Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 13 de septiembre y 4 de octubre de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 2087/03 y 3683/03. «Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Tomás Antonio Rey Martínez, en nombre y representación de Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2003, que le sanciona con multa de 120,00 euros por la comisión de una infracción leve, debido a un exceso en los tiempos máximos de conducción, por no guardar las interrupciones reglamentarias, infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley, y teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección IC/0715/2003 de fecha 20 de marzo de 2003 contra el recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la resolución recurrida.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 24 de marzo de 2003, comunicándose al interesado mediante notificación de denuncia el día 26 de mayo de 2003. Tercero.-Contra la citada resolución, cuya notificación tuvo lugar el día 4 de agosto de 2003, el interesado interpone recurso de alzada el día 4 de septiembre de 2003, en el que alega no estar de acuerdo con los hechos, solicitando la anulación de la sanción impuesta. Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Defiende el recurrente la nulidad absoluta de la resolución recurrida por no estar de acuerdo con los hechos, además de no haberse probado la comisión de los mismos por la Administración denunciante.
Para dar mayor claridad al interés del reclamante sobre la práctica de la prueba, es preciso mencionar que, tanto el artículo 80 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC, como el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establecen como potestativa la apertura de un periodo de prueba por parte del instructor del procedimiento. Tanto más cuanto que en el presente caso las pruebas documentales existentes en el expediente, los discos diagrama, son aportados por el recurrente. Es preciso mencionar que los citados hechos se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así, el punto 3 del artículo 137 de la LRJ-PAC, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad pública, como es el caso de los Inspectores de Transporte, en orden a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No aportando el recurrente prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Inspección conserva ésta su valor probatorio y presunción de veracidad. Segundo.-En segundo lugar alega el recurrente que, debido a circunstancias climatológicas, el conductor no encontró ningún sitio idóneo para estacionar el vehículo, con lo cual se vio imposibilitado para realizar el descanso reglamentario. Estas circunstancias que alega el interesado vienen reguladas en el artículo 12 del Reglamento CEE 3820/85. Dicho precepto establece sin embargo, que la aplicación de estas excepciones se realizará siempre para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga, correspondiendo al conductor la obligación de mencionar el tipo y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio, hecho que no se ha constatado durante la tramitación del expediente sancionador, por lo que no cabe aceptar dicha alegación. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Tomás Antonio Rey Martínez, en nombre y representación de Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2003, que le sanciona con multa de 120,00 euros por la comisión de una infracción leve, debido a un exceso en los tiempos máximos de conducción, por no guardar las interrupciones reglamentarias. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente n.º 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina n.º 9002 del Paseo de la Castellana n.º 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»
«Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Tomás Antonio Rey Martínez, en nombre y representación de Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 29 de julio de 2003, que le sancionaba con multa de 300,00 euros, por no respetar los tiempos de descanso obligatorios, infringiendo el artículo 141.p) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Exp. n.º IC-713/2003).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de infracción con fecha 20 de marzo de 2003, contra la ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador en el que se han cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se interpone recurso de alzada en el que niega los hechos imputados y alega lo que estima por conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desfavorable.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción, artículo 141.p), los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la citada Ley y su Reglamento, artículo 198.q), en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. 2. Asimismo, alega la recurrente la inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 141.p) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990 y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del citado Reglamento, con multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001 a 230.000 pts.), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el órgano sancionador graduó la sanción limitándola a multa de 300,00 euros. De tal manera que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido por reiterada jurisprudencia. La sentencia de 8 de abril de 1998 de la sala tercera del TS (RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala". 3. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española y en el art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que "para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba". Hay que señalar en este sentido, que la infracción cometida se desprende del acta levantada por la inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Según este último "las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos...". La presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad de los hechos descritos por el denunciante (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991), no aportando el recurrente prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Inspección de 20 de marzo de 2003, ésta conserva su valor probatorio y presunción de veracidad. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2003, la cual se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»
Madrid, 1 de diciembre de 2004.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-56.426.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid