primera comercialización de un juguete magnético en el mercado comunitario. 7. Se entiende por «retirada», toda medida destinada a evitar la distribución, la exposición y la oferta.

Cuarto.-Dados los hechos reflejados en los puntos segundo, tercero y noveno, es de aplicación lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, que atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, competencia para adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto la decisión aprobada por la Comisión Europea, cuya ejecución corresponderá a las Comunidades Autónomas.

Esta Dirección, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 9 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, modificado por la disposición final primera del Real Decreto 1555/2004, de 25 de junio y en base a lo dispuesto en los artículos 11, 14.1.a) in fine y 15 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, resuelve:

Primero.-Prohibir la introducción en el mercado y la comercialización de juguetes magnéticos sin la advertencia relativa a los riegos para la salud y la seguridad que presentan dichos productos, a partir del 21 de julio de 2008.

Segundo.-El texto de esta advertencia será el siguiente:

«Atención: Este juguete contiene imanes o componentes magnéticos. La unión de los imanes entre sí o a un objeto metálico dentro del cuerpo humano puede provocar lesiones graves o mortales. Si se han tragado o inhalado los imanes, busque atención médica inmediata.»

Sin embargo, se admitirá también una advertencia equivalente, de fácil comprensión y que transmita claramente el mismo contenido.

La advertencia, que será claramente visible y fácilmente legible, estará expuesta de manera que salte a la vista en el envase o irá fijada de otro modo al juguete magnético de tal manera que sea visible para el consumidor en el punto de compra. La advertencia deberá figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. Tercero.-La eficacia de este acto finaliza al año de su adopción, aunque podrá prolongarse conforme a lo previsto en el art. 15.3 del Real Decreto 1801/2003, de 10 de enero de 2004, de seguridad general de los productos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Señor Presidente del Instituto Nacional del Consumo, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE n.º 12, de 14 de enero), y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Comuníquese esta resolución a las Comunidades Autónomas, para su ejecución y notificación a los interesados.

Madrid, 15 de julio de 2008.-La Directora del Instituto Nacional del Consumo, Etelvina Andreu Sánchez.

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