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Documento BOE-B-2007-135150

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 7929-8113/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2007, páginas 6519 a 6520 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-135150

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 19 de febrero de 2007, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 7929-8113-06.

«Examinado el recurso de alzada formulado por D. Venancio Herranz Alfaro en representación de D. Enrique Ineva Domingo, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 11 de mayo de 2006, que sanciona a la citada mercantil con multa de 2.001 € por la comisión de una infracción muy grave -por la descarga de mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad-, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC/ 928/2005).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó al ahora recurrente acta de inspección n.º IC- 928/2005, de fecha 15 de junio de 2005.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que se han cumplido los trámites preceptivos y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora impugnada, que fue notificada con los debidos apercibimientos el 22 de mayo de 2006. 3. Contra la expresada resolución interpone el interesado recurso de alzada el 28 de julio de 2006 en el que alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la anulación de la resolución impugnada. El recurso ha sido informado proponiendo su inadmisión.

Fundamentos de Derecho

Primero -El recurso de alzada que se examina ha sido presentado fuera del plazo de un mes señalado en el art. 115 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, como se justifica comparando la fecha de 22 de mayo de 2006, en que se practica la notificación de la resolución, según se acredita de forma indubitada mediante su acuse de recibo, incorporado a los antecedentes expedientales; con la fecha de 28 de julio de 2006 en que el recurso de alzada fue registrado de entrada en la Delegación del Gobierno en Aragón al amparo del art. 38.4.b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. En consecuencia, pres entado éste en la fecha mencionada, tiene el carácter de extemporáneo, calificación que determina su inadmisión.

Segundo.-La cuestión previa señalada es suficiente por sí misma para impedir el examen del problema de fondo planteado, por ser esta formalidad de interposición del recurso dentro del plazo hábil de rigurosa observancia por constituir materia procesal o de orden público, habiendo sidonotificado el acto recurrido con los debidos apercibimientos conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto: Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada formulado por don Venancio Herranz Alfaro en representación de don Enrique Ineva Domingo, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 11 de mayo de 2006 (Exp. IC- 928/05), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Mundijuma, S.L., contra resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa de 4.601 €, por la comisión de una infracción muy grave derivada de obstrucción a la labor inspectora, y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se requirió a la empresa recurrente el 25 de abril de 2005, para que remitiera en el plazo de 10 días prorrogables por otros 5 más, fotocopia de las facturas emitidas por esa empresa de transportes por los servicios prestados a sus clientes correspondientes al mes de febrero de 2005, y fotocopia de los documentos de control de dichos servicios, según lo establecido por la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero. quedando acreditado en el expediente, que dicho requerimiento fue recibido pro la empresa el 9 de mayo de 2005.

2. Se levantó acta de infracción por la Inspección el 18 de octubre de 2005, siendo notificada en debida forma la denuncia a la ahora recurrente mediante su publicación en el B.O.E. de 22 de marzo de 2006 y mediante su inserción en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de la Ciudad de Cehegín (Murcia), resultando todo ello ajustado a Derecho a tenor de lo establecido en el artículo 59. 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que queda acreditado en el expediente que resultaron fallidos los intentos de notificación efectuados por dos veces, los días 23 y 24 de noviembre de2005. 3. El 25 de julio de 2006 se dicta resolución, imponiendo una sanción de 4.601 €, por incurrir en infracción muy grave tipificada en el art. 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que es notificada al recurrente con los debidos apercibimientos el 8 de agosto de 2006. 4. El 10 de agosto de 2006 se registra en el Departamento recurso de alzada en el que alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la anulación de la sanción. 5. El recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Resulta de aplicación al presente caso el artículo 140.6 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece como infracción muy grave: «La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes terrestres que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte».

Niega la recurrente la veracidad de los hechos entendiendo que no le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba». Ha de ponerse de manifiesto que la infracción cometida se desprende del Acta levantada por la Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Según este último "las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos ...", siendo así que la presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se basa en la imparcialidad y especialización que, debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, actividad que en el presente caso no ha sido realizada por la recurrente. Así pues, habida cuenta que en el supuesto que analizamos, ésta no ha alegado ni acreditado motivo alguno que pudiera justificar la falta de remisión de la documentación solicitada por la Inspección de este Departamento, ha de considerarse ajustada a Derecho la resolución dictadaen el expediente sancionador IC-1841/05. Tercero.-Aduce Mundijuma, S.L. que se la ha ocasionado una situación de absoluta indefensión , lo que genera la nulidad de la resolución impugnada, al no habérsele notificado ni la denuncia, ni la propuesta de resolución. Respecto a la denuncia, ya se indicó en el segundo de los antecedentes de hecho, que tras dos intentos fallidos de notificación del citado acto administrativo, se procedió a su notificación por Edictos y mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de marzo de 2006. De los dos intentos de notificación efectuados con carácter previo los días 23 y 24 de noviembre de 2005, queda acreditación en el expediente administrativo y ha de hacerse constar que fueron enviados al mismo domicilio donde la mercantil interesada recibió el requerimiento de documentación efectuado por la Inspección y al que posteriormente fue enviada la resolución sancionadora, cuyo acuse de recibo fue firmado la empresa interesada, con fecha 10 de agosto de 2006. Por consiguiente, la indefensión alegada por la recurrente no puede ser tenida en cuenta, porque su pretendido desconocimiento se produjo por causas imputables a la misma ya que las notificaciones comunicadas a su domicilio no fueron recogidas a pesar de que estuvieron a su disposición en lista de correos, durante el plazo reglamentario y, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede considerarse indefenso quien con su comportamiento negligente provoca la pretendida indefensión (S.T.C. 52/1990, de 26 de marzo). Asimismo, no puede hablarse de indefensión cuando se está recurriendo, alegando y manifestando lo que estima conveniente en defensa de lo pretendido por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987 declara que la indefensión se produce cuando se impide al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere o bien se le cierra el paso a las vías de recurso, lo que no ocurre en el presente caso. Respecto a la pretendida de nulidad del acto recurrido basada en que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución, cabe señalar que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), considera que la notificación de la propuesta de resolución deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación se confirió en un trámite anterior, existiendo «un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un correcto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que a aquella se liga», elementos todos ellos de los que tuvo conocimiento el recurrente en el presente caso mediante la notificación de la denuncia. Asimismo el art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre establece que: «Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado», lo que sucede en el presente caso. En consecuencia la notificación de la propuesta de resolución tendría justificación si su objeto fuera dar traslado al denunciado de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes. De modo que si como sucede en el presente caso, entre el traslado que se da al interesado de la denuncia y la resolución que se dicta; no hay divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada añade a tales extremos, entonces no puede decirse que su falta de notificación ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino en una pura reproducción del trámite ya conferido antes. Por todo lo anteriormente expuesto queda desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente, por falta de fundamento jurídico. Cuarto.-Manifiesta por último el recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.i), con multa de 4.601 a 6.000 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a su grado mínimo. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala».

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por Mundijuma, S.L., contra resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa de 4.601 €, por la comisión de una infracción muy grave derivada de obstrucción a la labor inspectora (Exp. IC- 1841/05), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 21 de mayo de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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