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Documento BOE-B-2004-66082

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 3628/02 y 1056/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 2004, páginas 2401 a 2402 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-66082

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 5 de noviembre

y 16 de diciembre de 2003, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3628/02 y 1056/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. José Pérez Berenguel, contra resolución de 6

de noviembre de 2002, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa totalizada de 1.050 euros, por haber superado

en más de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados los días 13-14 y 8-9 de marzo

de 2002, con el vehículo AL-5764-Z, incurriendo

en dos infracciones tipificadas en el artículo 141.p)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q)

del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

ley y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

al ahora re currente acta de in spección

n.o IC-1565/02 de fecha 12 de julio de 2002.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada, que le fue notificada con los debidos

apercibimientos el 15 de noviembre de 2002.

3. Contra la expresada resolución interpone el

interesado recurso de alzada el 11 de diciembre

de 2002 en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

se declare la nulidad de la resolución. El recurso

ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar que

los hechos denunciados no se corresponden con

la realidad de lo sucedido por lo que los niega de

forma expresa, no reconociéndolos.

No puede aceptarse con carácter exculpatorio la

mera negación por el recurrente de los hechos

sancionados, sin la aportación de prueba alguna que

los desvirtúe, ya que éstos se encuentran acreditados

a través de los documentos presentados por el propio

interesado, los discos-diagrama, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos de este Departamento, a los cuales

se presta conformidad, encontrándose tipificados

como infracciones graves en el artículo 141.p) de

la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de

los Transportes Terrestres. Y no pudiendo

prevalecer los argumentos del recurrente sobre la norma

jurídica; ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de

28 de septiembre, en relación con el artículo 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Sostiene asimismo que se ha vulnerado

su derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa recogido en el artículo 24.2

de la Constitución, por cuanto en su escrito de

alegaciones solicitaba que se oficiara a la empresa

Siemens VDO para que facilitada lectura

mecanizada de los discos-diagrama, por lo que al no haber

sido ésta efectuada considera que la resolución

dictada es nula en base al artículo 62.1.a) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, por lesionar derechos

y libertades susceptibles de amparo constitucional.

En este sentido, cabe manifestar en primer lugar

que el artículo 80.3 de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, atribuye al instructor la facultad de

rechazar las pruebas propuestas por el interesado

cuando sean innecesarias, y el artículo 134.4 de

la misma ley declara que podrán declararse

improcedentes aquellas pruebas que por su relación con

los hechos no puedan alterar la resolución final

a favor del presunto responsable, lo que sucede en

el presente caso, ya que los hechos sancionados

se encuentran acreditados a través de los

discosdiagrama que obran en el expediente sancionador.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero

1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto

establece que: "La prueba prevista en la Ley de

Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin que

el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo".

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres. Así según este último "las actas e informes

de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos ...".

Por su parte la presunción de veracidad que se

atribuye al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que debe reconocerse al

inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991).

Cabe señalar asimismo que no existe obligación

administrativa de proceder a la devolución de los

discos-diagrama originales, en tanto deban obrar en

el procedimiento, conforme establecen los artículos

35.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 7

del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que

regula la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del

Estado, expedición de copias y devolución de

originales. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los mencionados discos y dado

que constituyen la prueba que sustenta el

procedimiento sancionador su devolución no resulta

procedente, en tanto se encuentre éste en curso.

Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión

de los discos-diagrama antes aludida, en su

improcedencia, todo ello sin perjuicio de que en virtud

del derecho de acceso a archivos y registros previsto

en el artículo 35.c) y h) de la ley 30/1992, de 26

de noviembre ya citada, los interesados tengan

acceso a dichos originales, una vez terminado el

procedimiento, pero no en tanto éste se encuentre en

curso, y deban surtir efectos en el mismo.

Tercero.-El recurrente alega indefensión

ocasionada por falta de suficiente motivación de la

resolución recurrida, lo que carece de fundamento

jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de

entenderse en el sentido de que en las resoluciones

consten de forma que puedan ser conocidos como

tales, los fundamentos en que se basa la resolución;

esto es, al menos los hechos probados de que se

parte y la calificación jurídica que se les atribuye

(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se

encuentran suficientemente expuestos en la

resolución controvertida.

Cuarto.-Alega también el recurrente la falta de

consideración de los criterios de proporcionalidad

para graduar la sanción, establecidos en el artículo

131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

en el artículo 201 del Reglamento de la Ley

Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que

solicita la reducción de la misma. Esta alegación

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracciones graves y siendo sancionables las

mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el

artículo 201 de su Reglamento, aprobado mediante

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con

multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001 a 230.000

pts.), teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso, y el principio invocado, el

órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa totalizada de 1.050 euros por la

primera infracción y 600 euros por la segunda),

cantidades que se encuentran dentro del límite

establecido por la legislación vigente para las

infracciones graves. Por lo tanto, la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

en los términos previstos en reiterada jurisprudencia

del Tribunal Supremo, entre la que se puede destacar

la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

formulado por D. José Pérez Berenguel, contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 6 de noviembre de 2002, (Expte.

IC-1465/02), que se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Luis Carlos Castillo Navascués contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 26 de febrero de 2.002 que le sanciona

con una multa de 234,39 euros, por superar, el

conductor del vehículo matrícula LO-0517-T, en

menos de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados en el período semanal que

comprende del 21 de mayo al 3 de junio de 2.001

(expte: n.o IC/2435/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término el recurrente alega

error en la lectura de los discos-diagramas

correspondientes al período indicado, alegación que no

cabe admitir toda vez que la correcta interpretación

de dichos documentos se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento,

prestándose conformidad con dicha interpretación, no

presentando, asimismo, prueba alguna en tal sentido

que desvirtúe el contenido del acta de inspección,

la cual, tiene valor probatorio según establecen los

artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de

noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Segundo.-Asimismo el recurrente considera que

los hechos no debieron ser sancionados por cuanto,

según manifiesta, nunca existió intención de

infringir, consideración conceptualmente errónea toda vez

que "conducta culpable (y por tanto, susceptible

de ser sancionada) es aquella consecuencia de una

acción u omisión imputable a su autor por malicia

o imprudencia, negligencia o ignorancia

inexcusable" (Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio

de 1994 [RJ 1994/5590] y Sentencia de 15 de abril

de 1.996 [RJ 1996/3276].)

Tercero.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su artículo 142. k), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el reglamento de la citada Ley en

su artículo 199. l), tipifican como infracción leve

los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales

infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

(276,47 euros) pesetas. Por lo tanto no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones del

recurrente toda vez que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,

en relación con lo establecido en el artículo 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones ha de señalarse que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico toda

vez que calificados los hechos imputados como

infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo

199, l) del citado Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)

pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado, el

Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una

multa de 234,39 euros. Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo

la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Luis Carlos Castillo Navascués contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 26 de febrero de 2.002 (Exp.

IC/2435/2001), resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 19 de febrero de 2004.-Subdirector

general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-7.149.

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