Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 5 de noviembre
y 16 de diciembre de 2003, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3628/02 y 1056/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José Pérez Berenguel, contra resolución de 6
de noviembre de 2002, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa totalizada de 1.050 euros, por haber superado
en más de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados los días 13-14 y 8-9 de marzo
de 2002, con el vehículo AL-5764-Z, incurriendo
en dos infracciones tipificadas en el artículo 141.p)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
ley y teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
al ahora re currente acta de in spección
n.o IC-1565/02 de fecha 12 de julio de 2002.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada, que le fue notificada con los debidos
apercibimientos el 15 de noviembre de 2002.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso de alzada el 11 de diciembre
de 2002 en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
se declare la nulidad de la resolución. El recurso
ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar que
los hechos denunciados no se corresponden con
la realidad de lo sucedido por lo que los niega de
forma expresa, no reconociéndolos.
No puede aceptarse con carácter exculpatorio la
mera negación por el recurrente de los hechos
sancionados, sin la aportación de prueba alguna que
los desvirtúe, ya que éstos se encuentran acreditados
a través de los documentos presentados por el propio
interesado, los discos-diagrama, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad, encontrándose tipificados
como infracciones graves en el artículo 141.p) de
la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de
los Transportes Terrestres. Y no pudiendo
prevalecer los argumentos del recurrente sobre la norma
jurídica; ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de
28 de septiembre, en relación con el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Sostiene asimismo que se ha vulnerado
su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el artículo 24.2
de la Constitución, por cuanto en su escrito de
alegaciones solicitaba que se oficiara a la empresa
Siemens VDO para que facilitada lectura
mecanizada de los discos-diagrama, por lo que al no haber
sido ésta efectuada considera que la resolución
dictada es nula en base al artículo 62.1.a) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, por lesionar derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional.
En este sentido, cabe manifestar en primer lugar
que el artículo 80.3 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, atribuye al instructor la facultad de
rechazar las pruebas propuestas por el interesado
cuando sean innecesarias, y el artículo 134.4 de
la misma ley declara que podrán declararse
improcedentes aquellas pruebas que por su relación con
los hechos no puedan alterar la resolución final
a favor del presunto responsable, lo que sucede en
el presente caso, ya que los hechos sancionados
se encuentran acreditados a través de los
discosdiagrama que obran en el expediente sancionador.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero
1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto
establece que: "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo".
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. Así según este último "las actas e informes
de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos ...".
Por su parte la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que debe reconocerse al
inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991).
Cabe señalar asimismo que no existe obligación
administrativa de proceder a la devolución de los
discos-diagrama originales, en tanto deban obrar en
el procedimiento, conforme establecen los artículos
35.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 7
del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que
regula la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del
Estado, expedición de copias y devolución de
originales. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los mencionados discos y dado
que constituyen la prueba que sustenta el
procedimiento sancionador su devolución no resulta
procedente, en tanto se encuentre éste en curso.
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, todo ello sin perjuicio de que en virtud
del derecho de acceso a archivos y registros previsto
en el artículo 35.c) y h) de la ley 30/1992, de 26
de noviembre ya citada, los interesados tengan
acceso a dichos originales, una vez terminado el
procedimiento, pero no en tanto éste se encuentre en
curso, y deban surtir efectos en el mismo.
Tercero.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, lo que carece de fundamento
jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de
entenderse en el sentido de que en las resoluciones
consten de forma que puedan ser conocidos como
tales, los fundamentos en que se basa la resolución;
esto es, al menos los hechos probados de que se
parte y la calificación jurídica que se les atribuye
(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la
resolución controvertida.
Cuarto.-Alega también el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad
para graduar la sanción, establecidos en el artículo
131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
en el artículo 201 del Reglamento de la Ley
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que
solicita la reducción de la misma. Esta alegación
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracciones graves y siendo sancionables las
mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el
artículo 201 de su Reglamento, aprobado mediante
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con
multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001 a 230.000
pts.), teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso, y el principio invocado, el
órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa totalizada de 1.050 euros por la
primera infracción y 600 euros por la segunda),
cantidades que se encuentran dentro del límite
establecido por la legislación vigente para las
infracciones graves. Por lo tanto, la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos previstos en reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo, entre la que se puede destacar
la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado por D. José Pérez Berenguel, contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 6 de noviembre de 2002, (Expte.
IC-1465/02), que se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Luis Carlos Castillo Navascués contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 26 de febrero de 2.002 que le sanciona
con una multa de 234,39 euros, por superar, el
conductor del vehículo matrícula LO-0517-T, en
menos de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados en el período semanal que
comprende del 21 de mayo al 3 de junio de 2.001
(expte: n.o IC/2435/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término el recurrente alega
error en la lectura de los discos-diagramas
correspondientes al período indicado, alegación que no
cabe admitir toda vez que la correcta interpretación
de dichos documentos se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento,
prestándose conformidad con dicha interpretación, no
presentando, asimismo, prueba alguna en tal sentido
que desvirtúe el contenido del acta de inspección,
la cual, tiene valor probatorio según establecen los
artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de
noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Segundo.-Asimismo el recurrente considera que
los hechos no debieron ser sancionados por cuanto,
según manifiesta, nunca existió intención de
infringir, consideración conceptualmente errónea toda vez
que "conducta culpable (y por tanto, susceptible
de ser sancionada) es aquella consecuencia de una
acción u omisión imputable a su autor por malicia
o imprudencia, negligencia o ignorancia
inexcusable" (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio
de 1994 [RJ 1994/5590] y Sentencia de 15 de abril
de 1.996 [RJ 1996/3276].)
Tercero.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su artículo 142. k), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el reglamento de la citada Ley en
su artículo 199. l), tipifican como infracción leve
los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales
infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
(276,47 euros) pesetas. Por lo tanto no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones del
recurrente toda vez que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho al
aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,
en relación con lo establecido en el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones ha de señalarse que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico toda
vez que calificados los hechos imputados como
infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo
199, l) del citado Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)
pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado, el
Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una
multa de 234,39 euros. Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo
la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Luis Carlos Castillo Navascués contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 26 de febrero de 2.002 (Exp.
IC/2435/2001), resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 19 de febrero de 2004.-Subdirector
general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-7.149.
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