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Documento BOE-B-2004-43074

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 2365/01 y 1956/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2004, páginas 1552 a 1553 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-43074

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 15 de octubre

y 5 de noviembre de 2003, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en

los expedientes números 2365/01 y 1956/02.

"Examinado el recurso de formulado por Euro

Levante 96, S.L., contra Resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 25

de abril de 2001, que le sancionaba con multa

totalizada de 150.000 ptas. (901,52 euros) por exceso

en los tiempos máximos de conducción permitidos,

por dos infracciones del art. 141.p) de la Ley 16/87

(expte. IC-00057/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción contra el ahora recurrente,

en la que se hicieron constar los datos que figuran

en la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales de presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción grave en el

artículo 141.p) los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

II. Respecto a los defectos procedimentales

alegados en el recurso es de señalar que la tramitación

del procedimiento sancionador se ha ajustado en

todo momento a las normas legales y reglamentarias

pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto; Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, y Real Decreto

1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan

determinados procedimientos administrativos en

materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la

alegación de no haberse notificado la propuesta de

resolución, que el art. 19 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, que se refieren a

audiencia al interesado, en su punto 2, señala: "Salvo en

el supuesto contemplado por el art. 13.2 de este

Reglamento, se podrá prescindir del trámite de

audiencia cuando no figuren en el procedimiento

ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,

por el interesado, de conformidad con lo previsto

en el art. 3 y en el punto 1 del art. 16 del presente

Reglamento". Y añade el punto 3 del citado art.

19, que la propuesta de resolución se cursará

inmediatamente al órgano competente para resolver el

procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución

figura en el expediente, pero, en base a lo expuesto,

no es preceptiva su notificación al interesado.

III. En cuanto al principio de presunción de

inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a

lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia

de 26 de julio de 1988: "Para la aceptación de

la presunción de inocencia del art. 24.2 CE no basta

con su simple alegación cuando exista un mínimo

de indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba" y el art. 173.3 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, señala que "los

hechos constatados por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad y que se

formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio,

sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los

respectivos derechos o intereses, puedan señalar o

aportar los propios administrados". En el caso que

nos ocupa constan en el expediente, como se ha

dicho, discos-diagrama en los que se reflejan los

hechos que han dado lugar a la sanción de los que

los Servicios de Inspección han levantado la

correspondiente acta, fielmente reproducida en la

notificación de inicio del expediente sancionador, por

lo que no procede admitirse la alegación de

vulneración del principio aludido.

IV. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 hasta 230.000 ptas.,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a multa

de 150.000 ptas. (901,52 euros) por dos

infracciones.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la Euro Levante 96,

S.L., contra la expresada Resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 25

de abril de 2001, (expte. IC-00057/2001), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción

tenga aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,

contados a partir del día siguiente al de su

notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 Madrid-, haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. José Robles Piriz para impugnar la resolución

del Director General de Transportes por Carretera,

de fecha 4 de abril de 2002, que le sancionaba

con multa de 1.502,53 euros, por la negativa u

obstrucción a la actuación de los servicios de

inspección, incurriendo en la infracción tipificada en el

art.o 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (exp.

IC-2048/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la citada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución, D. José

Robles Piriz interpone recurso de alzada en el que

alega lo que estima por conveniente y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso que el

órgano sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en

su art.o33.2, que "los titulares de los servicios y

actividades a los que se refiere la presente Ley y,

en general, las personas afectadas por sus preceptos,

vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección del transporte terrestre en el ejercicio de

sus funciones, la inspección de sus vehículos e

instalaciones y el examen de los documentos, libros

de contabilidad y datos estadísticos que estén

obligados a llevar''; quedando suficientemente

acreditado en el expediente que, en fecha 9 de febrero

de 2001, la Inspección General del Transporte

Terrestre requirió a D. José Robles Piriz para que

en el plazo de diez días remitiese los discos-diagrama

originales del vehículo matrícula CS-8659-AT de

fechas comprendidas entre el 18 de diciembre

de 2000 y el 4 de febrero de 2001, habiendo hecho

caso omiso a dicho requerimiento.

II. Los hechos denunciados son constitutivos de

infracción muy grave tipificada en el art.o 140.e)

de la citada Ley y en el art.o 197.e) de su

Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, siendo sancionable la misma con

multa de 230.001 a 460.000 ptas. (1.382,33 a

2.764,66 euros), según establece el art.o 201.1 del

citado Reglamento; por ello el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio de proporcionalidad, graduó

la sanción limitándola a una multa de 250.000

pesetas (1.502,53 euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. José Robles Piriz

contra resolución del Director General de

Transportes por Carretera, de fecha 4 de abril de de

2002 (exp. IC-2048/2001), que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo dispuesto en el art.o 146.4 de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el art.o215

de su Reglamento, incrementada con el recargo de

apremio y, en su caso, los correspondientes intereses

de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67, Madrid-, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 6 de febrero de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-5.149.

ANÁLISIS

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